TA CUN - 225-(28-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 225-(28-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COBRO COACTIVO - Distrito Capital / COBRO COACTIVO - Multa por sanción urbanística / TITULO EJECUTIVO - Características ENCUENTRA LA SALA QUE EN EL CITADO MANDAMIENTO EJECUTIVO, NO SE CONTEMPLA UNA CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO, NO SE PRECISA EL DÍA A PARTIR DEL CUAL SE HACE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN, NI SE EXPRESA LA TASA DE INTERÉS APLICABLE EN EL CASO DE QUE HAYA LUGAR A ELLO, ASPECTOS QUE HACEN QUE EL TÍTULO NO GOCE DE UNA

DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE ORDENAN LOS ARTÍCULOS 68 NUMERAL

1º DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 488 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES DE ÉL NO SURGE UNA OBLIGACIÓN CLARA

Y QUE POR LO MISMO NO ES EXIGIBLE.

La excepción formulada por el ejecutado a través de apoderado, es la prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que han pasado más de ciento veinte días sin que se haya notificado personalmente al ejecutado. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las excepciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 488 del C.P.C. respecto a las obligaciones demandables ejecutivamente señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en los procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Por otra parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “… “Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero;”… Observa la Sala que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, al señalar cuales son los actos que prestan mérito ejecutivo, dispuso: “Definición delas obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por la jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible , los siguientes documentos…” (Subraya la Sala).

ejecutivo por la jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible , los siguientes documentos…” (Subraya la Sala). Encuentra la Sala que en el citado mandamiento ejecutivo, no se contempla una cantidad líquida de dinero, no se precisa el día a partir del cual se hace exigible la obligación, ni se expresa la tasa de interés aplicable en el caso de que haya lugar a ello, aspectos que hacen que el título no goce de una de las características que ordenan los artículos 68 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, pues de él no surge una obligación clara y que por lo mismo no es exigible. En consecuencia la Sala con fundamento en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de noviembre 17 de 1998, por advertir que en tales condiciones resulta incompetente el funcionario ejecutor para adelantar la ejecución, tipificando así la causal 2da. de nulidad consagrada en el artículo 140 ibídem.

(Sentencia del 28 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente : Dr. MANUEL

BERNAL AREVALO. Exp. 225. Actor: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIRA

UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES. Demandado: ADOLFO MANUEL

BELTRAN RODRIGUEZ.)

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