TA CUN - 228993333003201800130-01-(08-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 228993333003201800130-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional , FONPREMAG / PAGO CESANTÍA DEFINITIVA DE MANERA RETROACTIVA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, no está cobijada por el régimen retroactivo de cesantías.
Problema jurídico: ¿Determinar cómo lo afirma el recurrente: si el régimen de cesantías aplicable a la actora como docente vinculada al Departamento de Cundinamarca a partir del 4 de marzo de 1994, es el establecido para los empleados públicos del orden territorial, esto es, en forma retroactiva, ya que solo hasta el año 1996 se unificó el régimen de cesantías anualizadas para todos los docentes?
Extracto: “(…) la parte actora solicita que se revoque el fallo apelado ya que tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías con carácter retroactivo, toda vez que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996. (…) se vinculó como docente en propiedad al Departamento de Cundinamarca el 4 de marzo de 1994 (f.24); en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que rige la forma en la cual le deben ser reconocidas las cesantías a la demandante es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas debe efectuarse conforme lo señala la mencionada disposición, (…) “se reconocerá y pagará un interés anual sobre
es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas debe efectuarse conforme lo señala la mencionada disposición, (…) “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad”; tal como lo liquidó la Entidad accionada en el acto demandado, sin que proceda la retroactividad (…) La posición pacífica del Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, es que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en un providencia reciente del 9 de agosto de 2018 (…) “En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad (…) si bien la demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Coroz al (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995 , el nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las
Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los primeros ostentan un régimen especial y en esa medida se benefician de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. En ese orden de ideas y toda vez que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, no está cobijada por el régimen retroactivo de cesantías, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. (…) En suma, los argumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No.
Margarita Olaya Forero; Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-01655-01(0672-07); Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01 proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995 (Art. 5); Ley 115 de 1994; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1975.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Demandante: Ángela Elvira Rodríguez Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 228993333003-2018-00130-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl.82s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (fl.72s) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual
parte actora contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (fl.72s) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ángela Elvira Rodríguez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 737 del 21 de abril de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996. Igualmente pide que se condene a la Entidad demandada a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados y los que se determinen como consecuencia de la reliquidación de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley; dando cumplimiento a la sentenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01 conforme a lo dispuesto en el los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Además reclama que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios
conforme a lo dispuesto en el los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Además reclama que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios en el “Magisterio Oficial de Cundinamarca” desde el “29 de marzo de 1994 hasta el 21 de agosto de 2016” (f.28), que mediante Resolución No. 412009 del 13 de marzo de 2017 la entidad reconoció cesantías definitivas, de manera anualizada y sin retroactividad.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 344 de 1996 y Decreto 2277 de 1979. Señala que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad las cesantías de los empleados oficiales, y considera que se aplican “normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación del reconocimiento de la retroactividad en el pago de la cesantía” (f.29). Indica que la Ley 91 de 1989, “en ninguno de sus apartes hizo alusión alguna respecto a las cesantías de los docentes territoriales, lo que significa que de ninguna manera modificó el sistema de liquidación de cesantía vigente hasta ese entonces para los docentes (Departamentales, Distritales y Municipales), como de manera equivocada lo ha venido
sistema de liquidación de cesantía vigente hasta ese entonces para los docentes (Departamentales, Distritales y Municipales), como de manera equivocada lo ha venido interpretando el FNPSM y la entidad fiduciaria que administra sus recursos” (f.30). Sostiene que “desconociendo que los docentes territoriales estaban excluidos de la aplicación de los preceptos de la Ley 91 de 1989”, por cuanto los ha equiparado a los “docentes nacionales y nacionalizados nombrados después del 1 de enero de 1990, en cuanto al sistema de liquidación de cesantías” (f.31), desconociendo que los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial, y que su “sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se cambió por el de liquidación anual acumulado con pago de intereses” (f.31).
4. Contestación de la demanda.
La apoderada de Fonpremag señaló que la Fiduciaria la Previsora es la “encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, en virtud de las obligaciones previstas en el contrato de Fiducia”, por lo que la atención de solicitudes relacionadas con las “prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces” (f.63). Indica que la llamada a responder por lo relacionado con las prestaciones sociales
será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces” (f.63). Indica que la llamada a responder por lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la “Secretaría de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente” (f.65). Propuso las excepciones de “falta de legitimidad por pasiva”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “prescripción”.
5. Sentencia recurrida.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01
El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 (fls.72s.), negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El a quo anota que la Ley 91 de 1989 hizo una diferenciación entre docentes nacionales y nacionalizados y estableció que Fonpremag, “tiene la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados incluidas las cesantías” (f.76). Expone que la Ley 91 de 1989, preceptúa que Fonpremag, reconocerá y pagará las cesantías de los docentes que se vinculen a partir de 1990, “generadas a partir del 1 de enero de 1990, con un interés anual sobre el saldo de éstas existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad” (f.76vto).
del 1 de enero de 1990, con un interés anual sobre el saldo de éstas existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad” (f.76vto). Agrega que a los “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado es los últimos tres meses” (f.76vto). Sostiene que la demandante fue nombrada en la planta de personal docente del Municipio de Arbeláez el 4 de marzo den 1994, por lo que “no es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6 de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y ostentaba la calidad de docente del orden nacional” (f.77vto).
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fl.82s.): Afirma que la Ley 91 de 1989, “en ninguno de sus apartes hizo alusión alguna respecto a las cesantías de los docentes territoriales, lo que significa que de ninguna manera modificó el sistema de liquidación de cesantías vigente hasta ese entonces para estos docentes (Departamentales, Distritales y Municipales), como de manera equivocada lo ha
venido interpretando el FNPSM y la entidad fiduciaria que administra sus recursos” (f.82). Añade que “tan solo en el año 1995 a los docentes territoriales se les permitió la afiliación al FNPSM, con la condición de respetar, en todo caso, el régimen prestacional vigente al momento de efectuarse la misma” (f.82). Sostiene que “los docentes territoriales son empleados de cada entidad territorial y que si sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se cambió por el de liquidación anual acumulada con pago de intereses” (f.83). Indica que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, deben liquidarse con el régimen de retroactividad. Resalta que la actora laboró como docente en propiedad, desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 21 de agosto de 2016, es decir que su vinculación fue con antelación al 31 de diciembre de 1996, por lo que tiene derecho a que se le reconozca las cesantías definitivas de forma retroactiva.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.91s.) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl.110), la entidad accionada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora, allegó escrito de alegatos en donde insiste los argumentos
Corrido el traslado para alegar (fl.110), la entidad accionada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. La parte actora, allegó escrito de alegatos en donde insiste los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación y reitera que las “cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, deben liquidarse bajo la normatividad que gobierna esta prestación” (f.114).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar cómo lo afirma el recurrente: si el régimen de cesantías aplicable a la actora como docente vinculada al Departamento de Cundinamarca a partir del 4 de marzo de 1994, es el establecido para los empleados públicos del orden territorial, esto es, en forma retroactiva, ya que solo hasta el año 1996 se unificó el régimen de cesantías anualizadas para todos los docentes. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.
El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión
profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” –Negrilla fuera de texto-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01 Con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así:
para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)” En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse: “(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de
entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció: “3. Cesantías Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de añoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01 laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de
fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” –(Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 60 de 1993 , al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de
1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera
plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó: “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo
territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidadesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01 territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, deja claro que la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así: “1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.
2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y
incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.
2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.
3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en
el Estatuto Docente y la carrera administrativa.
4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 200401655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales,
concluyó:
01655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó: “Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoEl H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de eneroMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 228993333003-2018-00130-01 de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó: “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o
de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló
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