TA CUN - 23-27-00-2000-01253.-(15-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-00-2000-01253.-(15-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACION EN CUENTAS BANCARIASRequisitos.

Tal como lo manifiesta el apoderado del actor, el articulo en comento para que se determine la renta liquida gravable por renta presuntiva en la suma del 15% de las consignas bancarias, describe dos hipótesis a saber, la primera, que existan indicios graves que las consignaciones se efectúen en cuentas bancarias o de ahorros que figuren nombre de terceras personas, y la segunda, que tales consignaciones no correspondan a las registradas en la contabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"

Bogotá D. C.., quince (15) de mayo del año dos mil dos (2.002).

REF: EXPEDIENTE No. 23-27-00-2000-01253.

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ.

IMPUESTOS NACIONALES.

RENTA Y SANCION DE INEXACTITUD POR EL AÑO GRAVABLE DE 1995.

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.

Comparece ante esta Jurisdicción el demandante de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "Tal como lo solicité al comienzo de esta demanda, la acción se encamina a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que fijaron los impuestos sobre la renta y complementarios a cargo de mi representado señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ por el año gravable de 1.995,

fijaron los impuestos sobre la renta y complementarios a cargo de mi representado señor LUIS EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ por el año gravable de 1.995, contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 501-900086 de julio 16 de 1999 practicada por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santafé de Bogotá D. C., y laResolución No. 0622-900009 de Abril 28 del año 2.000 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santafé de Bogotá D. C., por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación citada anteriormente. Lo anterior implica que se anule la liquidación oficial del año 1.995 y se declare en firme la liquidación privada presentada por mi mandante por el citado año gravable." (Folios 10 y 11 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 4 a 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir. así:

1. El demandante presentó oportunamente, la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996.

2. La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Personas Naturales, profirió el requerimiento ordinario 403-01230 de abril 3 de 1998, el cual fue respondido mediante oficios de 21 de abril y 7 de mayo de 1998; la misma División profirió emplazamiento para corregir No. 202-0474, el 10 de julio

1998, el cual fue respondido mediante oficios de 21 de abril y 7 de mayo de 1998; la misma División profirió emplazamiento para corregir No. 202-0474, el 10 de julio de 1998, el cual fue contestado mediante escrito radicado bajo el No. 088891 el 10 de agosto del mismo año.

3. Se profiere posteriormente el requerimiento especial No. 041-000139 el día 14 de agosto de 1998, al cual dio respuesta el demandante el 12 de noviembre de 1998, fue ampliado dicho requerimiento, en el cual se corrige un error.

4. El 16 de julio de 1999 la División de Liquidación de la Administración, produjo la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-900086, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante resolución No. 622900009 de abril 28 de 2000, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

El demandante invoca como violados los artículos 683 y 755-3 del Estatuto Tributario.Sobre el concepto de la violación el apoderado del actor, discurre a folios 6 a 10 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación en su alegato de mérito considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda.

ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación en su alegato de mérito considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES El demandante considera transgredidos los artículos 755-3 y 683 del Estatuto Tributario. Argumenta después de transcribir el primero de los artículos citados, que se deben dar los dos elementos esenciales consagradas en la misma disposición, que las consignaciones bancarias se efectúen en cuentas que figuren a nombre de terceros y que no correspondan a las registradas en la contabilidad, entonces esta enumeración tiene carácter de taxativa, lo que implica que no es posible su ampliación o aplicación por analogía. Agrega que el artículo 755-3 del Estatuto constituye una excepción al principio general de determinación de la renta líquida gravable, por esta razón no tiene cabida la analogía, por cuanto sin texto legal no puede existir sanción.Además en este caso no es aplicable la presunción de ingresos por consignaciones bancarias, por cuanto éstas no fueron realizadas en cuentas que figuren a nombre de terceros sino en cuentas cuyo titular era el demandante, además no está obligado a llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio, ya que el demandante no es comerciante, sino agricultor-ganadero. Por lo que sus ingresos provienen de actividades agropecuarias circunstancia que acepta la misma administración.

además no está obligado a llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio, ya que el demandante no es comerciante, sino agricultor-ganadero. Por lo que sus ingresos provienen de actividades agropecuarias circunstancia que acepta la misma administración. Sin embargo, se aplica el artículo en mención, con lo cual se configura una irregularidad o vicio de los actos administrativos demandados que se concreta en la causal de nulidad por falsa motivación, y se da la apreciación inexacta de los hechos, la cual se presenta cuando los hechos en que se funda el acto si existen en realidad, pero han sido apreciados equivocadamente por el funcionario, como ocurre en el presente caso. Añade que al no cumplir los elementos o presupuestos para aplicar la presunción le correspondía a la Administración demostrar en forma inequívoca que las consignaciones provenían de ingresos constitutivos de enriquecimiento. Reafirma sus apreciaciones con jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la transcribe, para concluir que su poderdante no omitió ingresos por consignaciones bancarias. Agrega que al no haber verificado la administración los hechos y las afirmaciones del demandante se transgrede el artículo 683 del Estatuto Tributario y esto conlleva la nulidad de los actos administrativos.

La parte impugnadora afirma que si la actividad económica principal del contribuyente es la ganadería y la agricultura, no se explica porque existe una diferencia tan marcada en las consignaciones verificadas por concepto de traslado o préstamos.

contribuyente es la ganadería y la agricultura, no se explica porque existe una diferencia tan marcada en las consignaciones verificadas por concepto de traslado o préstamos. Por lo que la presunción de ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente durante 1995, originó una renta líquida gravable que admite prueba en contrario, pero como ya se dijo y quedó demostrado no había como contradecir al accionante ya que él acepta pero no le da el carácter de ingresos susceptibles de gravamen. Posteriormente, en el alegato de conclusión después de referirse a las presunciones de hecho y de derecho argumenta que la presunción en materia tributaria implica un traslado de la carga de la prueba y a la parte a quien perjudica la presunción corresponde desvirtuar los presupuestos en que élla se funda. Afirma que en los antecedentes administrativos obra prueba de las consignaciones en sus cuentas bancarias las cuales no fueron desvirtuadas por el contribuyente, que aun cuando no lleva libros de contabilidad estaba en la obligación deconservar informaciones y pruebas tal como lo ordena el artículo 632 del Estatuto Tributario. En consecuencia no existe falsa motivación, por cuanto la presunción está plenamente fundamentada al existir unas consignaciones en las cuentas del contribuyente que superan en mucho lo declarado como ingresos en su denuncio de 1995, sumas que no ha demostrado que no correspondan a ingresos que le reporten una renta, ni ha justificado que tales dineros correspondan a ingresos para terceros o alguna otra circunstancia que los haga no constitutivos de renta.

de 1995, sumas que no ha demostrado que no correspondan a ingresos que le reporten una renta, ni ha justificado que tales dineros correspondan a ingresos para terceros o alguna otra circunstancia que los haga no constitutivos de renta. Finaliza afirmando que tampoco se da la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto los funcionarios de la administración, en aplicación precisamente de los principios de justicia y equidad, dieron cumplimiento al artículo 755-3 ibidem. El Procurador Tercero Judicial en su concepto de mérito, dice que en el presente caso el supuesto normativo que genera la determinación de la renta presuntiva por consignación en cuentas bancarias y de ahorro, con la aplicación de la tarifa del 15%, del valor total de esas operaciones no es aplicable en razón a que el demandante no lleva libros de contabilidad, por lo que la administración debió determinar el impuesto en la forma ordinaria prevista en el artículo 26 del Código Tributario en armonía con el artículo 702 y no con base en la presunción, como lo hizo, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Para la Sala el asunto a resolver es si en sub-lite tiene aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias que establece el artículo 755-3 de Estatuto Tributario. Para una mejor comprensión del problema jurídico, se hace necesario transcribir la norma así: "Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de

Para una mejor comprensión del problema jurídico, se hace necesario transcribir la norma así: "Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en la proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno (Ley 6/92. art. 59)." Tal como lo manifiesta el apoderado del actor, el artículo en comento para que se determine la renta líquida gravable por renta presuntiva en la suma del 15% de las consignas bancarias, describe dos hipótesis a saber, la primera, que existan indicios graves que las consignaciones se efectúen en cuentas bancarias o de

determine la renta líquida gravable por renta presuntiva en la suma del 15% de las consignas bancarias, describe dos hipótesis a saber, la primera, que existan indicios graves que las consignaciones se efectúen en cuentas bancarias o de ahorros que figuren nombre de terceras personas, y la segunda, que tales consignaciones no correspondan a las registradas en la contabilidad. Bajo tales presupuestos se deben analizar los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. En Liquidación de Revisión # 501900086 de 16 de julio de 1.999, objeto de impugnación a folios 21-22 se lee: "B) De igual manera, al revisar el requerimiento especial, a folio 3 se observa que a numeral 13 se menciona que la cuenta corriente No. 998-01584-6 del Banco Ganadero pertenece a Luis Eduardo Gutiérrez Méndez y/o Beatriz Robayo de Gutiérrez si contextualizamos tal información, vemos que el citado numeral se en cuenta inmerso en la relación de las actuaciones administrativas adelantadas por la División de Control y Penalización Tributaria y que fueron base para proferir el citado acto administrativo. Ello no significa una aprobación de la prueba, máxime si tenemos en cuenta que hasta el momento de remitir el acto mencionado la Administración no contaba con la solicitud de apertura ni tarjeta de registro de firmas que con los documentos que prueban la titularidad de la cuenta corriente, pues en ellos donde se indica tal situación. Ahora bien, si nos remitimos al folio 355 del expediente donde reposa tarjeta de registro de firmas de la cuenta citada podemos observar que como titular figura

pues en ellos donde se indica tal situación. Ahora bien, si nos remitimos al folio 355 del expediente donde reposa tarjeta de registro de firmas de la cuenta citada podemos observar que como titular figura únicamente Luis Eduardo Gutiérrez Méndez y que la señora Beatriz Robayo de Gutiérrez figura únicamente con firma autorizada, hecho que no da la condición de titular si no simplemente el permiso para girar contra la cuenta corriente." De la anterior trascripción sin ningún esfuerzo se puede concluir que la cuenta corriente que tuvo en cuenta la administración, no es la de un tercero, sino directamente la del contribuyente, que es su titular, teniendo su esposa Beatriz Robayo de Gutiérrez, únicamente la firma autorizada, por lo que no se configura el hecho de que la cuenta pertenezca a un tercero, por cuanto la cuenta pertenece solamente a su titular, en este caso al accionante.Al darse la situación descrita, lógicamente no existe el primer supuesto, del artículo 755-3, que las consignaciones se hicieran en la cuenta bancaria que figure a nombre de terceros, porque la cuenta es del contribuyente. En cuanto a la segunda presunción que trae el artículo citado, consistente en que las consignaciones no correspondan a la registradas en la contabilidad, en la ya citada liquidación de revisión se afirma: " Adicionalmente, si bien el actor no está obligado a llevar contabilidad, si debe conservar las informaciones y pruebas que soporten sus transacciones económicas y ponerlas a disposiciones (sic) de la Administración de Impuestos cuando esta así lo requiera (artículo 632 del Estatuto Tributario) hecho que

económicas y ponerlas a disposiciones (sic) de la Administración de Impuestos cuando esta así lo requiera (artículo 632 del Estatuto Tributario) hecho que tampoco se ha dado." (Folio 25 del expediente). Si la misma administración reconoce que el señor Gutiérrez Méndez no está obligado a llevar libros de contabilidad por simple lógica las consignaciones bancarias no corresponden a registros contables, desapareciendo el segundo supuesto que establece la norma que originalmente aplico la oficina fiscal. Además, la afirmación de la Oficina Liquidadora, en el sentido de la obligación que tienen los contribuyentes de conservar las informaciones y pruebas que soportan sus operaciones, y tenerlas a disposición de la Administración cuando élla lo requiera, es inane en este caso, por cuanto no hay prueba en el informativo que la Agencia Fiscal así lo hubiere solicitado, amen de que no se está en el sub lite determinando los tributos por el sistema ordinario, sino en base a una presunción que tiene restringidos los hechos para su aplicación. De ahí que la Sala comparte las apreciaciones acertadas del señor procurador tercero judicial administrativo ante esta corporación, el cual con claridad absoluta dedujo que no era posible aplicar la renta presuntiva por cuanto no se daban las situaciones de la existencia de cuentas de terceros o que estas no correspondieran a los libros registrados en la contabilidad por lo que la administración tributaria, para determinar los gravámenes, ha debido seguir el

correspondieran a los libros registrados en la contabilidad por lo que la administración tributaria, para determinar los gravámenes, ha debido seguir el método establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario en armonía con el 702 ibídem. Las anteriores consideraciones bastan para que se anulen los actos acusados, sin embargo, se recuerda que el H. Consejo de Estado en varias oportunidades y sobre el tema que distrae nuestra atención, se ha pronunciado en los mimos términos o en similares a los aquí expuestos, por ejemplo, en Sentencia de 9 de junio de 2000, expediente: 2500023270001998045601-9999, Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán, actor Josué Fernando Cuartas Cuartas; y este Tribunalde igual modo lo ha hecho en varias oportunidades, verbigracia en sentencia de marzo 20 de 2002 expediente 001297 Magistrado ponente Doctor Manuel Bernal Arévalo, actor Armando Castañeda Clavijo. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA.

3. RECONOCESE PERSONERIA A LA DRA. OLGA YURANY LOPEZ ZABALA

COMO APODERADA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, EN LOS TÉRMINOS

Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO.

4. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 501-900086 DE 16 DE JULIO DE 1999 Y EN LA

Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO.

4. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 501-900086 DE 16 DE JULIO DE 1999 Y EN LA RESOLUCION No. 622-900009 DE ABRIL 28 de 2000, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES, PERSONAS NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA., EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SANCION DE INEXACTITUD, A CARGO DEL

CONTRIBUYENTE LUIS EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ, CON NIT 464.192-7,

POR EL AÑO GRAVABLE DE 1995.

5. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA

LIQUIDACION PRIVADA, PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE

IDENTIFICADO EN EL NUMERAL PRECEDENTE, POR EL AÑO GRAVABLE DE

1995, POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 66.ALVARO E. VERA JAIMES

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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