TA CUN - 23-27-000-2002-00124-(23-11-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 23-27-000-2002-00124-(23-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL – División de predio en 2 o más sectores según su uso o destino económico La contribución de valorización, esta estatuida con el fin de que los titulares del derecho de dominio, que se beneficien por la construcción de obras de interés público, teniendo en cuenta el beneficio que estas le generen, contribuyan proporcionalmente al incremento económico de la propiedad inmueble, dicha contribución fue autorizada para el distrito por el acuerdo 25 de 1995, determinando en ella las obras que causan valorización, el monto distribuible, las zonas de influencia, y las demás pautas para determinarla. Para tal efecto, se establecieron distintos factores para determinar la tarifa del citado gravamen, tales como, el uso, la destinación, el estrato, etc. De lo expuesto y de conformidad con la filosofía de la contribución y la manera como deben determinarse los costos y beneficios que inciden en la tarifa, como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, el cargo formulado cuenta con vocación de prosperidad, toda vez, que si bien es cierto el IDU se encuentra facultado para dividir los predios con el fin de gravarlos, al realizar dicha operación por expresa disposición del acuerdo 25 de 1995, debe tener en cuenta los criterios de equidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Veintitrés (23 ) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Veintitrés (23 ) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF.: EXPEDIENTE No. 23-27-000-2002-00124
DEMANDANTE: JAIME ORTIZ MARIÑO
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ===========================================================El señor JAIME ORTIZ MARIÑO identificado con CC 19.062.771, de Bogotá actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” , impuso la obligación de pagar contribución de valorización por beneficio local por el conjunto de obras viales correspondientes al EJE 5, sobre el predio de propiedad del accionante. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por medio de la cual se estableció, en contra del demandante la obligación de pagar contribución de valorización por beneficio local por el conjunto de obras viales correspondientes al EJE 5 (Desarrollo Vial del Occidente – Avenida Ciudad de Cali), sobre el predio de propiedad de mi poderdante ubicado en la calle 121 A No. 62-01 y/o calle 120 B No. 62-71 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá. Indica que la actuación administrativa comprende los siguientes actos: a.– La resolución No 5100 de octubre 26 de 1998 dictada por el Subdirector
actual nomenclatura urbana de Bogotá. Indica que la actuación administrativa comprende los siguientes actos: a.– La resolución No 5100 de octubre 26 de 1998 dictada por el Subdirector legal del IDU y por medio de la cual se asignó la contribución de valorización del eje No. 5 del plan formar Ciudad y dentro de la cual se asignó la contribución del predio al demandante correspondiente al siguiente numeral: 96346. b. – Auto No. 1855 del 2 de marzo de 1999 proferido por la Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio del cual se confirma el numeral 96346 de la resolución 5100 del 26 de octubre de 1998. c. – La resolución No. 0152 del 29 de febrero de 2000, emitida por el Director General del IDU, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la misma liquidación, modificándola como allí aparece. d.- Resolución No 2050 del 22 de noviembre de 2000, emitida por el Director General del IDU, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición, agotándose de esta manera la vía gubernativa.
SEGUNDO: Solicita la revocatoria de parte o todos los actos que conforman la actuación administrativa demandada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como resultado de la nulidad y revocatoria de la actuación administrativa demandada, solicita, se ordene lo
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como resultado de la nulidad y revocatoria de la actuación administrativa demandada, solicita, se ordene lo siguiente:Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU asignar una nueva y única liquidación que cubra la totalidad del predio gravado, de acuerdo con la Cédula catastral vigente que le corresponde; y al valor del beneficio que aparezca demostrado en el proceso, el cual deberá ser graduado conforme a los factores y circunstancias del mismo.
CUARTO: Que en caso de exceso en los pagos o de mayor valor de contribuciones pagadas frente a las reducciones de que trata el punto anterior, se ordene su devolución a favor de la actora, junto con los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago con el reajuste moratorio respectivo.
HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio (fls. 3-5) y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Que el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital, en ejercicio de las facultades otorgadas por los acuerdos Distritales 25 de 1995 y 9 de 1998, procedió a liquidar la contribución de valorización del eje 5 dictando al efecto la resolución 5100 del 26 de octubre de 1998, en la cual se distribuyó y asignó el gravamen a todos y cada uno de los predios afectados en el Eje 5 (Desarrollo Vial del Occidente y de la Av. Ciudad de Cali) dentro de los cuales se encuentra el predio objeto de la demanda. La mencionada liquidación obedeció
Vial del Occidente y de la Av. Ciudad de Cali) dentro de los cuales se encuentra el predio objeto de la demanda. La mencionada liquidación obedeció a la base que contiene la memoria técnica que elaboró el IDU y que fue aprobada por la resolución 5100 de 1998.
2. Indica, que específicamente la resolución No 5100 de 1998, le asignó inicialmente a cargo de la actora, la contribución cuyo numeral es: 96346, la cual fue confirmado mediante auto No. 1855 del 2 de marzo de 1999, así:
Numeral 96346 Código Dirección 111202006200710000 Propietario ORTIZ MARIÑO JAIME Dirección Real CL 120 B No. 62-71 Dirección de cobro CL 120 B No. 62-71 Cédula catastral 120 A 62 7 Matricula Inmobiliaria 005000413573 Area 1.812.0 M2 Estrato 6 Uso 5222 Lote Tratamiento de Act Res. Pisos 0 Grado de beneficio 2 Contribución $33.468.850
3. Afirma, que contra la asignación contenida en la resolución 5100, el accionante interpuso recurso de consulta, el que fue resuelto confirmándose el numeral 96346 de la resolución de asignación, mediante auto No. 1855 del 2 de marzo de 1999, contra dicha liquidación de contribución se interpusieron recursos de reposición y apelación dentro de la oportunidad legal, por cuanto elIDU lo calificó como “Lote Tratamiento de act. Residencial” cuando se trata de una sola casa de habitación familiar con su correspondiente jardín.
recursos de reposición y apelación dentro de la oportunidad legal, por cuanto elIDU lo calificó como “Lote Tratamiento de act. Residencial” cuando se trata de una sola casa de habitación familiar con su correspondiente jardín.
4. Señala, que como resultado del recurso de reposición, fue proferida la resolución No. 0152 del 29 de febrero del 2000, modificando el numeral 96346,
dividiendo el predio en dos porciones así: Numeral 96346 Código Dirección 111202006200710000 Propietario ORTIZ MARIÑO JAIME Dirección Real CL 120 B No. 62-71 Dirección de cobro CL 120 B No. 62-71 Cédula catastral 120 A 62 7 1 /2 Matricula Inmobiliaria 005000413573 Area 1.691.5 M2 Estrato 6 Uso 5222 Lote Tratamiento de Act Res. Pisos 0 Grado de beneficio 2 Contribución $31.243.135 Numeral 463251 Código Dirección 111202006200710001 Propietario ORTIZ MARIÑO JAIME Dirección Real CL 120 B No. 62-71 Dirección de cobro CL 120 B No. 62-71 Cédula catastral 120 A 62 7 2 / 2 Matricula Inmobiliaria 005000413573 Area 120.5 M2 Estrato 6 Uso 1100 Residencial. Pisos 0 Grado de beneficio 2 Contribución $741.905
5. Argumenta, que el Director General del IDU, expidió la resolución No. 2050 del 22 de noviembre de 2000, resolviendo el recurso de apelación, confirmando
Pisos 0 Grado de beneficio 2 Contribución $741.905
5. Argumenta, que el Director General del IDU, expidió la resolución No. 2050 del 22 de noviembre de 2000, resolviendo el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el artículo 1 de la resolución No 152 del 29 de febrero de 2000, agotando de esta manera la vía gubernativa.
6. Por ultimo agrega, que el accionante es el propietario del predio afectado con la contribución demandada, acreditado con el folio de matricula inmobiliaria
No 050-00413573. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera como normas violadas el numeral 9 del artículo 95 y 363 de la Constitución Política.Segundo inciso del literal “f” del artículo 56 del acuerdo 7 de 1987, así como el inciso 2 del artículo 4 del acuerdo 25 de 1995. Señala que las normas constitucionales referidas, establecen en su orden que es deber y obligación de todo ciudadano contribuir al financiamiento y gastos del Estado, dentro del concepto de justicia y equidad, a su vez la segunda norma mencionada, establece, que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Alega, que el artículo 56 del acuerdo 7 de 1987, dispone que a un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes dividiéndolo en dos o más sectores, de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. Manifiesta, que teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias del
sectores, de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. Manifiesta, que teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias del predio y la arbitraria división que hizo el IDU para gravar en forma inequitativa al contribuyente, lo que en catastro y en la realidad consiste en una sola casa de habitación de familia con su correspondiente jardín, lo convierte el IDU en un lote de tratamiento de actualización residencial donde se le aplica la superficie total del mismo, para dejar la casa como uso residencial con un área de tan solo 120.5 M2 que corresponde a la superficie de la construcción sin espacio de jardín ni de patio. Precisa también, que el jardín al cual el IDU quiere darle tratamiento de lote urbanizable, es una superficie ciega que tiene apenas un pequeño callejón de salida a la parte occidental del inmueble, lo cual impide su utilización comercial independiente de la casa a cuyo servicio se encuentra la totalidad del predio. Argumenta, que de esta manera en vez de consultar la equidades el procedimiento, se han rebuscado formulas que aplican en forma indebida la facultad de dividir los predios en factores, produciendo por el contrario una total inequidad, por lo cual considera violados los artículos referidos, pues mediante el recurso de dividir el predio en dos factores se incurre en inequidad, al darle tratamiento de lote urbanizable al 93% del predio para gravarlo con la más alta tarifa. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN El IDU, hace un recuento normativo para contextualizar, la contribución de valorización, además explica el proceso de asignación de la contribución que
tarifa. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN El IDU, hace un recuento normativo para contextualizar, la contribución de valorización, además explica el proceso de asignación de la contribución que adelanta el IDU con cada una de las unidades prediales incluidas dentro de la respectiva zona de influencia, y para el caso objeto del proceso, se precisa que: En virtud de lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo de Bogotá expidió los acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998, además el acuerdo 9 de 1998, modificatorio del 25 de 1995, ordenó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a las obras incluidas en su anexo, de las cuales hace parte la avenida ciudad de Cali.Arguye, que una vez revisada la citada memoria técnica y la normatividad vigente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado, teniendo en cuenta que luego de la visita de inspección ocular correspondiente y la verificación en planos del inmueble especialmente en los polígonos de reglamentación del Acuerdo 6 de 1990, se procedió a gravar la unidad predial materia de estudio, dando aplicación a lo ordenado por el literal f del artículo 56 del Acuerdo de 1987, retomado por el artículo 4 del acuerdo 25 de 1995, que dispone que a un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes, dividiéndolo en dos o más sectores de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. Aduce, que de conformidad con lo determinado por la memoria técnica
dividiéndolo en dos o más sectores de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. Aduce, que de conformidad con lo determinado por la memoria técnica explicativa del Eje 5, y teniendo en cuenta que el uso o destino económico es la utilización económica que tenga cada predio a partir de los usos primarios urbanos, siendo así, a la unidad predial materia de reclamación le corresponde: Residencial Código 1100 que comprende todos aquellos predios cuya única finalidad es la vivienda residencial permanente, y Lote de Tratamiento de Actualización Residencial Código 5222, el cual se caracteriza por la concentración de unidades, agrupaciones o conjuntos de vivienda en edificaciones unifamiliares, bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares desarrolladas en la totalidad de la zona. Indica, que la anterior asignación de destino económico obedece a que de conformidad al estudio técnico realizado para resolver los recursos interpuestos por el accionante, se concluyó que el inmueble es de aquellos que trata el Decreto 734 de 1993, en su artículo segundo, lo que quiere decir que el mismo se encuentra ubicado en el polígono de reglamentación del acuerdo 6 de 1990 y su área de construcción dedicada al uso residencial no supera el 20%. Propone las siguientes excepciones: Inexistencia de nulidad entratandose de funciones regladas, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, así, con arreglo al principio de la proporcionalidad normativa, señala cuales son las
Inexistencia de nulidad entratandose de funciones regladas, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, así, con arreglo al principio de la proporcionalidad normativa, señala cuales son las causales o motivos que generan la nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y el debido proceso, circunstancia que no se aviene en la sustentación de las pretensiones de anulación de la resolución 2223 del 6 de diciembre de 2000, ya que el actor tendrá que demostrar el elemento subjetivo de incompetencia o falta de atribuciones de quien la profirió; o la falta de elemento formal por la expedición irregular del acto que haya afectado su validez o eficacia para el logro de su finalidad; la causa de la posible falsa motivación o la posible desviación de poder. Agrega que el artículo 84 del C.C.A., se indica en forma sustancial las nulidades en cuanto a la expedición del acto, solo cuando infrinja las normas en que debía fundarse, cuando haya sido expedido por funcionario incompetente, o las demás causales, en tanto que el artículo 140 del C de P.C. establece las causales de nulidad de los procesos.Finaliza diciendo, que se declare la excepción propuesta de inexistencia de nulidad en tratándose de funciones regladas, toda vez que la demanda ha obrado ceñida a la Constitución, la ley y los procedimientos conducentes. Propone la excepción de Legalidad de los factores de cálculo para la
obrado ceñida a la Constitución, la ley y los procedimientos conducentes. Propone la excepción de Legalidad de los factores de cálculo para la liquidación de la contribución de valorización. Puesto que la resolución No 5100 de 1998, en la cual se asigna la contribución por valorización por beneficio local, no se violaron normas constitucionales ni legales, al contrario las los acuerdos mencionados fueron el fundamento para establecer la contribución antes mencionada y por ello fueron expedidos los actos administrativos cuestionados, estos gozan de presunción de legalidad y se demuestra sin lugar a dudas que no existió ninguna violación. El procedimiento para efectuar la liquidación, es el cálculo de factores en efecto el del Eje 5, se considero viable calcular los gastos de administración como factor que determinó el modelo temático, tomándose éste como un factor adicional y únicamente como presentación, tendiente a hacer más justa y equitativa la contribución para los estratos 1, 2 y 3, aplicando el uso residencial a lo ordenado en el art. 45 del acuerdo 7 de 1987, sin modificar o adicionar en ningún momento porcentaje alguno al monto distribuible el porcentaje de administración ordenado por el Concejo de Santa Fe de Bogotá en el acuerdo 9 de 1998, el cual ordenó actualizar el valor de las obras de cada eje, se aumentó el porcentaje para la administración del recaudo hasta un 25% diferencial, en la zona del EJE-5 solamente; así las cosas la administración
aumentó el porcentaje para la administración del recaudo hasta un 25% diferencial, en la zona del EJE-5 solamente; así las cosas la administración encontró procedente utilizar la siguiente tabla, para aplicar los costos de administración EJE -5: USO ESTRATO PORCENTAJE FACTOR(fa) Residencial 1 5% 1.05 Residencial 2 10% 1.10 Residencial 3 15% 1.15 Residencial 4 20% 1.20 Residencial 5 25% 1.25 Residencial 6 25% 1.25 Otros Usos Cualquier estrato 25% 1.25 Afirma, que en cumplimiento de la ley y los principios de equidad y justicia de la contribución por valorización, las personas de menores ingresos contribuyen en un menor porcentaje para los costos de la administración del recaudo, sin que ello implique que a los demás se les cobre un mayor porcentaje en los Acuerdos respectivos. Agrega que se debe tener en cuenta, que el concepto de administración se encuentra incorporado al monto total distribuible de cada eje, y que para el EJE 5 su cobro quedo incluido en el factor adicional, en tanto que a los demás ejes quedò incluido como factor de conversión. Propone la excepción de observancia de los elementos fácticos y jurídicos en la expedición del acto administrativo del cual se pretende la nulidad fundamentada en que el Instituto de conformidad con la competencia que le
Propone la excepción de observancia de los elementos fácticos y jurídicos en la expedición del acto administrativo del cual se pretende la nulidad fundamentada en que el Instituto de conformidad con la competencia que le asiste resolvió oportunamente los recursos interpuestos por el accionante,quedando así demostrada la transparencia en la actuación de la entidad demandada, la decisiones del IDU tienen asidero Constitucional como Legal, en lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, que otorga facultad a los Concejos Distritales y Municipales para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, conforme a lo cual se expidieron las siguientes normas: Decreto 1421 de 1993, Acuerdo 25 de 1995 y Acuerdo 9 de 1998, los cuales establecen la contribución de valorización por beneficio local, el porcentaje diferencial para la administración del recaudo y el monto distribuible. Señala que el artículo 7 del Acuerdo 25 de 1995, facultó a la Dirección Ejecutiva del IDU para aprobar la memoria técnica por cada obra o conjunto de obras, de modo que la memoria técnica de la zona Eje-5, se ajusta en un todo al método, factores y rangos fijados por los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998. Otra de las excepciones que propone es la consistente en que los actos administrativos revestidos de toda legalidad expedidos por la entidad demandada, argumentando que en cada una de las actuaciones administrativas desarrolladas por dicha entidad, al igual que en sus
administrativos revestidos de toda legalidad expedidos por la entidad demandada, argumentando que en cada una de las actuaciones administrativas desarrolladas por dicha entidad, al igual que en sus pronunciamientos han estado revestidos de legalidad dentro del limite de sus competencias y facultades sin que en ningún momento se haya vulnerado derecho alguno al contribuyente, pero en estricto derecho no todas las peticiones elevadas por los interesados deben ser absueltas favorablemente sino conforme a fundamentos legales, ya que a la entidad le corresponde adelantar las obras, aunque en ocasiones estos choquen con los intereses particulares de los asociados, pero en estas se deben realizar y para la administración esta claro que prima el interés general sobre el particular. La ultima excepción propuesta, es la observancia de los diferentes factores de afectación a los predios, pues el IDU previa consulta con la EAAB, entidad competente para elaborar los temas de proyección y evaluación de las obras relacionadas con acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, no se hace referencia zonas de reserva o protección ambiental para estas instalaciones de servicios públicos. Para el cálculo de las áreas de vallados se tomó en cuenta el concepto de EAAB el cual define una zona de ronda de 13.5 M a la cual se le adiciona el ancho del vallado que es de 1.5 M cuando esta sirve de lindero entre dos predios, además transcribe apartes de una providencia del Consejo de Estado en la que señala que si la parte afectada con el gravamen considera que en su caso particular las obras realizadas no reportan beneficio ni presente
entre dos predios, además transcribe apartes de una providencia del Consejo de Estado en la que señala que si la parte afectada con el gravamen considera que en su caso particular las obras realizadas no reportan beneficio ni presente ni futuro al bien inmueble ubicado en la zona de influencia, deberá demostrar de manera clara y fehaciente las circunstancias que ameritan su exclusión del gravamen, pues solo así será posible desvirtuar la contribución de valorización. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar, si el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, al dividir el predio del accionante y liquidar la contribución de valorización, ajustò a la legalidad sus actos, o si por el contrario y como lo afirma el accionante el predio objeto de debate constituye una unidad la cual no podía ser dividida y elente accionado quebrantó las normas legales al dividir el predio y darle tratamiento diferente. Lo primero que decide la Sala, son las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas: “Inexistencia de nulidad entratandose de funciones regladas – legalidad de los factores de cálculo para la liquidación de la contribución de valorización – observancia de elementos fácticos y jurídicos en la expedición del acto administrativo del cual se pretende su nulidad – Actos administrativos revestidos de toda legalidad expedidos por la entidad demandada –observancia de los diferentes factores de afectación a los predios” , encontrando la Sala que tal y como están fundamentadas estas atañen al fondo del asunto, y en el tal consideración se resolverán en los apartes siguientes de esta providencia.
predios” , encontrando la Sala que tal y como están fundamentadas estas atañen al fondo del asunto, y en el tal consideración se resolverán en los apartes siguientes de esta providencia. Con el fin de dilucidar el asunto la Sala se ocupara de analizar las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas al expediente así: Los artículos primero (1) y cuarto (4) del Acuerdo 25 de 1995 disponen: “Artículo 1. De las obras o conjunto de obras que causan valorización por beneficio local . Ordénese el cobro de la valorización por beneficio local, correspondiente a las obras o conjunto de obras relacionadas en el anexo No. 1 del presente acuerdo y del cual hacen parte los siguientes proyectos. “Artículo 4. Sistemas de Distribución del Beneficio . El método que se aplicará en estas distribuciones el de factores de beneficio, el cual consiste en la distribución de la contribución con base en coeficientes numéricos que califican las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que lo relacionan con las obras. El producto o sumatoria de los factores parciales general el factor de distribución definitivo para cada predio. A un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes, dividiéndolo en dos o más sectores, de acuerdo con sus características y con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. (Subrayado fuera de texto) Los factores para asignar la valorización local de que trata el presente Acuerdo para cada predio son: uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconomicas, densidad o numero de pisos y grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno. ( Subrayado fuera de texto).
condiciones socioeconomicas, densidad o numero de pisos y grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno. ( Subrayado fuera de texto). Por su parte el Decreto 734 de 1993, mediante el cual se reglamentó el proceso de desarrollo por urbanización, señaló: Artículo 2. Ámbito de aplicación . Deben adelantar el proceso de desarrollo por urbanización, como requisito para iniciar obras de construcción, todos losinmuebles urbanizables no urbanizados, independientemente del tratamiento asignado a la zona donde se localicen y se aplica a: Predios comprendidos dentro de los polígonos de reglamentación a los cuales se les asigna el tratamiento de Desarrollo en las planchas oficiales de zonificación y tratamientos a escala 1:5000, o que sin estar comprendidos en dichos polígonos, sean definidos en los decretos de asignación de tratamiento como sujetos al tratamiento de desarrollo. Los siguientes predios comprendidos dentro de los polígonos de reglamentación a los cuales se les asigne el tratamiento de actualización: a. los que tengan zonas de reserva para servicios públicos de protección ambiental, rondas hidráulicas, de manejo y preservación ambiental, (...) b. Los de área útil mayor a 2.000 m2 que no hayan sido urbanizados. (...) c. Los localizados en zona industrial que tengan área útil mayor a 2.000 m2, y uso diferente de vivienda en los cuales se pretenda desarrollar este uso d. Los que segreguen de inmuebles institucionales para destinarlos a otros usos y cuya área útil sea mayor a 2.000 m2.
m2, y uso diferente de vivienda en los cuales se pretenda desarrollar este uso d. Los que segreguen de inmuebles institucionales para destinarlos a otros usos y cuya área útil sea mayor a 2.000 m2. e. Los situados al interior de desarrollos legalizados a los cuales se les haya impuesto la obligación de adelantar proceso de desarrollo por urbanización. f. Los siguientes predios comprendidos dentro de los polígonos de reglamentación a los cuales se les asigne el tratamiento de conservación urbanistica: g. (...) De otra parte al expediente se arrimaron las siguientes pruebas: Resolución No 5100 del 25 de octubre de 1998, proferida por el Subdirector Legal del IDU, por medio de la cual asigna la contribución de valorización por beneficio local, a los sectores catastrales descritos el cual se encuentra conforme al listado de liquidación individualizado elaborado por la Unidad de Sistemas de Información. (fl. 11-16) Auto No 1855 del 2 de marzo de 1999, por medio de la cual se resuelve la consulta elevada por el accionante, relacionada con la asignación de la contribución de valorización por beneficio local, confirmando el numeral 1 de la resolución No 5100 del 26 de octubre de 1999. (Fls. 2325). Resolución No 0152 del 29 de febrero del 2000, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el accionante contra
25). Resolución No 0152 del 29 de febrero del 2000, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el accionante contra los actos anteriores, resolviendo modificar el numeral 96346 de laresolución de asignación, dividiendo el predio en dos, asignándole a los dos coeficientes distintos. (Fls. 26-29) Resolución No 2050 del 22 de noviembre del 2000, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, y en la cual se confirma el numeral primero de la resolución No 0152 del 29 de febrero del 2000 en todas sus partes. (Fls. 30-33) Certificado de tradición y libertad expedido el 6 de diciembre de 2001, del inmueble ubicado en la Calle 121 A 62-01 “los alamos”, con Nro. de matricula Inmobiliaria 50N-413573 y en el cual aparece como ultimo propietario el señor Jaime Ortiz Mariño. (Fl. 34) Copia del Decreto 734 de noviembre 23 de 1993, por medio del cual se reglamentó el proceso de desarrollo por Urbanización en las áreas urbanas de Santa Fe de Bogota. (Fls. 87-100) Resolución No 983 del 15 de octubre de 1998, por medio de la cual se aprobó la memoria técnica explicativa y la distribución de la contribución de valorización por beneficio local de la zona eje numero 5 conforme a lo ordenado en el acuerdo 25 de 1995 y Acuerdo 9 de 1998. (Fls. 101-105) Copia del certificado expedido por el Departamento Administrativo de
de valorización por beneficio local de la zona eje numero 5 conforme a lo ordenado en el acuerdo 25 de 1995 y Acuerdo 9 de 19
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