TA CUN - 23-27-005-1999-00163.-(19-09-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-005-1999-00163.-(19-09-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION-Suspensión por práctica de pruebas / RECURSO DE RECONSIDERACION IMPUESTOS DISTRITALES - Legislación aplicable. La Sala considera que no es aplicable el artículo 733 del estatuto tributario, por cuanto en este proceso no se practicó inspección tributaria, lo que hizo la administración fue dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 del decreto 807 de 1993, por esta razón suspendió los términos por 90 días. Si bien el demandante, invoca las normas del estatuto tributario y afirma que no practicó inspección, alegato que no es procedente, por cuanto lo que hizo la administración fue dictar un auto de pruebas que también suspende el término, la administración se equivoca al contar el término de suspensión, pues afirma que el auto de pruebas fue de 2 de julio de 1998, cuando no es cierto, puesto que el auto es de fecha 2 de junio de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN - B

Bogotá. D. C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002).

REF. EXPEDIENTE No. 23-27-005-1999-00163.

DEMANDANTE: FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSIÓN DE

LA

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES "FONTRATEL".

ASUNTOS VARIOS

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO

AÑOS GRAVABLES DE 1993,1994 Y I BIMESTRE BE 1995.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAMES Comparece ante esta jurisdicción el demandante de la referencia, representado

por apoderado judicial e impetra las siguientes:

PETICIONES

1. Se decrete la Nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución 200 del 14 de octubre de 1998, proferida por la Oficina JurídicoTributaria, Grupo Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 000028 del 3 de julio de 1997, proferida por la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a ia Producción y al Consumo, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución por los períodos gravables de 1993, 1994 y primer bimestre de 1995 presentada por mi poderdante en cuantía de $86,657.000.

2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO a favor del FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES TONTRATEL", por cuanto la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de Reconsideración con posterioridad al plazo señalado en la ley para hacerlo.

3. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la dirección

TRABAJADORES TONTRATEL", por cuanto la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de Reconsideración con posterioridad al plazo señalado en la ley para hacerlo.

3. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la dirección de Impuestos Distritales devolver

a! FONDO MUTUO DE AHORRO E

INVERSIÓN DE LA EMPRESA

NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES TONTRATEL" NIT 860.530.316/ la suma de

OCHENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/cte. ($86'657.600) más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo ef pago hasta cuando sea cancelada en su totalidad la suma solicitada." (Folios 2 y 3 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folio 3 de! cuaderno principal/ así: 1. "EL FONDO MUTUO DE INVERSIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES "FONTRATEL" NIT. 860.530.316, presentó ante la División de Devoluciones de la Dirección de Impuestos Distritales solicitud de devolución por pago indebido del Impuesto deIndustria y Comercio y Avisos por los períodos gravables 1993, 1994 y ler.

Impuestos Distritales solicitud de devolución por pago indebido del Impuesto deIndustria y Comercio y Avisos por los períodos gravables 1993, 1994 y ler. Bimestre de 1995/ en cuantía de $86.657.600 M/cte.

2. La Dirección de Impuestos Distritales resolvió desfavorablemente la petición, mediante la Resolución No. 000028 del 3 de julio de 1997, proferida por la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y at Consumo.

3. El día 10 de julio de 1997, mi poderdante interpuso ante la Oficina Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios, el recurso de reconsideración contra la resolución No. 000028 del día 3 del mismo mes y año.

4. El Grupo de Recursos Tributarios resolvió el Recurso de Reconsideración e¡ día 14 de octubre de 1998 y lo notificó personalmente al representante legal de "FONTRATEL" el día 21 de octubre de 1998, agotando de esta forma la vía gubernativa." DISPOSICIONES VIOLADAS Estima la actora como violadas las siguientes; artículos 29 de la Constitución Nacional y 732, 733 y 734 de! Estatuto Tributario.

Sobre el concepto de violación se discurre a folios 4 y 5 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderado se hace presente la parte opositora proponiendo que se declaren probadas ¡as excepciones que se demuestren en el proceso y además que no se acceda a las

presente la parte opositora proponiendo que se declaren probadas ¡as excepciones que se demuestren en el proceso y además que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Pedimentos que reitera con ocasión del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que entra a resolver la Sala es la excepción que propone la parte demandada, quien afirma que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso de! proceso.Esta excepción no esta llamada a prosperar/ pues como se verá/ no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso. La parte demandante estima que se han transgredido los artículos 29 de la Constitución Política/ 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario/ por cuanto la Administración Tributaria debía resolver el recurso de reconsideración en un plazo no superior de un año contado a partir de la presentación def mismo ante la oficina respectiva, esto es el día 10 de julio de 1998. Como la Administración se pronunció hasta el día 14 de octubre de 1998 y notificó la decisión el día 21 del mismo y año/ es decir tres meses y once días después del plazo concedido para el efecto. Añade que por remisión del Decreto Ley 2421 de 1993/ para el Distrito Capital regirán las normas contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, y siendo esto así

plazo concedido para el efecto. Añade que por remisión del Decreto Ley 2421 de 1993/ para el Distrito Capital regirán las normas contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, y siendo esto así la resolución acusada violó el artículo 732 ibidem/ por cuanto no se resolvió el recurso dentro del año contado a partir de la interposición en debida forma. Agrega que el artículo 733 del E. T. dispone que podrá suspenderse el término para resolver el recurso cuando se practique inspección mientras dure esta cuando se practica a solicitud del contribuyente o hasta por tres meses cuando se practica de oficio y observándose que en ningún momento se suspendieron los términos por cuanto no se realizó dicha inspección. Concluye que de conformidad con el artículo 734 cuando la administración no resuelve los recursos en el tiempo previsto el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente/ en cuyo caso la administración de oficio o a petición de parte así lo declarará/ por lo que se configuró el silencio administrativo positivo previsto en la norma en mención. La parte demandada estima que no le asiste razón al demandante cuando afirma que se violó el artículo 733 del Estatuto Tributario norma que no fue tenida en cuenta por la administración distrital/ y esgrime que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se fundamentó en el artículol04 del Decreto 807 de 1993. Se observa que en el expediente se encuentra el auto número 125 de 2 de junio de 1998/ por medio del cual se decreta la práctica de pruebas dentro del proceso en estudio/ y la suspensión de! término para resolver el recurso de

de 1998/ por medio del cual se decreta la práctica de pruebas dentro del proceso en estudio/ y la suspensión de! término para resolver el recurso de reconsideración es de 90 días de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del Decreto anteriormente mencionado. Así las cosas si el demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución No, 000028 de 3 de julio de 1997/ el día 14 de julio del mismo año/ en principio la administración tenía plazo para fallarlo hasta el día 14 de julio de 1998, sin embargo tras la expedición del auto de conformidad con el parágrafo el plazo para resolver se amplió en 90 días/ esto es hasta el día 25 de noviembre de 1998/ habiéndose notificado el representante legal del Fondo de la Resolución 200 del 14 de octubre de 1998/ el día 21 de octubre el mismo año, se tiene que dichaprovidencia se dio a conocer un mes antes el vencimiento del plazo para expedirla válidamente. La Sala para resolver considera pertinente transcribir los artículos materia de discusión: Artículo 104 del decreto 807 de 1993, que a la letra dice: " Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital/ procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

distrital/ procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional/ el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba." .

Artículo 733 del Estatuto Tributario: "Suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio." -,-/ / La Sala considera que no es aplicable el artículo 733 del Estatuto Tributario, por cuanto en este proceso no se practicó inspección tributaria, lo que hizo la administración fue dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, por esta razón suspendió los términos por 90 días. Si bien el demandante, invoca las normas del Estatuto Tributario y afirma que no practicó inspección, alegato que no es procedente, por cuanto lo que hizo la administración fue dictar un auto de pruebas que también suspende el término, la Administración se equivoca al contar el término de suspensión, pues afirma que el auto de pruebas fue de 2 de julio de 1998, (folio 115 del cuaderno

administración fue dictar un auto de pruebas que también suspende el término, la Administración se equivoca al contar el término de suspensión, pues afirma que el auto de pruebas fue de 2 de julio de 1998, (folio 115 del cuaderno principal), cuando no es cierto, puesto que el auto es de fecha 2 de junio de 1998. Así las cosas, se tiene que habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración el día 14 de julio de 1997, folio 47 del cuaderno principal, la administración tenía hasta el día 14 de julio de 1998, para resolver el recurso, habiéndose dictado el auto No. 125 de 2 de junio de 1998, (folio 98 del cuaderno principal), se suspendían los términos por 90 días, los cuales vencían el 15 de octubre de1998, habiéndose notificado la resolución No. 200 del 14 de octubre de 1998, el día 21 de octubre del mismo año, (folio 33 vuelto del cuaderno principal), resulta extemporánea la decisión, contrariando lo dispuesto en los artículos 732 del Estatuto Tributario Nacional y 104 del Decreto 807 de 1993. En consecuencia, prosperarán las súplicas de la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre dé la República y por autoridad de la ley

FALLA:

1. NIEGANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

2. SE ANULAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS

FALLA:

1. NIEGANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

2. SE ANULAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos: 00028 DE 3 DE JULIO DE 1997 Y 200 DE 14 DE

OCTUBRE DE 1998, PROFERIDAS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

DISTRITALES, MEDIANTE LAS CUALES SE NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LOS AÑOS GRAVABLES DE 1993, 1994 Y PRIMER BIMESTRE DE 1995, AL FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES FONTRATEL, CON NIT

860.530,316.

3. EN CONSECUENCIA Y COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL

TESORO DISTRITAL DEVOLVERÁ AL FONDO DEMANDANTE LA SUMA DE OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MOTE., ($86.657.000), MAS LOS INTERESES DE MORA A QUE HAYA LUGAR

DE ACUERDO CON LA LEY, COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE AQUÍ SE ANULAN.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, Y SI NO FUERE APELADA CONSÚLTESE

CON EL H. CONSEJO DE ESTADO.

ADMINISTRATIVOS QUE AQUÍ SE ANULAN.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, Y SI NO FUERE APELADA CONSÚLTESE

CON EL H. CONSEJO DE ESTADO.

COPÍESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 121.

ALVARO E. VERA JAIMES

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE P.

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