TA CUN - 23-27-005-1999-00628-(25-07-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 23-27-005-1999-00628-(25-07-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LICORES, VINOS Y APERITIVOS - Excluidos del impuesto de industria y comercio / RENTAS POR MONOPOLIO DE LICORES - Van destinadas a la salud y a la educación / RENTAS POR MONOPOLIO DE LICORES - No constituyen ingreso comercial para quien lo administra / MONOPOLIOS DEPARTAMENTALES DE LICORES - Podrían ser gravados con ICA a partir de 1996 / EMPRERSAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - No son sujeto pasivo de ICA por rentas provenientes del monopolio de licores Con respecto al artículo 69, [Nota de Relatoria: se refiere a la ley 14 de 1983] que sí es pertinente, por cuanto en él en forma taxativa y clara dice qué impuestos quedan vigentes para los licores y los enumera así: el impuesto a las ventas, el impuesto al fomento del deporte, y a las cervezas las grava con el impuesto de industria y comercio, por lo que debe concluirse que a los licores, a los vinos y a los aperitivos y similares los excluyó del gravamen del impuesto de industria y comercio. Ahora bien, en caso de que existiera con anterioridad a la ley 14 de 1983 el impuesto de industria y comercio como gravable a las empresas industriales del orden departamental, que explotaran como monopolio los licores debe entenderse que tales disposiciones quedaron derogadas por cuanto la ley nombrada, reglamenta íntegramente la materia y en aplicación del artículo 3 de la ley 153 de 1887, habría una derogación tácita. (...)

que tales disposiciones quedaron derogadas por cuanto la ley nombrada, reglamenta íntegramente la materia y en aplicación del artículo 3 de la ley 153 de 1887, habría una derogación tácita. (...) Esta acción tendrá prosperidad por varias razones, el artículo 336 de la constitución nacional establece que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores se destinan preferentemente a la salud y a la educación, es decir, que estos ingresos no pueden considerarse como una actividad de lucro o enriquecimiento, y en ese sentido no serían exactamente iguales a las obtenidas por los particulares que buscan la obtención de lucro y la creación de riquezas, por lo tanto no tiene la naturaleza de ingresos comerciales, industriales y servicios similares a las actividades de los particulares. (...) Una sana interpretación del artículo trascrito [Nota de Relatoria: artículo 214 ley 223 de 1995] debe colegir que solo a partir de 1996, podrían gravarse con impuesto de industria y comercio los monopolios departamentales productores de licores. Al estar en discusión vigencias anteriores a 1996 no se podría aplicar la norma en comento, por cuanto entró en vigencia el 20 de diciembre de 1995, y además obviamente se necesita un acuerdo municipal que establezca los hechos gravados, los sujetos pasivos, la base imponible y las tarifas, al tenor de los artículos 338 numeral 4 de la constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

gravados, los sujetos pasivos, la base imponible y las tarifas, al tenor de los artículos 338 numeral 4 de la constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB - SECCION - B

Bogotá. D. C., veinticinco (25) de julio del año dos mil dos (2002).

REF. EXPEDIENTE No. 23-27-005-1999-00628 CON ACUMULACION DEL

PROCESO No. 2327002000-0411.

DEMANDANTE: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

IMPUESTOS DISTRITALES

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO AVISOS Y TABLEROS Y SANCIONES

DE EXTEMPORANEIDAD.

AÑOS GRAVABLES DE 1991, 1992 Y 1993, SEIS BIMESTRES DE LOS AÑOS GRAVABLES 1994 Y 1995.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes: Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2001, se decretó la acumulación de los procesos de la referencia, por lo cual se decidirán bajo una misma cuerda.

Proceso No 99 - 0628 PETICIONES "2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA la devolución de la suma de $679.500.000, correspondiente a sanciones por extemporaneidad pagadasindebidamente con la presentación de las declaraciones del impuesto de industria

$679.500.000, correspondiente a sanciones por extemporaneidad pagadasindebidamente con la presentación de las declaraciones del impuesto de industria y comercio en Santafé de Bogotá, por los períodos gravables 1991 a 1995, los cuales son: 2.1.1. La resolución No. 074 del 31 de marzo de 1999 emitida por la Dirección Distrital de Impuestos -Subdirección Jurídico Tributario -Grupo Recursos Tributarios, notificada el 30 de abril de 1999. 2.1.2. La resolución No. 040 de fecha 27 de febrero de 1998 emitida por la Dirección Distrital de Impuestos -Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo. 2.1.3. Y los demás actos de trámite que los precedieron, los cuales están indicados en el punto 3 de este libelo. 2.2. Se ordene como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi Poderdante, para lo cual se deberán anular las resoluciones 074 de marzo 31 de 1999 y 040 de febrero 27 de 1998, declarar sin efecto legal las declaraciones, por ministerio de la propia ley y en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de $679.500.000 indebidamente pagada, más los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar. ( Folios 4 y 5 del cuaderno principal). Proceso No. 00-0411

indebidamente pagada, más los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar. ( Folios 4 y 5 del cuaderno principal). Proceso No. 00-0411 "2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se modificó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA las declaraciones del impuesto de industria y Comercio en Santafé de Bogotá, presentadas indebidamente, por los períodos gravables 1991 a 1995, los cuales son: 2.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 071 de fecha 22 de octubre de 1999 emitida por la Dirección Distrital de Impuestos - Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, notificada el 27 de octubre de 1999. 2.1.2. Y los demás actos de trámite que la precedieron, los cuales están indicados en el punto 3 de este libelo. 2.2. Se ordene como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi Poderdante, para lo cual se deberá anular la Liquidación oficial de Revisión No. 071 de octubre 22 de 1999, por medio de la cual se gravan los ingresos netos recibidos y declarados como no sujetos del impuesto de industria y comercio, confirmando los valores declarados

en cada una de las liquidaciones privadas. (Folio 4 del respectivo cuaderno.)HECHOS Proceso No 99-0628 Los narra el apoderado de la parte actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así: "3.1. Mediante emplazamiento para declarar del 30 de enero de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales solicitó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA la presentación de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio en Santafé de Bogotá, correspondientes a los períodos 1991, 1992, 1993 y los seis bimestres de cada uno de los años 1994 y 1995. 3.2 . En respuesta a dicho emplazamiento, el 28 de febrero de 1997 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, equivocadamente presentó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio por los períodos antes mencionados, liquidando y pagando una sanción por extemporaneidad en cada una de $45.300.000 para un total de $679.500.000. 3.3. Una vez detectada la inconsistencia, y al carecer las declaraciones presentadas de existencia legal, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA radicó el 16 de enero de 1998 ante la Dirección de Impuestos Distritales, la solicitud de devolución de la sanciones por extemporaneidad,

pagadas indebidamente, por valor de $679.500.000. 3.4. Mediante resolución 040 del 27 de febrero de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales negó la solicitud de devolución presentada por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA , por cuantía de $679.500.000, al considerarla sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. 3.5. El 30 de abril de 1998, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, presentó recurso de reconsideración contra la resolución 040 del 27 de febrero de 1998, por cuanto además de no estar gravados los licores no se daba el hecho generador. 3.6. Mediante resolución No. 074 del 31 de marzo de 1999 la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución No. 040 del 27 de febrero de 1998, negando, en consecuencia, la devolución solicitada por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por un valor de $679.500.000, agotando de esta forma la vía gubernativa." Proceso No 000411Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 a 6 del respectivo cuaderno, así: "3.1. Mediante emplazamiento para declarar del 30 de enero de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales solicitó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA la presentación de las declaraciones del impuesto de Industria

de Impuestos Distritales solicitó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA la presentación de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio en Santafé de Bogotá, correspondientes a los períodos 1991, 1992, 1993 y los seis bimestres de cada uno de los años 1994 y 1995. 3.2 . En respuesta a dicho emplazamiento, el 28 de febrero de 1997 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, equivocadamente presentó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio por los períodos antes mencionados, liquidando impuesto a cargo "CERO", pero pagando una sanción por extemporaneidad en cada una de $45.300.000 para un total de $679.500.000. 3.3. Con fecha 3 de marzo de 1998 el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, envió el Emplazamiento para Corregir No. 07-2490, solicitando la corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 1991, 1992 y 1993 y los seis bimestres de los años 1994 y 1995, sin argumentar aspecto de fondo alguno.

3.4. El 3 de abril de 1998 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA , dio respuesta al Emplazamiento para corregir las declaraciones, sosteniendo la posición que ésta no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio.

respuesta al Emplazamiento para corregir las declaraciones, sosteniendo la posición que ésta no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. 3.5. Con fecha febrero 18 de 1999 el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profiere el requerimiento especial No. 09-0056, donde propone modificar las declaraciones privadas de Industria y Comercio presentadas por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por los años gravables de 1991, 1992 y 1993 y los seis bimestres de los años 1994 y 1995, al considerar que se presentó inexactitud en los denuncios fiscales presentados. 3.6. El 21 de mayo de 1999, con radicación No. 082513 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial, sustentando la no aplicabilidad del impuesto en el hecho que se trata de la administración de un monopolio fiscal departamental para la producción de licores, actividad que no está sujeta al gravamen por expresa exclusión de la ley y en segundo lugar por tratarse de un arbitrio rentístico. 3.7. Con fecha 22 de octubre de 1999 el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 071, la cual fue notificada el 27 de

de Impuestos a la producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 071, la cual fue notificada el 27 de octurbe de 1999, donde liquidó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio acargo de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por los años gravables 1991, 1992 y 1993 y los seis bimestres de 1994 y 1995, junto con las sanciones por extemporaneidad e inexactitud. 3.8 Con base en lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 y parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la EMPESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, está obviando la etapa del Recurso de Reconsideración, y en consecuencia se aduce directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." DISPOSICIONES VIOLADAS Estiman las actoras como violados los artículos 32, 67 y 69 de la Ley 14 de 1983, 33 del Decreto 423 de 1996 y 3 del Acuerdo 21 de 1983. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderado se hacen presentes las partes opositoras proponiendo que se declaren probadas las excepciones que se demuestren en el proceso y que se nieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que entra a resolver la Sala es la excepción que propone la parte

demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que entra a resolver la Sala es la excepción que propone la parte demandada, quien afirma que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. Esta excepción no esta llamada a prosperar, pues como se verá, no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso. La parte demandante estima que se han transgredido las siguientes normas:1. Violación de los artículos 67 y 69 de la Ley 14 de 1983. La demandante, después de transcribir los artículos mencionados argumenta que la ley excluye del impuesto de industria y comercio a los vinos y licores e incluyen el mismo a las cervezas. Agrega que la circunstancia de que en el artículo 67 no se haya incluido al Distrito no obedeció a un olvido del legislador, lo que pasa es que el monopolio de licores ha sido otorgado de manera exclusiva para los departamentos. Para puntualizar aún más afirma que en el artículo 69 se establecieron los impuestos que quedaban vigentes sobre los licores y si se observa allí aparece el IVA tributo que recauda la Nación y que no es cancelado por los departamentos a través de sus empresas productoras de licor, sino por los consumidores. También en forma taxativa quedó consagrada la sobretasa al deporte, y para el sector cervecero el impuesto de industria y comercio.

través de sus empresas productoras de licor, sino por los consumidores. También en forma taxativa quedó consagrada la sobretasa al deporte, y para el sector cervecero el impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, ante la violación de la ley al no incluirse en la lista al impuesto de industria y comercio, los licores quedaron excluidos del gravamen y por esta razón se deben anular los actos administrativos. Añade que no sobra aclarar que solo hasta la vigencia del artículo 214 de la Ley 223 de 1995, se incluye la posibilidad de gravar los licores con el impuesto de industria y comercio. La parte impugnadora al respecto dice que el distrito busca verificar o controlar que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones y deberes fiscales utilizando como herramienta el procedimiento tributario. Afirma que se debe recordar que el impuesto de industria y comercio es un impuesto de propiedad de los municipios y la prohibición legal no se determinó para los municipios y por esta razón solo ellos pueden determinar un tratamiento preferencial. El Procurador Tercero Judicial estima que se deben negar las súplicas de la demanda por cuanto en la Resolución No. 094 de marzo 31 de 1999 expedida por la Administración Tributaria Distrital en su parte pertinente señala que el Acuerdo 11 de 1988 en su artículo 17 califica a las empresas industriales y comerciales del Estado como contribuyentes, con excepción de las taxativamente contempladas en la ley 14 de 1983, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en agosto de 1987 conceptúa que estas empresas incluidas las de orden departamental desarrollan actividades mercantiles en el mismo plano de las

en la ley 14 de 1983, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en agosto de 1987 conceptúa que estas empresas incluidas las de orden departamental desarrollan actividades mercantiles en el mismo plano de las empresas particulares y que por esta razón las entidades departamentales están obligadas a tributar el impuesto de industria y comercio.Las normas demandadas rezan: Artículo 67 de la Ley 14 de 1983: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de este Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta ley. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes." Artículo 69 de la Ley 14 de 1983: "Quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2 de la Ley 47 de 1968 y todas las

relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2 de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio." La primera de las normas transcritas es clara en establecer una restricción para las entidades administrativas departamentales y a las hoy extinguidas intendencias y comisarias, de gravar con otro impuesto distinto a los licores y vinos aperitivos distinto del impuesto al consumo, por lo que realmente no es aplicable al presente caso, en que se debate un impuesto distrital o municipal como es el de industria y comercio, por lo que no puede considerarse violado por el distrito. No así con respecto al artículo 69, que sí es pertinente, por cuanto en él en forma taxativa y clara dice qué impuestos quedan vigentes para los licores y los enumera así: el impuesto a las ventas, el impuesto al fomento del deporte, y a las cervezas las grava con el impuesto de industria y comercio, por lo que debe concluirse que a los licores, a los vinos y a los aperitivos y similares los excluyó del gravamen del impuesto de industria y comercio. Ahora bien, en caso de que existiera con anterioridad a la ley 14 de 1983 el impuesto de industria y comercio como gravable a las empresas industriales del orden departamental, que explotaran como monopolio los licores debe entenderseque tales disposiciones quedaron derogadas por cuanto la ley nombrada,

impuesto de industria y comercio como gravable a las empresas industriales del orden departamental, que explotaran como monopolio los licores debe entenderseque tales disposiciones quedaron derogadas por cuanto la ley nombrada, reglamenta íntegramente la materia y en aplicación del artículo 3 de la ley 153 de 1887, habría una derogación tácita. Por lo anterior se concluye que prospera este cargo en cuanto a la violación del artículo 69.

2. Violación de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 3 del Acuerdo 21 de 1983, y 33 del Decreto 423 de 1996.

Después de transcribir las normas que se refieren al hecho generador y al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, dice que dentro del proceso de devolución no se acepta que la demandante realiza una actividad relacionada con los licores, vinos y similares, sobre los cuales existía la prohibición de gravarlos con el impuesto de industria y comercio, sino que pretende desconocer que tratándose de bienes existen normas constitucionales que los han reservado exclusivamente al Estado a través de la creación de un monopolio fiscal, es así como el artículo 336 de la Constitución habla de que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de los licores están destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. Agrega que desde la época colonial ha sido tradicional que los departamentos administren directamente a través de sus licoreras, este monopolio fiscal, siempre dentro de los objetivos de salubridad y bienestar de la comunidad, razón que justifica la estatización del mismo.

Agrega que desde la época colonial ha sido tradicional que los departamentos administren directamente a través de sus licoreras, este monopolio fiscal, siempre dentro de los objetivos de salubridad y bienestar de la comunidad, razón que justifica la estatización del mismo. Pretender que se entreguen parte de los ingresos públicos provenientes de la explotación del monopolio del Departamento de Cundinamarca a título de un impuesto que no exige la ley a favor del Distrito, sería desconocer el principio universal del derecho que no hay impuesto sobre impuesto, además de desconocer la destinación dadas a las rentas del mismo monopolio. Por ello debe entenderse que la actividad de la demandante no es otra que la administración de un bien fiscal, vale decir de ingresos públicos del Departamento de Cundinamarca, es decir la administración sobre la producción de licores, actividad que se repite no está sujeta al impuesto de industria y comercio, primero por tratarse de licores expresamente excluidos por la ley y segundo por ser un arbitrio rentístico del Departamento. Añade que teniendo en cuenta lo anterior no existe el hecho generador, por cuanto la actividad es la señalada en la Constitución Política, no puede nacer como sujeto pasivo. El apoderado de la parte impugnadora, manifiesta que como el contribuyente dio respuesta al emplazamiento presentado a sus denuncios fiscales, laadministración archivo el proceso. Y, era en el proceso de determinación donde el contribuyente estaba obligado a discutir su calidad de sujeto del impuesto de industria y comercio y no esperar a que la administración archivara el proceso en la Jefatura de Determinación y utilizando el engaño pretender indiciar un proceso

contribuyente estaba obligado a discutir su calidad de sujeto del impuesto de industria y comercio y no esperar a que la administración archivara el proceso en la Jefatura de Determinación y utilizando el engaño pretender indiciar un proceso de devolución que no era procedente, teniendo en cuenta que la demandante aceptó expresamente la obligación de presentar los denuncios fiscales. Reitera que no es con el trámite de devoluciones donde el contribuyente puede alegar su calidad de sujeto del impuesto de industria y comercio, para ello la administración adelantó el proceso de determinación y en el mismo nunca alegó su calidad de no sujeto, por el contrario consciente de no haber cumplido con sus obligaciones fiscales con el Distrito procedió a presentar sus declaraciones. En cuanto al hecho generador del impuesto dice que la ley determinó cual era este hecho, pero al referirse al sujeto pasivo del impuesto no determinó el legislador que calidad debía tener el contribuyente, y además adquiere esta calidad de sujeto pasivo quien desarrolle la actividad de industria, comercio o de servicios siendo persona natural o jurídica, sociedad de hecho, público o privada que en la jurisdicción del distrito capital realiza las anteriores actividades. Finaliza, en cuanto a la alegada condición de monopolio fiscal sobre los licores como eximente del tributo, y si bien es cierto el artículo 336 de la Carta, estatuye que los bienes obtenidos por los monopolios están destinados a los servicios de salud y educación no significa con ello que el precepto esté determinando una exención, porque sería tanto como que las empresas que exploten un monopolio se exoneren de cumplir con las obligaciones laborales, de servicios públicos o de cualquier otro tipo de obligaciones que implique la no destinación al uso preferente

exención, porque sería tanto como que las empresas que exploten un monopolio se exoneren de cumplir con las obligaciones laborales, de servicios públicos o de cualquier otro tipo de obligaciones que implique la no destinación al uso preferente de los ingresos como es el pago del impuesto de industria y comercio. El Procurador Tercero argumenta que si se tiene en cuenta que la ley 14 de 1983 como el Acuerdo Distrital 21 de 1983, no aparece en forma taxativa la exclusión del gravamen para dicha entidad territorial y en razón a que la prohibición establecida en el artículo 67 aparece consagrada para los departamentos en cuanto no pueden establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución y venta y consumo de licores o cualquier otro tipo de gravamen distinto al único de consumo que determina esta ley, estima la agencia que la prohibición aparece dirigida a los departamentos y no a los demás entes territoriales a quienes por ley se consagren impuesto a su favor y por esta razón se deben negar las súplicas de la parte demandante. La Sala para resolver considera pertinente transcribir las normas en discusión: Artículo 32 de la Ley 14 de 1983: "El impuesto de Industria y Comercio recaerá en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales,, y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente,por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con

cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. Artículo 3º Acuerdo 21 de 1983: "Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo de estos impuestos la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria." Artículo 33 Decreto 423 de 1996: " Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, sin perjuicio de lo señalado en el literal g) del artículo 31 de este decreto."

Esta acción tendrá prosperidad por varias razones, el artículo 336 de la Constitución Nacional establece que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores se destinan preferentemente a la salud y a la educación, es decir, que estos ingresos no pueden considerarse como una actividad de lucro o enriquecimiento, y en ese sentido no serían exactamente iguales a las obtenidas por los particulares que buscan la obtención de lucro y la creación de riquezas, por lo tanto no tiene la naturaleza de ingresos comerciales, industriales y servicios similares a las actividades de los particulares. Respecto a lo anterior, es bueno tener en cuenta la cita que hace la demandante al Doctor Esteban Jaramillo en los siguientes términos: "No es sino una manera o forma de recaudar un impuesto sobre ciertos consumos,

similares a las actividades de los particulares. Respecto a lo anterior, es bueno tener en cuenta la cita que hace la demandante al Doctor Esteban Jaramillo en los siguientes términos: "No es sino una manera o forma de recaudar un impuesto sobre ciertos consumos, de suerte que su establecimiento es función privativa del Estado, el cual obra en este caso, no como un empresario particular, sino en ejercicio de la potestad soberana que tiene que tiene para establecer tributos. De suerte que tales monopolios constituyen un ingreso de derecho público". Fundamenta esta posición, por tres razones: "a) El Estado y la entidades titulares del monopolio fiscal, no están obteniendo estos ingresos por medios análogos a los de los particulares, pues se esta en frente de una actividad exclusiva o monopolizada. b) La exclusividad se deriva de la ley expedida por la rama legislativa del poder público, es decir de una acto propio de la potestad soberana.c)El legislador esta obrando en ejercicio de la potestad soberana que tiene para establecer tributos(Art. 43 C.N. 2 (Hoy, 338 de la C. P.). (tratado de ciencia de la hacienda publica 6ª Edición, Ed. Voluntad Ltda. 1960)." Por su parte el Doctor Álvaro Tafur Galvis considera al respecto: "El monopolio constituye, como la contribución, un medio de arbitrar recursos estatales, por ello, el producto de la gestión forma parte del "tesoro público", configura una renta pública sujeta a las reglas especiales que condicionan el recaudo, administración y utilización propios de aquellos"(Concepto rendido a

estatales, por ello, el producto de la gestión forma parte del "tesoro público", configura una renta pública sujeta a las reglas especiales que condicionan el recaudo, administración y utilización propios de aquellos"(Concepto rendido a FEDELCO , 1988, en "Del monopolio económico al monopolio fiscal", Raúl Velásquez G.)" Se vuelve a recalcar que los ingresos del monopolio fiscal, no son exactamente de la misma naturaleza de los particulares, pues se derivan de la Constitución y de la Ley, es decir, su nacimiento tiene origen en un acto de la potestad del estado, quien lo hace para arbitrar recursos de tipo fiscal, y en el caso en estudio con una destinación específica para los servicios de salud y educación, es decir no para crear riqueza de tipo particular, con ánimo especu

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