TA CUN - 23001-23-33-000-2013-00330-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 23001-23-33-000-2013-00330-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS RETROACTIVAS – Si bien es cierto la vinculación de la demandante como docente oficial se produjo en agosto de 1982, con anterioridad al 01 de enero de 1990, no es menos cierto que la misma se dio como educadora de vinculación Nacional, la liquidación de sus cesantías consagra un régi men de liquidación anua l, si n retroactividad y con reconocimiento de intereses para maestros pertenecientes a dicho nivel / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – S e impone para esta Corporación confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo y no anualizado?
Tesis: “(…) Se observa que en el expediente que la demandante inició sus labores como maestra pública, el 10 de agosto de 1982 en el Departamento de Santander, luego fue trasladada el 13 d e julio de 1987 a l a ciudad de Bogotá par a seguir prestando sus servicios, lugar en cual se mantuvo hasta el 13 de enero de 2020 día en que se dio su retiro. Está probado que su vinculación fue en calidad de docente Nacional – Si tuado Fiscal . (…) Igualmente, está demostrado c on la Resolución No.5284 de 24 de septiembre de 20 20 que la accionan te hasta antes de 1990 tuvo sus cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro, por un valor transferido de $623.999,
No.5284 de 24 de septiembre de 20 20 que la accionan te hasta antes de 1990 tuvo sus cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro, por un valor transferido de $623.999, que sumado a interes es por val or de $3.438.041 dio un neto de $4.602.0 40 de cesantías consignadas en dicha entidad. Ahora, a partir del año 1990 es evidente que las cesantías fuer on liquidadas año a año c on el régimen anua lizado hasta el añ o 2020. (…) Siendo así, s e observa que si bi en es cier to la vinculación de la demandante como docente oficial se produjo en agosto de 1982, con anterioridad al 01 de enero de 19 90, no es menos cierto que la misma se dio como educadora d e vinculación Nacional. P or tal, para la Sala es claro que la liquidaci ón de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposici ón qu e, según quedó vis to en precedenci a, consagra un régi men de liquidación anual de cesan tías, sin retroactividad y con reconocimiento de interes es para maestros pertenecientes a dicho nivel. (…) La situación particular de la actora, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico de scrito por la nor ma citada, pu es la mis ma tiene com o referencia a los docentes Nacionales vinculados antes del 01 de enero de 1990, sin que sea dable entrar a establecer como lo preten de la parte actora la calidad el orig en de l os recursos utilizados para pagar su salario y prestaciones, y a partir de e llo elucubrar
docentes Nacionales vinculados antes del 01 de enero de 1990, sin que sea dable entrar a establecer como lo preten de la parte actora la calidad el orig en de l os recursos utilizados para pagar su salario y prestaciones, y a partir de e llo elucubrar una presunta vinculación te rritorial, to da vez qu e la disposición que gobier na su situación es diáfana en establec er que bas ta con que s ea docente de vinculación Nacional para que del régimen retroactivo pasara al anua lizado a partir de 1990, no siendo correspondiente distinguir al interprete cuando la norma no lo hace y es clara. Además, que las pruebas aportadas al proceso s on clar as al certific ar que s u vinculación fue como docente Nacional y no se allegó una prueba que de forma contraria demostrara contundentemente que la vinculación de la libelista fue de carácter territorial. (…) De acuerdo con los razonamientos precedentes se concluye que a la parte demandante no le asiste derecho al rec onocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, como se pretende en la demanda. (…) Finalmente, en relación con las providencias citadas por el recurrente en alzada, se advierte que los supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, radicado N o.2006-01365-01, C.P: Dr. Víctor Hernan do Alvar ado, no se subsumen en el asunto sub examine, como quiera que allí se analizó el caso de una docente territorial con una vinculación anterior al 01 de enero de 1 990, co mo expresamente se señaló en uno de sus apartes en el que se indicó que “no le asiste
docente territorial con una vinculación anterior al 01 de enero de 1 990, co mo expresamente se señaló en uno de sus apartes en el que se indicó que “no le asiste razón a la entidad que apeló el fallo de instancia cuando afirma que en el sub-lite debe aplicarse el régimen de liquidación anual de censantías, pues sustenta su afirmaciónen el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que no puede aplicarse a este caso por ser la dema ndante u na docente territorial (no es na cional n i nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990”. Es decir que, al no tratarse de una docente con vinculación Nacional lo allí decidido no es aplicable a la demandante. (…) En el mismo sentido la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, Radicado No.2011-00628-01, C.P. Dr. Luís Rafael Vergara, no se refiere concretamente a la reliquida ción de cesantías con el régimen de retroactividad, pues, en dicha providencia se resolvió sobre la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, derivado de l incumplimiento en l a consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. (…) Tampoco son extensibles al sub li te l os efectos de la sentencia de unif icación del Tribunal d e cierre de esta
Jurisdicción de 21 de febrero de 2018, proferida dentro del Radicado No.2013-468301, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, toda vez que allí se fijaron reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión gracia a docentes, caso que difiere con el objeto de estudio en el que se v entila la procedencia del reco nocimiento y pago de las cesantías de l a actora con retroactividad. Con todo, no sobra advertir que en esta sentencia el H. Consejo de Est ado dis puso que para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere: i.) copia de los actos administrativos en los que conste el vínculo, ii.) en los que además se pued a establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, iii.) acreditar con una certificación de forma inequívoca que el tipo de vinculación del docente es de carácter territorial, pruebas que no se aportaron al proceso, pues la documental allegada no permite establecer sin asomo de duda que la vinculación de la demandante es territorial, por el contrario, en el acto de reconocimiento de cesantías y en el Formato para la Expedición de Certificado de Historia Laboral se indica que su vinculación es Nacional. (…) Así las cosas, s e impone para esta Corporaci ón confirmar la sentencia de primer grado que neg ó las pretensiones de la demanda. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece ( 13) de agos to de dos mil dieciocho (20 18), por el H. C onsejo de Estado,
conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece ( 13) de agos to de dos mil dieciocho (20 18), por el H. C onsejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proces o con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(187715); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causad o, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33000-2014-00580-01; Sa la De Lo Contencioso A dministrativo. Sección Seg unda.
Subsección B. Dr. V íctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce ( 2012). 080012331000200800369 01; Sa la P lena de lo Cont encioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Dr. Jesús María Lemus Bustamante, 760 01-23-31-000-2000-02513-01;
Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Dr. Jesús María Lemus Bustamante, 760 01-23-31-000-2000-02513-01; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARÍA VITALIA SÁNCHEZ MALDONADO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento cesantías retroactivas Radicación No.11001 3335 030-2021-00156-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia
Radicación No.11001 3335 030-2021-00156-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el Treinta y Uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós (20 22)1, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora María Vitalia Sánchez Maldonado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5284 de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva anualizada.
Requiere que se declare que la accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva acorde con el último salario devengado de acuerdo a la Ley 91 de 1989.
Igualmente, solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconoci miento de la cesantía y hasta que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso,
1 Archivo 132 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
cesantía y hasta que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso,
1 Archivo 132 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
conforme a lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, así como a pagar las costas y agencias del derecho del proceso, las que fijó en valor igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Laboró como docente del Magisterio Oficial del 10 de agosto de 1982 al 13 de enero de 2020.
El 21 de septiembre de 2020 presentó ante el FOMAG, regional Bogotá, solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial.
A través de la Resolución No.5284 de 24 de septiembre de 2020 la demandada reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva de forma anualizada y sin retroactividad.
Mediante radicados E2020 – 123616 de fecha 04 de noviembre de 2020 y E2020123595 de fecha 04 de noviembre de 2020, solicitó al Jefe de Hojas de vida y Jefe de Nominas de la Secretaría de Educación de Bogotá, certificación por cada uno de los colegios donde prestó los servicios indicando si son o no propiedad de la Secretaría de educación de Bogotá, así mismo, solicitó certificación de donde provenían los recursos por medio del cual se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales indicando el porcentaje de participación de ingreso de cada ente territorial.
No ha recibido respuesta a las anteriores peticiones.
solicitó certificación de donde provenían los recursos por medio del cual se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales indicando el porcentaje de participación de ingreso de cada ente territorial.
No ha recibido respuesta a las anteriores peticiones.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, Leyes 57 de 1887, 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992 y el Decreto 2277 de 1979, así como las demás normas concordantes y pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Analizó las pruebas allegas al expediente, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda y en su contestación. Estableció el problema jurídico en determina si la docente es beneficiaria del régimen
2 Ibídem3 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
retroactivo de cesantías, para el efecto, advirtió que se debe establecer si la accionante acreditó que se desempeñó como educadora y tuvo vínculo con un ente territorial antes de ingresar a la planta del Ministerio de Educación, pues estos son los supuestos que se deben exigir para obtener el régimen de retroactividad en su caso. Lo anterior, puesto que las disposiciones que se invocan en el proceso indican que a los docentes que ingresan al Ministerio
pues estos son los supuestos que se deben exigir para obtener el régimen de retroactividad en su caso. Lo anterior, puesto que las disposiciones que se invocan en el proceso indican que a los docentes que ingresan al Ministerio de Educación se les respeta el régimen de retroactividad que tenían cuando estaban vinculados al ente territorial. Por tal, debió acreditar que tuvo vinculación territorial.
Luego, estudió las normas que gobiernan el caso, puntualmente se refirió a las disposiciones que consagraban el régimen retroactivo de cesantías y las que luego lo terminaron. Para el caso de los docentes dijo que esto tuvo lugar con el artículo 15 numeral tercero de la Ley 91 de 1989. Adujo que la Ley 50 del 90 creó las cesantías anualizadas, y la Ley 344 de 1996 en su artículo tercero hizo extensivo este régimen a los empleados públicos territoriales, mientras que el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 desarrolla las cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. Puntualizó que el artículo 5 del Decreto 9695 define como se debe proceder cuando un empleado territorial es incorporado a la planta Nacional del Ministerio de Educación y qué ocurre con el régimen de cesantías.
Adujo que se debe tener en cuenta el contexto en el que deben reconocerse y pagarse las cesantías de los docentes, lo que se analiza a la luz del proceso de nacionalización que se dio con la Ley 43 de 1975 y duró de, 1976 a 1980 y dio origen al primer estatuto docente (Decreto 2277 de 1979). Igualmente indicó que se debe atender a lo dispuesto en el segundo estatuto docente
y dio origen al primer estatuto docente (Decreto 2277 de 1979). Igualmente indicó que se debe atender a lo dispuesto en el segundo estatuto docente (1278 de 2002 artículo 46), en la Ley 812 de 2003 artículo 81, en la Ley 6 de 1993 artículo 6, en la Ley 115 de 1994 artículos 115, 175, y 176 y , en el Decreto 196.
Arguyó que el proceso de nacionalización dio pie a que independientemente al tipo de vinculación el régimen docente fuese uno solo. Por ello, no se debe entender que por el proceso de nacionalización se mantuvo la dispersión de regímenes salariales y prestaciones de los docentes, porque uno de los fines de ese proceso fue la unificación del régimen salarial independientemente del tipo de vinculación. Desde la nacionalización, bien sea el primer o el segundo estatuto, los docentes gozan de un solo régimen salarial y prestacional.
Determinó que en esta oportunidad, dada la fecha de vinculación de la demandante, es claro que todo el régimen salarial y prestacional es el dispuesto en la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 numeral 3 dice para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a la fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir de dicha fecha el FOMAG pagará un interés4 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Con lo anterior quiso decir que las cesantías no dependen de si el salario o
anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Con lo anterior quiso decir que las cesantías no dependen de si el salario o prestaciones se paga del situado fiscal, con el régimen de participación, con recursos propios, o si son del Ministerio los Recursos, de ahí no depende e l régimen de cesantías, si no de lo dispuesto en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dado lo que disponen las normas sobre la materia.
Expresó que la regla general es que los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 tenían el régimen de cesantías retroactivo, los que se vincularon con posterioridad tienen régimen de cesantías anualizado. No están incluidos en esta disposición los docentes vinculados a los entes Territoriales: Departamentos, Municipios, Distritos, porque a los empleados públicos del territorio solo les aplicó el régimen de cesantías anualizadas desde 1996.
Consideró que en el caso concreto se demostró que la docente tenía las cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro o algún saldo le quedó allí, porque ella antes de 1990 no estaba vinculada al FOMAG. Parece ser que las retiró y le quedó un saldo de esas cesantías que debieron ser liquidadas con retroactividad. Agregó que las cesantías que fueron reconocidas en la Resolución No.2874 fueron pagadas con el régimen de retroactividad porque son cesantías generadas antes del 1 de enero de 1990, por lo que ahí hay un ‘corte’ y ese aspecto no se discute por la demandante.
Resolución No.2874 fueron pagadas con el régimen de retroactividad porque son cesantías generadas antes del 1 de enero de 1990, por lo que ahí hay un ‘corte’ y ese aspecto no se discute por la demandante.
Resaltó que según el citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nuevos vinculados antes del 1 de enero de 1990 tienen permitido que se les aplique el régimen anualizado, y para el caso tuvo en cuenta que está probado que la actora siempre fue docente nacional, entró directamente al Ministerio y prestó sus servicios en entes territoriales (Colegios Departamentales, Municipales o Distritales), no está demostrado que haya sido docente territorial o incorporada como docente territorial a la planta del Ministerio y recibido cesantías retroactivas en tal calidad.
Manifestó que la actora devengó cesantías con retroactividad del 82 al 90, pero después ya no preservó ese régimen, lo que no afecta los derechos adquiridos, porque estando un trabajador devengando cesantías en retroactividad sí es posible que en determinado momento pase sin solución de continuidad a un régimen de cesantías anualizadas. El extremo activo no hizo ningún esfuerzo para demostrar que es inconstitucional la norma que lo permite, tampoco hay sentencia que haya condicionado la interpretación de ese artículo.5 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
Reiteró que la actora nunca fue docente territorial por lo que no es dable aplicarle las normas que consagran el régimen de retroactividad para ese personal; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Reiteró que la actora nunca fue docente territorial por lo que no es dable aplicarle las normas que consagran el régimen de retroactividad para ese personal; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante3 recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
La Ley 91 de 1989 indica que los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se les pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional p or fracción de año laborado, sobre el último salario devengado. Para los docentes que se vinculen después del 31 de diciembre de 1989 y para los nacionales vinculados hasta dicha fecha, estableció la ley una nueva fórmula de liquidación que aplica a las cesantías generadas desde el 1 de enero de 1990. Esta nueva fórmula consiste en pago de un interés anual sobre los saldos existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Mientras que las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FOMAG continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
La norma ídem en su artículo 1 estableció las categorías de los docentes, el artículo 4 creó el FOMAG, y el artículo 15 estableció la forma de liquidar las cesantías en el sistema retroactivo y anualizado.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016
artículo 4 creó el FOMAG, y el artículo 15 estableció la forma de liquidar las cesantías en el sistema retroactivo y anualizado.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 dictada en el radicado No.2011-06288-01 indicó que los emplead os que ingresaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 19 96 están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al ré gimen anualizado. En sentencia de unificación de 21 de febrero de 2018, proferida en el radicado No.2013-4683-01 el Alto Tribunal consideró que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez era cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados de propiedad exclusiva de la localidad destinataria y su naturaleza cambiaba de nacional a territorial, ya que ingresaban a las arcas loca les como rentas exógenas. La naturaleza del vínculo docente: nacional, naciona lizado o territorial, no está dada por el origen de los recursos de stinados a cubrir las acreencias que genera el vínculo, sino por la plaza ocupada.
La actora laboró como docente oficial del FOMAG con vinculación del situado fiscal con recursos propios del ente territorial. Dado que se vinculó antes del 29
3 Archivo 156 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
de diciembre de 1989, se le debe reconocer y pagar la cesantía retroactiva. La intención de la administración no fue la interrupción del serv icio de cada
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
de diciembre de 1989, se le debe reconocer y pagar la cesantía retroactiva. La intención de la administración no fue la interrupción del serv icio de cada docente, por el contrario, se dio urgencia en la continuidad de la prestación del servicio con menos de 15 días entre uno y otro.
TRÁMITE
Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
La parte demandada presentó en término memorial oponiéndose a los argumentos del recurso de apelación. El escrito se resume como pasa a exponerse:
La docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que se aplica el régimen de liquidación anual de cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018 aclaró que el régimen de liquidación anual de cesantías le es aplicable a docentes que ingresen con posterioridad del 1 de enero de 1990, sin distinción de su calidad de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
El personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal debía ser incorporado al FOMAG y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
La obligación de incorporar a los docentes departamentales, municipales o
cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
La obligación de incorporar a los docentes departamentales, municipales o distritales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual en su artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 citado el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al FOMAG.
Significa lo anterior que no solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el Alcalde o Gobernador adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales de orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, pues esta prerrogativa solo cobija a quienes fueran nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la
4 Archivo 237 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
Ley 43 de 1975. Los demás docentes, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales pese a que fueron vinculados por el representante de la entidad territorial.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo y no anualizado.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.5284 de 24 de septiembre de 20205, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que:
Mediante petición elevada el 21 de septiembre de 2020 la actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, que le corresponden como docente de vinculación nacional – situado fiscal.
Que según certificación No.45329 de 23 de junio de 2020 y Resolución 2033 de 17 de diciembre de 2019, la accionante prestó sus servicios
que le corresponden como docente de vinculación nacional – situado fiscal.
Que según certificación No.45329 de 23 de junio de 2020 y Resolución 2033 de 17 de diciembre de 2019, la accionante prestó sus servicios como docente oficial desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 13 de enero de 2020.
5 Archivo No.1 del expediente digital páginas 11 a 178 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
Que según el reporte de cesantías expedido por la Secretaría de Educación del Distrito y el extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A, los reportes tenidos en cuenta para la liquidación fueron:
Que a la profesora se le han cancelado cesantías parciales así:9 Expediente No.2021-00156-01
Demandante: María Vitalia Sánchez Maldonado
Que le fueron reconocidos $61.480.013 por concepto de liquidación definitiva de cesantías que le corresponde por el tiempo de servicios como docente nacional – situado fiscal, suma a la que se ordenó descontar el valor de $10.712.271 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto a pagar de $50.767.742.
El acto fue notificado el 5 de octubre de 2020.
2.) Reposan peticiones de 4 de noviembre de 2020
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