TA CUN - 232700-2001-00016-(04-04-2002)
Detalles
- Título
- TA CUN - 232700-2001-00016-(04-04-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SALDO A FAVOR LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Conteo término para solicitar devolución o compensación.
En el caso en estudio hay un vacío, por cuanto las normas tributarias no establecen un término para pedir la devolución o la compensación, cuando se deriva de un acto de la administración, que es la liquidación oficial de corrección, por lo que debe fijarse el plazo para solicitar dicha devolución, por el principio de la seguridad jurídica, de tal manera que al seguir la directriz del estatuto tributario, que establece el término de dos años para pedir la devolución originadas en declaraciones, artículo 147 del decreto 807 de 1993, e igualmente dos años para que se efectúe la revisión, y de las liquidaciones privadas de los contribuyentes, sobre las cuales se ha solicitado la corrección para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo, artículo 20 ibídem, que remite al artículo 589 del estatuto tributario nacional, puede válidamente colegirse que este término, en el caso de autos empezó a correr a partir de la liquidación de corrección que fue proferida el día 16 de septiembre de 1997, y enviada por correo para su notificación el 26 del mismo mes y año, habiéndose presentado la solicitud el día 20 de octubre de 1999, resulta extemporánea, por cuanto el plazo para presentarla vencía el día 26 de septiembre de 1999.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION -B
Bogota. D. C, cuatro (4) de abril del año dos mil dos (2002).
REF. EXPEDIENTE 232700-2001-00016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION -B
Bogota. D. C, cuatro (4) de abril del año dos mil dos (2002).
REF. EXPEDIENTE 232700-2001-00016
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
DEVOLUCION SALDO A FAVOR INDUSTRIA Y COMERCIO POR EL AÑO
GRAVABLE DE 1995. (EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes : PETICIONES"1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 016 del 17 de enero de 2000 y de su confirmatoria, la Resolución No. 159 del 8 de Julio de 2000, proferida la primera por proferida (sic) la Unidad de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, y la segunda por el Grupo de Recurso Tributarios de la subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de las cuales la Administración decide rechazar una devolución solicitada por Hocol en relación con el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los seis (6) bimestres del año gravable 1995.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Hocol, mediante la declaración de que la devolución del saldo a favor solicitado por Hocol el (sic) procedente y oportuno y que por tanto es obligación de la Administración proceder a su pago.
mediante la declaración de que la devolución del saldo a favor solicitado por Hocol el (sic) procedente y oportuno y que por tanto es obligación de la Administración proceder a su pago.
3. Que se ordene a la Administración la devolución de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.824.000 m/cte.), junto con los intereses a que haya lugar en los términos de ley, a saber, intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, en los términos del artículo 154 del Decreto 807 de 1993 (hoy incorporado en el Estatuto Tributario de Bogotá) y el artículo 863 del Estatuto Tributario." (Folios 5 y 6 del cuaderno principal).
HECHOS Los narra la apoderada de la sociedad actora a folios 6 a 8 del cuaderno principal y se pueden resumir así:
1. La demandante presentó dentro de los plazos previstos en las normas legales las declaraciones de impuesto de industria y comercio correspondientes a los seis bimestres del año de 1995 con su correspondiente pago.
2. El 10 de enero de 1997, el representante legal solicito ante el Grupo la corrección de las aludidas declaraciones, por haber incluido unos ingresos que no formaban parte de la base de liquidación del impuesto.
3. Mediante la Liquidación de Corrección LC-IPC-162 de 16 de septiembre de 1997, la jefatura de Determinación del Grupo de Liquidación encontró pertinentes las correcciones solicitadas.
formaban parte de la base de liquidación del impuesto.
3. Mediante la Liquidación de Corrección LC-IPC-162 de 16 de septiembre de 1997, la jefatura de Determinación del Grupo de Liquidación encontró pertinentes las correcciones solicitadas.
4. Por escrito radicado el 20 de octubre de 1999, se solicitó a la Administración Distrital la devolución, la cual fue rechazada mediante la Resolución No .016 de 17 de enero de 2000, por ser extemporánea.5. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución No. 159 de 8 de julio de 2000, agotándose la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.
La demandante invoca como violados los artículos 144, 147 y 150 del Decreto 807 de 1993; 2536 del Código Civil; 4 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 8 a 15 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la entidad demandada y propone que se declaran probadas las excepciones que se demuestren en el proceso y solicita se nieguen las súplicas de la demanda, pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación, en su concepto de fondo solicita que sean denegadas las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes
concepto de fondo solicita que sean denegadas las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que entra a resolver la Sala es la excepción que propone la parte demandada, quien afirma que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. Esta excepción no esta llamada a prosperar, pues como se verá, no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso.La parte demandante considera transgredidos los artículos 144, 147 y 150 del Decreto 807 de 1993; 2536 del C. C., 4 del C. de P. C. y 29 de la Constitución Nacional. Considera que la presente controversia se origina en el rechazo de la administración distrital, a la solicitud de devolución que Hocol hiciera respecto de los 6 bimestres de 1995, por concepto del impuesto de industria y comercio, y que fue reconocida por el ente gubernativo mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. L.C.-IPC 162 de 16 de septiembre de 1997. Argumenta la apoderada que el artículo 147 del Decreto 807 de 1993 no puede ser aplicado al presente caso, por cuanto se trata de un saldo a favor originado en la liquidación de corrección, ya que los dos años que comenta la norma, se presenta cuando el saldo a favor se origina en las declaraciones tributarias,
la liquidación de corrección, ya que los dos años que comenta la norma, se presenta cuando el saldo a favor se origina en las declaraciones tributarias, presentadas por los contribuyentes, y en sub-lite no puede extenderse su aplicación, por cuanto se trata es de un saldo a favor originado en la liquidación de corrección dictada por la administración.
Agrega que si un acto administrativo crea una situación jurídica particular y concreta a favor de una persona o le reconoce un derecho, como ocurre en este caso con la liquidación de corrección, es lógico que una vez notificado el acto y aceptados por el contribuyente los términos del mismo se puede exigir y disponer de ese derecho, salvo que la ley consagre un término especial para tal efecto. Lo que significa que el contribuyente no está sujeto a un término especial. Añade que el artículo 147 mencionado, no regula todas las posibles hipótesis bajo las cuales se puede dar un saldo a favor, por lo que no se puede aplicar el plazo de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la realización del pago, pero cuando el saldo a favor se determina en un acto administrativo no existe una reglamentación para contar el término, por lo que debe acudirse a la prescripción prevista en el artículo 2536 del Código Civil, es decir 10 años, desde que el saldo a favor se haya hecho exigible. También dice que se transgredió el artículo 4 del C. de P. C., por cuanto se debe recordar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y en el evento de existir dudas debe aclararse
También dice que se transgredió el artículo 4 del C. de P. C., por cuanto se debe recordar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y en el evento de existir dudas debe aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho de manera que se cumpla el debido proceso y el derecho de defensa que estima igualmente conculcados violándose el artículo 29 de la Carta.La parte impugnadora afirma que sin entrar a profundizar se tiene que entre la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Corrección LC-IPC 162 del 16 de septiembre de 1997 y la solicitud de devolución hecha el 20 de octubre de 1999, transcurrieron más de dos años superando el término perentorio establecido en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, por lo cual resulta extemporánea. La Procuradora Sexta Judicial conceptúa que la liquidación de corrección es el resultado de un procedimiento iniciado por el contribuyente con el cual pretende obtener el reconocimiento de una suma pagada en exceso, la cual ha sido determinada y liquidada en las declaraciones tributarias privadas por consiguiente si es aplicable el artículo 147 tantas veces mencionado, por cuanto la norma no hace distinción en cuanto a si la suma a devolver fue establecida por el contribuyente o por la administración, se refiere es a la solicitud de devolución o compensación de tributos en general administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, por lo que la misma debió presentarse dentro del término de dos años contados a partir del reconocimiento del pago en exceso, por esta razón deben
compensación de tributos en general administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, por lo que la misma debió presentarse dentro del término de dos años contados a partir del reconocimiento del pago en exceso, por esta razón deben negarse las súplicas de la demanda pues resulta extemporánea dicha solicitud. La Sala para resolver observa que el H. Consejo de Estado en sentencia de diciembre 18 de 1997, expediente No. 8643. Consejero Ponente Dr. Julio Correa Restrepo dijo: "A juicio de la Sala de la solicitud de corrección aceptada y oficializada por la administración se originó el derecho de la actora a un saldo a favor y sólo a partir de ahí la posibilidad de su recuperación por el mecanismo de la compensación. Además porque conforme a los efectos que al acto oficial de corrección le otorga la ley, los términos para que la administración ejerza su facultad de revisión se cuentan "a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud..." (Estatuto Tributario, art. 589). Estima la sección que la regla general contenida en el inciso 1° del artículo 816 del estatuto tributario, en cuanto determina que la solicitud de compensación debe efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no encajaba en los presupuestos que dieron lugar a la litis, ni podía servir de fundamento jurídico para hacer nugatorio el derecho sustantivo de la actora, pues aparte de reconocerse que es perentoria en cuanto fija el plazo para la solicitud, tiene vacío legal en tanto no prevé ni regula con claridad eventos como el que ocupa la atención de la Sala. En efecto, como se desprende de su lectura armónica con el artículo 815, éste
solicitud, tiene vacío legal en tanto no prevé ni regula con claridad eventos como el que ocupa la atención de la Sala. En efecto, como se desprende de su lectura armónica con el artículo 815, éste autoriza a los contribuyentes o responsables que "liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias", para "b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos ...", esto es, la disposición parte de la premisa deque el saldo a favor surge de "declaraciones tributarias" y vincula como punto de partida del plazo de dos años la solicitud de compensación "la fecha del vencimiento del término para declarar". Ahora bien, la Sala considera que la petición de devolución, se debe hacer dentro de los dos años, contados a partir de la presentación de la declaración, cuando dicha petición se fundamenta en ella. Pero en el caso en estudio hay un vacío, por cuanto las normas tributarias no establecen un término para pedir la devolución o la compensación, cuando se deriva de un acto de la administración, que es la liquidación oficial de corrección, por lo que debe fijarse el plazo para solicitar dicha devolución, por el principio de la seguridad jurídica, de tal manera que al seguir la directriz del Estatuto Tributario, que establece el término de dos años para pedir la devolución originadas en declaraciones, artículo 147 del Decreto 807 de 1993, e igualmente dos años para que se efectúe la revisión, y de las liquidaciones privadas de los contribuyentes, sobre las cuales se ha solicitado la corrección para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo, artículo 20 ibídem, que remite al artículo 589 del
que se efectúe la revisión, y de las liquidaciones privadas de los contribuyentes, sobre las cuales se ha solicitado la corrección para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo, artículo 20 ibídem, que remite al artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, puede válidamente colegirse que este término , en el caso de autos empezó a correr a partir de la liquidación de corrección que fue proferida el día 16 de septiembre de 1997, y enviada por correo para su notificación el 26 del mismo mes y año, habiéndose presentado la solicitud el día 20 de octubre de 1999, resulta extemporánea, por cuanto el plazo para presentarla vencía el día 26 de septiembre de 1999. En relación con el término de prescripción contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, la Sala estima que no es aplicable, para el caso sub-examine, por las razones que se explicaron en el párrafo anterior, de escogerse otro término de prescripción, haciendo una interpretación analógica, de una norma procedimental, sería el de 5 años, previsto en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA.
1. RECONOCER PERSONERIA AL DR. RAFAEL ARENAS ANGEL, EN LOS
TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO.
2. NO SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA
PARTE DEMANDADA.3. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO.
2. NO SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA
PARTE DEMANDADA.3. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 44.