TA CUN - 232700-2001-00147-(28-02-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 232700-2001-00147-(28-02-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INVERSION EN EMPRESA SITUADA EN LA ZONA DEL RIO PAEZ - Puede realizarse en dinero o en especie (año gravable 1997) / BENEFICIO POR INVERSION LEY PAEZ - A partir de 1998 se exige que la inversión sea en efectivo para obtener derecho al descuento El artículo 39 de la ley 383 de 1997, que modificó el artículo 5 de la ley 218 de 1995, en sentido de que la inversión debería ser "de capital en efectivo", no es aplicable para el año 1997, y que su vigencia empieza el 1 de enero de 1998. (...) De ahí que al no determinar la ley que el desembolso se debía hacer en efectivo, perfectamente podía ser en dinero o en especie, o como sucedió en el caso sub examine en donde se entregaron acciones, ajustándose a derecho al actuación de la accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"

Bogotá D. C.., veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2.002).

REF: EXPEDIENTE No. 232700-2001-00147

DEMANDANTE: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES.

RENTA Y SANCION DE INEXACTITUD POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997.

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.

Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "... solicito a ese H. Tribunal que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se sirva declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho de mi poderdante,

PETICIONES "... solicito a ese H. Tribunal que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se sirva declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho de mi poderdante, respecto de la liquidación oficial de revisión #310642000000145 practicada por la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santafé deBogotá por concepto de impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997." (Folio 2 del cuaderno principal).

Más adelante agrega: "Como resultado de la nulidad de la liquidación de revisión objeto de esta demanda, mi representada tiene derecho a que se le restablezca en el ejercicio de los derechos que le fueron desconocidos por la providencia acusada, así: 1°. Confirmando en todas sus partes la declaración y liquidación privadas por concepto del impuesto de renta y complementairos, presentadas por mi poderdante correspondientes al año gravable de 1.977 y, por lo tanto, reconociendo el derecho al descuento por beneficio de la Ley Páez por la suma de $67.521.000. 2°. Declarando que mi representada no está obligada a pagar la sanción de inexactitud que le ha sido impuesta, por la suma de $108.034.000." (Folio 11 del cuaderno principal).

HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 4 y 5 del cuaderno principal. así: "1) La sociedad que represento presentó su declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.997, el 16 de Abril de 1998, en forma

así: "1) La sociedad que represento presentó su declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.997, el 16 de Abril de 1998, en forma oportuna. 2) En esa declaración, renglón 89 DK incluyó como descuento correspondiente al beneficio de la zona del Río Páez, la suma de $67.521.000. 3) El citado descuento tuvo como fundamento la inversión efectuada por la sociedad contribuyente en la sociedad Compañía Colombiana de Inversiones del Cauca S. A. -Colcauca_ establecida en la zona del Río Páez, por el citado valor de $67.521.000, que dio lugar a recibir acciones de la citada sociedad, por igual valor. 4) La sociedad inversionista está domiciliada en Colombia y la sociedad receptora reúne los requisitos del Art. 2 de la Ley 218 /95. 5) La Administración de Impuestos, luego de solicitar y obtener amplia información por parte de la contribuyente, produjo el requerimiento especial # 31632000000055 de Abril 13/2000, en el que rechaza el descuento y establece una sanción por inexactitud de $108.034.000, de donde resulta un saldo a pagar acargo de la contribuyente por $74.072.000 en lugar del saldo a favor por $101.483.000 liquidado y declarado por la contribuyente. 6) Mi poderdante atendió debidamente dicho requerimiento especial mediante memorial presentado el 22 de Junio del año 2000, explicando las razones de la procedencia del descuento, y por consiguiente, de la improcedencia de la sanción por inexactitud.

memorial presentado el 22 de Junio del año 2000, explicando las razones de la procedencia del descuento, y por consiguiente, de la improcedencia de la sanción por inexactitud. 7) No obstante la respuesta al requerimiento anteriormente citada, la Administración produjo la liquidación de revisión # 310642000000145 de Octubre 3/2.000, en la que rechaza el citado descuento por $67.521.000 e impone sanción por inexactitud por $108.034.000. 8) Mi representada no interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, para poder acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. 9) La contribuyente, de acuerdo con su declaración y liquidación privadas por 1997, tiene un saldo a favor, de modo que ha cumplido con el pago total del impuesto."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

La demandante invoca como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 218 de 1995; 39 de la Ley 383 de 1997 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación el apoderado de la actora, discurre a folios 5 a 11 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICOLa Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación en su alegato de mérito considera que se debe anular el acto demandado y dejarse en firme la

ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICOLa Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación en su alegato de mérito considera que se debe anular el acto demandado y dejarse en firme la liquidación privada. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La demandante estima como violados: 1. "Los artículos 2 y 5 de la ley 218/95 y 39 de la ley 383/97." Manifiesta la actora que la sociedad Gómez Cajiao tiene domicilio en Colombia y la Compañía Colombiana de Inversiones del Cauca, en Popayán, y fue reconocida por la administración como empresa nueva mediante Resolución 217 de 5 de junio de 1.997, y cumple con los requisitos para beneficiarse de la ley Páez. El rechazo del descuento contemplado en el artículo 5 de ley 218 de 1.995, se fundamento en que se interpretó la norma en el sentido que la inversión debería ser hecha en efectivo, y se hizo en especie. Agrega, que para llegar a esta conclusión la administración interpreta el artículo 5 de la ley 218 de 1995 y la sentencia C. 130 de 1998 de la Corte Constitucional. Pero la accionante no esta conforme con esta interpretación por cuanto el artículo 5 citado, habla de nuevas inversiones realizadas en el país, sin que estas deban ser en dinero, basta simplemente que se haga en los municipios señalados constituyendo renta exenta o menor valor del impuesto por pagar. Además, de acuerdo con el Código de Comercio, las inversiones de capital

constituyendo renta exenta o menor valor del impuesto por pagar. Además, de acuerdo con el Código de Comercio, las inversiones de capital pueden ser en dinero o en especie. Según la libelista, la administración fundamenta su rechazo en la expresión "desembolso", que debe ser en dinero, sin embargo, esta palabra según el Diccionario de la Academia Española tiene unos significados de "dispendio, gasto, costo". También, si se quisiera interpretar en forma restrictiva de dinero esa interpretación debía aplicarse también restrictivamente para la palabra desembolso que sería únicamente cuando el monto de inversión se quisiera tratar como deducción del inversionista que es lo que contempla el artículo 5 de ley 218 de 1995.Para los beneficios de renta exenta y menor valor del impuesto, no se utiliza la palabra desembolso sino inversión, que no significa inversión en dinero. De allí, que el artículo 39 de la Ley 383 de 1997 dispuso modificar el artículo 5 de la ley 218 de 1995, hablando de inversión de capital en efectivo, por lo que solo a partir de esa ley, las inversiones deben hacerse en efectivo. Igualmente, la administración reconoció que la inversión efectuada por la sociedad consistió "en la prestación de un servicio, proyecto arquitectónico, hidráulico, eléctrico y sanitario durante el año de 1997", lo que equivale a haber aportado honorarios es decir, "recibí la suma 67.521.000 pesos o invertirlos en cheque o en efectivo en el capital de la empresa receptora."

eléctrico y sanitario durante el año de 1997", lo que equivale a haber aportado honorarios es decir, "recibí la suma 67.521.000 pesos o invertirlos en cheque o en efectivo en el capital de la empresa receptora." Añade que la administración afirma que el artículo 39 de la ley 383 de 1997, es de carácter procedimental y de aplicación inmediata, es decir, para el año de 1997. Pero este criterio es errado porque esta cambiando sustancialmente los beneficios de la ley Páez, contemplados en el artículo 5 de la ley 218 de 1995 que permitía la inversión en dinero o en especie. Las modificaciones de la ley 383 de 1997 solamente se aplican a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución. La administración se interpone por medio de apoderada, quien manifiesta que no se trata la discusión solamente en que la inversión debe hacerse en efectivo. Como puede verse en los antecedentes administrativos, en la contabilidad de COLCAUCA, receptora se registra como avance o anticipo a unos contratistas en una cuenta PUC 1330-10, que corresponde a activos deudores de corto plazo la cantidad de 79.000.000 que corresponde al desembolso hecho por Gómez Cajiao y Asociados "por concepto de diseño arquitectónico, hidráulico, eléctrico, y sanitario para la obra a efectuarse en el lote de COLCAUCA S.A en Popayán." "Como contrapartida, en la cuenta PUC 310505, acciones suscritas y pagadas, figura la suma de 67.521.367 y en la cuenta PUC 3205050, prima en colocación de acciones, la suma de 114878.633(sic)."

"Como contrapartida, en la cuenta PUC 310505, acciones suscritas y pagadas, figura la suma de 67.521.367 y en la cuenta PUC 3205050, prima en colocación de acciones, la suma de 114878.633(sic)." Añade que a pesar de expresarse en la cuenta de acciones suscritas y pagadas eso no es cierto por cuanto la contrapartida afecta un débito a la cuenta deudores, avances, anticipos, contratistas. La sociedad COLCAUCA S.A, entregó el 30 de diciembre de 1997 a un día de expiración de esa vigencia a la actora acciones a título de anticipo y avances a contratistas sin que exista una inversión en dinero porque se entregaron unas acciones como contraprestación a un servicio de carácter profesional.Tampoco existe una compensación o confusión, mediante el cruce de cuentas ya que las leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 no hablan de inversiones efectuadas de esa manera. Con respecto, a la vigencia de la Ley 383 de 1997, el artículo 338 de la Constitución se refiere a la creación de contribuciones fiscales, a los elementos básicos que integran la obligación tributaria, pero en este caso no se trata de la creación de una obligación tributaria por lo que puede aplicarse la citada ley. Además, las inversiones de las empresas beneficiadas por la ley Paéz deben materializarse en activos productivos, como "planta y equipo, e inventarios relacionados directamente con el objeto social de la empresa, establecimiento comercial" También, se refiere la demandada al concepto de la DIAN No 017818 de

relacionados directamente con el objeto social de la empresa, establecimiento comercial" También, se refiere la demandada al concepto de la DIAN No 017818 de diciembre de 1999 sobre el artículo 40 de la ley 383 de 1997. La señora Procuradora sexta ante esta corporación, estima que deben prosperar las pretensiones de la demandante porque la inversión se realizó en un municipio autorizado y dentro del plazo señalado. Y además, el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 vigente para el año gravable de 1997 no estableció la naturaleza de la inversión, y solamente la Ley 383 de 1997 en su artículo 39 señaló que para tener derecho al descuento del 115% del valor de la inversión esta debía ser en capital efectivo en el patrimonio de las empresas determinas en el articulo 2do del Decreto 1264 de 1994. A partir del 1 de enero de 1.998, es exigible la inversión en dinero como lo establece la 383 de 1.997, por ser el impuesto de renta de periodo anual por lo que la aplicación de ley empieza en siguiente año, como lo dispone el artículo 338 de la Constitución, luego la norma que se debió tener en cuenta fue el artículo 5 de la Ley 218 de 1.995 y en consecuencia la demandante tenía derecho al descuento. La sala comparte el criterio expuesto por la señora Procuradora Sexta. En efecto la ley 383 de 10 de julio de 1.997, fue publicada en el Diario Oficial No 43083 el 14 de julio del mismo año, y el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución es

la ley 383 de 10 de julio de 1.997, fue publicada en el Diario Oficial No 43083 el 14 de julio del mismo año, y el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución es claro en establecer: "Las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".Luego el artículo 39 de la Ley 383 de 1.997, que modificó al artículo 5 de la ley 218 de 1.995, en sentido de que la inversión debería ser "de capital en efectivo", no es aplicable para el año 1.997, ya que su vigencia empieza el 1º de enero de 1.998, al tenor de la disposición constitucional transcrita. Luego la norma aplicable es el inciso 1 del artículo 5 de la Ley 218 de 1.995, que reza: "Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. ..." De ahí que al no determinar la ley que el desembolso se debía hacer en efectivo, perfectamente podía ser en dinero o especie, o como sucedió en el caso sub examine en donde se entregaron acciones, ajustándose a derecho al actuación de la accionante. 2 . "Artículo 647 E. T., inciso 6" Manifiesta el apoderado de la demandante que no hay lugar a inexactitud, conforme al inciso 6 del artículo 647 cuando el menor impuesto se debe a errores

2 . "Artículo 647 E. T., inciso 6" Manifiesta el apoderado de la demandante que no hay lugar a inexactitud, conforme al inciso 6 del artículo 647 cuando el menor impuesto se debe a errores de apreciación o diferencias de criterio entre la oficinas de impuestos y el declarante, siempre que las cifras y hechos denunciados sean completos y verdaderos. Agrega que la administración reconoció que la inversión fue de $ 67.521.000.oo, lo que significa que las cifras es verdadera. Pero estimó la administración que el artículo 5 de la ley 218, debe interpretarse en sentido de que la inversión debía ser hecho en dinero en efectivo, y la contribuyente interpretó que no necesariamente debía ser en dinero en efectivo. Por lo que existe una diferencia de criterio, en cuanto a interpretación del derecho. La apoderada de administración, sobre sanción de inexactitud afirma que para imponerla no se necesita que existan maniobras fraudulentas, "o la configuración del elemento subjetivo", y para fundamentar sus apreciaciones transcribe apartes de sentencia del H. Consejo de Estado. Y concluye con la manifestación de que no existe en este caso la diferencia de criterio.La Señora Procuradora Sexta estima que existe la diferencia de criterio en la interpretación del derecho, señalada en artículo 647, por lo cual debe levantarse la sanción. La Sala también comparte el punto de vista de la señora Procuradora de que la

criterio.La Señora Procuradora Sexta estima que existe la diferencia de criterio en la interpretación del derecho, señalada en artículo 647, por lo cual debe levantarse la sanción. La Sala también comparte el punto de vista de la señora Procuradora de que la sanción debe desaparecer, ya que se aceptó que la sociedad al efectuar la declaración pudo hacer el descuento de la inversión, por no obligar el artículo 5 de la ley 218, que el desembolso fuera en dinero en efectivo. En consecuencia habrá de anularse el acto administrativo demandado y declarar en firme la liquidación privada presentada por la demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA.

1. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 310642000000145 DE 3 DE OCTUBRE DE 2000,

PROFERIDA POR LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS

GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA D.C., EN RELACION CON EL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SANCION DE

INEXACTITUD, A CARGO DE LA SOCIEDAD GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS

S.A., CON NIT 860.034.335-9, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997.

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA, PRESENTADA EL 16 DE ABRIL DE 1997, POR LA

2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA, PRESENTADA EL 16 DE ABRIL DE 1997, POR LA

SOCIEDAD DEMANDANTE IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE,

EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. .ALVARO E. VERA JAIMES

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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