TA CUN - 241-(06-04-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 241-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A DERECHO A LA INFORMACION /
CONFLICTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SEGURIDAD NACIONAL / PERSONAJE PUBLICO - Vida privada / RECURSO DE INSISTENCIA Desde la perspectiva del ejercicio de la actividad periodística, como labor de control ciudadano dirigida al fomento del pluralismo propio de los regímenes democráticos, es indudable que los aspectos que rodean la vida de un personaje público despiertan su interés. En esta medida, como reiteradamente lo sostuvo la H. Corte Constitucional, el personaje público cede automáticamente gran parte de su derecho fundamental a la intimidad personal, puesto que sin lugar a dudas sus diferentes actos trascienden al interés general. Sin embargo, la sala considera que de todos modos el personaje público, en este caso concreto el presidente de la república, conserva un porcentaje importante de su derecho a la intimidad como parte integrante de la amplia noción conocida con el nombre de vida privada. (…) Frente a esta circunstancia, la opción más viable para resolver la oposición entre el derecho a la información invocado a partir del ejercicio periodístico y el derecho a la intimidad del personaje público resulta ser la protección de la esfera privada del jefe del estado, al menos en aquella mínima parte que escapa al control público motivado por el interés general. (…) La excepción establecida para el personaje público, a instancias del ejercicio de la actividad periodística, no tiene alcances absolutos ni puede entenderse como una autorización expresa para acceder a la totalidad de las esferas que comprenden su vida pública y privada. (…)
(…) La excepción establecida para el personaje público, a instancias del ejercicio de la actividad periodística, no tiene alcances absolutos ni puede entenderse como una autorización expresa para acceder a la totalidad de las esferas que comprenden su vida pública y privada. (…) …Gran parte de la actividad diaria cumplida por el jefe del estado atañe directa e indirectamente a diferentes situaciones propias de las relaciones internacionales y del manejo del orden público interno, cuya naturaleza justifica válidamente la reserva de este tipo de aspectos. La revelación indebida de elementos de este carácter, así sea a partir de un simple registro de la llamada telefónica o de la audiencia concedida a determinada persona, constituye una afectación al ejercicio adecuado de dichas actividades, pues podría eventualmente incidir en la guarda de la seguridad nacional.Desde la perspectiva del ejercicio de la actividad periodística, como labor de control ciudadano dirigida al fomento del pluralismo propio de los regímenes democráticos, es indudable que los aspectos que rodean la vida de un personaje público despiertan su interés. En esta medida, como reiteradamente lo sostuvo la H. Corte Constitucional, el personaje público cede automáticamente gran parte de su derecho fundamental a la intimidad personal, puesto que sin lugar a dudas sus diferentes actos trascienden al interés general. Sin embargo, la Sala considera que de todos modos el personaje público, en este caso concreto el Presidente de la República, conserva un porcentaje importante de su derecho a la intimidad como parte integrante de la amplia noción conocida con el nombre de vida privada.
Sin embargo, la Sala considera que de todos modos el personaje público, en este caso concreto el Presidente de la República, conserva un porcentaje importante de su derecho a la intimidad como parte integrante de la amplia noción conocida con el nombre de vida privada. Aunque sus actuaciones trasciendan necesariamente al interés general, existen determinados actos de su transcurrir diario, tanto personal como familiar, que no pueden ser objeto del escrutinio público porque pertenecen a la órbita propia de su privacidad e intimidad.
Admitir lo contrario sería negar rotundamente la existencia del llamado núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal, cuya esfera protege básicamente aquella parte mínima del derecho que necesariamente se torna irreductible para su titular. En estas condiciones, la Sala considera que las libretas, agendas o bases de datos que contienen la información de las llamadas telefónicas hechas al despacho del Presidente de la República pertenecen al ámbito propio de su intimidad. Por tratarse precisamente del Primer Mandatario de la Nación, resulta prácticamente imposible determinar cuáles de tales llamadas fueron recibidas con ocasión del ejercicio propio de sus funciones y cuáles fueron hechas a título personal, ya que en términos de su específica condición es también difícil establecer cuál es su horario de trabajo y cuál es su horario personal ajeno a sus labores públicas. Frente a esta circunstancia, la opción más viable para resolver la oposición entre el derecho a la información invocado a partir del ejercicio periodístico y el derecho
establecer cuál es su horario de trabajo y cuál es su horario personal ajeno a sus labores públicas. Frente a esta circunstancia, la opción más viable para resolver la oposición entre el derecho a la información invocado a partir del ejercicio periodístico y el derecho a la intimidad del personaje público resulta ser la protección de la esfera privada del Jefe del Estado, al menos en aquella mínima parte que escapa al control público motivado por el interés general. Entre otras razones, insiste la Sala, porque la sola condición de personaje público no lo despoja del todo de la prerrogativa constitucional y legal de impedir el accesoinjustificado e ilimitado a ciertos actos y situaciones de su ejercicio diario como figura pública. En reiteradas oportunidades, al resolver este tipo de situaciones que envuelven un conflicto de derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la intimidad prevalece sobre el derecho a la información invocado por los representantes de los medios de comunicación. La excepción establecida para el personaje público, a instancias del ejercicio de la actividad periodística, no tiene alcances absolutos ni puede entenderse como una autorización expresa para acceder a la totalidad de las esferas que comprenden su vida pública y privada. La ruptura del ámbito mínimo de intimidad que le corresponde al personaje público, en desarrollo de su derecho irrenunciable a la dignidad personal, tendría como justificación la existencia de un verdadero e inocultable interés general, el cual a juicio de la Sala no puede deducirse de la solicitud genérica hecha por el peticionario en nombre de los colombianos. En consecuencia, la Sala comparte la invocación hecha por el secretario general de la Presidencia de la República del derecho a la intimidad como argumento para
peticionario en nombre de los colombianos. En consecuencia, la Sala comparte la invocación hecha por el secretario general de la Presidencia de la República del derecho a la intimidad como argumento para negar el acceso a la información contenida en los registros de las llamadas telefónicas hechas al despacho del Primer Mandatario y las audiencias que haya concedido. Respecto del segundo de los aspectos de la controversia que originó el recurso de insistencia, observa la Sala que la decisión negativa del funcionario también estuvo basada en la relación directa existente entre la información solicitada por el peticionario y la defensa y seguridad nacional. Aunque la respuesta entregada al solicitante no hizo mayores precisiones al respecto, entiende la Sala que muchas de aquellas llamadas telefónicas y audiencias pueden involucrar asuntos relativos a la defensa y seguridad nacional, cuya coordinación le corresponde indudablemente al Primer Mandatario dentro de la órbita de sus funciones. En esta materia, la Sala estima que efectivamente gran parte de la actividad diaria cumplida por el Jefe del Estado atañe directa e indirectamente a diferentes situaciones propias de las relaciones internacionales y del manejo del orden público interno, cuya naturaleza justifica válidamente la reserva de este tipo de aspectos. La revelación indebida de elementos de este carácter, así sea a partir de un simple registro de la llamada telefónica o de la audiencia concedida a determinada persona, constituye una afectación al ejercicio adecuado de dichas actividades,
aspectos. La revelación indebida de elementos de este carácter, así sea a partir de un simple registro de la llamada telefónica o de la audiencia concedida a determinada persona, constituye una afectación al ejercicio adecuado de dichas actividades, pues podría eventualmente incidir en la guarda de la seguridad nacional.Por consiguiente, la corporación considera válido este segundo argumento expuesto por el secretario general de la Presidencia de la República para negar la copia de la documentación solicitada. En consecuencia, la Sala negará la expedición de las copias de los documentos pedidos por el director de la revista Alternativa por considerar que sus elementos integrantes no forman parte de aquellos cuyo acceso puede ser público. (Auto del 6 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.