TA CUN - 25 000-23-26-000-2009-00896-(07-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25 000-23-26-000-2009-00896-(07-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDENCIA / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA /

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGIMEN APLICABLE – Régimen objetivo. “(…) la demanda se fundamenta en el título de imputación de la privación de la libertad del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que al tenor de los hechos que le sirven de sustento, la Sala realizará el examen a la luz de esta figura, para lo cual determinará la existencia de sus elementos. De acuerdo al recaudo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que para el momento en que se precluyó la investigación adelantada contra el señor Rivera Causil (25 de febrero de 2002) ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 y por consiguiente había perdido vigencia el artículo 414 del Decreto 1700 de 1991 Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el título de imputación de la privación injusta de la libertad en el presente caso será estudiado conforme a los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” “Igualmente, la Sala advierte que a pesar del régimen objetivo aplicado a los eventos de la privación injusta de la libertad por absolución fundada en que el sindicado no cometió los hechos, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el estado se exonera de responsabilidad conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996.”

CASO CONCRETO

cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el estado se exonera de responsabilidad conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996.” CASO CONCRETO “la Sala encuentra que ante la falta de prueba sobre la responsabilidad del señor Rivera Causil, el Fiscal Instructor precluyó la investigación porque no existía prueba alguna de que el sindicado hubiese participado en los hechos investigados, razón que objetivamente conduce a tener por acreditada la privación injusta de la libertad del señor (…), sin que se evidencie culpa alguna de su parte cuando éste compareció al proceso y manifestó desde el inicio la explicación sobre las circunstancias relativas al teléfono móvil al que se habría comunicado otro sindicado para desvirtuar los razonamientos sobre los indicios que la Fiscalía estructuró en su contra a partir de este hecho. Tampoco hubo actuar alguno de su parte que generase el acontecimiento dañoso. Por lo tanto, la Sala encuentra probada la privación injusta de la libertad según lo dispuesto por las autoridades de la Fiscalía General de la Nación que ordenaron la detención del señor (…), quien debió permanecer privado de la libertad hasta cuando se produjo laresolución de preclusión de la investigación en su contra y se ordenó su libertad inmediata.”

DAÑO / PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACION

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000-23-26-000-2009-00896

Demandantes: Joaquín Segundo Rivera Causil y otros

Demandada: La Nación - Fiscalía General de la Nación ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala resuelve el proceso según demanda   interpuesta por los señores

Joaquín Segundo Rivera Causil, Hercilia Lozano González, Benjamín E. Lozano González, y Jazmín Suárez contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para que se declare su responsabilidad patrimonial por la aducida privación injusta de la libertad del señor Joaquín Segundo Rivera Causil, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “Declarar responsable administrativamente a la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOAQUIN SEGUNDO RIVERA CAUSIL, por causa de la privación injusta de la libertad, de que fue objeto, como consecuencia de las fallas del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la

injusta de la libertad, de que fue objeto, como consecuencia de las fallas del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios instructores al tomar y mantener dicha medida sin fundamento alguno, por el lapso de unaño aproximadamente, dentro de la investigación radicada con el No 34986 adelantada inicialmente en la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá y continuada luego en la Unidad de Fiscalías Especializada de Medellín, con el No 482267 según se documenta en el respectivo acápite, así:

Daños Morales:

1. Para JOSE JOAQUIN RIVERA CAUSIL mil (1000) S.M.L.M., en su condición de directo perjudicado

2. Para HERCILIA LOZANO GONZÁLEZ mil (1000) S.M.L.M. en su condición de madre putativa del directo perjudicado tal como se demuestra con declaración extra proceso que allego con esta demanda quien igualmente lo crió desde los seis años.

3. Para don BENJAMIN E. LOZANO GONZÁLEZ mil S.M.L.M. en su condición de padre putativo del directo perjudicado tal como se demuestra con declaración extra proceso que allego con esta demanda quien igualmente lo crió desde los seis años de edad.

4. Para JAZMIN SUAREZ mil (1000) S.M.L.M. en su condición de compañera del directo perjudicado.

demanda quien igualmente lo crió desde los seis años de edad.

4. Para JAZMIN SUAREZ mil (1000) S.M.L.M. en su condición de compañera del directo perjudicado.

Lo anterior, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los padecimientos y angustias ocasionados por causa y durante la privación de la libertad de RIVERA C.

Daños Materiales: Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, y las limitaciones causadas a su vida de relación, por haber sido recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, lejos de su familia que se encontraba en la ciudad de Montería, privado de vida marital regular y de las visitas semanales de aquella, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en proceso.

Por una indemnización, equivalente a la suma que percibiría como ingreso mensual en Cerromatoso Montelíbano, desde el momento en que fue capturado hasta el momento en que recuperó su libertad, en su valor representativo comprensivo de todos los emolumentos salariales y prestacionales que devengaría como empleado junto con los incrementos anuales correspondientes mediante la realización del cálculo actuarial que proceda en relación con la citada suma, traída a valor presente.

empleado junto con los incrementos anuales correspondientes mediante la realización del cálculo actuarial que proceda en relación con la citada suma, traída a valor presente. Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial consecutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infligida y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertiría así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por unpago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demanda. (…) En Subsidio Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en una suma equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fue vinculado a la investigación y se le detuvo al

falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fue vinculado a la investigación y se le detuvo al señor JOAQUIN SEGUNDO RIVERA CAUSIL injustamente y se pagarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia. 2.- Que se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Que se ordene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de

1998. En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término legal, cancelarán a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.” El apoderado fundó las pretensiones de la demanda en los hechos que

se  sintetizan a continuación:

término legal, cancelarán a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.” El apoderado fundó las pretensiones de la demanda en los hechos que se  sintetizan a continuación:

  1. Dentro de la investigación adelantada inicialmente por la Unidad Nacional contra el Terrorismo y continuada posteriormente por la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, se ordenó el registro y allanamiento de la vivienda donde residía el señor Joaquín Segundo Rivera Causil en Montería, la cual se llevó a cabo en la madrugada del 24 de mayo de 2001, en donde secapturó al señor Rivera y se dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá. 2) El señor Rivera Causil fue vinculado a la investigación penal mediante indagatoria y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. 3) Una vez que la investigación fue reasignada a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, ésta se cerró con preclusión a favor del señor Rivera Causal al considerarse que el investigado era ajeno a los hechos.

2. Actuación procesal La demanda se admitió el 23 de marzo de 2004 (Fl. 19) y la demandada la contestó oportunamente la demanda. Las pruebas se decretaron el 7 de junio de 2005 (fl. 24 C.1) y en providencia del 21 de febrero de 2007

la contestó oportunamente la demanda. Las pruebas se decretaron el 7 de junio de 2005 (fl. 24 C.1) y en providencia del 21 de febrero de 2007 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 55 C.1).

3. Argumentos de las partes

3.1. El apoderado de la parte demandante manifestó (fls. 1 al 11) que la privación de la libertad del señor Joaquín Segundo Rivera Causal fue injusta y que además del escarnio público al que fue sometido por los medios de comunicación, el hecho también le generó a los demandantes un perjuicio afectivo, moral y social que debe ser reparado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, así como según los artículos 414 del Código de Procedimiento Penal, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. No presentó alegatos de conclusión. 3.2. La Fiscalía General de la Nación e n la contestación de la demanda (fls. 52 a 67 C.2) sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de laadministración de justicia, ninguna clase de falla ni error, ni menos privación injusta de la libertad del señor Rivera Causil. Indicó que es importante aclarar que el señor Rivera Causal fue

privación injusta de la libertad del señor Rivera Causil. Indicó que es importante aclarar que el señor Rivera Causal fue absuelto en virtud de la falta de certeza y la existencia de dudas, lo cual se resolvió dando aplicación al principio del in dubio pro reo. En sus alegatos de conclusión (fl. 99 C.2) la apoderada de la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que  conforme a los hechos de la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales vigentes al momento de los hechos, por lo que no es dable predicar responsabilidad. Argumentó que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal, porque en ella existían serios elementos para estructurar la responsabilidad penal, por lo que el daño reclamado por los demandantes, no tiene la connotación de antijurídico. Concluyó indicando que dentro del proceso no se demostró el pago de $50.000.000., pagados por el señor Rivera Causil al abogado defensor, ni existe prueba idónea sobre el monto de lo devengado por el demandante.

4. Síntesis del material probatorio En el expediente obran los siguientes medios de prueba, oportunamente decretados y aportados:  Declaración extraprocesal en original, rendida el 06 de noviembre de 2002 ante la Notaría Primera de Montería por los

decretados y aportados:  Declaración extraprocesal en original, rendida el 06 de noviembre de 2002 ante la Notaría Primera de Montería por los señores Hercilia Lozano González y Benjamín E. Lozano González, donde manifiestan que criaron al señor Joaquín Segundo Rivera Causil desde sus 6 años de edad (fl. 16).  Copia simple de la declaración extraproceso rendida el 28 de febrero de 2004 ante la Notaría Tercera de Montería por Jazmín delSocorro Suárez declarando que convive en unión libre con el señor Rivera Causil desde el 15 de agosto de 2000 (fl. 17).  Testimonio de la señora Sol María Lozano González, practicado el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 35 a 37).  Oficio original No. 6050 OJ 2044, del 21 de julio de 2005, suscrito por la Asesora Jurídica de la Cárcel Distrital Modelo indicando que el señor Joaquín Segundo Rivera Causal estuvo recluido allí en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2001 y hasta el 04 de marzo de 2002. (fl. 140 )  Copia simple de constancia expedida por el Centro de Atención integral Multisectorial el 18 de julio de 2000, donde se indica que el señor Rivera Causal se encuentra matriculado y asiste al curso denominado Mecánica General de Mantenimiento (fl. 1 C.2).

integral Multisectorial el 18 de julio de 2000, donde se indica que el señor Rivera Causal se encuentra matriculado y asiste al curso denominado Mecánica General de Mantenimiento (fl. 1 C.2).  Copia simple de certificado expedido por el Departamento de Personal de Contupersonal Ltda. el 08 de octubre de 2001 indicando que Joaquín Rivera Causil, estuvo vinculado como trabajador de esa empresa hasta el 04 de abril de 2001 (fl. 3 C.2).  Recorte de prensa del periódico “El Meridiano de Córdoba”, del 26 de mayo de 2001.  Copia autenticada de la providencia del 25 de febrero de 2002 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante la cual se precluyó la investigación adelantada contra el señor Joaquín Segundo Rivera Causil (fls. 4 a 51 C.2).  Copia auténtica remitida el 16 de julio de 2008 por la Fiscal 18 Especializada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín (fl. 128 C.2) del proceso seguido contra el demandante, incluidos los siguientes documentos: -) Orden de captura librada el día 15 de marzo de 2001, por parte de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá yCundinamarca, contra Joaquín Segundo Rivera Causil. (fls. 130 a 135 C.2)

de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá yCundinamarca, contra Joaquín Segundo Rivera Causil. (fls. 130 a 135 C.2) -)Providencia del 22 de mayo de 2001, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se ordenó practicar diligencia de allanamiento y registro de la vivienda donde residían los demandantes (Fls. 141 a 147 C.2), junto con la respectiva acta de la diligencia. (fls. 154 a 156 C.) -) Boleta de encarcelación del 25 de mayo de 2001, expedida por la Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá Unidad de Terrorismo, contra el señor Joaquín Segundo Rivera Causil. (fls. 161 a 162 C.2) -) Diligencia de indagatoria del señor Joaquín Segundo Rivera Causil, practicada el 29 de mayo de 2001, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá Unidad de Terrorismo. (fls. 164 a 168 C.2) -) Copia incompleta de la providencia mediante la cual, la Fiscal Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra el señor Joaquín Segundo Rivera Causil. (fls. 169 a 235 C.2) -) Compromiso suscrito por el señor Joaquín Segundo Rivera Causil, y la Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado,

-) Compromiso suscrito por el señor Joaquín Segundo Rivera Causil, y la Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado, donde el señor Rivera se compromete a comparecer ante el funcionario que lo solicite, y prestar colaboración para el esclarecimiento de los hechos. (fl. 294 C.2) -)Constancia de notificación personal del 27 de febrero de 2002, mediante la cual se le notificó al señor Rivera Causil, el contenido de la Resolución del 25 de febrero de 2002. (fl. 295 C.2)

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite correspondiente en la instancia sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá de fondo el presente asunto en virtud de la competencia prevista en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

1. Procedencia y caducidad de la acciónLa presente acción es procedente porque se dirige a la reparación de los perjuicios atribuidos a la privación injusta de la libertad del señor Joaquín Segundo Rivera Causil, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir.

En cuanto la caducidad de la acción, la Sala advierte que si bien no se encuentra debidamente acreditada la fecha de ejecutoria de la providencia del 25 de febrero del año 2002 que precluyó la investigación contra el señor Rivera Causil, lo cierto es que se encuentra debidamente acreditado que el día 27 de febrero de 2002 el señor

investigación contra el señor Rivera Causil, lo cierto es que se encuentra debidamente acreditado que el día 27 de febrero de 2002 el señor Joaquín Segundo Rivera Causil fue notificado del contenido de la providencia mencionada. En tal sentido, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que se aplicó al momento de proferir la providencia del 25 de febrero de 2002 (preclusión), respecto a la ejecutoria de las providencias consagró: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…)” De conformidad con lo anterior y en el entendido de que el señor Joaquín Segundo Rivera Causal se notificó de la providencia que declaró la preclusión de la investigación, el día 27 de febrero del 2002 (fl. 295 C.2), en los términos del artículo 187 ídem, esta providencia cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2002, y como la presente acción se ejerció el 01 de marzo de 2004 (fl. 12 ), no transcurrieron más de los dos años para la caducidad de la acción según lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2.      La legitimación de las partes La Sala reconoce como legitimado en la causa por activa al señor

numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2.      La legitimación de las partes La Sala reconoce como legitimado en la causa por activa al señor Joaquín Segundo Rivera Causil, quien conforme a las copias auténticas de las actuaciones del proceso penal allegadas al expediente, fue la persona vinculada a dicha investigación y estuvo privado de la libertad hasta el día 4 de marzo de 2002.Frente a la legitimación en la causa de los señores Hercilia Lozano González y Benjamín E. Lozano González, quienes dicen ser padres de crianza del señor Rivera Causil, la Sala observa que si bien no se logró acreditar de forma fehaciente su parentesco con el señor Rivera Causil, se encuentra acreditado por medio del testimonio de la señora Sol María Lozano González que los señores Lozano González convivían bajo el mismo techo con el señor Rivera Causil, circunstancia que acredita que entre ellos existía una relación de convivencia. Entonces la Sala tendrá como damnificados a los señores Hercilia Lozano González y Benjamín E. Lozano González y en consecuencia como legitimados en la causa por activa.

Por otra parte en cuanto a la legitimación por activa de la señora Jazmín Suárez, quien dice ser la compañera permanente del señor Rivera Causil, la Sala observa que se pretende acreditar su condición y por ende su interés para comparecer al proceso a través de su propia declaración extraproceso. No obstante, dentro del proceso se recaudó el testimonio de la señora

Rivera Causil, la Sala observa que se pretende acreditar su condición y por ende su interés para comparecer al proceso a través de su propia declaración extraproceso. No obstante, dentro del proceso se recaudó el testimonio de la señora Sol María González persona que residía en la misma casa con el señor Rivera Causil, y quien en su declaración indicó que “ El día 24 de mayo del 91 a las 3 de la mañana, nosotros estábamos durmiendo, mis dos hermanos y JOAQUIN y mi persona (…)” Más adelante en la misma diligencia, la testigo indicó que ante la llegada de los Investigadores del C. T. I de la Fiscalía, ella los increpó; “quiero que usted me haga el favor y me explique que es lo que está pasando, porque yo tengo entendido que nosotros somos tres viejos, como usted se ha dado cuenta, que vivimos en esta casa y el muchacho y nosotros , no tenemos problemas de guerrilla, de paracos, de nada ” (….) “ mi hermano le consiguió un abogado, porque una sobrina mi de nombre ANDIS LOZANO y la marinovia de él JAZMIN viajaron a Bogotá y ellas hicieron los contactos allá ” (Resaltado por la Sala) (fls. 35 a 37 exp.) Lo relatado por la testigo da cuenta de que la señora Jazmín Suárez no convivía en la misma casa con el señor Rivera Causil, sino que era su “marinovia” pero en todo caso, no se demuestra que entre estos se hubiese conformado una unión marital, siendo plausible que la relaciónsostenida entre ambos fuera un simple noviazgo. Por otro lado,

“marinovia” pero en todo caso, no se demuestra que entre estos se hubiese conformado una unión marital, siendo plausible que la relaciónsostenida entre ambos fuera un simple noviazgo. Por otro lado, tampoco obra prueba en el expediente que indique si la relación continuó durante el periodo en el que el señor Rivera Causil estuvo privado de su libertad. En consecuencia al no existir prueba alguna que acredite la condición con que la señora Jazmín Suárez acude al proceso, se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues no se acreditó la calidad de damnificada de la mencionada respecto al señor Joaquín Segundo Rivera Causil. Además de lo anterior se reconoce la legitimación por pasiva de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que uno de sus entes instruyó la investigación, ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Joaquín Segundo Rivera Causil por la conducta punible de concierto para delinquir y luego la calificó con resolución de preclusión de la investigación.

3. Asunto a resolver Corresponde establecer si la demandada es responsable de los daños atribuidos con ocasión de la privación de la libertad del señor Joaquín Segundo Rivera Causil ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca -Unidad Terrorismo, en una

atribuidos con ocasión de la privación de la libertad del señor Joaquín Segundo Rivera Causil ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca -Unidad Terrorismo, en una investigación penal que terminó mediante resolución de preclusión de la Investigación proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín.

4. El régimen de responsabilidad En el presente caso, la demanda se fundamenta en el título de imputación de la privación de la libertad del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que al tenor de los hechos que le sirven de sustento, la Sala realizará el examen a la luz de esta figura, para lo cual determinará la existencia de sus elementos.

De acuerdo al recaudo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que para el momento en que se precluyó la investigación adelantada contra el señor Rivera Causil (25 de febrero de 2002) ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 y por consiguiente habíaperdido vigencia el artículo 414 del Decreto 1700 de 1991 Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el título de imputación de la privación injusta de la libertad en el presente caso será estudiado conforme a los artículos 651 y 68 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Para la aplicación del régimen de la privación injusta de la libertad en

conforme a los artículos 651 y 68 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Para la aplicación del régimen de la privación injusta de la libertad en casos de providencia absolutoria y ante el tránsito de la legislación procesal penal, el Consejo de Estado ha manifestado3: 2.4.2. El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad ordenada por autoridad competente, tras la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996. El presente proceso ofrece la particularidad de que durante el lapso en el cual tuvo lugar la privación de la libertad de los señores Edgar Borja, Ismael Cruz, Juan Carlos Hidalgo y José Robinson Silva ocurrió un tránsito de legislación en cuanto tiene que ver con la regulación que, a nivel de derecho positivo, se efectúa de la responsabilidad del Estado derivada de la detención preventiva ordenada dentro de una investigación penal. (…) En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no

después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron 1 “Artículo 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 2 “ Artículo 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad.25508, MP: Mauricio Fajardo Gómez.hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño

artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho. Las anteriores consideraciones serán tenidas en cuenta para establecer si en este caso está demostrada la responsabilidad de la demandada, para lo cual se dará aplicación al régimen objetivo. Igualmente, la Sala advierte que a pesar del régimen objetivo aplicado a los eventos de la privación injusta de la libertad por absolución fundada en que el sindicado no cometió los hechos, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el estado se exonera de responsabilidad conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Enunciado lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, estableciendo previamente los hechos que se encuentran probados en el proceso.

5. El caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 5.1. La Fiscalía Delegada ante e

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