TA CUN - 25-899-3333-001-2015-00199-01-(27-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25-899-3333-001-2015-00199-01-(27-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO / RECHAZO DEMANDA / CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ES OBLIGATORIO / DESCUENTOS EN SALUD – No es necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad cuando se discuten asuntos de naturaleza pensional o que tengan que ver con una prestación periódica – Los descuentos realizados para salud son accesorios a una pensión y no son derechos indiscutibles – Confirma auto que rechazo demanda, al omitirse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación – Fuente formal – CPACA, artículo 161 Ahora bien, como lo ha manifestado esta Sala de Decisión en distintas oportunidades, verbigracia, en providencia de tres (03) de julio de dos mil quince (2015), Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto, Radicación No.11001-3335-028-2014-00558-01, siguiendo los lineamientos del H. Consejo de Estado no es necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad cuando se discuten asuntos de naturaleza pensional — pensiones o asignación de retiro —, o sea, controversias de naturaleza laboral que tengan que ver con una prestación periódica, no obstante, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en la precitada sentencia, no hizo extensiva la exención referida a supuestos como los descuentos realizados para salud. Indudablemente, las pretensiones de la demanda están determinadas por un

la precitada sentencia, no hizo extensiva la exención referida a supuestos como los descuentos realizados para salud. Indudablemente, las pretensiones de la demanda están determinadas por un conflicto de naturaleza particular, de contenido económico y por ende de carácter conciliable, en tanto, los descuentos realizados para salud son accesorios a una pensión. Por consiguiente, se puede afirmar que no es un derecho indiscutible a su favor, por el contrario, es un asunto discutible y es dentro de un proceso que se decidirá si la prestación es o no viable. Como quiera que la controversia que suscita el presente asunto es de carácter conciliable, y puesto que no obra dentro del expediente constancia de audiencia de conciliación prejudicial, para la Sala es claro que la actora omitió agotar dicho requisito, como presupuesto procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, con las precisiones de esta providencia, es ajustada la decisión del Juzgado al rechazar la demanda, por cuanto la parte demandante, a pesar de presentar subsanación de la demandada, se tiene que no se aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual es menester confirmar el auto recurrido del 7 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Administrativo Oral de Zipaquirá.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 25-899-3333-001-2015-00199-01

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25-899-3333-001-2015-00199-01

DEMANDANTE: MARIA LUCRECIA FARFAN DE VALERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el Auto del 7 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora MARIA LUCRECIA FARFAN DE VALERO contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante proveído del 7 mayo

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante proveído del 7 mayo de 2015, rechazó la demanda por cuanto al momento de subsanar la misma, se omitió acreditar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues, el demandante en la exposición de su corrección, solo se limitó a señalar que cuando se ha adquirido un derecho pensional, ante una eventual controversia judicial, no se está en posibilidad de conciliar, debido a que tales derechos son de carácter imprescindible e irrenunciable. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado del demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido auto que rechazó la demanda, para que se revoque y, en su lugar ésta sea admitida. Como fundamentos de su recurso, señaló que cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, el requisito de procedibilidad es inoperante, porque el beneficiario de los mismos, al tenor de las normas constitucionales en el art 53 de la constitución política, no podría renunciar a sus derechos. Insiste que para la exigencia del requisito de procedibilidad en examen, el juez en materia contencioso administrativa debe observar con extremo celo los derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de conciliación en asuntos laborales, puesto

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materia contencioso administrativa debe observar con extremo celo los derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de conciliación en asuntos laborales, puesto

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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25-899-3333-001-2015-00199-01 que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a las cesantías y sus derivados. Señala que no es de recibo el argumento del Juzgado, mediante el cual la suspensión y devolución de los descuentos con destino a salud carece de ser un derecho cierto e irrenunciable, toda vez que su naturaleza no está sujeta a las interpretaciones jurisprudenciales que sobre el mismo se eleven, sino que surge como una obligación cierta del contrato laboral que rige la relación de los docentes con las respectivas Secretarias de Educación. Finalmente indico que cuando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir los requisitos establecidos en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley, y ella no puede ser objeto de negociación, por ninguno de los extremos, por ser de orden público. C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante pretende se declare la nulidad del oficio No. 180 del 24 de marzo de 2011, mediante el cual le niegan la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre. Como restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reintegren todos los descuentos del 12% realizados con destino a la salud, sobre la mesada adicional de diciembre, desde la adquisición de su status jurídico de pensionado. El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, quien por Auto del 9 de abril de 2015 (fl.23), no le dio trámite y le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, para que corrigiera el defecto de que adolecía. En el citado Auto dispuso:

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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25-899-3333-001-2015-00199-01 “1. Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, según lo dispuesto en el artículo 161 del C.P.A.C.A.” Este Auto fue notificado el 10 de abril de 2015, para lo cual, el demandante presentó en tiempo escrito de subsanación. (Folios 24 a 27)

dispuesto en el artículo 161 del C.P.A.C.A.” Este Auto fue notificado el 10 de abril de 2015, para lo cual, el demandante presentó en tiempo escrito de subsanación. (Folios 24 a 27) No obstante lo anterior, mediante Auto del 7 de mayo de 2015 (folio 28), el A quo consideró que la demanda debía ser rechazada, por cuanto la parte accionante no subsano en debida forma la demanda. Mediante proveído del 11 de junio de 2015 (folio. 36), el A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente por el apoderado del demandante. CASO CONCRETO Con el presente recurso de apelación, se pretende revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó la demanda en razón de que no se corrigió en la debida forma, lo expuesto en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 9 de abril de 2015. Para resolver, tenemos que de conformidad con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es requisito de procedibilidad para acudir en demanda, haber agotado previamente la conciliación extrajudicial. Concretamente, la norma dispone: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho ,

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho , reparación directo y controversias contractuales. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Por lo anterior, es indiscutible que la conciliación extrajudicial constituye un requisito previo a demandar en materia Contencioso Administrativa aun cuando lo debatido se trate de un asunto laboral, pues así lo ha contemplado la H. Corte Constitucional 1 y el

H. Consejo de Estado 2 en distintas oportunidades. Respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos de derecho administrativo laboral, el Alto 1 Corte Constitucional. Sentencia C 713 de 2008. Referencia: expediente P.E. 030. MP: Clara Inés Vargas

Hernández.

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EXPEDIENTE No. 25-899-3333-001-2015-00199-01

Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que “la inexequibilidad establecida en las sentencias C–160 de 1999 y C–893 de 2001 de la Corte Constitucional, respecto del requisito de procedibilidad del agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial, para asuntos laborales de la jurisdicción ordinaria, no es extensivo a los asuntos derivados de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho laboral”3.

conciliación prejudicial, para asuntos laborales de la jurisdicción ordinaria, no es extensivo a los asuntos derivados de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho laboral”3.

Así mismo, en relación con la conciliación extrajudicial en materia Contencioso Administrativa, el H. Consejo de Estado dispuso: “(…) Así pues, es necesario dilucidar si en el sub – lite era imprescindible el agotamiento del citado requisito de procedibilidad. La Carta Política (artículo), ordena al Congreso que al expedir el Estatuto de Trabajo, tenga en cuenta principios mínimos fundamentales. De ello se destacan el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Por su parte, la Ley 1285 de 2009, reformó y adicionó algunas disposiciones de la Ley estatutaria de la administración de justicia. En el artículo13 adoptó una nueva disposición así: “…conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial…” Armonizados los preceptos citados, para efectos de decidir sobre el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es indispensable no

trámite de la conciliación extrajudicial…” Armonizados los preceptos citados, para efectos de decidir sobre el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es indispensable no perder de vista que son materia de conciliación, derechos que tengan el carácter de “inciertos y discutibles” estos son los autorizados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito “… cuando los asuntos sean conciliables…” Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del condicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral “…cuando los asuntos sean conciliables…” de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase. El artículo 13 de la Ley 1285 fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, del cual, a pesar de haber sido expedido 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Radicación No.

Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, del cual, a pesar de haber sido expedido 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Radicación No. 11001-03-15-000-2009-01308-00 (AC). CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.3 Ibídem

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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25-899-3333-001-2015-00199-01 con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que motiva la presente acción de tutela, conviene hacer referencia a sus criterios sobre los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en lo Contencioso Administrativo. De ellos se destaca la responsabilidad de velar porque no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles. Como antes se precisó, los presupuestos de la pensión en los términos reclamados en la demanda no pueden ser objeto de conciliación. Por último, se advierte: la Ley 1285 por la cual se implantó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para asuntos conciliables, se expidió el 22 de enero de 2009, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral fue instaurada el 10 de marzo del mismo año y el Decreto 1716 reglamentado por la citada ley se expidió el 14 de mayo”. 4 (Subraya fuera de texto original) Ahora bien, como lo ha manifestado esta Sala de Decisión en distintas

reglamentado por la citada ley se expidió el 14 de mayo”. 4 (Subraya fuera de texto original) Ahora bien, como lo ha manifestado esta Sala de Decisión en distintas oportunidades, verbigracia, en providencia de tres (03) de julio de dos mil quince (2015), Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto, Radicación No.11001-3335-028-2014-00558-01, siguiendo los lineamientos del H. Consejo de Estado no es necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad cuando se discuten asuntos de naturaleza pensional — pensiones o asignación de retiro —, o sea, controversias de naturaleza laboral que tengan que ver con una prestación periódica, no obstante, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en la precitada sentencia, no hizo extensiva la exención referida a supuestos como los descuentos realizados para salud. Indudablemente, las pretensiones de la demanda están determinadas por un conflicto de naturaleza particular, de contenido económico y por ende de carácter conciliable, en tanto, los descuentos realizados para salud son accesorios a una pensión. Por consiguiente, se puede afirmar que no es un derecho indiscutible a su favor, por el contrario, es un asunto discutible y es dentro de un proceso que se decidirá si la prestación es o no viable. Como quiera que la controversia que suscita el presente asunto es de carácter conciliable, y puesto que no obra dentro del expediente constancia de audiencia de

decidirá si la prestación es o no viable. Como quiera que la controversia que suscita el presente asunto es de carácter conciliable, y puesto que no obra dentro del expediente constancia de audiencia de conciliación prejudicial, para la Sala es claro que la actora omitió agotar dicho requisito, como presupuesto procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A". Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00817-00(AC).

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SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 25-899-3333-001-2015-00199-01

En conclusión, con las precisiones de esta providencia, es ajustada la decisión del Juzgado al rechazar la demanda, por cuanto la parte demandante, a pesar de presentar subsanación de la demandada, se tiene que no se aportó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual es menester confirmar el auto recurrido del 7 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá.

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,

RESUELVE

Administrativo Oral de Zipaquirá.

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el Auto del 7 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, que rechazó la demanda. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

GBC 7

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