TA CUN - 2500-23-24-000-2003-00879-(08-02-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500-23-24-000-2003-00879-(08-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION PECUNIARIA POR VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS – Actos contrarios a la libre competencia Los soportes documentales de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la SIC permiten deducir, por existir varios indicios en este sentido, que la sociedad demandante sí influenció a Concentrados del Norte para que incrementara los precios de venta al público de los productos línea Hill”s - alimentos veterinarios importados para mascotas -, que como distribuidor exclusivo, le suministraba. Esta intención y finalidad se identifica no solamente por la lista de precios sugeridos que Gabrica le entregó a Concentrados del Norte, asunto que aisladamente considerado no es prohibido, sino aunado ello a la insistencia, no desvirtuada por la Sociedad demandante, que una de sus vendedoras, precisamente la asignada o correspondiente a tal establecimiento, desarrolló ante Concentrados del Norte sobre la necesidad de que aumentara los valores de venta al público que venía aplicando a los productos alimenticios para mascota marca HILLs y los ajustara a los sugeridos por Gabrica, e igualmente, teniendo en cuenta las varias quejas que esta Sociedad distribuidora recibió para la misma época, de clínicas veterinarias y de otros establecimientos de comercio expendedores también de estos productos, a raíz de los valores de venta, muy inferiores, que Concentrados venía aplicando. En los anexos allegados al expediente contentivos de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la SIC no aparece acreditación alguna en el sentido de que Gabrica hubiera condicionado de manera previa el
administrativa sancionatoria adelantada por la SIC no aparece acreditación alguna en el sentido de que Gabrica hubiera condicionado de manera previa el suministro a título de venta de productos de esta línea veterinaria a Concentrados del Norte, a que este establecimiento de comercio contara indispensablemente con ese personal veterinario especializado en nutrición animal a través de esa línea de productos, o a que se comprometiera a exigirle al mismo una especial capacitación en la materia, impartida por Gabrica S.A. Tampoco demostró la demandante que antes de terminar relaciones comerciales le hubiera llamado la atención a dicho establecimiento de comercio sobre el cumplimiento de este requisito, so pena de cancelarle el suministro del producto. SANCION PECUNIARIA – Proporcional al mandato legal infringido La Sala encuentra que el valor de la sanción pecuniaria que le impuso la SIC a la sociedad demandante es inferior a los 250 salarios mínimos legales mensuales del año 2003, luego está muy por debajo del tope máximo establecido por el Decreto 2153 de 1992. Igualmente, la sanción, contrariamente a lo sostenido por la demandante, sí estuvo precedida de explicaciones que, a juicio de la SIC, constituyeron las razones para considerarla proporcional al mandato legal infringido y a las circunstancias en las que se cometió la conducta. Por este motivo, y debido a
razones para considerarla proporcional al mandato legal infringido y a las circunstancias en las que se cometió la conducta. Por este motivo, y debido a que el numeral 15 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 no consagra ninguna clase de parámetro para la tasación o graduación de la sanción dejando tal aspecto a la discrecionalidad razonada del fallador, no evidencia la Sala vulneración del artículo 36 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
Exp. N° 2500-23-24-000-2003-00879
Demandante: GABRICA S.A.
Nulidad y Restablecimiento Sentencia Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad GABRICA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 8310 del 28 de marzo del 2003, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio por medio de la cual se declaró que la conducta objeto de investigación realizada
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 8310 del 28 de marzo del 2003, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio por medio de la cual se declaró que la conducta objeto de investigación realizada por GABRICA S.A. es ilegal por contravenir lo previsto en el artículo 1 de la ley 155 de 1959, y los numerales 2° y 3° del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 y se sancionó a Gabrica S.A. con multa de setenta y seis millones seiscientos once mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($76.611.644) y a quien era representante legal de Gabrica S.A., la señora MÓNICA ALHACH SALOM con multa de trece millones quinientos diecinueve mil setecientos un pesos ($13.519.701). SEGUNDA.- Que se anule la Resolución N° 16200 del 11 de junio del 2003 proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados , y habiéndose pagado la multa impuesta a Gabrica S.A., se restablezca el derecho de mi poderdante para lo cual se ordenará la devolución del monto total cancelado por Gabrica S.A. a la Superintendencia de Industria y Comercio, junto con los intereses corrientes a la máxima tasa legal permitida por la ley, causados desde la fecha de pago y hasta la fecha en que
devolución del monto total cancelado por Gabrica S.A. a la Superintendencia de Industria y Comercio, junto con los intereses corrientes a la máxima tasa legal permitida por la ley, causados desde la fecha de pago y hasta la fecha en que se ordene la restitución.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen por la Sala así: La demandante es una sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, denominada GABRICA S.A., constituida por escritura pública N°
0086 del 18 de enero de 2002, otorgada en la Notaria 48 de Bogotá D.C., e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, el 5 de febrero del 2002 bajo el N° 813354 del libro respectivo; la sociedad se transformó de Sociedad de Responsabilidad Ltda., a Sociedad Anónima bajo el nombre de Gabrica S.A. Su objeto social consiste en importar, producir, vender y exportar medicamentos y alimentos concentrados para animales, vacunas y equipos accesorios instrumental veterinario, entre otros. Expresa que Concentrados del Norte tiene un establecimiento de comercio abierto al público de propiedad del señor ANTONIO PATIÑO MARIN, que tiene por objeto la venta de alimentos concentrados, la venta de droga veterinaria y la venta de insumos agropecuarios, como puede observarse en los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogota. Explica que Gabrica S.A. es importador y distribuidor exclusivo en Colombia de (I) Hill’s Pet Nutrition Inc. (que es una filial de Colgate - Palmolive) desde el año
Bogota. Explica que Gabrica S.A. es importador y distribuidor exclusivo en Colombia de (I) Hill’s Pet Nutrition Inc. (que es una filial de Colgate - Palmolive) desde el año 1995, la que produce las siguientes líneas: (a) Hill’s Science Diet (concentrados y latas para perros y gatos), línea de la que se importan 24 productos y, (b) Hill’s Prescripción Diet (concentrados y latas de dietas prescritas) línea de la que se importan 22 productos; (ii) Laboratorio Holliday Scoot, desde el año 1992, quien produce medicamentos para perros y gatos y de quien se importan 34 productos; (iii)Total Alimentos, desde junio del año 2001, quien produce concentrados marca “Total Max” para perros y gatos y de quien se importan 9 productos, y (iv) Distribuidor de Intervet Colombia (filial de AKSO NOBEL) desde el año 1999, quien produce vacunas y medicamentos para perros y gatos. Que los productos tienen una alta variedad y se requiere de recomendación nutricional específica en cada caso suministrada por un profesional médico veterinario y/o un asesor nutricional, quien podrá decir qué producto le conviene suministrar a su mascota y que se ajuste nutricionalmente para el manejo de la enfermedad o patología clínica. Indica que Gabrica S.A. ha mantenido relaciones comerciales con el establecimiento de comercio “Concentrados del Norte”, las cuales han consistido en la celebración periódica de contratos de compraventa de productos de las líneas “Hill’s y Holliday”.
establecimiento de comercio “Concentrados del Norte”, las cuales han consistido en la celebración periódica de contratos de compraventa de productos de las líneas “Hill’s y Holliday”. Como prueba de lo anterior anexa fotocopias simples de todas las facturas de compraventa. Informa que a mediados del año 2001 varios de sus clientes le enviaron comunicaciones informándole que “Concentrados del Norte” estaba vendiendo los productos de la línea “Hill’s”disminuyendo el margen de descuento y bajando de esta forma el precio final de venta al público. Que adicionalmente el establecimiento de comercio anteriormente citado no contaba con personaltécnico especializado en la línea de productos por cuanto nunca había querido aceptar las capacitaciones que impartía Gabrica S.A. para el adecuado manejo de los respectivos productos. Que como consecuencia de lo anterior Gabrica S.A. decidió no volver a venderle a “Concentrados del Norte” los productos de la línea “ Hill’s” que distribuía, hasta que Concentrados del Norte no contara con personal veterinario capacitado en el manejo de los mismos. Que mediante escrito radicado bajo el número 01098823 del 19 de noviembre de 2001 presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la administradora del establecimiento de comercio “Concentrados del Norte” denunció a la Sociedad “Gabrica S.A” por la presunta violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas
administradora del establecimiento de comercio “Concentrados del Norte” denunció a la Sociedad “Gabrica S.A” por la presunta violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas Señala que mediante Resolución N° 00960 del 23 de enero del 2002, la Superintendencia Delegada para la promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación para determinar si Gabrica S.A. actuó en contravención a lo dispuesto en: el artículo 1° de la ley 155 de 1959 en concordancia con el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992; en el numeral 2° del artículo 48, y en el numeral 3° del artículo 48 de este Decreto. Que Gabrica S.A. presentó oportunamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio un documento mediante el cual ejerció el derecho de contradicción en la investigación adelantada por la aludida entidad. Que mediante informe del 29 de noviembre del 2002, recibido el 3 de diciembre de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, finalizada la etapa probatoria en la investigación adelantada por prácticas comerciales restrictivas, dio traslado del informe motivado a los investigados. Que mediante radicación número 01098823 00040024 del 11 de diciembre de 2002 Gabrica S.A. presentó aclaraciones al informe preparado por la
dio traslado del informe motivado a los investigados. Que mediante radicación número 01098823 00040024 del 11 de diciembre de 2002 Gabrica S.A. presentó aclaraciones al informe preparado por la Superintendencia de Industria y Comercio una vez culminada la etapa probatoria en la investigación adelantada por presuntas prácticas comerciales restrictivas. Que mediante Resolución N° 08310 del 28 de marzo de 2003 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria por la suma de $76.611.644 pesos a la sociedad Gabrica S.A. Dentro del término concedido, el día 14 de abril de 2003, por intermedio de apoderado interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución 08310del 28 de marzo de 2003. Que mediante Resolución N° 16200 del 11 de junio de 2003 proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, la cual fue notificada personalmente el 24 de junio de 2003, la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución N° 8310 de 2003.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-La sociedad demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículo 29, 333 y 334 de la Constitución Política. El numeral 1 de la ley 155 de 1959. El numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992.
Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículo 29, 333 y 334 de la Constitución Política. El numeral 1 de la ley 155 de 1959. El numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992. El Artículo 44 del Decreto 2153 de 1993. Los numerales 2 y 3 del Artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Los Artículos 2 y 23 del Decreto 3466 de 1982. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2003, se admitió la demanda (fls. 6364), ordenándose notificar al Superintendente de Industria y Comercio, y al
Agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 26 de enero de 2004, la demanda fue contestada por la demandada mediante apoderado judicial a través de escrito radicado el 6 de febrero de 2004. (fls. 68 a 82)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDA.- La SIC se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en
consideración a los siguientes razonamientos:
1. Carácter preventivo del régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.- Sostiene que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la “actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del
prácticas comerciales restrictivas.- Sostiene que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la “actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley” Que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Indica que la doctrina ha explicado qué se entiende por “libertad de competencia económica”, considerando que es garantizar la libertad de los competidores para concurrir al mercado en busca de clientela; y la libertad de los consumidores para escoger y adquirir en el mercado bienes y servicios que se ofrezcan en condiciones de competencia. Refiere que a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 tiene como función velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, para alcanzar las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional, que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios2. Configuración de la práctica comercial restrictiva por influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos, y la negativa de vender o prestar servicios a una empresa como retaliación por política de precios.
empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos, y la negativa de vender o prestar servicios a una empresa como retaliación por política de precios. Señala que el artículo 48 numeral 2° del Decreto 2153 de 1992 define como un acto anticompetitivo el hecho de influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios. Igualmente, que el artículo 48 numeral 3° señala como acto contrario a la libre competencia el hecho de “negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios” Aduce que para que se configure esta infracción es indispensable probar la existencia de dos empresas independientes y la influencia de una sobre la otra para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos.
3. Dos empresas independientes.- Argumenta que es meridianamente claro que en el objeto de este litigio, se cumple la condición de la existencia de dos empresas independientes, en la cual, una empresa actúa como sujeto activo de la conducta reprochada y la otra simplemente es el sujeto pasivo, quien precisamente no tiene necesariamente que asumir determinada conducta para que se configure el acto restrictivo.
Que el numeral 1° del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 señala que sí se requiere en el caso de los acuerdos restrictivos que exista un obrar conjunto, en cualquiera de sus modalidades, de dos o mas agentes económicos.
4. Influencia de una de ellas sobre la otra para que esta última incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista
cualquiera de sus modalidades, de dos o mas agentes económicos.
4. Influencia de una de ellas sobre la otra para que esta última incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajarlos.- Explica que durante la investigación la sociedad Gabrica S.A. ejerció actos de influencia sobre el establecimiento de comercio denominado “Concentrados del Norte”, orientados a alterar su autonomía respecto a los precios que quería asignar dentro de su libre albedrío a los bienes y servicios que estaba ofreciendo.
Que la sociedad Gabrica S.A., en sus productos veterinarios concedía a sus clientes un 20% de margen de descuento y Concentrados del Norte decidió libremente fijar su propia política de precios, disminuyendo el margen de descuento al 7%, bajando el precio final de venta al público. Que la conducta llevada a cabo por la sociedad Gabrica S.A., limita la libre competencia al impedir que el precio sea el resultado de las fluctuaciones de las fuerzas del mercado. Que esta actuación resulta contraria a los principios básicos de un mercado competitivo dentro del cual, los precios deben ser fijados libremente y de acuerdo a sus propias circunstancias, por cada uno delos agentes del mercado, sin intromisiones de otros participantes del mercado, constituyéndose una clara violación del artículo 48 numeral 2° del Decreto 2153 de 1992.
5. Retaliación a la Política de Precios adelantada por Concentrados del Norte.- Explica que contrario a lo afirmado por la parte demandante la sociedad
de 1992.
5. Retaliación a la Política de Precios adelantada por Concentrados del Norte.- Explica que contrario a lo afirmado por la parte demandante la sociedad Gabrica S.A. incurrió en violación a lo previsto en el artículo 48 numeral 3° del Decreto 2153 de 1992 al negar la venta de sus productos veterinarios y concentrados al establecimiento de comercio denominado “Concentrados del Norte”, debido a su política de precios.
Que esta situación pudo establecerse dentro de la actuación administrativa adelantada, a través de las declaraciones recibidas dentro de la misma, lográndose probar que la sociedad Gabrica S.A. no continuó con la distribución de sus productos a Concentrados del Norte por el manejo de los descuentos a favor del consumidor. Que como consta en el expediente, la actuación se surtió cumpliendo con todos los trámites previstos por el Decreto 2153 de 1992 y concediéndole a los investigados la oportunidad para intervenir en la actuación, valorando conjuntamente las pruebas aportadas y tomando la decisión con base en el principio de la sana crítica y atendiendo a la finalidad que como autoridad competente debe perseguir, cual es velar por la observancia de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, atendiendo el carácter preventivo que éstas tienen, procurando mantener las condiciones normales del mercado, dentro del cual el precio es el elemento fundamental y debe ser determinado de acuerdo con sus propias circunstancias y proyecciones, sin que haya lugar a influencias de otros agentes del mercado.
condiciones normales del mercado, dentro del cual el precio es el elemento fundamental y debe ser determinado de acuerdo con sus propias circunstancias y proyecciones, sin que haya lugar a influencias de otros agentes del mercado. Que la razón principal para que la sociedad Gabrica S.A. no vendiera sus productos a “Concentrados del Norte”, no se fundamentó en el hecho de que este establecimiento de comercio no contara con personal capacitado, pues como aparece plenamente probado en la actuación administrativa la negativa de venta obedeció a la política de precios que este establecimiento de comercio empleaba en la venta de los productos veterinarios y concentrados adquiridos por la sociedad Gabrica S.A., como resultado de su no sometimiento a la influencia ejercida por esta sociedad
6. En cuanto a la presunta indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, el artículo 44 del Decreto 2153 de 1992 y los numerales 2° y 3° del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959, “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener precios inequitativos”.Que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre la promoción de la
limitar la libre competencia y a mantener precios inequitativos”.Que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia. Que el artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 señala en su numeral 2° como un acto anticompetitivo el hecho de “influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios”. Indica que el artículo 48 numeral 3 de la misma Ley, señala como acto contrario a la libre competencia el hecho de negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a la política de precios. Que para que se configure la responsabilidad prevista por el numeral 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 es indispensable que previamente se configure la responsabilidad de la empresa, de sus administradores o representantes legales por haber ejecutado o tolerado dichas conductas. Que en el presente caso habiéndose demostrado la responsabilidad de la empresa en la comisión de conductas violatorias de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, también se demuestre que sus administradores autorizaron, ejecutaron o toleraron su realización.
7. Falta de aplicación de los artículos 333 de la Constitución Política y de
prácticas comerciales restrictivas, también se demuestre que sus administradores autorizaron, ejecutaron o toleraron su realización.
7. Falta de aplicación de los artículos 333 de la Constitución Política y de los artículos 2 y 23 del Decreto ley 3466 de 1982.- Refiere que en aplicación de la Constitución Política y de las normas legales vigentes en cuanto a las conductas violatorias de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas como las demostradas en las actuaciones administrativas, no cabe duda que además del ejercicio de la facultad sancionatoria, es también función de la Superintendencia de Industria y comercio evitar y prevenir su extensión o repetición en el mercado, para lo cual no es necesario que éste haya padecido algún tipo de afectación o menoscabo porque es justamente eso lo que pretende evitarse con las normas sobre promoción de la competencia.
Que la parte demandante señala según lo previsto en los artículos 2 y 23 del Decreto 3466 de 1982 que los productores tienen la responsabilidad en cuanto a la calidad e idoneidad de los bienes y servicios, pero que ello no constituye justificación alguna para llevar a cabo conductas de influenciación y de negativa a vender sus productos como retaliación a la política de precios seguidas por otras empresas, constitutivas de violación de normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como ocurrió en las actuaciones que ahora se debaten.
8. Proporcionalidad de la Sanción.- Explica que en cuanto a las sanciones administrativas impuestas éstas se
actuaciones que ahora se debaten.
8. Proporcionalidad de la Sanción.- Explica que en cuanto a las sanciones administrativas impuestas éstas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de conformidadcon el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 y el numeral 5° del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992.
Afirma que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio se realizó conforme a la ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1.992 y los principios del debido proceso administrativo, y que la decisión se tomó una vez surtidas las instancias procesales, valorando en su conjunto todo el material probatorio compilado durante la investigación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Mediante auto del 30 de marzo de 2006 notificado el 4 abril del mismo año se corrió traslado a las partes a fin de que formularan alegatos de conclusión.
A folios 134 a 145 la apodera especial de Gabrica S.A. alega de conclusión, reafirmándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que tal y como se probó en el proceso, esta empresa decidió no volverle a vender a Concentrados del Norte los productos de la línea Hills, debido a que Concentrados del Norte no contaba con personal técnico especializado capacitado en el manejo de esta línea de productos, lo que señala, constituye una razón justificada. Afirma que no se incurrió en violación alguna de lo previsto en el numeral 3° del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, porque la negativa de Gabrica S.A. no fue
señala, constituye una razón justificada. Afirma que no se incurrió en violación alguna de lo previsto en el numeral 3° del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, porque la negativa de Gabrica S.A. no fue una retaliación a la política de precios adelantada por Concentrados del Norte. Reafirma la explicación en el sentido de que en la conducta prevista por el numeral 2° del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 el verbo rector es “influenciar”, sin que se exija que de manera efectiva se produzca el resultado deseado por quien realiza la influencia. Que en la situación que fue investigada por la SIC y atribuida a Gabrica S.A., esta última no actuó de una forma tal que su conducta pueda denominarse como “Influenciación”. Que el hecho que una empleada de Gabrica S.A. hubiera comentado con empleados de Concentrados del Norte que debían subir sus precios, no puede considerarse como un acto de influenciación que se tipifique dentro de la conducta prevista en el numeral 2° del articulo 48 del Decreto 2153 de 1992. Explica que la propia administradora de Concentrados del Norte en declaración que rindió ante la SIC afirmó que respecto de los precios de los productos que Gabrica S.A. le suministraba a Concentrados del Norte, tenía la potestad de ponerle los valores de venta a los mismos. Que los productos que distribuye Gabrica S.A. de la línea Hill”s son altamente especializados, razón por la cual esta empresa les da a conocer a sus clientes tal situación, indicándoles que es una condición para su venta que los
Que los productos que distribuye Gabrica S.A. de la línea Hill”s son altamente especializados, razón por la cual esta empresa les da a conocer a sus clientes tal situación, indicándoles que es una condición para su venta que los veterinarios estén capacitados en el manejo de los mismos, y que Concentrados del Norte no asistió ni participo en las capacitaciones que Gabrica dictó al respecto.Que en consideración a que esta omisión podía degenerar en una mala prescripción de tales productos, con enormes perjuicios para la salud de las mascotas, Gabrica S.A. rompió relaciones comerciales con Concentrados del Norte. Que todo ésto está probado a lo largo del proceso, motivo por el que procede declarar la nulidad de las Resoluciones sancionatorias, y a título de restablecimiento del derecho ordenarle a la SIC que le devuelva a Gabrica S.A. el monto de la multa impuesta que ésta pagó, junto con los intereses corrientes causados desde la fecha de pago hasta que se produzcas la restitución. A folio 146 a 157 reposa el alegato de conclusión rendido por la entidad demandada, en el cual, en síntesis, reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que se denieguen las súplicas de la demanda porque está demostrado que la actuación de la Superintendencia se ciñó a los mandatos de la Ley 155 de 1959, al D
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