TA CUN - 25000- 23- 42- 000-2013-05813-00-(19-08-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000- 23- 42- 000-2013-05813-00-(19-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Régimen pensional aplicable Ley 33 de 1985 / DOCENCIA UNIVERSITARIA DE CARÁCTER OCASIONAL – Quienes son profesores ocasionales – La asignación devengada como docente ocasional no se encuentra exceptuada de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política – Diferencia entre las vinculaciones, como docente ocasional y docente hora cátedra – Desarrollo jurisprudencial – Ley 30 de 1992, Constitución Política artículo 128, Decreto Ley 1713 de 1960, Decreto 1042 de 1978, Ley 4ª de 1992, Acuerdo 016 de 2005, Acuerdo 018 de 2007 Docencia universitaria de carácter ocasional La Ley 30 de 1992 “ Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, en su artículo 71 consagra que el personal docente de las universidades estatales u oficiales puede ser de tres clases a saber: i) profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo; ii) profesores de cátedra y iii) profesores ocasionales. Respecto de ésta última modalidad de vinculación docente, el artículo 74 de la referida ley dispone: “ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales,
“ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” Los apartes del texto precitado que aparecen tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, al considerar lo siguiente:.. Se tiene entonces que aunque el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, define que los profesores universitarios ocasionales no ostentan la categoría de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, a partir de la sentencia C-006 de 1996 surgió para ellos el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales de forma proporcional a la labor desempeñada, pues de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional, dada la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, a los entes universitarios oficiales no les está permitido desconocer frente a esta modalidad docente, las obligaciones que se derivan de una relación laboral. Se extrae igualmente de la sentencia de constitucionalidad referida que si bien la Corte señaló que tanto a los profesores ocasionales como a los de cátedra se les debía reconocer en forma proporcional las prestaciones sociales que se otorgan a los docentes de carrera, dejó claro que se trata de categorías de docentes
Corte señaló que tanto a los profesores ocasionales como a los de cátedra se les debía reconocer en forma proporcional las prestaciones sociales que se otorgan a los docentes de carrera, dejó claro que se trata de categorías de docentes distintas, en la medida que permiten suplir diferentes necesidades de las Instituciones de Educación Superior y tienen particularidades en cuanto al modo de vinculación.Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López Precisado este marco general, la Sala encuentra pertinente hacer remisión a los Acuerdos Universitarios que sirvieron de fundamento para la vinculación docente del actor.
El artículo 6º del Acuerdo 016 de 2005 “ Por el cual se adopta el Estatuto de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia ”, en relación con las categorías de vinculación del personal académico de carrera, dispuso lo siguiente:… Por su parte el artículo 24 ibídem consagra las diferentes modalidades del personal académico que no se vincula a la carrera profesional universitaria. Dentro de ellas se ubica la categoría de docentes ocasionales, respecto de la cual se señala: “6. Docentes Ocasionales. Son académicos, profesionales o artistas, entre quienes pueden incluirse profesores pensionados de la Universidad Nacional de Colombia, que posean el reconocimiento académico para ser contratados temporalmente con el fin de desarrollar actividades docentes en la Universidad. Los requisitos y procedimientos para su contratación son:… Por su parte el Acuerdo 018 de 2007 del Consejo Académico de la Universidad
temporalmente con el fin de desarrollar actividades docentes en la Universidad. Los requisitos y procedimientos para su contratación son:… Por su parte el Acuerdo 018 de 2007 del Consejo Académico de la Universidad Nacional, determinó que dicha Institución de Educación Superior, podía vincular al personal académico no perteneciente a la carrera profesoral universitaria cuando se requiera transitoriamente para prestar servicios en cada una de las modalidades que señala el artículo 24 del Acuerdo 016 de 2005 del Consejo Superior Universitario, o las normas que lo modifiquen o adicionen, precisando que para dicha vinculación la autoridad competente debía expedir una resolución motivada, en la cual se incluyera el periodo de la vinculación, la remuneración, la intensidad horaria, la modalidad y labores a desarrollar. De igual forma se determinó que el régimen salarial y prestacional previsto en el citado acuerdo, sólo era aplicable para las modalidades de profesor especial y docente ocasional. De acuerdo con la regulación que contiene los Acuerdos mencionados del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, se colige claramente que los profesores de cátedra y los docentes ocasionales, pertenecen a categorías claramente diferenciables. En el caso de estos últimos su vinculación se da de forma semestral, cuentan con una asignación específica de intensidad horaria semanal y no pertenecen al sistema de carrera. De la prohibición establecida en el artículo 128 del Ordenamiento Superior
se da de forma semestral, cuentan con una asignación específica de intensidad horaria semanal y no pertenecen al sistema de carrera. De la prohibición establecida en el artículo 128 del Ordenamiento Superior Con la idea de evitar posibles abusos por parte de empleados públicos, al permitirles el acaparamiento de cargos y la consecuente acumulación de sueldos, se introdujo en la Constitución de 1886 una norma del siguiente tenor:… 2Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López En desarrollo de esta normativa constitucional, fue expedido el Decreto Ley No. 1713 de 1960, cuyo artículo 1° estableció las excepciones taxativas a la mentada prohibición:…
Por su parte el Decreto Ley No. 1042 de 1978, en el artículo 32 consagró: “Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga… Esta prohibición fue ratificada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, el cual agregó adicionalmente la restricción de que cualquier persona desempeñe más de un cargo público; de tal suerte que bajo el actual régimen constitucional está prohibido, salvo excepciones legales, la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario. En desarrollo dicha norma, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo
o más cargos públicos en una misma persona así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario. En desarrollo dicha norma, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 19 determinó de forma expresa las asignaciones que se encontraban exceptuadas de la prohibición constitucional, las cuales actualmente son aplicables en el sector nacional, descentralizado y territorial:… Se establece entonces que el propio legislador determinó expresamente que los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra quedarían exceptuados de la aplicación del artículo 128 de la Carta Política, disposición cuya aplicación no sería posible extender por vía de analogía, dada su naturaleza exceptiva. Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor… acreditó las condiciones de edad y tiempo de servicio, para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro para la Sala que su situación se encuentra regulada por el régimen pensional anterior, es decir, por las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales corresponde aplicar en su integridad , sin escindir su contenido, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la cual se hizo alusión en párrafos precedentes. De lo expuesto en precedencia se desprende con claridad que durante los lapsos comprendidos entre el 25 de agosto al 15 de diciembre de 2008 y del 19 de marzo al 26 de junio de 2009, que coinciden con el último año de servicio laborado por el señor… en calidad de servidor público de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, aquel se encontraba vinculado con la Universidad Nacional de Colombia en calidad de docente ocasional y no como docente hora cátedra.
laborado por el señor… en calidad de servidor público de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, aquel se encontraba vinculado con la Universidad Nacional de Colombia en calidad de docente ocasional y no como docente hora cátedra. Teniendo entonces claridad acerca de la forma de vinculación del actor con la Universidad Nacional de Colombia, la Sala advierte que la asignación que él devengó como docente ocasional en dicho ente universitario no se encuentra exceptuada de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y por lo tanto no resulta procedente que dicho emolumento se incluya 3Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López dentro del ingreso base pensional del demandante, de forma simultánea con los factores percibidos en la Dirección Nacional de Derecho de Autor durante su último año de servicio.
Es pertinente resaltar en este punto que la excepción contemplada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se encuentra referida a los “ honorarios percibidos por concepto de hora – cátedra ”, y según quedó visto el actor no se desempeñó en la categoría de profesor de cátedra, que diera lugar a la aplicación de dicha norma, sino como docente ocasional, siendo estas modalidades de docencia superior, claramente diferenciables conforme lo regulado en la Ley 30 de 1992 y la reglamentación interna de la Universidad Nacional de Colombia, a las cuales se hizo referencia en el acápite anterior. Se reitera en este punto que por su carácter exceptivo, la previsión contenida
regulado en la Ley 30 de 1992 y la reglamentación interna de la Universidad Nacional de Colombia, a las cuales se hizo referencia en el acápite anterior. Se reitera en este punto que por su carácter exceptivo, la previsión contenida en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no está llamada a ser aplicada a otros supuestos de hecho por vía de analogía.
Recuérdese además que aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996, estableció que tanto los docentes ocasionales como los profesores de cátedra, tenían derecho a devengar prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo desempeñado, no por ello puede decirse que se trata de categorías docentes asimilables, pues en la misma providencia el Alto Tribunal al diferenciar las clases de docentes universitarios precisó que “ se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural , que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución,
funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural , que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación” (Destaca la Sala) En este orden de ideas la Sala de Decisión, siguiendo la postura asumida en pronunciamientos anteriores, concluye que no es procedente incluir junto con los factores devengados por el actor dentro de su último año de labores en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la remuneración que de forma simultánea percibió como docente ocasional de la Universidad Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
4Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Zapata López
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Entidades llamadas en garantía: Universidad Nacional de Colombia y
Dirección Nacional de Derecho de Autor Expediente: 250002342000-2013-05813-00
Asunto: Reliquidación pensión de jubilación
Entidades llamadas en garantía: Universidad Nacional de Colombia y
Dirección Nacional de Derecho de Autor Expediente: 250002342000-2013-05813-00
Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Fernando Zapata López en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dentro del cual fueron vinculadas como entidades llamadas en garantía la Universidad Nacional de Colombia y la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD en lo pertinente, de las Resoluciones Nos. PAP 057542 del 10 de junio de 2011 y UGM 050815 del 27 de junio de 2012, mediante las cuales se reconoció al señor Fernando Zapata López pensión de jubilación y se reliquidó dicha prestación por inclusión del factor denominado bonificación por servicios prestados. De igual forma se solicita la NULIDAD total de las Resoluciones Nos. RDP 010304 del 5Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López 04 de marzo de 2013 y RDP 021472 del 10 de mayo del citado año, a través de las cuales se negó al demandante la reliquidación pensional solicitada.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del
solicitada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación de dirección, 1/12 bonificación de servicios, 1/12 prima semestral, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, más el rubro devengado como docente de horas cátedra en jornada simultánea, tal como asignación básica (horas cátedra), junto con cualquier otro emolumento que demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral, con efectividad a partir del 01 de agosto de 2009, junto con los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993 sobre el valor de la cuantía pretendida. Así mismo la parte actora pide que al momento de reliquidar la pensión de la cual es titular, se tenga en cuenta para el cálculo del IBL mensual, la doceava parte del valor certificado en el último año de servicio respecto de los factores salariales que se causen anualmente. Igualmente solicita que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UGPP las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos solicitados, con los ajustes de valor correspondientes, conforme al índice de precios al consumidor o
pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos solicitados, con los ajustes de valor correspondientes, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA y demás normas concordantes; que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término señalado en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, o en caso contrario, que se le condene a pagar los intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA; y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
6Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes: 1.- El señor Fernando Zapata López nació el 28 de marzo de 1954.
2. El actor prestó sus servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia del 30 de octubre de 1974 al 09 de diciembre de 1992 y en la Dirección Nacional de Derecho de Autor desde el 10 de diciembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2009, siendo su último cargo el de Director
General 0015-20.
3.- Mediante las Resoluciones Nos. 450 del 08 de agosto de 2008 y 000163 del 19 de marzo de 2009, el señor Fernando Zapata López fue
General 0015-20.
3.- Mediante las Resoluciones Nos. 450 del 08 de agosto de 2008 y 000163 del 19 de marzo de 2009, el señor Fernando Zapata López fue vinculado a la Universidad Nacional en la modalidad de docente ocasional adscrito al Departamento de Derecho durante los periodos comprendidos entre el 25 de agosto y el 15 de diciembre de 2008 y del 19 de marzo al 26 de junio de 2009. 4.- A través de la Resolución No. PAP 057542 del 10 de junio de 2011, la extinta CAJANAL le reconoció al señor Fernando Zapata López pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 01 de agosto de 2009. Para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica devengada dentro de los últimos 10 años, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 5.- Contra la anterior decisión el actor, a través de apoderado, interpuso el 30 de junio de 2011 recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. UGM 050815 del 27 de junio de 2012 proferida por la extinta CAJANAL, que dispuso modificar el acto recurrido y en consecuencia se incrementó la base pensional, por inclusión del factor denominado bonificación por servicios prestados, con efectos a partir del 01 de agosto de 2009.
6. Mediante petición radicada el 20 de noviembre de 2012, el ahora
inclusión del factor denominado bonificación por servicios prestados, con efectos a partir del 01 de agosto de 2009.
6. Mediante petición radicada el 20 de noviembre de 2012, el ahora demandante, por conducto de apoderado, solicitó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de factores de salario certificados en el último año de servicios, de conformidad con lo 1 Folios 242 a 251 C. Principal.
7Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López previsto en la Ley 33 de 1985, así como el pago actualizado de las diferencias correspondientes. 7.- Dicha petición fue resuelta en sentido negativo a través de la Resolución No.RDP 010304 de fecha 04 de marzo de 2013, expedida por la UGPP, al considerar que los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de pensión del actor, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. 8.- Inconforme con la determinación adoptada por la UGPP, el demandante mediante apoderado judicial, formuló el 04 de abril de 2013 recurso de apelación, el cual fue resuelto por la citada entidad a través de la Resolución No. RDP 021472 del 10 de mayo de 2013, que confirmó íntegramente el acto recurrido.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2º, 13, 25 y 58; Código Sustantivo del
confirmó íntegramente el acto recurrido. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2º, 13, 25 y 58; Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21; Leyes 57 de 153 de 1887; Ley 4 de 166; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 33 de 1985 por aplicación indebida; Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288; Decreto 1158 de 1994 y Decreto 2143 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación , el demandante refiere que se encuentra cobijado con la prerrogativa consagrada en el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tal razón su pensión debe reconocerse y calcularse, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985. Resalta que el Decreto 1158 de 1994, es interpretado erróneamente por la entidad demandada, al hacerlo extensivo a su caso, pues de una parte, dicho estatuto sólo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, y de otra, existe norma anterior a dicha ley, para efectuar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición. 8Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López Concluye diciendo que tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de las
Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López Concluye diciendo que tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado, adoptada en sentencia del 04 de febrero de 2010.
TRÁMITE La demanda presentada por el señor Fernando Zapata López a través de apoderado, fue admitida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP2.
Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada allegó escrito de contestación dentro del término legal3, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera que al actor le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985, en virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido manifestó que los factores cuya inclusión se solicita en la demanda, no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y tampoco en la propia Ley 62 de 1985, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda. Mencionó además que resulta válido y necesario apartarse del precedente judicial emanado del Consejo de Estado en relación con la
pueden ser tenidos en cuenta, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda. Mencionó además que resulta válido y necesario apartarse del precedente judicial emanado del Consejo de Estado en relación con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no sólo por el desarrollo jurisprudencial que sobre este punto ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-258 de 2013) y la Corte Suprema de Justicia, sino también porque el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, al ordenar la extensión de la jurisprudencia por parte de las 2 Folios 53 a 54.3 Folios 96 a 105 9Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López autoridades administrativas a los terceros, también contempla la posibilidad fáctica de que el operador administrativo se niegue a la petición que en este sentido ha sido elevada.
Como excepciones se propusieron las de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación. Dentro del término de traslado de la demanda, la UGPP también solicitó4 que se llamara en garantía a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Universidad Nacional de Colombia, por ser estas las entidades, que a su juicio, les corresponde asumir los aportes respecto de los factores que no fueron objeto de deducción, en el porcentaje correspondiente, como empleadoras del actor.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
entidades, que a su juicio, les corresponde asumir los aportes respecto de los factores que no fueron objeto de deducción, en el porcentaje correspondiente, como empleadoras del actor. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Despacho sustanciador accedió a la solicitud de llamamiento formulada por la UGPP, con fundamento en lo previsto en el artículo 225 del C.P.A.C.A. y 66 del C.G.P. y en consecuencia ordenó la notificación personal del Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y del Rector de la Universidad Nacional de Colombia5. Universidad Nacional de Colombia El ente Universitario se pronunció oportunamente 6, señalando que no esta obligado a reconocer y pagar cotizaciones sobre los factores que solicita el demandante, toda vez que los mismos no los devengó como empleado de la Universidad, según se evidencia a partir de las certificaciones aportadas, y además ni el Decreto 1158 de 1994, ni las Leyes 33 y 62 de 1985, establecen que se deban incluir los emolumentos que se mencionan en la demanda. Invocó las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido, aplicación de fundamentos jurisprudenciales, excepción de inconstitucionalidad, no aplicación
derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido, aplicación de fundamentos jurisprudenciales, excepción de inconstitucionalidad, no aplicación 4 Folios 92 a 95 C. Principal.5 Folios 134 a 137 C. Principal.6 Folios 140 a 165 C. Principal. 10Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López retroactiva de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, excepción de aplicación de los descuentos en salud y pensión sobre factores que se reconozcan en la sentencia, prescripción, buena fe de la entidad demandada, y no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, y en consecuencia se disponga su desvinculación y se le absuelva de todo cargo y condena. Dirección Nacional de Derecho de Autor El escrito de contestación allegado por la referida entidad 7, no fue tenido en cuenta al haber sido presentado por fuera del término de 15 días que consagra el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, disposición aplicable al caso concreto. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, a las entidades llamadas en garantía, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código
partes, a las entidades llamadas en garantía, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . AUDIENCIA INICIAL En la Audiencia Inicial 8, luego de agotar la etapa de saneamiento y de señalar que las excepciones planteadas serían estudiadas en la sentencia, por guardar relación con el fondo del asunto, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el señor Fernando Zapata López tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, teniendo en cuenta para tal efecto la totalidad de factores por él devengados dentro del periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, 7 Folios 198 a 203 vto. C. Principal.8 Folios 242 a 251 C. Principal. 11Sentencia Expediente No. 2013-05813
Actor: Fernando Zapata López le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto oficioso de pruebas documentales, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.
AUDIENCIA DE PRUEBAS
decisión de mér
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