TA CUN - 25000- 23- 42- 000-2014-01023-00-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23- 42- 000-2014-01023-00-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DEL CARGO / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / RAMA JUDICIAL – Discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción – Clasificación de los empleos – Autoridades nominadoras de la Rama Judicial – Causales de retiro del servicio – Los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no requieren ser motivados – El buen desempeño en el ejercicio del cargo, no constituye fuero de estabilidad – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, CCA, artículo 36, Ley 270 de 1996, artículo 130, 131, 85, Ley 909 de 2004, Una vez analizadas las normas relacionadas previamente y las pruebas recaudadas, se puede establecer que la señora…, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue suprimido con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013, el cual además de lo anterior, trasladó a los directores de cada unidad, la facultad nominadora frente a sus funcionarios. En cuanto a la falta de motivación del acto acusado, es preciso reiterar, que los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no requieren ser motivados en forma alguna, pues se presume que se encuentran encaminados al mejoramiento del servicio público (Tal y como sucedió con la

actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no requieren ser motivados en forma alguna, pues se presume que se encuentran encaminados al mejoramiento del servicio público (Tal y como sucedió con la expedición del acto que suprimió su cargo) y corresponde a la parte actora, acreditar que se alejaron de dicha finalidad. Sobre éste punto, la Sala debe precisar que las especiales funciones ejercidas por los empleados de libre nombramiento y remoción y las responsabilidades que conlleva su cargo, dan al nominador la plena facultad de separarlos del cargo, buscando el mejoramiento del servicio y la eficacia de la administración pública, que busca materializar y dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. La parte actora señala así mismo, que la señora…, se desempeñó por más de 15 años en la entidad, durante los cuales se preparó y capacitó, para ser un instrumento idóneo del buen servicio público, desempeñando sus funciones con calidad y eficiencia y que gozaba de una estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia. Tales afirmaciones, no son de recibo para la Sala, en principio porque el buen desempeño en el ejercicio del cargo, como tantas veces se ha expresado, no constituye un fuero de estabilidad para el empleado público, pues eso es precisamente lo que se espera de él en el desarrollo de sus funciones, tal y como lo ha expresado el H. Consejo de estado, que al respecto señaló:… La Sala debe precisar que la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se limitó a comunicar la decisión de supresión del cargo tomada por la Sala

lo ha expresado el H. Consejo de estado, que al respecto señaló:… La Sala debe precisar que la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se limitó a comunicar la decisión de supresión del cargo tomada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y haciendo uso de la facultad nominadora que le había sido conferida, decidió nombrar en el nuevo cargo de Profesional Especializado Grado 33, a un persona que a su juicio se encontraba mejor capacitada para ejercer las funciones allí previstas, resaltando además, que no se encuentra acreditado que la designación del nuevo funcionario, desmejorara la prestación del servicio público. Finalmente, es del caso poner en evidencia, que en el trascurso del proceso, no seExpediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González logró demostrar, que la decisión mediante la cual fue desvinculada la actora, se encontrara motivada en razones oscuras o alejadas de la transparencia administrativa, siendo indispensable en éste tipo de procesos, que la parte interesada ofrezca al juzgador, las pruebas irrefutables de su dicho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lina María del Pilar Daza González

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lina María del Pilar Daza González

Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Expediente: 250002342000-2014-01023-00

Tema: Supresión –Empleado de libre nombramiento y remoción Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Lina María del Pilar Daza González en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener la NULIDAD del Memorando Interno Nº EJMI13-328 del 16 de agosto de 2013 , mediante el cual se declaró tácitamente insubsistente el nombramiento de la demandante como Profesional Especializada Grado 33, Jefe de la División Administrativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, perteneciente a la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura. 2Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrar a la señora Daza González al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad.

Solicita igualmente que se ordene a la Nación – Rama Judicial –

desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad. Solicita igualmente que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cancelar a la actora, todos los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos reajustes legales, desde la fecha en que fue retirada del servicio, hasta la fecha en la que se produzca el efectivo reintegro, sin solución de continuidad, cancelando dichas sumas de forma actualizada, y cancelando igualmente los perjuicios causados, con ocasión de la expedición de los actos acusados. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que se desprenden de la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 25 de febrero de 20161, son los siguientes: 1.- Que mediante Resolución No.063-98 del 21 de abril de 1998, el Director de la Unidad de Formación e Información Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nombró a la señora Lina María del Pilar Daza González, como Profesional Universitario Grado 17, de la Unidad de Formación e información Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tomando posesión del cargo el 27 de abril del mismo año.2

Universitario Grado 17, de la Unidad de Formación e información Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tomando posesión del cargo el 27 de abril del mismo año.2 2.- Mediante Resolución No. 06 del 1 de febrero de 1999, la señora Daza González fue nombrada como Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Formación e información Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tomando posesión del cargo el mismo día.3 3.- Por intermedio de la Resolución PSAR06-196 del 20 de junio de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso nombrar a la señora Lina María del Pilar Daza en el cargo de 1 Folios 101 a 105 C. Principal.2 Folios 3 a 5 C. Principal3 Folios 62 a 64 C. Principal 3Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González

Profesional Especializado Grado 33, Jefe de la División Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.4 4.- Dicha resolución fue aclarada mediante Resolución Nº PSAR06 -253 del 27 de junio de 2006, en la cual se expresó que el cargo de profesional especializado grado 33, sería desempeñado en la División Administrativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y no en la División Académica, como se había manifestado anteriormente.5 5.- El día 8 de agosto de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo PSAA13-9964 “ Por el cual se suprimen y crean

División Académica, como se había manifestado anteriormente.5 5.- El día 8 de agosto de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo PSAA13-9964 “ Por el cual se suprimen y crean unos cargos de profesional especializado grado 33 y se modifica el acuerdo Nº 22 de 1997”.6 6.- Mediante Memorando Interno Nº EJMI13-328 del 16 de agosto de 2013, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comunica a la demandante que había sido expedido el Acuerdo PSAA13-9964, y en consecuencia, debía entregar todo lo atinente al cargo de Jefa de División que venía ejerciendo.7 7.- En memorando interno Nº EJMI13-329 del 16 de agosto de 2013, la demandante Lina María del Pilar Daza González, remite a la directora de la Escuela Judicial, el acta de entrega de puesto de trabajo8.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44, 53, 125 y 256 de la Constitución Política; los artículos 98, 131 y 152 de la Ley 270 de 1996, y demás normas constitucionales y legales aplicables. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostiene que para las autoridades existen límites jurídicos en el ejercicio del poder y en consecuencia, no pueden obrar y ejercer su autoridad de acuerdo a su capricho, sino que por el contrario, deben respetar el derecho al trabajo de todos los habitantes del territorio nacional, garantizando su estabilidad e igualdad de oportunidades.

en consecuencia, no pueden obrar y ejercer su autoridad de acuerdo a su capricho, sino que por el contrario, deben respetar el derecho al trabajo de todos los habitantes del territorio nacional, garantizando su estabilidad e igualdad de oportunidades. 4 Folio 65 C. Principal5 Folio 66 C. Principal6 Folios 69 a 70 C. Principal7 Folio 8 C. Principal8 Folio 9 C. Principal 4Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González Sostiene que para el caso de la demandante, el acto de insubsistencia, no podía expedirse sin motivación alguna, pues la teoría de “la presunción de legalidad del acto administrativo” entró en decadencia, pues no basta que el nominador se escude en su facultad discrecional para expedir un acto, sino que es menester, que real y efectivamente propenda por el mejoramiento del servicio público a su cargo.

Indica que la señora Daza González, se desempeñó por más de 15 años en la entidad, durante los cuales se preparó y capacitó, para ser un instrumento idóneo del buen servicio público, recalcando así mismo, que por su condición de madre cabeza de familia, la actora tenía la protección reforzada que emana del artículo 43 de la Constitución Política. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Lina María del Pilar Daza González, a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 14 de julio de 2014 9, en el que se ordenó notificar a la parte demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la

González, a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 14 de julio de 2014 9, en el que se ordenó notificar a la parte demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad dentro de la cual, la entidad dio respuesta a la demanda10. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal y mediante apoderada judicial, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta a la demanda11, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Sostiene en principio, que no existe violación de las normas jurídicas aplicables, por cuanto el cargo desempeñado por la demandante, era de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, podía ser declarado insubsistente por el ente nominador, en éste caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente la Directora de la Escuela Judicial, con base en la facultad discrecional de la cual es titular y sin necesidad de motivación alguna. Indica igualmente, que una de las causales de retiro del servicio, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, es la supresión del cargo, tal y como sucedió 9 ? Folios 24 a 25 C. Principal.10 Folios 107 a 129 C. Principal.11 Folios 34 a 42 C. Principal 5Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González

9 ? Folios 24 a 25 C. Principal.10 Folios 107 a 129 C. Principal.11 Folios 34 a 42 C. Principal 5Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González en el caso de la demandante, con la expedición del Acuerdo PSAA139964 del 8 de agosto de 2013, mediante el cual se suprimieron los cargos de Profesional Especializado Grado 33 adscritos a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y se dispuso crear otros cargos en las diferentes unidades de la Sala, cuyo nominador sería el director de la respectiva unidad.

Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que le fue asignada la función nominadora a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ésta le comunicó a la demandante la supresión del cargo que venía ejerciendo, y nombro en provisionalidad al Doctor Alejandro Pastrana Ortiz. Sostiene que la Directora de la Escuela Judicial, tuvo en cuenta las gestiones realizadas por la señora Lina María Daza, durante su desempeño como jefe de la división administrativa, las cuales se vieron plasmadas en el Memorando EJMI13-329 del 16 de agosto de 2013, en el cual no reporta las actividades realizadas para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y aunado a lo anterior, en las oportunidades en que la Directora de la Escuela Judicial indagó por aspectos relativos a la ejecución del plan de inversiones, el plan de formación o los procesos de contratación que se requerían para ejecutar dichos planes,

que la Directora de la Escuela Judicial indagó por aspectos relativos a la ejecución del plan de inversiones, el plan de formación o los procesos de contratación que se requerían para ejecutar dichos planes, siempre fueron otras personas las que daban razón sobre el estado de los procesos, sin que la realmente encargada, señora Lina María Daza, informara a la Directora sobre su desarrollo. Tales aspectos, llevaron a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a considerar pertinente que el nuevo cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la División Administrativa, fuera ocupado por una persona que tuviera la formación profesional y experiencia, para desarrollar a cabalidad las funciones determinadas por la Sala Administrativa en el Acuerdo PSAA13-9964. Manifiesta que la parte demandada en ningún momento ha obrado con desconocimiento de las normas legales, toda vez que el acto administrativo acusado, fue expedido en estricto acatamiento de los parámetros señalados por la constitución política, la Ley y la jurisprudencia y con el objetivo de mejorar la prestación del servicio público. Finalmente formula la excepción de falta de causa para demandar , pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el cargo ejercido por la demandante era de libre 6Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González nombramiento y remoción, y por lo tanto, podía ser declarado insubsistente por el nominador, con fundamento en la facultad

Actor: Lina María del Pilar Daza González nombramiento y remoción, y por lo tanto, podía ser declarado insubsistente por el nominador, con fundamento en la facultad discrecional que lo reviste.

Posteriormente, el Magistrado Ponente por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2015 12 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 25 de febrero de 2016 tal y como consta en el acta 13 y en la grabación de dicha diligencia 14, que obran en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia y luego de agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio así: “i) El problema jurídico se centra en determinar si el acto administrativo que da por terminado el nombramiento en el cargo de Profesional Especializada Grado 33, Jefe de la División Administrativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, perteneciente a la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, se ajusta a derecho o si por el contrario fue ilegal su retiro ii) En caso de resultar ilegal, en qué términos habría de efectuarse el restablecimiento del derecho.” Fallida la etapa de conciliación, y no habiendo medidas cautelares

retiro ii) En caso de resultar ilegal, en qué términos habría de efectuarse el restablecimiento del derecho.” Fallida la etapa de conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Despacho dio apertura a la etapa probatoria, dándole el valor legal correspondiente a la documental allegada al plenario. Igualmente, decretó pruebas documentales y los testimonios de los señores Luis Eduardo Caicedo y Luis Alfredo Moya, que habían sido solicitados por la representante judicial de la demandada. En consideración a lo anterior, se citó a la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. Audiencia de pruebas 12 Folio 97 C. Principal.13 Folios 101 a 105 C. Principal.14 Folio 106 C. Principal. 7Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González El día 14 de abril de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas 15 , en la cual se dejó constancia de haber sido aportada la totalidad de pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial y se recibieron los testimonios de los señores Luis Eduardo Caicedo y Luis

Alfredo Moya. Recaudadas las pruebas decretadas en la oportunidad procesal y por considerarlo innecesario, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; en consecuencia se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro

alegaciones y juzgamiento, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.; en consecuencia se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la diligencia de pruebas y se dispuso que en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte actora y de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales16 que contienen sus alegaciones finales, en los cuales se reiteran los argumentos que fueron esbozados al momento presentar y contestar la demanda. El Ministerio Público, guardó silencio en ésta etapa.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar si el acto administrativo que da por terminado el nombramiento en el cargo de Profesional Especializada Grado 33, Jefe de la División Administrativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, perteneciente a la planta de 15 Folios 129 a 135 C. Principal. 16 Folios 141 a 151 C. Principal. 8Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González personal del Consejo Superior de la Judicatura, se ajusta a derecho o si por el contrario fue ilegal su retiro y en caso de resultar ilegal, en qué

8Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González personal del Consejo Superior de la Judicatura, se ajusta a derecho o si por el contrario fue ilegal su retiro y en caso de resultar ilegal, en qué términos habría de efectuarse el restablecimiento del derecho ANTECEDENTES NORMATIVOS Discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, para la vinculación de empleados públicos, el sistema de carrera, “cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”17. Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la Constitución Política señala unas excepciones, entre las cuales se encuentran los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones ya señaladas. En este orden de ideas, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y remoción, no exige motivación, pues corresponde a

En este orden de ideas, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y remoción, no exige motivación, pues corresponde a la “facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”. En este sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo18, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Ahora bien, se sabe que la presunción de legalidad que se encuentra implícita en dichas decisiones, puede ser desvirtuada por la parte 17 Sentencia C-161 de 2003, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Esta disposición es replicada en el artículo 44 del CPACA (Ley 1437 de 2011). 9Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González actora, acreditando que las razones que motivaron la insubsistencia, se apartaron del buen servicio o se sustentaron en situaciones adversas, que trajeron como consecuencia un perjuicio para la entidad, por lo cual nos remitiremos a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si existieron situaciones que vicien de nulidad los actos acusados.

Ahora bien, en aras de establecer con claridad, el tipo de vinculación existente entre señora Lina María del Pilar Daza González y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se

nulidad los actos acusados. Ahora bien, en aras de establecer con claridad, el tipo de vinculación existente entre señora Lina María del Pilar Daza González y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se hará alusión a la Ley 270 de 1996, por la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 130 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren

empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. (…)” (Subraya la Sala) De la misma forma, y en lo relacionado con las facultades de las autoridades nominadoras, el artículo 131 de dicha preceptiva, dispuso:

“ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las

autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva

Corporación o Sala.

3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.

6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.

8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.

10Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González

9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,

la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,

11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.” (Subraya la Sala) En cuanto a las causales de retiro del servicio, dispuso: “ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se

produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado.” En concordancia con lo anterior, la Ley 909 de 2004 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley” ” (Subraya la Sala). En cuanto a las causales de retiro del servicio, indicó:

nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley” ” (Subraya la Sala). En cuanto a las causales de retiro del servicio, indicó: ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) 11Expediente No. 2014-01023-00

Actor: Lina María del Pilar Daza González l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” Para el Caso de la actora, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013, que estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Suprimir los cargos de Profesional Especializado grado 33, adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 22 de 1997 y que desempeñaban sus funciones en las unidades de la misma.(…) ARTÍCULO 2°.- En consecuencia, el artículo primero del Acuerdo No. 22 de 1997, quedará así: “Adscribir el cargo de Director de Unidad Nominado perteneciente a la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la

quedará así: “Adscribir el cargo de Director de Unidad Nominado perteneciente a la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la misma Sala.” ARTÍCULO 3°.- Crear en la planta de personal de las Unidades de la Sala Administrativa, los siguientes cargos, cuyo nominador para todos los efectos, será el respectivo Director de Unidad, así: Unidad No. y denominación de cargos Desarrollo y Análisis Estadístico Tres (3) Profesional Especializado grado 33 Escuela Judicial Dos (2) Profesional Especializado grado 33 Administración de la Carrera Judicial Dos (2) Profesional Especializado grado 33 Auditoría Un (1) Profesional Especializado grado 33 Registro Nacional de Abog

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