TA CUN - 25000-23-15-000-2001-00479-02-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2001-00479-02-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular sobre descontaminación del río Bogotá, decretó medida cautelar de urgencia, a través de la cual ordenó se llevara a cabo el procedimiento necesario tendiente a conseguir que el Ministerio de Hacienda autorizara la gestión de crédito, para lo cual este último debe proferir la resolución de negociación mediante la cual se otorgue aval a la EAAB pa ra la consecución de un crédito público con la banca multilateral para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas, ahora decidió analizar la procedencia de modificar dicha medida cautelar a fin de que la parte accionada pueda cumplir las órdenes impartidas en la sentencia del Consejo de Estado de manera fidedigna a las motivaciones que condujeron a la toma de las decisiones, cuya finalidad primordial es la descontaminación del río Bogotá, de sus afluentes y de su ecosistema, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la ratio decidendi de manera textual.

MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia en acción popular - Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedimiento – Levantamiento, modificación y revocatoria Problema Jurídico: “ Analizar la procedencia de modificar la medida cautelar decretada, en aras a conseguir el cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del Consejo de Estado de manera fidedigna a las motivaciones que condujeron a la toma de las decisiones, cuya finalidad primordial es la descontaminación del río Bogotá, de sus afluentes y de su ecosistema, teniendo en cuenta la ratio decidendi de manera textual.”

manera fidedigna a las motivaciones que condujeron a la toma de las decisiones, cuya finalidad primordial es la descontaminación del río Bogotá, de sus afluentes y de su ecosistema, teniendo en cuenta la ratio decidendi de manera textual.” Tesis: “(…) Es extensa la parte motiva de dicho fallo para llegar a la conclusión que la segunda planta de tratamiento a construirse en el predio Canoas debe hacerse EN DOS FASES, así: Fase I tratamiento Primario y Fase II tratamiento secundario. (…) (…) En esa sentencia primigenia (la emitida por el Consejo de Estado en segunda instancia dentro de la presente acción popular, de fecha 28 de marzo de 2014. Anota relatoría) al final de la parte considerativa se razonó acerca de la necesidad de articulación y coordina ción y la creación del ORARBO (Observatorio Regional Ambiental y de Desarrollo Sostenible del Río Bogotá. Anota relatoría) como un instrumento de fortalecimiento institucional (…) (…) Entre las solicitudes de aclaración para los efectos del entendimiento del porqué de la necesidad de la modificación del auto de 12 de diciembre de 2022, es acertado transcribir los siguientes apartes de donde se deduce que el Consejo de Estado al impartir las órdenes de la construcción de las plantas de tratamiento, particu larmente la PTAR CANOAS si tuvo en cuenta que la mejor alternativa para DESCONTAMINAR DE MANERA INMEDIATA el RIO BOGOTÁ es la de construir la planta por fases de tratamiento: Fase I tratamiento Primario y Fase II: tratamiento Secundario. (…) En ese co ntexto literal de la sentencia primigenia como de la aclaratoria de segunda instancia, el

fases de tratamiento: Fase I tratamiento Primario y Fase II: tratamiento Secundario. (…) En ese co ntexto literal de la sentencia primigenia como de la aclaratoria de segunda instancia, el Consejo de Estado acogió como alternativa de descontaminación del RIO BOGOTÁ la construcción de la PLANTA DE TRATAMIENTO CANOAS en dos fases I (tratamiento Primario) y II (tratamiento Secundario), de lo cual no queda duda que no solo se resolvió así al momento de proferirse las órdenes, sino también en la parte motiva al analizarse las 4 alternativas, hallando y considerando quela mejor solución no es otra que la construcción primero del tratamiento Primario y luego el tratamiento Secundario. (…) 3.4.1. En las anteriores circunstancias y de acuerdo con lo razonado y decidido en la sentencia, para el Despacho, no emerge duda alguna respecto a que, en su oportunidad, tanto la CAR como la EAAB dieron cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y en los autos de febrero de 2019, como en auto de mayo 21 de 2019, como en el CONVENIO 1832 DE 2019, entre otros, con el fin de actuar positivamente en aras de cumplir las órden es de la sentencia en verificación. En tal sentido, es necesario reiterar, como se ha hecho a lo largo del proceso de verificación por parte de la suscrita Magistrada, que tanto esta orden, como las demás dictadas por el Consejo de Estado, tienen unas características especialísimas dadas por el mismo Juez Popular con el objeto de hacer cesar de manera pronta y adecuada el DAÑO AMBIENTAL que se le viene causando al Rio Bogotá, y por extensión al Rio Grande de la Magdalena. (…)

características especialísimas dadas por el mismo Juez Popular con el objeto de hacer cesar de manera pronta y adecuada el DAÑO AMBIENTAL que se le viene causando al Rio Bogotá, y por extensión al Rio Grande de la Magdalena. (…) Se recuerda y reitera, ante el olvido, ignorancia o desdén con que algunos intervinientes entienden esta Orden en concreto, que sus características son la URGENCIA, LA INMEDIATEZ Y EL OBJETIVO ABSOLUTAMENTE PRIORITARIO de lograr cesar de manera progresiva – pero pronta- , el daño ambiental ocasionado. Esas condiciones derivadas de la sentencia, hacen del proyecto de ampliación y optimización de la PTAR SALITRE, así como del proyecto de construcción de la PTAR CANOAS, acciones que debían emprenderse por las e ntidades a hacerlo, de manera pronta, eficaz y actuando bajo tales premisas, de manera que las consideraciones de otra índole que pudieren tenerse para tales proyectos, como por ejemplo la conveniencia técnica de adoptar uno u otro modelo de contratación ; la pertinencia de acometer las obras por fases o trenes de operación, o por el contrario ejecutarlas plenamente hasta su plena culminación, etc, debían ser asuntos que en todo caso, deben aparejarse y someterse a la necesidad impuesta por la Sentencia, de lograr progresivos estadios de ejecución que fueren aminorando la carga contaminante que afecta al Rio Bogotá. (…) Al adoptar ese modelo de ejecución por fases funcionales, se privilegiaba el cese progresivo de la contaminación ocasionada al Afluente, por causa de las aguas residuales generadas en Bogotá, y se iba logrando también un cumplimiento progresivo de parámetros, aunque tal

de la contaminación ocasionada al Afluente, por causa de las aguas residuales generadas en Bogotá, y se iba logrando también un cumplimiento progresivo de parámetros, aunque tal modelo significare mayor complejidad técnica, operativas o financieras. (…) (…) En tal sentido, se tiene que la EAAB cam bió su parecer técnico respecto a la construcción de la PTAR CANOAS en dos fases funcionales, y de múltiples formas de CONSTRUIRLA en una sola fase plena, con horizonte de entrada en operación, a hoy, más allá del año 2035, descartando plenamente la propuesta inicial de dos fases funcionales, y bajo la cual obtuvo la cofinanciación de la CAR CUNDINAMARCA del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y DE LA

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

En similar sentido, la EAAB decidió modificar la modelación contractual inicialmente planteada, de concesión a 30 años, para reducirla a máximo OCHO (8) años, con lo cual también alteró el modelo financiero, en tanto introdujo un elemento no previsto en el Convenio 1832 de 2019, como es gestionary celebrar un contrato de empréstito con ba nca multilateral, usando como respaldo del mismo, la pignoración de los aportes anuales que la CAR se obligó a hacer hasta el año 2049. Otro elemento que ha introducido unilateralmente la EAAB es la posibilidad de diseñar un esquema de incentivos para el futuro concesionario, según lo expreso la Empresa de Acueducto, pues con esta figura “cuando la ciudad gane, el contratista gane”, sin que sobre tal figura de incentivos, se conozca cual es la justificación y fundamento legal para su creación y que efectos económicos puede generar dentro del contrato , bajo el entendido que los recursos CAR comprometidos para

esta figura “cuando la ciudad gane, el contratista gane”, sin que sobre tal figura de incentivos, se conozca cual es la justificación y fundamento legal para su creación y que efectos económicos puede generar dentro del contrato , bajo el entendido que los recursos CAR comprometidos para este Convenio, tienen tanto un límite – el 48% de lo percibido por porcentaje ambiental en Bogotá-, y también una única destinación cofinanciar las ob ras en sí, más no el otorgamiento de incentivos contractuales, por estricta prohibición legal. Son esas decisiones unilaterales de la EAAB, las que en consideración de este Despacho, MUTAN y ALTERAN lo pactado entre las partes en el Convenio 1832 de 2019 y afectan de manera directa el cabal, pronto y oportuno cumplimento de las órdenes dadas dentro de la sentencia en verificación, para lograr que la ciudad de Bogotá y el Municipio de Soacha hagan gestión plena de sus aguas residuales domésticas antes de verterlas al Rio Bogotá, sin mencionar otras flexibilidades técnicas que la EAAB ha introducido en los pliegos de condiciones ya públicos dentro del proceso licitatorio que ha abierto en precalificación, pese a que en diferentes momentos este Despacho ha m anifestado que, de esa forma, la EAAB no está cumpliendo con la Sentencia en verificación, y a lo cual ha hecho caso omiso, con la complacencia del Ministerio Público que incumpliendo la ORDEN 4.76 de la sentencia de segunda instancia y lo advertido por el tribunal en las audiencias adelantadas en el curso del presente año, llamó a la CAR CUNDINAMARCA a reuniones en el mes de febrero para que emitiera el certificado de NO OBJECIÓN A LOS

en las audiencias adelantadas en el curso del presente año, llamó a la CAR CUNDINAMARCA a reuniones en el mes de febrero para que emitiera el certificado de NO OBJECIÓN A LOS REQUISITOS DE PRECALIFICACIÓN como etapa anterior estipulada en el refe rido CONVENIO 1832 DE 2019 para que pueda abrirse a licitación pública para adjudicar esta mega obra, requisitos de precalificación señalados por la EAAB que no aseguran la experiencia en tratamiento biológico de más de 16 metros cúbicos por segundo en épocas normales y de más de 27 metros cúbicos por segundo en épocas de invierno que le ingresan aguas lluvias a la planta, privilegiando experiencia en construcción y en hidráulica en plantas de tratamiento de 3 y 5 metros cúbicos por segundo, lo cual para la suscrita magistrada PONE EN PELIGRO GRAVE E INMINENTE LA AGRAVACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL Y DEL PATRIMONIO PÚBLICO ANTE EL RIESGO DE LA INSEGURIDAD DE LA TERMINACIÓN DE LA PTAR CANOAS PARA QUE EL RÍO BOGOTA SE PUEDA LLEGAR A DESCONTAMINAR Y LOS HABITANTES DE LOS MUNICIPIOS DE LA CUENCA BAJA TENGAN DERECHO DE ACCESO AL AGUA TAL Y COMO SE ORDENA EN LA SENTENCIA AL SER SU FILOSOFÍA EL EMPRENDIMIENTO DE ESAS ACCIONES Y OBRAS DE MANERA INMEDIATA Y NO A LARGO PLAZO DE MÁS DE 20 AÑOS DESDE QUE EL

FALLO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA CAUSÓ EJECUTORIA.

Ciertamente, pueden existir razones gerenciales, administrativas, financieras o técnicas que lleven a

FALLO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA CAUSÓ EJECUTORIA.

Ciertamente, pueden existir razones gerenciales, administrativas, financieras o técnicas que lleven a la EAAB a efectuar estos cambios sustanciales frente a lo que se firmó en el Convenio 1832 de 2019 con la CAR Cundinamarca, pero esa Empresa no puede olvidar que el elemento PREVALENTE respecto a esas razones, es que se debe actuar prontamente para HACER CESAR PROGRESIVAMENTE la afectación ambiental al Río Bogotá y en especial a toda la Cuenca Baja de ese Río como lo ordena la sentencia, que históricamente ha recibido -sin reato alguno-, las aguas residuales domésticas de los bogotanos, con el agravante que con estas mutaciones a la propuesta inicial de fases funcionales, condena automáticamente a todos los residen tes en la cuenca baja a cuando menos DIEZ AÑOS de afectaciones, con el consecuente dañoecosistémico derivado, e impidiendo que las comunidades asentadas aguas debajo de Bogotá, puedan usar el Río Bogotá como proveedor del recurso vital para sus propios ac ueductos locales, todo ello en un escenario mundial de cambio climático que hace cada vez más urgente la adopción de medidas eficaces para garantizar el líquido para consumo humano. Colofón de lo dicho, es señalar que la EAAB ha dado apertura a un proce so licitatorio en fase de precalificación, sin contar con el aval de la Nación para la línea de crédito que pretende obtener del Banco Mundial, aval que según ha expresado el Ministerio de Hacienda ante este despacho, carece de las contragarantías mínimas que permitan otorgarse con la debida seguridad jurídica, y tal carencia

Banco Mundial, aval que según ha expresado el Ministerio de Hacienda ante este despacho, carece de las contragarantías mínimas que permitan otorgarse con la debida seguridad jurídica, y tal carencia de certeza sobre el cierre financiero bajo el cual se soporta la licitación pública referida, le resta validez jurídica a la misma y que constituye una falta disciplinaria al adelanta r las etapas de la licitación sin tener clara la apropiación presupuestal, que pone en riesgo de daño patrimonial a los invitados a esa selección al incurrir en gastos para presentar su propuesta. (…)” Fuente formal: CPACA artículos 229, 234, 235, 236, 237, 238; Ley 99/1993 artículo 44; Ley 472/1998 artículo 25Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02

Proceso: Acción Popular – Incidente de Desacato

Accionante: Gustavo Moya Àngel y Otros

Accionado: Empresa de Energía de Bogotá y Otros

Magistrada Sustanciadora: Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

INCIDENTE No. 62 – PTAR CANOAS

A U T O

I. A S U N T O

Procede la suscrita Magistrada a modificar la medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente en auto de 12 de diciembre de 2022 en el cual se impuso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dar cumplimiento a la ORDEN 4.16 de la sentencia de 28 de marzo de 2014

impuso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dar cumplimiento a la ORDEN 4.16 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, en el cual se dispuso:

“DECRÉTASE como medida cautelar de urgencia en el efecto devolutivo, que el DIRECTOR DE CRÉDITO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA proceda a emitir concepto favorable para ante la CO MISIÓN

INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA EMITA CONCEPTO FAVORABLE Y EL MINISTERIO DE

HACIENDA AUTORICE LA GESTIÓN DE CRÉDITO PROFIRIENDO LA

RESOLUCIÓN DE NEGOCIACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE

AVAL A LA EMPRESA DE ACUEDUCT O Y ALCANTARILLADO DE

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02

Proceso: Acción Popular – Incidente de Desacato

Accionante: Gustavo Moya Àngel y Otros

Accionado: Empresa de Energía de Bogotá y Otros

Incidente: 62

Magistrada Sustanciadora: Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

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BOGOTÁ PARA LA CONSECUCIÓN DE UN CRÉDITO PÚBLICO PARA

LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS.

EL MINISTRO DEL RAMO Dr. JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA debe

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BOGOTÁ PARA LA CONSECUCIÓN DE UN CRÉDITO PÚBLICO PARA

LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS.

EL MINISTRO DEL RAMO Dr. JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA debe estar atento a que el funcionario subalterno cumpla con la orden de cautela de manera inmediata como lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo so pena de incurrir en desacato a ordene judicial”.

II. A N T E C E D E N T E S

2.1. En memorial de 24 de octubre de 2022 , el Doctor JAIRO ANDRÉS REVELO MOLINA, en su condición de Gerente Jurídico de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-, puso en conocimiento del Despacho sustanciador el trámite que la EAAB ha sur tido ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en relación con la consecución del aval para la financiación en banca multilateral para el proyecto de construcción de la PTAR Canoas, refiriendo que para esa fecha no se había podido llegar a acuerdos con el Ministerio de Hacienda respecto de las contragarantías exigidas para otorgarlo.

2.2. Atendiendo al anterior informe, por auto de 11 de noviembre de 2022, se procedió a vincular al presente trámite incidental a los Doctores JOSÉ ANTONIO OCAMPO y, DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA, en sus calidades de Ministro y Viceministro, respectivamente, del

procedió a vincular al presente trámite incidental a los Doctores JOSÉ ANTONIO OCAMPO y, DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA, en sus calidades de Ministro y Viceministro, respectivamente, del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y al Dr. JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO en su condición de DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

2.3. Mediante proveído de 12 de diciembre de 2023, la Suscrita Magistrada decretó desacatadas desde el punto de vista objetivo las órdenes 4.35. y 4.38 por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DERadicación no.: 250002315000-2001-00479-02

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BOGOTÁ en cuanto a la CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN

ELEVADORA y la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES CANOAS y SIN LUGAR A IMPOSICIÓN DE SANCIÓN desde el punto de vista subjetivo de responsabilidad conforme con las razones esbozadas en esa providencia . En Consecuencia, otorgó el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de dicho proveído para que la EAAB iniciara y adelantara las gestiones necesarias para dar apertura al proceso de licitación y adjudicación de las referidas mega obras.

de tres (3) meses contados a partir de la notificación de dicho proveído para que la EAAB iniciara y adelantara las gestiones necesarias para dar apertura al proceso de licitación y adjudicación de las referidas mega obras.

2.4. Por otro lado, en el mismo proveído, se decretó como medida cautelar de urgencia en el efecto devolutivo , que el DIRECTOR DE CRÉDITO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA procediera a emitir concepto favorable para ante la COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA con el fin de que esta emita concepto favorable y al MINISTERIO DE HACIENDA para que autorice la gestión de crédito, profiriendo la Resolución de Negociación mediante la cual se OTORGUE EL AVAL a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ para la consecución de un crédito público con la banca multilateral para la Construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de Canoas.

2.5. El 16 de diciembre de 2022, el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA radicó memorial en el cual presentó solicitud de aclaración del auto de 12 de diciembre de 2022, planteando que para la Cartera Ministerial era verdadero motivo de duda si la orden cautelar del numeral segundo de la providencia debía cumplirse atendiendo las disposiciones normativas que regulan el otorgamiento de la garantía soberana o, sin atención alguna de estas atendiendo exclusivamente a la orden judicial.Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02

providencia debía cumplirse atendiendo las disposiciones normativas que regulan el otorgamiento de la garantía soberana o, sin atención alguna de estas atendiendo exclusivamente a la orden judicial.Radicación no.: 250002315000-2001-00479-02

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2.6. Mediante Auto 20 de enero de 2023, a petición de la CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la Magistrada Sustanciadora del proceso fijó fecha para el 24 de enero siguiente con el objeto de llevar a cabo audiencia en razón al vencimiento del término para dar cumplimiento al Convenio Interadministrativo número 1832 de 2019, cuyo vencimiento estaba previsto para el 26 de enero de 2023, de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo de su cláusula decimonovena.

2.7. El 24 de enero, se llevó a cabo, como estaba previsto, audiencia pública en la que la EAAB presentó por primera vez parte del cronograma de obra y el detalle de la estructuración técnica y financiera con el cual se piensa realizar la adjudicación del proyecto de saneamiento ambiental, enfocando su exposición hacia la importancia para que no se alt eren los términos de los convenios de cofinanciación suscritos, y en especial el 1832 de 2019, evocando como argumentación que la estructuración financiera se acomodó a partir de los

su exposición hacia la importancia para que no se alt eren los términos de los convenios de cofinanciación suscritos, y en especial el 1832 de 2019, evocando como argumentación que la estructuración financiera se acomodó a partir de los flujos de estos, por lo que la modificación de la cláusula decimonovena e ra indispensable. A su turno, la CAR Cundinamarca expuso su preocupación frente a la posibilidad de poner a disposición de la Empresa de Acueducto los flujos comprometidos desde diciembre de 2022, sin tener claridad sobre el inicio de la etapa constructiv a del proyecto, hacia la cual van destinados los aportes de la corporación , y también manifestó su inquietud frente a los aportes de la EAAB que no ha realizado desde 2018, año desde el cual debió disponer de los recursos en las cuentas correspondientes, para tener rendimientos financieros a utilizar en el proyecto.

2.8. El 25 de enero de 2023, la suscrita Magistrada dispuso por auto que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a voluntad propia se encontraban facultadas (de acuerdo con las razones esbozadas), para convocar al comité técnico y al comité directivo del ConvenioRadicación no.: 250002315000-2001-00479-02

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1832 de 2019 con el fin de suscribir la enmienda de la cláusula decimonovena. De igual forma, se fijó fecha para la celebración de audiencia para el 31 de enero siguiente, con el fin de abordar a fondo lo relativo a la estructuración técnica, legal y financiera del proyecto de construcción de la Planta de Tratamiento Canoas.

2.9. El 31 de enero de 2023, la Magistrada Sustanciadora del proceso rechazó de plano por improcedente la solicitud de aclaración interpuesta el 16 de diciembre de 2022 por el apoderado judicial del MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

2.10. En memorial del 1 de febrero de 2023, la doctora JENNY MARITZA GAMBOA BAQUERO, en su condición de jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB, remitió informe de cumplimiento de las disposiciones del auto dictado en audiencia llevada a cabo el pasado 31 de enero de 2023, señalando que fueron convocadas las siguientes mesas de trabajo: a) Mesa financiera de trabajo presencial a desarrollarse el día 01 de febrero de 2023 en la sala de juntas de la Gerencia General de la EAAB-ESP ubicada en la Av. Calle 24 # 37 – 15 en el horario de 1pm a 3pm. B) Mesa técnica de trabajo presencial a desarrollarse el día 01 de

General de la EAAB-ESP ubicada en la Av. Calle 24 # 37 – 15 en el horario de 1pm a 3pm. B) Mesa técnica de trabajo presencial a desarrollarse el día 01 de febrero de 2023 en la Sala de Juntas de la Gerencia General de la EAAB -ESP ubicada en la Av. Calle 24 # 37 – 15 en el horario de 3 a 5 pm.

2.11. En documento rad icado el 3 de febrero de 2023, la doctora MARIA BELKIS HURTADO FINO, en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARinformó que en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia realizada el 31 de enero de 2023, dentro del incidente de la referencia, se reunieron el 2 de febrero con la EAAB y los entes de control, sin llegar a ningún acuerdo entre las partes, dado que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DERadicación no.: 250002315000-2001-00479-02

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BOGOTÁ no accedió a la propuesta de modificación d el Convenio 1832 de

2019. Por lo anterior, refirió que no fue posible la reprogramación de los desembolsos definidos en el Convenio 1832 de 2019; ni la actualización del modelo técnico y financiero actual, de manera que se garantice que los

2019. Por lo anterior, refirió que no fue posible la reprogramación de los desembolsos definidos en el Convenio 1832 de 2019; ni la actualización del modelo técnico y financiero actual, de manera que se garantice que los desembolsos de la CAR sean concordantes con el inicio de las obras de construcción del Proyecto.

2.12. Por Auto de 3 de febrero de 2023, la Magistrada Sustanciadora del Proceso dispuso la continuación de la audiencia virtual del pasado 31 de enero de 2023 para llevar a cabo la diligencia el día 10 de febrero con el fin de que se aclarara el alcance de las estipulaciones del Convenio 1832 de 2019, celebrado entre la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -

EAAB-.

2.13. El 7 de febrero de 2023, el doctor DIEGO RIVERA MANTILLA, apoderado Judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto proferido el 12 de diciembre de 2022, con el propósito de que se revoque la medida cautelar de urgencia ordenada contra el Director de Crédito Público y Tesoro de la Nación, y de manera subsidiaria solicitó que la orden sea modulada para que sea el H. Consejo de Estado sea quien defina el alcance de la expresión «flexibilización de las condiciones». Igualmente, refirió:

«Hoy el estudio procedimental y técnico para otorgar aval es competencia exclusiva del Director de Crédito Público y Tesoro Nacional y la norma que hoy

«flexibilización de las condiciones». Igualmente, refirió:

«Hoy el estudio procedimental y técnico para otorgar aval es competencia exclusiva del Director de Crédito Público y Tesoro Nacional y la norma que hoy lo rige (Resolución 4778 de 2019) es distinta a la que se aplicó en los eventos invocados por la EAAB en trámite del incidente que hoy nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que dicha Resolución 4778 es competencia exclusiva en su estudio, estructuración y expedición por parte del Director de Crédito Público y Tesoro Nacional, este funcionario ha dispuesto todos los elementos administrativos y técnicos para posibilitar el aval solicitado. Las normas que lo obligan así sean de su exclusiva competencia, deben ser observadas y acatadas. La flexibilización de condiciones no pue de ser una obligación ineludible que, a título de incurrir enRadicación no.: 250002315000-2001-00479-02

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desacato, debe ineludiblemente concretarse incluso aun en contra del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público como superior jerárquico.

(…)

6.1 La medida cautelar no consulta el artículo 334 de la Constitución Política, especialmente en lo que se refiere al otorgamiento del respaldo financiero o garantías de la Nación a entes territoriales, empresas públicas o demás

(…)

6.1 La medida cautelar no consulta el artículo 334 de la Constitución Política, especialmente en lo que se refiere al otorgamiento del respaldo financiero o garantías de la Nación a entes territoriales, empresas públicas o demás beneficiados, bajo principios de sostenibilidad fiscal y protección de los recursos públicos. 6.2 El cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, vale decir, el otorgamiento de la garantía en los términos de ley, se desvirtúa con el decreto de la medida cautelar, que implica para la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional la aplicación de normas y disposiciones que actualmente no están vigentes, tomando como único criterio la fecha de expedición del fallo. Téngase en cuenta que el régimen de autorizaciones de operaciones de crédito público se activa en cuan to se hace la solicitud por parte de la entidad. 6.3 La medida cautelar adoptada no consulta los riesgos que puedan comprometer y afectar las finanzas públicas, sus pasivos contingentes y su calificación soberana en los mercados internacionales y locales, que deben ser valorados y permanentemente monitoreados por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las funciones asignadas en el Decreto 4712 de 2008, como técnico en esta materia de crédito público y acorde con las condiciones técnicas, económicas, financieras y fiscales actualmente existentes y vigentes. 6.4 La Resolución 4778 de 2019 y su metodología, es la normatividad vigente para el otorgamiento de garantías por parte de la Nación y está protegida por el principio de legalidad, de obligatorio cumplimiento por los jueces, y expresamente der

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