TA CUN - 25000-23-15-000-2003-02440-01-(05-05-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2003-02440-01-(05-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMPARENDOS DE TRANSITO – Cuota / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACION PARA EL MANEJO Y
CONTROL DE TRANSITO EN EL D.C / DERECHO A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PUBLICA / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Interpretación Estima la sala que no está probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y salubridad públicas invocados en la demanda, ni mucho menos del derecho colectivo al goce del espacio público, cuya protección reclama uno de los coadyuvantes de la acción. La celebración del citado acuerdo no tiene, en principio, viso alguno de ilegalidad, en la medida en que, en primer lugar, la suscripción de ese tipo de convenios se encuentra autorizada legalmente como desarrollo del principio constitucional de la colaboración armónica en el ejercicio de las funciones de los diferentes órganos del estado consagrado en el artículo 113 de la constitución política y, en segundo término, a que mediante él, las entidades que lo suscribieron crean un instrumento idóneo y válido para el cumplimiento cabal de las funciones atribuidas a cada uno de ellas en la ley en materia de manejo y control del tránsito terrestre. … Contrario a lo sostenido en el curso del proceso por el actor y los coadyuvantes de la acción, es preciso advertir que, a términos de lo dispuesto e n el artículo
manejo y control del tránsito terrestre. … Contrario a lo sostenido en el curso del proceso por el actor y los coadyuvantes de la acción, es preciso advertir que, a términos de lo dispuesto e n el artículo 7º de la ley 769 de 2002, las funciones asignadas a las autoridades de tránsito no sólo son de carácter sancionatorio, sino, también de tipo regulatorio y preventivo y, que del análisis del contenido y alcance del convenio interadministrativo de cooperación objeto de examen, no se desprende, en modo alguno, la asignación de competencias a la policía de tránsito y transporte de Bogotá D.C. de naturaleza meramente represiva; al respecto, debe decirse que a dicha institución se atribuyeron deberes también en materia de prevención de contravenciones a las normas de tránsito. Así mismo, resulta particularmente relevante destacar que, no es cierto que la finalidad del referido convenio interadministrativo se circunscriba a la fijación de una meta de comparendos a imponer por parte de los agentes de la policía de tránsito y transporte urbano de Bogotá D.C. Sobre ese punto, es pertinente precisar que, si bien en el documento anexo al convenio se señala un número de comparendos efectivos por mes que esperan realizarse en cumplimiento de ese acuerdo, la cifra allí consignada corresponde sólo a un indicador de gestión concertado entre las partes que lo suscribieron, en orden a determinar un porcentaje del valor del convenio que debe recibir la policía de Bogotá D.C. por las labores de control y vigilancia del tránsito en la
sólo a un indicador de gestión concertado entre las partes que lo suscribieron, en orden a determinar un porcentaje del valor del convenio que debe recibir la policía de Bogotá D.C. por las labores de control y vigilancia del tránsito en la ciudad.En ese aspecto, el contenido de las cláusulas del convenio examinado no establece que, indefectible y necesariamente, la citada institución deba cumplir con la meta de comparendos presupuestada para cada trimestre, so pena de encontrarse sometida a sanciones o consecuencias adversas por ese incumplimiento, como por ejemplo, no recibir ninguna contraprestación económica durante la ejecución del acuerdo; en el numeral 6 de la cláusula tercera se precisa que el monto que recibe la policía de Bogotá D.C. puede ser superior o inferior con base en el porcentaje de cumplimiento de los índices de gestión concertados, pero, en ningún momento, señala que tales cifras deban lograrse necesariamente, lo que pone en evidencia, desde este primer punto de vista, que carece de mérito lo señalado por el demandante y los coadyuvantes de la acción en el sentido que, sin fundamento alguno y sólo con miras a cumplir metas establecidas, los agentes del tránsito imponen de manera infundada, inmotivada y caprichosa comparendos a los conductores de vehículos en Bogotá D.C. Además, es importante advertir que, pese a que de conformidad con la ley 105 de 1993 y la ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito cumplen funciones
vehículos en Bogotá D.C. Además, es importante advertir que, pese a que de conformidad con la ley 105 de 1993 y la ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito cumplen funciones preventivas, también según dichas normas cumplen funciones de tipo sancionatorio, por lo que, ante la ocurrencia de una infracción a las normas de tránsito, es deber suyo imponer las medidas sancionatorias correspondientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2003-02440-01
Demandante: JORGE RAMÍREZ LAMY
Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULARProcede la Sala a decidir la acción popular presentada el 10 de diciembre de 2003 por JORGE RAMÍREZ LAMY, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y salubridad públicas, consagrados, respectivamente, en los literales b) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por la presunta exigencia a
los agentes de tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. de imponer entre 12 y 30 comparendos diarios, sin que realmente sean ciertas, en muchas ocasiones, las infracciones sancionadas (fls. 1 y 2).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
entre 12 y 30 comparendos diarios, sin que realmente sean ciertas, en muchas ocasiones, las infracciones sancionadas (fls. 1 y 2).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) En la edición del jueves 30 de octubre de 2003 el diario El Tiempo informó a la ciudadanía que, según lo indican algunos agentes de tránsito de Bogotá
D.C., desde hace dieciséis meses los superiores de aquellos les exigen la imposición de 12 a 30 comparendos diarios por infracciones a los conductores de vehículos. 2) De acuerdo con la citada publicación, para lograr la meta propuesta en muchas ocasiones los agentes de tránsito “inventan” infracciones. 3) Los hechos anteriores fueron también registrados en el Diario “HOY”, en la edición del 4 de noviembre de 2003, bajo el titular: “Comparendos: injusticias increíbles”.
- La situación descrita constituye un abuso contra la ciudadanía.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad públicas y, como consecuencia de ello, que se disponga lo siguiente:
“Que se ordene a la Nación – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Tránsito que cese las cuotas de comparendos diarios por infracciones de vehículos exigidos a los agentes de tránsito por sus superiores.” (fl. 1 cuaderno principal).
– Secretaría de Tránsito que cese las cuotas de comparendos diarios por infracciones de vehículos exigidos a los agentes de tránsito por sus superiores.” (fl. 1 cuaderno principal).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y g) del artículo 4º de la ley 472 de1998, relativos a la moralidad administrativa y a la seguridad y salubridad públicas, respectivamente.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 12 de diciembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., entidades señaladas como demandadas por el actor; en esta providencia se dispuso notificar la demanda al Director General de la Policía Metropolitana de Bogotá, en atención a que los hechos de la misma involucran actuaciones de agentes de tránsito de la Policía Nacional (fls. 9 y 10). Mediante escritos presentados en tiempo, las entidades públicas demandas y la vinculada como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, contestaron la demanda así: la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 12 de febrero de 2004 (fls. 20 a 27 y 44 a 49, respectivamente) y, la Policía
Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 12 de febrero de 2004 (fls. 20 a 27 y 44 a 49, respectivamente) y, la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. el 23 de febrero de 2004 (fls. 67 a 69). Por auto de 21 de abril de 2004 se reconoció como coadyuvante de la acción a Gregorio Sánchez (fls. 107 y 109). Posteriormente, en proveído de 30 de abril de 2004 se citó a las partes, al coadyuvante de la acción, a la Defensoría del Pueblo y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fl. 111). La diligencia se programó para el día 17 de mayo 2004, pero, posteriormente en razón del reconocimiento de Jorge Ramírez Bahamón y Eduardo Bazzani Reyes como coadyuvantes de la acción mediante auto de 14 de mayo de 2004, se dispuso en esa providencia fijar como fecha para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento el 7 de junio de 2004 (fls. 125 y 126). En la última fecha citada se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida por la no comparecencia de todas las partes interesadas, actuación en la que también se decidió tener como coadyuvante de la acción a José Germán Quintero Arbeláez (fls. 138 a 140). A través de auto de 11 de junio de 2004 se reconoció como coadyuvantes de la
actuación en la que también se decidió tener como coadyuvante de la acción a José Germán Quintero Arbeláez (fls. 138 a 140). A través de auto de 11 de junio de 2004 se reconoció como coadyuvantes de la acción a Jorge Enrique Clavijo y Gabriel Rodríguez (fls. 148 y 149). Mediante auto de 22 de julio de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto de 1º de marzo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 221 a 225 y 389, respectivamente). Finalmente, en providencia de 29 de marzo de 2005 se dispuso tener como coadyuvante de la acción a Sonia Gladys Lamy Buitrago (fls. 494 y 495).5. Memoriales de coadyuvancia de la acción Durante el desarrollo de la actuación procesal intervinieron los siguientes ciudadanos para coadyuvar la acción: a) Gregorio Sánchez, Eduardo Bazzani Reyes, Jorge Enrique Clavijo y Gabriel Rodríguez, quienes, además de solicitar el reconocimiento como coadyuvantes de la acción, informaron sobre la imposición de comparendos a los mismos, los que, en su concepto, no se encuentran justificados (fls. 89, 123, 127 y 128). b) Jorge Ramírez Bahamón se refirió a los hechos de la demanda, en particular a las publicaciones de prensa en las que se da cuenta de la presunta exigencia a los agentes de tránsito de Bogotá D.C. sobre el número de comparendos diarios a imponer; además, estimó que de tales hechos se deriva la violación
a las publicaciones de prensa en las que se da cuenta de la presunta exigencia a los agentes de tránsito de Bogotá D.C. sobre el número de comparendos diarios a imponer; además, estimó que de tales hechos se deriva la violación del derecho colectivo al uso y goce del espacio público señalado en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, en la medida en que los ciudadanos dudan usar las vías públicas por el temor de que le sean impuestos comparendos injustos (fls. 119 a 122). c) Sonia Gladys Lamy Buitrago, solicitó que se termine con las cuotas de comparendos establecidas en las metas señaladas en el convenio interadministrativo suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y la Policía Nacional el 27 de junio de 2003 y, que se ordene a dicha institución policial devolver a dicha entidad distrital los dineros que le giró con ocasión de dicho convenio (fl. 393). d) José Germán Quintero Arbeláez, aduciendo actuar en representación de la Asociación de Transportadores de Servicio Público de Bogotá D.C. y su Área Metropolitana, se refirió a las acciones que esa agremiación ha promovido contra funcionarios y ex - funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. , Inspectores de Tránsito y Agentes de Policía por hechos de corrupción (cuaderno anexo número 1).
6. Argumentos de la defensa
6.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
de Bogotá D.C. , Inspectores de Tránsito y Agentes de Policía por hechos de corrupción (cuaderno anexo número 1).
6. Argumentos de la defensa
6.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Intervino a través de apoderado judicial para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 20 a 27). Las razones de la defensa se resumen en la siguiente forma: 1) En ningún momento la administración distrital ha impartido instrucciones a los agentes de tránsito para realizar un determinado número de comparendos por día.2) La demanda se funda en apreciaciones subjetivas del actor originadas en la publicación de un artículo periodístico, el cual no tiene valor como medio probatorio (único presentado), pues, sólo refleja una opinión particular sobre determinado asunto que no está sujeta a verificación por el desconocimiento de la fuente y, por ende, no se demuestra por el demandante el hecho o la actuación de la administración que haya amenazado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama. 3) De otro lado, mediante las acciones populares no es posible alterar los procedimientos ni competencias judiciales tal como se pretende en este asunto, en el que, en últimas, lo que se busca es desconocer los procedimientos sancionatorios de la administración en materia de tránsito; en ese sentido, por la vía de esta acción constitucional no es procedente sustituir el procedimiento ordinario establecido en la ley 769 de 2002 para controvertir las sanciones por infracciones de tránsito, en el que las personas afectadas con tales medidas
la vía de esta acción constitucional no es procedente sustituir el procedimiento ordinario establecido en la ley 769 de 2002 para controvertir las sanciones por infracciones de tránsito, en el que las personas afectadas con tales medidas pueden intervenir y ejercer su derecho de contradicción y defensa. 4) No concurren en este asunto los elementos necesarios para que se declare la responsabilidad de la administración, esto es, la existencia de un daño, la conducta o actuación de los agentes estatales y un nexo causal entre el daño y la actuación del Estado. 6.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Contestó en tiempo la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la misma y solicitó que se deniegue por improcedente la acción (fls. 44 a 49). En apoyo de esa petición argumentó lo siguiente: 1) No es cierta la afirmación del actor consistente en que se haya impuesto a la Policía Metropolitana de Tránsito una cuota de comparendos diaria; además, aquella se sustenta en unos artículos de prensa que no tienen suficiente valor probatorio.
- La Policía de Tránsito de Bogotá D.C., como autoridad en materia de control y vigilancia del tránsito y transporte en la ciudad, realiza una importante labor de orientación y educación para prevenir la comisión de infracciones a las normas de tránsito, pese a lo cual, si se está en presencia de una de ellas, es deber suyo también imponer las medidas sancionatorias respectivas; en ese orden, la aplicación de las normas del Código Nacional de Tránsito en materia sancionatoria es prueba que la citada institución cumple con eficiencia y
deber suyo también imponer las medidas sancionatorias respectivas; en ese orden, la aplicación de las normas del Código Nacional de Tránsito en materia sancionatoria es prueba que la citada institución cumple con eficiencia y eficacia sus funciones, sin que pueda decirse que con la realización de un determinado número de comparendos al día se imponga a los administrados una carga adicional que no deban soportar. 3) En presencia de hechos como los descritos por el actor en la demanda, es deber de aquel, como de todo ciudadano, acudir ante las autoridades competentes con el fin de que investigue tales conductas y adopte las medidas correspondientes.4) De otro lado, la persona a quien le es impuesta una orden de comparendo tiene el deber de acudir dentro de los tres (3) días siguientes a una audiencia pública, actuación en la que puede controvertir la decisión y demostrar que aquella ha sido impuesta injustamente. 5) Con base en el consolidado de comparendos impuestos en el año 2003, que suman un total de un millón sesenta y ocho mil setecientos setenta y ocho (1.068.778), se tiene que, ni siquiera el total de comparendos impuestos por cada uno de los 650 agentes de tránsito sería de cinco por día, por lo que no es cierto lo señalado por el actor en la demanda, pues, según lo afirmado por éste -que se realizan 12 comparendos diarios-, el número de comparendos ascendería a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil (2.847.000), número significativamente distinto al real. 6) La conducta endilgada por el actor a la administración distrital nunca ha sido
ascendería a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil (2.847.000), número significativamente distinto al real. 6) La conducta endilgada por el actor a la administración distrital nunca ha sido puesta en práctica ni al menos ha sido insinuada por ésta a sus agentes, quienes, ante la inobservancia de las normas de tránsito por parte de los conductores de vehículos automotores, lo único que han realizado es cumplir con sus funciones, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 1, 2, 7, 55 y 109 de la ley 769 de 2002. 6.3 La Policía Metropolitana de Bogotá D.C. El señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de mérito, de acuerdo con las siguientes razones: 1) En ningún momento y bajo ninguna circunstancia existe el deber de imponer determinado número de ordenes de comparecer diarias, como erróneamente lo señala el demandante. 2) La Policía de Tránsito realiza vigilancia del tránsito en jurisdicción del Distrito Capital durante las 24 horas del día en tres turnos, los que son atendidos por la totalidad de los integrantes de la Estación del Área de Tránsito, esto es, por 688 Unidades Policiales Operativas, quienes han impuesto en lo que ha transcurrido del año 2004 (hasta el 11 de febrero), un total de 76.932 órdenes de comparendo, para un promedio de tres (3) comparendos diarios por
transcurrido del año 2004 (hasta el 11 de febrero), un total de 76.932 órdenes de comparendo, para un promedio de tres (3) comparendos diarios por patrullero. 3) En ese contexto, teniendo en cuenta el número de comparendos y el número de policiales por turno, no resultan ciertas las aseveraciones del demandante, pues, si ello fuera así, la cifra total de comparendos hasta la fecha sería de 346.752 en el caso que cada patrullera impusiera doce comparendos diarios y, como antes se dijo, la cifra real de tales órdenes ni siquiera corresponde a una tercera parte de aquella. 4) En tales condiciones, destaca que la Policía de Tránsito ha venido cumpliendo las funciones a ella asignada en el Código Nacional de Tránsito y en la ley 105 de 1993.5) De otro lado, precisa que el comparendo no es propiamente una multa, sino, una invitación al ciudadano para que comparezca ante las autoridades de tránsito y, que en el evento de que los administrados consideren que la orden de comparendo no se ajusta a las normas de tránsito, tienen derecho a recurrir esa decisión.
7. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, al coadyuvante de la acción, a la Defensoría del Pueblo y, al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 7 de junio de 2004.
La audiencia se declaró fallida debido a la no comparecencia de todas las
Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 7 de junio de 2004. La audiencia se declaró fallida debido a la no comparecencia de todas las partes interesadas (fls. 125, 126, 138 a 140).
8. Alegatos de conclusión 8.1 Parte actora En esa oportunidad señaló que de los hechos de la demanda se desprende la violación de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998 (fls. 394 a 403).
Por otra parte, luego del análisis de los diferentes elementos de prueba recaudados en la actuación, concluyó que se encuentran debidamente probados los hechos de la demanda, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones de la misma, se fije el incentivo económico por el ejercicio de la acción en suma igual a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales y, que se reconozca el derecho a percibir el 15% del valor que recupere la Secretaría de Tránsito y Transporte por concepto de los dineros que giró trimestralmente a la Policía Nacional durante la vigencia del convenio interadministrativo suscrito el 27 de junio de 2003, en el que se fijan metas de comparendos. 8.2 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En el memorial de alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (fls. 390 a 392).
comparendos. 8.2 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En el memorial de alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (fls. 390 a 392). 8.3 José Germán Quintero Arbeláez – coadyuvante de la acción Destacó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. sigue un procedimiento irregular para la imposición de comparendos, en el que vulnera los derechos fundamentales de los administrados (fls. 406 a 410). De otro lado, solicitó que se decreten las medidas cautelares de que trata el artículo 25 de la ley 472 de 1995, debido a que las pruebas allegadas alexpediente son demostrativas de la vulneración de los derechos colectivos de que trata la demanda y, que como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los que se hayan impuesto sanciones a los asociados de la agremiación que dice representar por presuntas infracciones de tránsito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las
administrativas. En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo
2. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente:“Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................. . “b) La moralidad administrativa ".................................................................................................. . "g) La seguridad y salubridad públicas "................................................................................................”.
En relación con el contenido y alcance de tales derechos e intereses colectivos, es pertinente precisar lo siguiente: 2.1 La moralidad administrativa La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de aquellos que rige el ejercicio de la función administrativa. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la C.P. y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la
administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o, se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, losprincipios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. Por ello, la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución.
supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia reciente2 que recoge los criterios por ella expuestos sobre la materia, ha precisado que: “ Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta3, por lo que todo quebranto de la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa, según lo ha precisado la Sala en los siguientes términos4: “ ... Debe recordarse que la moralidad administrativa, en tanto principio constitucional, se encuentra interrelacionada con otros principios y, eventualmente, su protección podría comprender la de alguno de éstos. En el sub. judice, el principio
administrativa, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.