TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00367-01-(09-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00367-01-(09-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Funcionamiento real y efectivo / DERECHO DE ACCESO A LOS
SERVICIOS PUBLICOS / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUSARIOS La valoración conjunta y razonada de los documentos antes referidos permite a la sala establecer que, en el asunto objeto de estudio existe violación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho al acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, pues, pese a que el Municipio de Suesca cumplió con el deber legal de crear el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, es lo cierto que dicho fondo no tiene un funcionamiento real y efectivo. En efecto, no consta en el expediente ningún medio probatorio idóneo que demuestre las gestiones o actuaciones de tipo administrativo o presupuestal que se hayan adelantado por la administración municipal con el propósito de poner en funcionamiento el citado fondo; por el contrario, de acuerdo con lo informado por el alcalde Municipal de Suesca, no existe ningún estudio para la ejecución del mismo. En ese orden de ideas, estima la sala que con la sola creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos en el municipio demandado no se cumple con rigor el objetivo de la ley 142 de 1994, consistente en que los consumos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos bajos sean subsidiados y, que de esa
cumple con rigor el objetivo de la ley 142 de 1994, consistente en que los consumos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos bajos sean subsidiados y, que de esa forma, se permita a ese sector de la población el acceso efectivo a tales servicios, por cuanto, tal instrumento no ha tenido ninguna aplicación material, razón por la que se ampararán los derechos colectivos antes citados y, se ordenará a la parte demandada disponer lo necesario para cumplir en debida forma dicha obligación legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-00367-01
Demandante: JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO Demandado: MUNICIPIO DE SUESCA (CUNDINAMARCA)Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el primero (1º) de marzo de 2004 por JOSÉ OMAR CORTES QUIJANO, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e), g), h), j) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por la presunta omisión del municipio de Suesca (Cundinamarca) en el cumplimiento del deber legal de crear y poner en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de que trata el artículo 89 de la ley 142 de
presunta omisión del municipio de Suesca (Cundinamarca) en el cumplimiento del deber legal de crear y poner en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994, lo mismo que el Comité de Control y Vigilancia del mencionado fondo en dicha municipalidad, con miras a hacer efectivo el derecho a obtener el subsidio que corresponde a los usuarios de los servicios públicos de los estratos 1 y 2 y eventualmente del estrato 3 de dicha entidad territorial (fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) El concejo municipal de Suesca (Cundinamarca) debe expedir el acuerdo municipal que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos ordenado por el artículo 89 de la ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, fondo éste que constituye una cuenta especial para garantizar la correcta asignación de los subsidios para el consumo de los servicios públicos domiciliarios en los estratos 1, 2 y, eventualmente el estrato 3, la que es administrada por la Tesorería Municipal. 2) Así mismo, conforme a dicha ley, el concejo de Suesca debe crear un Comité de Control y Vigilancia del citado fondo, el que debe participar en el estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la
- Así mismo, conforme a dicha ley, el concejo de Suesca debe crear un Comité de Control y Vigilancia del citado fondo, el que debe participar en el estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos menos favorecidos que se efectúa con los recursos de aquel fondo y, ejercer el control sobre su funcionamiento, de acuerdo con los principios de eficiencia, celeridad y oportunidad en la referida asignación de los subsidios. 3) A juicio del actor, de la creación del mencionado comité y del cumplimiento de las tareas a él asignadas, depende que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos pueda funcionar y cumplir realmente su objeto, razón ésta por la que su no integración finalmente incide en la demora en el otorgamiento de los subsidios a los estratos 1, 2 y 3 y, por ende, vulnera los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 4) En el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política y, de conformidad con las reglas de competencia previstas en el artículo 5º de la ley 142 de 1994, el alcalde municipal de Suesca es el responsable de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en esamunicipalidad, al tiempo que le corresponde disponer los mecanismos que garanticen a los usuarios de tales servicios el acceso a los mismos y la participación en la gestión y fiscalización de su prestación y, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo
participación en la gestión y fiscalización de su prestación y, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los principios de equidad y solidaridad, impulsando la aprobación de los acuerdos municipales necesarios para el pleno cumplimiento de la ley de servicios públicos domiciliarios. 5) Los estudios para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos deben ser elaborados por el alcalde municipal que, en el caso de Suesca, hasta la fecha no los ha realizado. 6) El alcalde municipal de Suesca no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en esa entidad territorial para que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit, ni tampoco para que rindan informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores señalados en el artículo 89 de la ley 142 de 1994 (balance de subsidios y aportes causados durante el año 2003, para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de los subsidios y las contribuciones). 7) Los usuarios del municipio de Suesca que corresponden a los estratos 1, 2 y 3, que cumplen los requisitos preestablecidos por la ley y por Planeación Nacional, deben ser catalogados como beneficiarios de programas sociales para poder acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 8) Existe un factor de conexidad entre la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social
domiciliarios. 8) Existe un factor de conexidad entre la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del municipio demandado y, la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues, sólo su acción permite satisfacer en forma objetiva el interés colectivo al subsidio. 9) La omisión de la autoridad demandada viola la moralidad administrativa. 10) La constitución real, efectiva y activa del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del citado fondo, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente 3 del municipio de Suesca, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, posibilita que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, losderechos de los consumidores y usuarios del municipio de Suesca y, como consecuencia de ello, que se disponga lo siguiente:
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, losderechos de los consumidores y usuarios del municipio de Suesca y, como consecuencia de ello, que se disponga lo siguiente:
a) Declarar que el alcalde municipal de Suesca ha violado los derechos colectivos anteriormente mencionados. b) Ordenar al alcalde municipal de Suesca que disponga la creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y del comité de vigilancia de dicho fondo, el primero, como cuenta especial activa, real y efectiva en esa municipalidad, y el segundo, como ente de participación ciudadana, de administración colegiada y de vigilancia y control de la gestión de los servicios públicos, que permita garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y eventualmente de 3, lo mismo que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que el consumo de los usuarios de esos estratos sea subsidiado. c) Ordenar al alcalde municipal de Suesca la realización inmediata de los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en esa entidad territorial. d) Ordenar al alcalde municipal de Suesca, pedir inmediatamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios que funcionen en ese municipio, que presenten un informe detallado del manejo dado a los recaudos que
empresas de servicios públicos domiciliarios que funcionen en ese municipio, que presenten un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores señalados en el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año de 2003 y lo que va corrido de 2004, con especificación del balance de subsidios y aportes causados durante el año 2003, para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de los subsidios y las contribuciones. e) Ordenar al alcalde municipal de Suesca, solicitar a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en ese municipio un informe sobre el manejo dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. f) Se decrete a favor del demandante el incentivo de que habla el artículo 39 de la ley 472 de 1998. g) Ordenar la inscripción de esta demanda y del fallo en el registro público de acciones populares y de grupo.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e), g), h), j) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los
patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a los derechos de los consumidores y usuarios, respectivamente.4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 4 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada (fls.10 a 12). Según el informe secretarial de 20 de mayo de 2004, el concejo municipal de Suesca, presentó en tiempo la contestación de la demanda (fls. 23 y 34). El 2 de junio de 2004 se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fl. 39), la que se declaró fallida debido a la no comparecencia a la diligencia de las partes demandante y demandada (fl. 45). Mediante auto de 6 de julio de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 48 a 50) y, por auto del 18 de abril 2005, se reconoció como coadyuvante de la acción a la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.73 y 74).
5. Posición del municipio de Suesca El Presidente del concejo municipal de Suesca intervino en este asunto para manifestar que la acción popular se instauró contra el alcalde municipal de
partes para alegar de conclusión (fls.73 y 74).
5. Posición del municipio de Suesca El Presidente del concejo municipal de Suesca intervino en este asunto para manifestar que la acción popular se instauró contra el alcalde municipal de Suesca y, que de conformidad con las normatividad que regula la representación legal de los municipios, ésta recae en el mandatario local, razón por la que no se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda (fl. 23).
El alcalde municipal de Suesca no presentó escrito de contestación de la demanda, según lo informado por la Secretaría de la Sección el 20 de mayo de 2004 (fl. 34).
6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca y, al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el 28 de junio de 2004.
La audiencia se declaró fallida debido a la no comparecencia de la partes (fl. 45).
7. Alegatos de conclusión 7.1. Parte actora
Según el informe de secretaría de fecha 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial del actor presento escrito de alegatos de conclusión el 21 de abril de2005, pero, no acreditó la condición de abogado titulado, tal como se había dispuesto en auto de 18 de abril de 2005, por lo que no será tenido en cuanta dicho memorial (fls. 73, 74 y 83).
dispuesto en auto de 18 de abril de 2005, por lo que no será tenido en cuanta dicho memorial (fls. 73, 74 y 83). En cuanto al escrito de alegatos presentado por el actor el 24 de mayo de 2005, se advierte que fue presentado en forma extemporánea, de conformidad con el artículo 33 de la ley 472 de 1998 (fls. 84 a 91). 7.2. Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca La apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca presento en tiempo escrito de alegatos de conclusión (fls. 81y 82) y, manifestó que se encuentran probados los hechos de la demanda en los siguientes términos: 1) La administración municipal de Suesca a través del incumplimiento del articulo 89 de ley 142 de 1994, que ordena la creación y puesta en ejecución de un Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, ha amenazado efectivamente los derechos colectivos de los usuarios de los servicios públicos de dicho territorio. 2) No obstante haberse expedido el acuerdo número 06 de marzo 19 de 1999, por medio de que se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para Subsidios de Servicios Públicos Domiciliarios en el municipio de Suesca, no existe en el proceso soporte probatorio que acredite su real funcionamiento. 3) En atención a los oficios de respuesta presentados por la administración local se advierte que no se ha creado el Comité de Control y Vigilancia del fondo, por lo que se vulnera a su vez el artículo 62 inciso 9 de la ley 142 de 1994.
- En atención a los oficios de respuesta presentados por la administración local se advierte que no se ha creado el Comité de Control y Vigilancia del fondo, por lo que se vulnera a su vez el artículo 62 inciso 9 de la ley 142 de
1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Derechos colectivos invocados en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e), g), h), j) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a los derechos de los consumidores y usuarios, respectivamente del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................. . “b) La moralidad administrativa; ".................................................................................................. . "e) La defensa del patrimonio público; “.................................................................................................. “g) La seguridad y salubridad públicas;
intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................. . “b) La moralidad administrativa; ".................................................................................................. . "e) La defensa del patrimonio público; “.................................................................................................. “g) La seguridad y salubridad públicas; “h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;“.................................................................................................. . “j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; “.................................................................................................. “n) Los derechos de los consumidores y usuarios".
3. Análisis de fondo La amenaza y vulneración a los citados derechos e intereses colectivos se deriva, según el demandante, de la presunta omisión del municipio de Suesca
(Cundinamarca) en el cumplimiento del deber legal de crear y poner en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994, lo mismo que el Comité de Control y Vigilancia del mencionado fondo en dicha municipalidad, con miras a hacer efectivo el derecho a obtener el subsidio que corresponde a los usuarios de los servicios públicos de los estratos 1 y 2 y, eventualmente, del 3 de dicha entidad territorial. Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, es pertinente señalar lo siguiente: 3.1. Marco constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios 1) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el que tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y oportuna de éstos a todos los habitantes del territorio nacional. A términos de la citada norma constitucional, los servicios públicos estarán
que tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y oportuna de éstos a todos los habitantes del territorio nacional. A términos de la citada norma constitucional, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 2) De otro lado, el artículo 367 de la Constitución Política difiere al legislador la determinación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, lo mismo que el régimen tarifario, en el que se deberá tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 3) Así mismo, en el artículo 368 superior se consagra que: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”4) En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, el legislador nacional expidió la ley 142 de 1994, a través de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 3.2 El régimen tarifario y los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en la ley 142 de 1994 El Título VI de ese cuerpo legal consagró el régimen tarifario de las empresas
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 3.2 El régimen tarifario y los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en la ley 142 de 1994 El Título VI de ese cuerpo legal consagró el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos , aparte normativo éste del que es pertinente, para los fines de esta acción, resaltar los siguientes aspectos:
- Conforme al artículo 86 ibídem, el régimen tarifario en los servicios públicos a los que se refiere dicha ley está compuesto por reglas relativas a: el régimen de regulación o de libertad; el sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante y, las reglas relativas a procedimientos, metodología, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. 2) El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
y redistribución de ingresos", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 3) El artículo 89 de la ley 142 de 1994 contiene reglas sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Según lo previene la citada norma, las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios deberán exigir, gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos, que al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse la citada ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2; del mismo modo, dichas comisiones definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Así mismo, a términos del artículo citado, los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 .2 de la ley 142 de 1994; los recursos de dichos fondos son destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esa ley.A igual procedimiento y sistema están sujetos los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 4) En relación con los subsidios a aplicar, el artículo 89.1 de la ley 142 de 1994 preceptúa lo siguiente: “Se presume que el factor aludido (el de los subsidios) nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley”. 5) Por su parte, el artículo 89.2 ibídem consagra que: “Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma
superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante . Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos queestablezcan las comisiones de regulación respectivas . Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.” (negrillas fuera del texto original). 6) Respecto de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.” (negrillas fuera del texto original). 6) Respecto de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 89.3 de la ley 142 de 1994 establece que, los excedentes producto de la aplicación de los subsidios aplicados por parte de las empresas prestatarias de tales servicios oficiales o mixtas de orden nacional o privadas (de cualquier orden), deben ser incorporados al pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.