TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00659–02-(03-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00659–02-(03-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATO DE APRENDIZAJE - Regulación normativa. Concepto. El contrato o relación de aprendizaje está regulado por la ley 789 de 2002y reglamentado por los decretos 933 y 2585 ambos de 2003, normas éstas según las cuales, tal contrato es una forma especial dentro del derecho laboral, por la cual una persona natural desarrolla la formación teórico práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. CONTRATO DE APRENDIZAJE – Empresas obligadas a contratar aprendices. Modalidad de contrato de aprendizaje. Cuota / EXCEPCION DE ILEGALIDAD DEL ARTICULO 3 DEL DTO. 2585 DE 2003 - Procedencia por exceso de potestad reglamentaria Para el caso concreto, debe advertirse que, el hecho de que la potestad reglamentaria no cuente con un límite expreso en la Constitución, la misma no puede aplicarse como un acto de arbitrariedad y exceso por parte del Presidente de la República, por lo que se hace necesaria la precisa y estricta sujeción a la ley que se reglamenta, esto es, que en el presente caso, el decreto 2585 de 2003 debe guardar completa identidad y correspondencia con la ley 789 de 2002 y el

que se reglamenta, esto es, que en el presente caso, el decreto 2585 de 2003 debe guardar completa identidad y correspondencia con la ley 789 de 2002 y el decreto 933 de 2003. En ese sentido, nótese que el artículo 3 del decreto 2585 de 2003 establece una exclusión expresa respecto de los oficios u ocupaciones que deben tenerse en cuenta al momento de determinar la cuota de aprendices a la que está obligada una empresa, es decir, que no serán tenidos en cuenta aquellos que no estén contemplados en el listado que publica periódicamente el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Dicha disposición excede claramente lo consagrado en el artículo 36 de la ley 789 de 2002. Desde esa óptica, la capacitación académica y formación técnica, tecnológica o profesional del cargo que se tendrá en cuenta para el cálculo de la cuota de aprendizaje, puede ser prestada por el SENA, por cualquier institución educativa reconocida por el Estado o, por la misma empresa, previa autorización de dicha entidad, lo que deja claro que, si bien la entidad demandada publica un listado periódicamente, el mismo no es camisa de fuerza para determinar tal cuota, ya que, la misma ley prevé que también pueden ser objeto de contrato de aprendizaje aquellos oficios, ocupaciones y especialidades capacitados en otra institución educativa, siempre y cuando cumplan con los requisitos, procedimientos y reglas consagradas en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. En tales condiciones, al estar regulado el presente asunto en la ley 789 de 2002 y en el decreto 933 de 2003, no puede el Presidente de la República exceder las

consagradas en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. En tales condiciones, al estar regulado el presente asunto en la ley 789 de 2002 y en el decreto 933 de 2003, no puede el Presidente de la República exceder las facultades reglamentarias que le fueran conferidas, tal como ocurrió en el presente asunto, por lo que debe aplicarse la excepción de ilegalidad respecto del artículo 3 del decreto 2585 de 2003, el que no se tendrá en cuenta para el estudio del cargo de nulidad, por ser una disposición jurídica contraria a las normas superiores.CUOTA DE APRENDICES - Cómputo de todos los oficios u ocupaciones con los que la empresa ejecute su objeto social y que requieran de formación académica o profesional. Al calcularse la cuota de aprendices a que está obligada la sociedad Parques y Funerarias S.A. deben tenerse en cuenta tales disposiciones, esto es, que deben contabilizarse todos los oficios u ocupaciones con los que la empresa ejecute su objeto social y que requieran de una formación académica o profesional bien sea en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en otra institución educativa reconocida por el Estado o, en la misma empresa, previa autorización del SENA. Por aplicación de lo dispuesto en las normas que regulan y reglamentan el contrato de aprendizaje deben tenerse en cuenta todos aquellos cargos relacionados en el escrito allegado por la sociedad Parques y Funerarias S.A. al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por cuanto, es evidente que, en virtud de la actividad económica que ejerce la demandante es necesaria una preparación, estudio e inclusive una experiencia previa al ejercicio de cada uno de

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por cuanto, es evidente que, en virtud de la actividad económica que ejerce la demandante es necesaria una preparación, estudio e inclusive una experiencia previa al ejercicio de cada uno de los cargos pertenecientes a la planta de personal de la misma. En conclusión, la expedición de los actos administrativos demandados tiene su fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 789 de 2002 y en el decreto 933 de 2003, así mismo, como ya se dijo en el acápite tercero de este capítulo, debe darse aplicación a la excepción de ilegalidad del artículo 3 del decreto 2585 de 2003, por lo que no es de recibo el argumento de la parte demandante, a través del cual pretende que sean excluidos de los cargos que se tienen en cuenta para la determinación de la cuota de aprendices aquellos que no estén incluidos en el listado que publica periódicamente el SENA, por cuanto, tales normas señalan que se tendrán en cuenta éstos: “sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-15-000-2004-00659–02

Demandante: PARQUES Y FUNERARIAS S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE –

SENA

Radicación: No. 25000-23-15-000-2004-00659–02

Demandante: PARQUES Y FUNERARIAS S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE –

SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA DE 27

DE SEPTIEMBRE DE 2007Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Parques y Funerarias S.A., contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 107 a 128 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones incoadas en la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la empresa PARQUES Y FUNERARIAS S.A., en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. “SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, en la forma indicada en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. “CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría remítase el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se

“CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría remítase el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se proceda a su archivo definitivo. ”. (negrillas del texto original – fls. 127 y 128 cdno. No. 1).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2004 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la sociedad Parques y Funerarias S.A., actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 8 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones: “Respetuosamente me permito solicitar que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 001807 del 10 de Julio (sic) de 2.003, proferida por la señora MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR, DirectoraRegional del SENA, mediante el cual esa entidad fijó la cuota de 31 aprendices a la empresa PARQUES Y FUNERARIA S.A. “SEGUNDA: Que también es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 004843 del 11 de noviembre de 2.003, proferida por la señora MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR, Directora Regional del SENA, mediante la cual se

contenido en la resolución No. 004843 del 11 de noviembre de 2.003, proferida por la señora MARÍA PATRICIA ASMAR AMADOR, Directora Regional del SENA, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y decide confirmar la resolución No. 001807 de julio 10 de 2.003. “TERCERA: Que también es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 00264 del 26 de febrero de 2.004, proferida por el señor DARÍO MONTOYA MEJÍA, Director General de la entidad, a través del cual resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución inicial. “CUARTA: Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no esta (sic) obligada a cumplir con la cuota de 31 aprendices. “QUINTA: Que, también a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’ regular nuevamente la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa y, como consecuencia de ello, se ordene excluir, para determinar el número de aprendices, los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente Operativo, Vicepresidente Administrativo y Financiero, Vicepresidente Comercial, Administrador de Cartera, Administrador de Crédito, Administrador de Servicios, Administrador Parque Cementerio, Agente de Servicios CALL CENTER, Asesor Especial de Ventas (Servicios Funerarios), Asistente Comercial, Asistente de Contabilidad y

de Servicios, Administrador Parque Cementerio, Agente de Servicios CALL CENTER, Asesor Especial de Ventas (Servicios Funerarios), Asistente Comercial, Asistente de Contabilidad y Estadística, Asistente de Sistema, Auxiliar Operario Factory (Grabación losas), Contador General, Auditor Control Interno, Auxiliar Control Vehículos (Control parqueadero), Coordinador de Servicios, Coordinador Servicio Horno Crematorio, Diácono (Civil religioso), Director de campo, Director Departamento de Capacitación, Director Gestión Humana, Directora Regional, Ejecutivos de Cuenta, Ejecutivos de Operación, Gerente de Alianzas Estratégicas, Gerente de Negocios Corporativos, Gerente de Negocios Especiales, Gerentes de División de Ventas, Gerentes de Operación de Ventas, Gerente Nacional de Sistemas, Obrero Guadañador, Obrero Maquinista Ground MASTER, Obrero Maquinista Obrero (sic), Obrero Maquinista Tractorista, Mecánico, Obrero de Servicios, Obrero Parque Cementerio, Relacionista Servicio Funerario, Revisor Fiscal, Sacerdote Capellán, Secretaria Ejecutiva Presidencia y Vigilante Parque Cementerio.” (mayúsculas del texto original – fls. 1 y 2 cdno. No. 1).2) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero fue remitida por competencia a los juzgados administrativos del circuito de

Parque Cementerio.” (mayúsculas del texto original – fls. 1 y 2 cdno. No. 1).2) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero fue remitida por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de los mismos (fl. 80 cdno. No. 1). 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 82 cdno. No. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de

la demanda (fls. 3 y 4 cdno. No. 1), en síntesis, lo siguiente: 1) Parques y Funerarias S.A. es una sociedad comercial, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., cuyo objeto principal comprende todo lo relativo a: consultas, estudios, obras de ingeniería, administración, prospección, planeamiento y desarrollo, en terrenos propios o de terceros, trabajos de construcción, instalación y operación de cementerios, jardines cementerios o cementerios-parques; la prestación de servicios en cementerios construidos por la sociedad incluyendo el manejo de los mismos; la realización de ventas de tumbas, lápidas funerarias y mausoleos; así como la venta de artículos que se

sociedad incluyendo el manejo de los mismos; la realización de ventas de tumbas, lápidas funerarias y mausoleos; así como la venta de artículos que se realicen con la operación y mantenimiento de cementerios-parques. En desarrollo de tal objeto social la empresa cuenta con un número de trabajadores de disciplinas especiales y para los cuales no existe en el SENA ningún programa de formación o capacitación. 2) Para determinar la cuota de aprendices a la que estaba obligada la sociedad Parques y Funerarias S.A., el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA tuvo en cuenta los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente Operativo, Vicepresidente Administrativo y Financiero, Vicepresidente Comercial, Administrador de Crédito, Administrador de Servicios, Administrador Parque Cementerio, Agente de Servicios Call Center, Asesor Especial de Ventas (Servicios Funerarios), Asistente comercial, Asistente de Contabilidad y Estadística, Asistente de Sistema, Auxiliar Operario Factory (Grabación losas), Contador General, Auditor Control Interno, Auxiliar Control Vehículos (Control parqueadero), Coordinador de Servicios, Coordinador Servicio Horno Crematorio, Diácono (Civil religioso), Director de campo, Director Departamento de Capacitación, Director Gestión Humana, Directora Regional, Ejecutivos de Cuenta, Ejecutivos de Operación, Gerente de Alianzas Estratégicas, Gerente de Negocios Corporativos, Gerente de Negocios Especiales, Gerentes de División de Ventas,

Ejecutivos de Operación, Gerente de Alianzas Estratégicas, Gerente de Negocios Corporativos, Gerente de Negocios Especiales, Gerentes de División de Ventas, Gerentes de Operación de Ventas, Gerente Nacional de Sistemas, Obrero Guadañador, Obrero Maquinista Ground Master, Obrero Maquinista, Obrero Maquinista Tractorista, Mecánico, Obrero de Servicios, Obrero Parque Cementerio, Relacionista Servicio Funerario, Revisor Fiscal, Sacerdote Capellán, Secretaría Ejecutiva Presidencia y Vigilante Parque Cementerio.3) Mediante comunicaciones fechadas el 31 de marzo y 19 de mayo de 2004, el Director de Gestión Humana de la sociedad Parques y Funerarias S.A. solicitó al SENA para que informara qué programas de formación y de capacitación tenía establecidos para los cargos que, por la actividad del demandante, requieren de especiales conocimientos en el desarrollo de la actividad económica del mismo. 4) A través de comunicación No. 14345 de 9 de junio de 2004, la entidad demandada respondió las anteriores solicitudes, en la que no hubo información sobre los programas de formación y capacitación para los empleos que requiere la sociedad demandante, por lo que no existe un listado oficial del SENA en el que estén incluidos los oficios y ocupaciones requeridos para la sociedad Parques y Funerarias S.A. 5) De esa manera, se concluyó el trámite administrativo con los actos administrativos materia de impugnación y su consecuente agotamiento de la vía gubernativa.

3. El cargo de la demanda

  1. De esa manera, se concluyó el trámite administrativo con los actos administrativos materia de impugnación y su consecuente agotamiento de la vía gubernativa.

3. El cargo de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones Nos. 001807 de 10 de julio y 004843 de 11 de noviembre, ambas de 2003 y proferidas por la Directora Regional Bogotá – Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y, 00264 de 26 de febrero de 2004 expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, está sustentada en un único cargo, que se expone a continuación: Violación de normas superiores A juicio de la parte demandante, con la expedición de los actos administrativos demandados se violaron las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 30, 33 y 36 de la ley 789 de 27 de diciembre de 2002. - Artículos 3 y 5 del decreto 2585 de 2003. - Decreto 933 de 2003.

La parte actora sustenta dicho cargo en el siguiente argumento: El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desconoció las disposiciones señaladas, por cuanto el legislador ordenó excluir de la sumatoria de cargos, aquellos oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado publicado por ese establecimiento público. Desde esa óptica, al solicitar la información de los programas de formación educativa respecto de los cargos relacionados en las comunicaciones de 31 de

por ese establecimiento público. Desde esa óptica, al solicitar la información de los programas de formación educativa respecto de los cargos relacionados en las comunicaciones de 31 de marzo y 19 de mayo de 2004, se obtuvo una respuesta omisiva, esto es, que el SENA no hizo manifestación alguna al respecto, por lo tanto, al fijar la cuota de aprendices, se tiene que deben excluirse tales cargos de la base para determinar el número de aprendices, por ende, la administración debe reconsiderar tal cuota.4. Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Distrito Capital, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 34 a 47 cdno. No. 1) con oposición a las pretensiones de la misma. 1) En tal actuación la parte demandada propuso la siguiente excepción: “Lo discutido en la vía gubernativa es diferente a lo alegado en la vía judicial”, en razón a que, en la vía gubernativa la inconformidad con el acto que fijó la cuota de aprendices consistió en que, la entidad al regular la cuota de aprendices no tuvo en cuenta que los asesores de ventas que tiene contratada la compañía tienen una temporalidad recurrente en su vinculación, originada en la rotación y la constante migración; sin embargo, en la vía judicial la inconformidad radica en que al fijar la cuota de aprendices debía excluirse de la sumatoria de cargos, aquellos oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica el SENA. En tales condiciones, no puede el administrado discutir en el proceso judicial

al fijar la cuota de aprendices debía excluirse de la sumatoria de cargos, aquellos oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica el SENA. En tales condiciones, no puede el administrado discutir en el proceso judicial hechos no planteados en la vía gubernativa, en consideración a que, de una parte, la vía contencioso administrativa, ejercida frente al control de legalidad de actos administrativos sujetos al agotamiento previo de la vía gubernativa, es un juicio de revisión de legalidad del proceso gubernativo y, por otra, el legislador exige tal agotamiento para facilitarle a la autoridad que los profirió reconsiderar su decisión y corregir los yerros jurídicos en que haya podido incurrir. En conclusión, el demandante no podía cambiar lo discutido en la vía gubernativa, en lo concerniente a que los cargos de vendedores no podían tenerse en cuenta para fijar la cuota de aprendices porque son trabajadores temporales, lo cual resolvió el SENA con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 789 de 2002; de otra parte, en la vía judicial se plantea que para efectos de fijar la cuota de aprendices debe excluirse de la sumatoria de cargos, aquellos oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica dicha entidad. 2) De otra parte, en cuanto al aspecto sustancial del asunto, las razones de la defensa esgrimidas se resumen en la siguiente forma: a) El contrato de aprendizaje le permite a los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 iniciar una formación teórica y práctica por dos (2) años en una entidad de

a) El contrato de aprendizaje le permite a los estudiantes de estratos 1, 2 y 3 iniciar una formación teórica y práctica por dos (2) años en una entidad de educación autorizada, a cambio del patrocinio de una empresa que proporcione los medios para la formación profesional requerida en el oficio y en el cual podrá realizar las prácticas. La ley 798 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, reglamentó lo concerniente a los aprendices, en el sentido de que el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante el cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa, cuya finalidad esfacilitar la formación de las ocupaciones en el manejo administrativo, operativo, comercial; en este período, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual en los términos de dicha ley. b) En ese contexto, las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), tienen la obligación de vincular aprendices para los oficios que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. La competencia para determinar el número mínimo de aprendices para cada empresa obligada corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA del

actividad económica que desempeñan. La competencia para determinar el número mínimo de aprendices para cada empresa obligada corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA del domicilio principal de dicha empresa, en razón de un (1) aprendiz por cada veinte (20) trabajadores y uno (1) adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte (20); sin embargo, tales empresas pueden compensar la cuota de aprendices cancelándole al SENA una cuota mensual en los términos establecidos en la ley 789 de 2002. c) De los artículos 30, 33 y 36 de la ley 789 de 2002, alegados como violados por el actor, no se desprende de manera alguna que para fijar la cuota de aprendices el legislador haya ordenado excluir de la sumatoria de cargos de la empresa obligada, aquellos oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica el SENA. De manera concreta, el artículo 36 de la ley 789 de 2002 se refiere al listado de oficios materia del contrato de aprendizaje pero, el legislador no ordenó la exclusión alegada por el demandante; por lo que dicha norma, de una parte, autoriza que todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio pueden ser objeto del contrato de aprendizaje, siempre y cuando se encuentren reconocidos como propios de formación educativa, técnica o profesional universitaria titulada y, por otra, le

aprendizaje, siempre y cuando se encuentren reconocidos como propios de formación educativa, técnica o profesional universitaria titulada y, por otra, le impone al SENA la obligación de publicar periódicamente -por regionesel listado de oficios y especialidades, respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral. No obstante, el legislador en esa misma norma autorizó que pueden ser objeto del contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que, requiriendo de capacitación, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por el SENA, para lo cual permite que la etapa de formación académica pueda ser realizada en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado o directamente en la empresa, previa autorización de aquella. d) De otra parte, con relación a la alegada violación del artículo 3 del decreto 2585 de 2003, se tiene que, no le asiste razón a la demandante, porque: a) no alegó tal exclusión en la vía gubernativa; b) todos los trabajadores de la empresa Parques y Funerarias S.A. desempeñan oficios u ocupaciones que están contemplados en el listado que publica el SENA; c) el Presidente de la República al expedir el decreto reglamentario 2585 de 2003, artículo 3, excedió la potestad reglamentaria y por ello debe darse aplicación a la excepción de ilegalidad respecto de tal norma.Así mismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del decreto 2585 de 2003, previo concepto del Comité de Formación Profesional del Consejo Directivo

respecto de tal norma.Así mismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del decreto 2585 de 2003, previo concepto del Comité de Formación Profesional del Consejo Directivo Nacional, el SENA expidió el listado con la elaboración nacional de ocupaciones, organizado en 453 ocupaciones de 4.752 oficios susceptibles de contrato de aprendizaje. En dicho listado existen todos los oficios u ocupaciones que desempeñan todos y cada uno de los trabajadores de la empresa Parques y Funerarias S.A., cuyo número de trabajadores con especificación de oficios u ocupaciones debió presentar al SENA – Regional Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del decreto reglamentario 2585 de 2003. e) La solicitud de aplicación de la excepción de ilegalidad del artículo 3 del decreto reglamentario 2585 de 2003, se sustenta en el artículo 33 de la ley 789 de 2002, por cuanto en ésta última norma el legislador no hizo exclusión alguna para determinar el número obligatorio de aprendices para una empresa, incluso previó que cuando los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación no cuenten con programas y cursos de formación del listado publicado por el SENA, pueden ser realizados en instituciones educativas a especializadas reconocidas por el Estado o, directamente en la empresa, previa autorización del SENA. Desde esa óptica, nótese que el artículo 3 del decreto 2585 de 2003 excluye a los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica dicha entidad, por lo que es claro que el Presidente de la

trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica dicha entidad, por lo que es claro que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria que le fuera otorgada. f) Finalmente, con relación a la alegada violación del decreto 933 de 2003, debe anotarse que, el mismo como norma violada no cumple con la exigencia del artículo 137 del C.C.A., en cuanto que no se explicó el alcance y el sentido de tal infracción.

5. La sentencia de primera instancia

La Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 27 de septiembre de 2007 (fls. 107 a 128 cdno. No. 1), declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión de la juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) En primer lugar, con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, advirtió que esta figura exige que los mismos hechos que fueron discutidos en sede administrativa sean los que se propongan ante la jurisdicción como fundamento para la declaratoria de nulidad de los actos demandados.En ese sentido, revisado el contenido del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución No. 001807 de 10 de julio de 2003, por medio de la cual el SENA le fijó la cuota de aprendices, es claro que en él fueron

demandante en contra de la resolución No. 001807 de 10 de julio de 2003, por medio de la cual el SENA le fijó la cuota de aprendices, es claro que en él fueron cuestionados ciertos cargos calificados, así como también, controvertido el empleo de vendedor, el cual fue incluido en la base para ese cálculo, pues, si no hubiese sido así se habría desconocido la naturaleza que tiene el oficio y la particular actividad que desarrolla la sociedad, en la que un alto porcentaje de trabajadores no cumplen un horario fijo y su remuneración corresponde a comisiones sobre las ventas realizadas. En tales condiciones, de dicho escrito contentivo del recurso impugnado, es claro que en el mismo fueron formulados dos cuestionamientos distintos pero complementarios para obtener la reducción de la cuota de aprendices fijada, de una parte, la naturaleza del empleo de asesor de ventas y, de otra, la ampliación de la base para la definición de la cuota de cargos calificados que, de acuerdo con la ley, debían ser excluidos. En conclusión, en la demanda se siguen sosteniendo esos mismos argumentos sólo que, respecto del segundo la parte actora mejoró sus fundamentos al precisar qué normas fueron desconocidas por la entidad demandada pero, siempre sobre la misma base, que no es otra que la forma en que se estructuró la lista de empleos de la sociedad Parques y Funerarias S.A. para definir la cuota de aprendices a su cargo; por lo tanto, la excepción propuesta no prosperó. 2) De otra parte, el a-quo en el análisis del cargo esgrimido en la demanda hizo referencia al contrato de aprendizaje, el cual es un instrumento para facilitar la

aprendices a su cargo; por lo tanto, la excepción propuesta no prosperó. 2) De otra parte, el a-quo en el análisis del cargo esgrimido en la demanda hizo referencia al contrato de aprendizaje, el cual es un instrumento para facilitar la formación académica y profesional de p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...