TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00788-01-(29-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00788-01-(29-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATO DE ADMINISTRACION Y APROVECHAMIENTO ECONOMICO

DE ESPACIO PUBLICO – Interventoría / ARRENDAMIENTO DE BAHIA – Prohibición. Utilización indebida / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO / DERECHO A LA UTILIZACION DE LOS BIENES DE USO PUBLICO De las contestaciones dadas por las entidades demandadas y de la señora (…)., y de las disposiciones transcritas se deduce: La defensoría del espacio público, estando facultada para ello celebró por cinco (5) años contrato de administración y aprovechamiento económico con la junta de acción comunal de la supermanzana 12 a del barrio kennedy sobre una zona (bahía) de uso público, es decir, es espacio público. contrato cuya vigencia es hasta marzo tres (3) de 2006. La junta de acción comunal de conformidad con la cláusula 5º del contrato antes mencionado, no podría disponer de la zona - bahía mediante contratos de arrendamiento, cesión o cualquier otro acto que implique negociación de la misma con terceros. La junta de acción comunal de la supermanzana 12a, no obstante la prohibición de arrendamiento, de la bahía, la entregó en contrato de arrendamiento a la señora (…), por el término de un año, el que venció el día 15 de mayo de 2003, y sin que ésta haya hecho devolución de la misma. El departamento del espacio público, no cumplió cabalmente sus obligaciones de interventoria respecto del cumplimiento de las obligaciones de la junta de

15 de mayo de 2003, y sin que ésta haya hecho devolución de la misma. El departamento del espacio público, no cumplió cabalmente sus obligaciones de interventoria respecto del cumplimiento de las obligaciones de la junta de acción comunal, establecidas en la cláusula 4º, literal e) del contrato de administración, ni ha dado aplicación a la cláusula de caducidad establecida en el artículo 18 de la ley 80 de 1993, no obstante ser de aplicación al contrato, de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del mismo. … Para esta sala de decisión es claro, que frente a las pruebas allegadas al expediente está demostrado que han sido vulnerados los derechos al goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público por parte de la defensoría del espacio público, alcaldía local de kennedy, junta de acción comunal de la supermanzana 12 a -kennedy, y señora (…). entidades y junta, que deberán iniciar todas las acciones administrativas y legales tendientes a recuperar el espacio público - bahía de la carrera 80 con diagonal 2a y 2b, así mismo deberá la señora (…) efectuar las reparaciones de pavimentación del piso de la bahía en mención para que sea entregado en óptimas condiciones. Respecto del derecho colectivo a la moralidad administrativa, encuentra la sala que no existen los elementos necesarios para que éste se configure, si bien es cierto la alcaldía local de kennedy y la defensoría del espacio público incurrieron en serias omisiones de vigilancia y control frente a los bienes de uso público y el goce del espacio público; éstas por sí solas no constituyen mérito

incurrieron en serias omisiones de vigilancia y control frente a los bienes de uso público y el goce del espacio público; éstas por sí solas no constituyen mérito alguno para que configure la violación de este derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION “B”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente : AYDA VIDES PABA Referencia : 25000-23-15-000-2004-00788-01

Demandante : MARTHA LUZ GUIO GUTIERREZ Y OTROS.

Demandada : ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY y OTROS.

ACCIÓN POPULAR Martha Luz Guio Gutiérrez, actuando en representación de los residentes de la Súper manzana 12 A de la Localidad de Kennedy de esta Ciudad, promueve demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, en contra de la Alcaldía de la Localidad Octava de Kennedy, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Defensoría del Espacio Público. Durante el trámite procesal fueron vinculadas la Junta de Acción Comunal del Barrio mencionado y la señora Blanca Esther Bernal Almonacid.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Manifiestan los demandantes en síntesis, lo siguiente:

1. Somos residentes del parqueadero ubicado en la Carrera 80 con Diagonal 2

A y 2 B, parqueadero que fue rentado de manera ilegal sin contar con el consentimiento de los residentes, éste fue dado a un particular, quien lo utiliza en forma inadecuada para estacionar camiones pesados causando

A y 2 B, parqueadero que fue rentado de manera ilegal sin contar con el consentimiento de los residentes, éste fue dado a un particular, quien lo utiliza en forma inadecuada para estacionar camiones pesados causando graves perjuicios a la comunidad y al espacio público ya que este parqueadero se encuentra a solo metro y medio (1.5 m) de cada vivienda.

2. La mala utilización del parqueadero por grandes camiones tal y como se observa en las fotografías, genera problemas de ruido y contaminación que afectan la salud y la tranquilidad de los residentes del sector, destruyendo el espacio público, toda vez que dicho terreno no está construido para este tipo de usos; el daño es permanente puesto que funciona las 24 horas desde hace dos años.3. La Junta de Acción Comunal de una manera irresponsable y además ilegal, rentó el parqueadero a una tercera persona sin contar con los residentes que habitan entorno del parqueadero.

4. La Comunidad ha venido solicitando a la Alcaldía desde hace dos años la recuperación del espacio sin obtener una respuesta de fondo a las denuncias interpuestas.

5. La Alcaldía ha venido consintiendo la destrucción del espacio público con su actuar negligente durante estos dos años, a manera de ejemplo el día 27 de mayo de 2002 por medio de un escrito le hizo saber a la comunidad que había oficiado al ingeniero de la Alcaldía y a la Asesoría Jurídica para que iniciaran los trámites necesarios para adelantar las acciones que pusieran fin al problema, lo que hasta ahora no se ha llevado a cabo.

6. Durante todo este tiempo hemos recibido la misma evasión, en varios

iniciaran los trámites necesarios para adelantar las acciones que pusieran fin al problema, lo que hasta ahora no se ha llevado a cabo.

6. Durante todo este tiempo hemos recibido la misma evasión, en varios oficios se nos comunica que se encuentra nuestra solicitud lista para practicar la visita correspondiente por parte del Ingeniero Mendoza, con el fin de verificar la invasión del espacio público.

7. El último oficio fue recibido el 7 de enero de 2004, donde la Asesoría Jurídica de la Alcaldía, vuelve y nos informa que el requerimiento de la comunidad se encuentra en el trámite respectivo para realizar la visita por parte del Ingeniero Mendoza con el fin de verificar los hechos.

8. Vemos con claridad el actuar negligente de la Asesoría Jurídica siendo que ese informe técnico fue hecho el 29 de junio del año 2002 de acuerdo a la solicitud del Alcalde Local al ingeniero Germán Chacón donde se constató la invasión del espacio público, existiendo también la invasión de otras

calles como se puede observar por la visita técnica de los profesionales de la Defensoría del Espacio Público a esta dirección.

9. La Defensoría del Espacio Público nos hace saber que el permiso dado a la junta de acción comunal ha sido violado por el mal uso y aclara que dicho arrendamiento no es válido.

10. El 18 de noviembre de 2003 recibimos oficio donde se nos informa que de acuerdo al informe rendido por el Ingeniero Néstor Mendoza se abrió la querella No. 025 – 02 por restitución del espacio público, y el 4 de diciembre de 2003, recibimos un nuevo oficio donde se nos dice que se

querella No. 025 – 02 por restitución del espacio público, y el 4 de diciembre de 2003, recibimos un nuevo oficio donde se nos dice que se abrió la nueva querella No. 028 - 03 y nos dicen que se remitió al Ingeniero Néstor Mendoza con el fin de practicar una nueva visita técnica.

11. La Defensoría del Espacio Público actuó vagamente debido a que no hizo un estudio pertinente del uso que se iba a dar a este espacio violando los procedimientos legales.

12. La Junta de Acción comunal a pesar de la solicitud hecha por los residentes no ha resuelto la inquietud de éstos con respecto a laterminación del contrato materia de controversia, habiendo quedado comprometida en asamblea con los habitantes del sector a que se haría efectiva la restitución del espacio público.

13. Los camiones desde tempranas horas de la madrugada despiertan con sus pitos, motores, utilizan el parqueadero como basurero y orinal sin el menor reparo moral, sin considerar la existencia de niños y jóvenes, que constantemente son asediados por ellos con sus comentarios desagradables.

2. Pretensiones.

1. Que se restituya el espacio público cercano al parqueadero ubicado en la

Carrera 80 con Diagonal 2A y 2B, que fue arrendado de manera ilegal, para estacionar camiones y tractomulas.

2. Obligar a la Alcaldía Local de Kennedy a realizar las acciones pertinentes para que pavimenten, ya que el parqueadero sufrió daños y tiene pisos de

estacionar camiones y tractomulas.

2. Obligar a la Alcaldía Local de Kennedy a realizar las acciones pertinentes para que pavimenten, ya que el parqueadero sufrió daños y tiene pisos de barro con numerosos pozos de agua, originados por el peso de los camiones, puesto que el lugar está en una situación deplorable.

3. Obligar a las autoridades de Tránsito para que continuamente realicen operativos en la zona e impidan los abusos de los conductores.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas consagrados respectivamente en los literales a), b), d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Por otro lado manifiesta la demandante que la naturaleza, objeto y características de la acción popular establecen que por ser un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, y por estar diseñada para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre ciertos derechos y restituir las cosas al estado anterior en lo que fuere posible, no le asiste razón al Tribunal al considerar que no es procedente demandar por vía de la acción popular, ya que ésta le resta competencia a las autoridad administrativas. En efecto, ni del texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando son llevados varios procesos que tengan la misma

texto del artículo 88 de la Carta, ni de la Ley 472 de 1998, se infiere que ésta no procede cuando son llevados varios procesos que tengan la misma finalidad, porque aunque exista y se haya tramitado en el presente caso una querella policiva para lograr lo pretendido, la acción popular es única e independiente y es justamente por la demora del señor Alcalde Local de Kennedy, quien según los accionantes ha venido dilatando el cierre definitivo del lugar, pues lleva mas de once meses en su Despacho la querella para efectos de que sea resuelta, ante esta situación se vieron obligados a acudir a este mecanismo para que cese la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados.4. Contestación de la demanda. 4.1. Alcaldía Mayor de Bogotá. El apoderado de la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Mayor, sostiene que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por el actor, las cuales no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Con respecto a las relacionadas con la Alcaldía de Kennedy, considera: “Mediante el Decreto Ley 1421 de 1993, el Presidente de la República de la época, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Nacional dictó el régimen especial para el Distrito Capital, atribuyéndole en el artículo 86 numeral 7º a los alcaldes locales la facultad de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección recuperación y conservación del espacio público, en el

Capital, atribuyéndole en el artículo 86 numeral 7º a los alcaldes locales la facultad de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección recuperación y conservación del espacio público, en el caso sub lite frente a la utilización de la bahía parqueadero no puede ser ejercida plenamente mientras se encuentre vigente el contrato No. 030 de marzo 2 de 2001 celebrado entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de la Acción Comunal del barrio supermanzana 12 A Kennedy, mediante el cual la entidad por mandato legal administra los espacios públicos existentes en el Distrito Capital – Defensoría del Espacio Público – entrega a un particular – Junta de Acción Comunal – en administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de las zonas de uso público localizados en le plano F80 /4 – 40 correspondientes al barrio Urbanización Kennedy Norte Supermanzana 12 A”. La Ley 472 de 1998, en su artículo segundo define las acciones populares y en su artículo 9º asegura que las mismas proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos, y resaltan los verbos rectores pues según el demandado en el caso expuesto no procede la acción popular en contra de la Alcaldía teniendo en cuenta que han sido muchas las actuaciones de ésta frente al problema suscitado por el aprovechamiento económico y la constante utilización de la bahía ubicada en la Carrera 80 con diagonales 2A y

contra de la Alcaldía teniendo en cuenta que han sido muchas las actuaciones de ésta frente al problema suscitado por el aprovechamiento económico y la constante utilización de la bahía ubicada en la Carrera 80 con diagonales 2A y 2B, puesto que la entidad encargada de la administración de los espacios públicos existentes en el Distrito Capital tiene permisibilidad según el contrato 030 de 2001. 4.1.1. Otras consideracionesDentro del plan de desarrollo social, económico, cultural, ambiental y de obras no es viable la acción frente a la Alcaldía Local de Kennedy, pues la ocupación del espacio público se presenta por vehículos que se encuentran infringiendo normas de tránsito por lo cual la competencia está radicada en la Secretaría de Tránsito y Transportes y no en la Alcaldía Local. El Decreto 354 del 30 de abril de 2001 modifica la estructura Organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., señaló como funciones de la Subsecretaría Jurídica las siguientes: “Artículo 8 –SUBSECRETARÍA JURÍDICA. Corresponden a la subsecretaría jurídica las siguientes funciones. (...)

2. Dirigir y controlar las actividades y programas de carácter sancionatorio relacionados con Transporte Público e Inspecciones de Tránsito. (...)

7. Vigilar el cumplimiento de las normas en materia de transporte público y adelantar y fallar las investigaciones sobre la materia según las normas vigentes. (...)

12. Orientar e indicar parámetros jurídicos para la interpretación de normas y señalar pautas a los

investigaciones sobre la materia según las normas vigentes. (...)

12. Orientar e indicar parámetros jurídicos para la interpretación de normas y señalar pautas a los funcionarios de su área para la realización de investigaciones, estudios y proyección de actos administrativos.

Parágrafo. Las inspecciones de Tránsito cumplirán las funciones determinadas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y demás normas legales sobre la materia y dependerán jerárquicamente de la Subsecretaria Jurídica. Artículo 10. De la norma antes mencionada indicó como funciones de la Subsecretaría Técnica las siguientes: (…)

6. Diseñar estrategias de contingencia teniendo en cuenta los diferentes eventos y situaciones que afectan el tráfico vehicular.

7. Emitir conceptos sobre obras y eventos, que de alguna forma afecten la circulación, especificando plazo máximo, interferencia permitida y medidasnecesarias para eliminar y reducir los efectos negativos sobre el tránsito de vehículos y peatones.

Igualmente en el artículo 11 enunció las competencias de la subsecretaría operativa:

1. Ejecutar los proyectos de transporte que adelante la Secretaría, a fin de lograr soluciones a las condiciones de tránsito, tráfico y transporte en la ciudad.

6. Verificar la adecuada prestación de los servicios

la Secretaría, a fin de lograr soluciones a las condiciones de tránsito, tráfico y transporte en la ciudad.

6. Verificar la adecuada prestación de los servicios asignados a la policía metropolitana de tránsito, en lo relacionado con el control del tránsito de vehículos, peatones y animales, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, las autoridades nacionales de transporte y normas reglamentarias vigentes ejecutando las políticas trazadas para el efecto.

7. Verificar que se desarrollen los planes de contingencia, mantener y adelantar de manera permanente programas habituales de control de tráfico vehicular, con el fin de garantizar una adecuada movilidad urbana en la ciudad. (…)” 4.1.2.Improcedencia de la acción popular a reconocer el incentivo.

Las acciones populares son procesos abreviados de responsabilidad extracontractual del Estado, ya que la misma Ley indirectamente le ha dado tal calidad al hablar de su procedencia circunscribiéndola a la presencia de toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Si bien es cierto la titularidad de las acciones populares está en cabeza de cualquier ciudadano, tal circunstancia no puede convertirse en motivo suficiente para pretender el reconocimiento de un incentivo sin pruebas que acrediten la afectación de derechos e intereses colectivos, por ello se está demostrando una indebida utilización de las acciones populares, ya que su deber como

para pretender el reconocimiento de un incentivo sin pruebas que acrediten la afectación de derechos e intereses colectivos, por ello se está demostrando una indebida utilización de las acciones populares, ya que su deber como ciudadano es no congestionar las distintas corporaciones judiciales con la iniciación de trámites sin sentido; en los que evada los deberes procesales, como por ejemplo el de la carga de la prueba, ya que el actor debe probar los supuestos de hecho que configuran la violación que se alega, y no por el contrario congestionar los tribunales, obligando a estas corporaciones a asumir dichas obligaciones del actor. La Alcaldía mayor de Bogotá por intermedio de sus Alcaldías locales y demás dependencias, ha adelantado y adelanta procedimientos para la protección dederechos e intereses colectivos, concretados en este caso en la recuperación del espacio, y frente al caso en estudio, las pretensiones no están llamadas a prosperar toda vez que lo que se pretende en ultimas es confundir a la administración de justicia, congestionándola, al pretender que prospere una acción popular y como consecuencia que se reconozca un incentivo. 4.1.3. Improcedencia de la acción popular La Ley 472 de 1998, estableció las acciones populares como un mecanismo procesal que busca la protección de derechos colectivos, con la finalidad de hacer cesar el peligro o amenaza de violación, es decir, evitar el daño contingente, o para restituir las cosas al estado anterior cuando dichos derechos o intereses colectivos han sido vulnerados.

contingente, o para restituir las cosas al estado anterior cuando dichos derechos o intereses colectivos han sido vulnerados. Teniendo en cuenta las normas que emanan de la Ley citada se infiere que la parte demandada puede ser el particular, persona natural o jurídica o la autoridad pública. Pero para que proceda la acción las personas antes mencionadas deben con su acción u omisión haber violado o amenazado los derechos e intereses colectivos. En el caso bajo examen en ningún momento la Alcaldía Local de Kennedy ha omitido su deber de garantizar el derecho colectivo al espacio público, igualmente no le compete la imposición de sanciones por infracción a las normas sobre tránsito, pues a la entidad que se asignó la función es a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO, según el Decreto 354 de 30 de abril de 2001. Por lo cual al no estar asignada a la Alcaldía Local de Kennedy, no le puede ser atribuible una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Al no existir la competencia legal o reglamentaria que debe ser ejercida por la Alcaldía Local de Kennedy, no se puede presentar una omisión por lo tanto no se está causando daño e igualmente no se puede predicar el nexo de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y el daño. 4.1.4. Excepciones de Mérito o de Fondo.

Por no agotar otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado.

causalidad que debe existir entre la acción u omisión y el daño. 4.1.4. Excepciones de Mérito o de Fondo.

Por no agotar otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado. El Distrito Capital, con el fin de proteger el espacio público creó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público que es una oficina competente para recibir y tramitar las denuncia de invasión al espacio público urbano y dar curso ágil a los trámites de las autoridades competentes con el fin de restablecer el espacio público cuando ha sido ocupado. Con fundamento en lo anterior se observa que el accionante no acudió a este mecanismo desestimando un medio expedito para que ante este Departamento de la Defensoría del Espacio se tramitara la protección del derecho colectivo aquí demandado.Solicita el demandado no se condene al reconocimiento del incentivo a la Alcaldía LOCAL DE KENNEDY, señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 4.2. Contestación de la Señora Blanca Bernal Almonacid. La señora Bernal Almonacid manifestó lo siguiente:

1. Que no se restituya la bahía - parqueadero, ya que se dio en administración de forma legal como se ve con los contratos que yacen en el acápite de pruebas.

2. La Alcaldía de Kennedy puede pavimentar el parqueadero, éste ha sufrido los daños normales que sufren todas las cosas con el uso y el pasar del tiempo, no por que los camiones se estacionen o no.

3. Que no se realicen operativos debido a que es el normal funcionamiento de

los daños normales que sufren todas las cosas con el uso y el pasar del tiempo, no por que los camiones se estacionen o no.

3. Que no se realicen operativos debido a que es el normal funcionamiento de estos camiones, ya que están muy cerca del lugar donde realizan sus actividades comerciales; CORABASTOS S.A., así mismo manifiesta la demandada que con esta acción no se debe pretender contrarrestar el normal ejercicio de la profesión de estos conductores que viven de lo que transportan a la corporación y la forma como la Junta se solventa económicamente a través del pago de estos cánones por concepto de administración, dinero que es destinado a programas de inversión en zonas verdes y al mantenimiento de las zonas aledañas a la bahía. 4.3. Departamento de la Defensoría del Espacio Público.

Contesta la demanda en los siguientes términos: Que en cumplimiento de los postulados consagrados en la Constitución de 1991 la que elevó a rango constitucional las normas sobre el espacio público (artículo 82), y que el Honorable Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 18 del 26 de agosto de 1999, creó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Con posterioridad, la Alcaldía expidió el Decreto Distrital 138 del 22 de abril de 2002, donde se determinó su nueva estructura organizacional y las funciones de sus diferentes dependencias, derogando así el Decreto Distrital 937 de 1999. Manifiesta que una vez fue notificada la Entidad de la presente acción popular,

2002, donde se determinó su nueva estructura organizacional y las funciones de sus diferentes dependencias, derogando así el Decreto Distrital 937 de 1999. Manifiesta que una vez fue notificada la Entidad de la presente acción popular, se solicitó a la Subdirección de Registro Inmobiliario de esta entidad, la cual está encargada de certificar los bienes de uso público y fiscales del Distrito Capital, se sirviera practicar una visita técnica administrativa para determinar si existía alguna invasión al espacio público, así como para probar el uso que se le daba al predio denunciado.Con el memorando interno No. 2004IE de fecha veintiséis de octubre de 2004 la Subdirección de Registro Inmobiliario, da respuesta a la solicitud de la Oficina Jurídica en los siguientes términos: “En atención a la petición de la referencia, y de acuerdo con los datos por Usted suministrados le comunico que el pasado 25 de Octubre del presente año se traslado al arquitecto Miguel Fierro Avilés a la vía parqueadero ubicado en la carrera 80 entre diagonales 2 A y 2 B, de la Localidad de Kennedy, con el fin de constatar la ocupación del espacio público, encontrando:

FOTOS: Se verificó que tanto en la vía carrera 80 como en el parqueadero, encontraban estacionados camiones y en algunos de estos vehículos les estaba realizando trabajos de mecánica (...)” De otra parte se requirió a la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del espacio público para que rindiese informe sobre la ejecución del contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio

(...)” De otra parte se requirió a la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del espacio público para que rindiese informe sobre la ejecución del contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público suscrito entre esta Entidad y la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A de la Localidad de Kennedy. Con el memorando interno No. 2004IE6434 de fecha 20 de octubre de 2004 la Subdirección de Registro Inmobiliario de esta entidad, da respuesta a la solicitud de la Oficina Jurídica en los siguientes términos:

I. De los Antecedentes.

En virtud al Acuerdo 018 de 1999, el Decreto Distrital 619 de 2000, El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público tiene atribuida la competencia para celebrar contratos de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de personas naturales y/o jurídicas sobre zonas de uso público. Dentro del marco de el programa “Acciones para la convivencia”, se suscribió el contrato No. 030 de 2001, entre la Junta de Acción Comunal del Barrio Supermanzana 12 A y esta Defensoría, que tiene por objeto entregar al contratista en administración, mantenimiento y aprovechamiento de dominio, más no derecho adquisitivo alguno para el mismo o la persona jurídica que representa, las zonas de uso público localizadas en el plano No. F-80/4-40,

contratista en administración, mantenimiento y aprovechamiento de dominio, más no derecho adquisitivo alguno para el mismo o la persona jurídica que representa, las zonas de uso público localizadas en el plano No. F-80/4-40, correspondiente al Barrio URBANIZACIÓN KENNEDY NORTE SUPERMANZANA 12 A de la Localidad de Kennedy, los cuales según la certificación expedida por la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio público, contenida en el oficio No. 2000EE14545 del 15 de noviembre de 2000, se identifican por su destinación, dirección, linderos y área como: (...) Entre carrera 85 A, Diagonal 24 y Manzana 16 A. Destinación:Carrera 85 y parqueadero con base en tal certificación se entregaron en administración 13 predios a la mencionada organización social. II De las obligaciones contraídas por la organización social y el contratista y su observancia. Advirtiendo que la Defensoría del Espacio Público celebró contrato, acuerdo o pacto con la Señora BLANCA BERNAL ALMONACID para la administración, mantenimiento de la Bahía Parqueadero en pleito, cabe señalar que las siguientes obligaciones contraídas por el contratista son entre otras: (...)

I. Permitir el libre acceso y circulación de la comunidad general a las zonas dadas en administración, mantenimiento y aprovechamiento económico.

II. Cumplir con las disposiciones sobre mobiliario urbano para las zonas de uso público

comunidad general a las zonas dadas en administración, mantenimiento y aprovechamiento económico.

II. Cumplir con las disposiciones sobre mobiliario urbano para las zonas de uso público contempladas en la Cartilla de Mobiliario Urbano.

III. Efectuar las actividades de administración (...) contempladas en el reglamento de uso que forma parte del proyecto aprobado por la misma comunidad.

IV. No cerrar las vías aledañas a la zona conforme con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 9 de 1999 y el artículo 71 del Decreto 323 de 1992.

V. No disponer de la zona mediante contratos de arrendamiento, cesión o cualquier otro acto que implique negociación misma.” Igualmente en el Parágrafo 2 del Contrato se estipuló que el presente no legalizaba ningún tipo de intervención, ocupación o cerramiento sobre las zonas entregadas.

De este modo y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato, en la cláusula Novena del mismo se previó que: “El contratista, de conformidad con lo señalado en el literal B) del artículo 17 del Decreto 679 de 1994 constituirá a favor de Bogotá D.C., Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, una garantía única de cumplimiento con una compañía de seguros legalmente establecida en el país, por un término igual al de la duración del presente contrato y cuatro meses más amparando un valor equivalente al diez por ciento (10%) del

compañía de seguros legalmente establecida en el país, por un término igual al de la duración del presente contrato y cuatro meses más amparando un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del presupuesto de mantenimiento de las zonas entregadas mediante el presente contrato, el cual se encuentra previsto en el proyect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...