TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00813-01-(09-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00813-01-(09-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ROTULOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – Fecha de vencimiento y/o duración mínima / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Es obligatorio informar en los rótulos de los alimentos, entre otros aspectos, la fecha de vencimiento y/o duración mínima. Aunque los conceptos de fecha de fabricación y fecha de envasado se encuentran definidos en la norma técnica colombiana ntc 512-1, no es requisito general ni especial obligatorio que la información sobre los mismos esté contenido en los rótulos o etiquetas de los alimentos. Los requisitos de rotulado obligatorios son exigibles, en principio, para todos los alimentos, con excepción de aquellos que debido a su naturaleza o tamaño no puedan llevar el rótulo en el envase o, cuando lo lleven, no puedan contener todas las leyendas de que trata la norma citada; en esos casos, según el artículo 5 de la ntc 512-1 deben llevar la información en el empaque que contenga las unidades del alimento. La declaración de nutrientes sólo es obligatoria para los alimentos respecto de los cuales se formulen declaraciones de propiedades nutricionales o de salud, estén adicionados de nutrientes o, cuando su descripción produzca el mismo efecto de las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud. … En las condiciones precedentes, luego del análisis de la normatividad legal y reglamentaria que rige la materia, lo mismo que de los hechos acreditados en el expediente, encuentra la sala que no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, pues, no existe probada ninguna amenaza o violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la

el expediente, encuentra la sala que no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, pues, no existe probada ninguna amenaza o violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ni a los derechos de los consumidores y usuarios. En efecto, como se examinó en detalle, el producto “granos de café recubiertos con chocolate” marca oma, fabricado y comercializado por la empresa toscafé oma s.a., cumple a cabalidad con las disposiciones sanitarias y, en especial, con las normas técnicas colombianas sobre rotulado o etiquetado de alimentos, en particular, si se tiene en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el citado producto cuenta con el registro sanitario número rsad 16/04199, concedido por el invima a través de la resolución 243369 de 28 de septiembre de 1999. En segundo término, las presentaciones comerciales del mismo señaladas por el actor en la demanda, se ajustan a las previsiones contenidas en las normas técnicas colombianas ntc 512-1 y ntc 512-2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-00813-01

Demandante: JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-00813-01

Demandante: JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Y

OTRO Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 15 de abril de 2004 por JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados respectivamente en los literales g), l) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por la presunta omisión del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA en su deber de control, vigilancia e inspección respecto del producto “granos de café recubiertos con chocolate”, fabricado por TOSCAFÉ OMA S.A. que, al parecer, incumple con las normas técnicas sobre rótulos de los envases o empaques de los mismos en algunas de las presentaciones en que es ofrecido al público (fls. 1 a 20).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) La empresa TOSCAFÉ OMA .S.A. produce pasabocas crocantes denominados “granos de café recubiertos con chocolate”, alimentos envasados que son ofrecidos a los consumidores en tres clases de empaques: tamaño

  1. La empresa TOSCAFÉ OMA .S.A. produce pasabocas crocantes denominados “granos de café recubiertos con chocolate”, alimentos envasados que son ofrecidos a los consumidores en tres clases de empaques: tamaño dulce que contiene 2 granos de café de 2 gramos; en caja de cartón de 40 gramos y, en sobres de 50 gramos. 2) Todos los productos tienen el mismo registro sanitario identificado con el número RSAD 16/04199, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 del decreto 3075 de 1997. 3) De los tres productos, solamente en aquellos que contienen 40 y 50 gramos el productor indica la fecha de vencimiento, pero, no señala en ninguno de ellosla fecha de fabricación y envasado, ni la duración mínima del producto, lo que pone en grave peligro a los consumidores de los mismos. 4) Del mismo modo, solamente en las dos presentaciones del producto antes mencionadas, el productor hace referencia en el empaque o rótulo al lote de producción, aspecto que eventualmente permitiría identificar el alimento que esté descompuesto, contaminado o alterado, para facilitar tanto a las autoridades sanitarias como al productor mismo el retiro del mercado de tal alimento. 5) Únicamente en el alimento envasado de 50 gramos se hace una descripción de la información nutricional, pues, en los demás alimentos no se informa nada al consumidor en relación con los siguientes puntos: rotulado nutricional, declaración nutricional, declaración de propiedades nutricionales, nutrientes, fibra dietaria, ácidos grasas polinsaturados, carbohidatros o hidratos de

declaración nutricional, declaración de propiedades nutricionales, nutrientes, fibra dietaria, ácidos grasas polinsaturados, carbohidatros o hidratos de carbono, azúcares, enriquecimiento, fortificación, aplicación de la declaración de nutrientes, declaración de propiedades, cálculo de nutrientes, presentación del contenido de nutrientes, tolerancias y cumplimiento y, declaración del tamaño de porciones aceptables. 6) La entidad administrativa demandada ha sido negligente frente a los anteriores hechos, pues, siendo deber suyo realizar el control, inspección y vigilancia sobre cada uno de los productos que se ofrecen al público en general, no debe permitir que aquellos se ofrezcan al mercado sin cumplir con los requisitos exigidos por el legislador.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, los derechos de los consumidores y usuarios y, como consecuencia de ello, que se disponga

lo siguiente:

a) Ordenar a la entidad demandada iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar o determinar quién es el fabricante del producto, si existe eventual infracción de las normas técnicas y, si hay lugar a ello, imponer las sanciones sanitarias y económicas a que haya lugar. b) Ordenar el pago del incentivo a favor del actor señalado legalmente.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados

sanciones sanitarias y económicas a que haya lugar. b) Ordenar el pago del incentivo a favor del actor señalado legalmente.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales g), l) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, los derechos de los consumidores y usuarios, respectivamente.

4. Actuación procesalPor reunir los requisitos de ley, mediante auto de 30 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada, providencia en la que también se dispuso citar como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda a TOSCAFÉ OMA S.A., de acuerdo con lo reglado en el inciso final del artículo 18 de la ley 472 de 1998

(fls. 27 y 28). El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y TOSCAFÉ OMA S.A., contestaron en tiempo la demanda, a través de memoriales radicados en la Secretaría de la Sección el 2 de junio de 2004 (fls. 56 a 76 y 77 a 109, respectivamente). El 6 de septiembre de 2004 se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia

El 6 de septiembre de 2004 se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fl. 150), la que se declaró fallida por la no comparecencia de la parte actora (fls. 162 y 163).

Mediante auto de 8 de octubre de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto de 24 de enero de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 167 a 169 y 220, respectivamente).

5. Argumentos de la defensa

5.1 El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA Intervino a través de apoderado judicial, quien solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare la improcedencia de la acción interpuesta (fls. 56 a 72), con fundamento en las siguientes razones: 1) El actor no acompañó con la demanda prueba que demuestre la comercialización del producto “granos de café recubiertos con chocolate” en las presentaciones de dulce, que contiene 2 gramos, en caja de cartón de 40 gramos y, en sobres de 50 gramos. 2) En los productos de 40 y 50 gramos el productor sí hace referencia a la fecha de vencimiento de los mismos, tal como lo prescribe la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) en los literales a) a e) del numeral 3.3.7.1.

fecha de vencimiento de los mismos, tal como lo prescribe la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) en los literales a) a e) del numeral 3.3.7.1. En relación con la fecha de fabricación y de envasado, dichos conceptos se encuentran definidos en los artículos 2.5 y 2.6 de la citada norma, pero, no se encuentran instituidos como requisitos en los rótulos de los envases o empaques de los productos alimenticios. 3) El productor del alimento mencionado sí indica el lote de producción en las presentaciones de éste de 40 y 50 gramos, en cumplimiento de lo ordenado enel artículo 3.3.6 de la norma técnica referida; sobre la presentación de 2 gramos, que se entrega en calidad de obsequio y no en venta, no requieren las exigencias de rotulado, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Norma Técnica Colombiana NTC-512-1. 4) La norma técnica antes señalada no impone como deber señalar la información acerca de los nutrientes de los alimentos y, por ser facultativo, se decidió discrecionalmente no hacer mención sobre tales aspectos. 5) En el registro sanitario número RSAD16/04199 concedido al producto “dulce de granos de café tostado recubierto con chocolate (chococafé)” marca OMA, se verifica que el titular y fabricante de aquel es la sociedad TOSCAFE LTDA., por lo que resulta impertinente pretender por esta vía procesal obtener tal información. 6) En la materia objeto de esta acción, el INVIMA ejerce, entre otras, las

se verifica que el titular y fabricante de aquel es la sociedad TOSCAFE LTDA., por lo que resulta impertinente pretender por esta vía procesal obtener tal información. 6) En la materia objeto de esta acción, el INVIMA ejerce, entre otras, las funciones establecidas en los numerales 1, 5 y 15 del artículo 3º del decreto 1290 de 1994 y, con fundamento en ellas, el control que ejerce como autoridad en materia de policía administrativa se ejerce a través de tres clases de medidas: generales, particulares y coercitivas. Así, con la promulgación de los decretos números 3075 de 1997 y 612 de 2000 y de las resoluciones 2387 de 1999 y 16563 de 2002, que determinan los requisitos para la obtención de un registro sanitario de alimentos, los requisitos para el rotulado de los mismos y la importación de productos, se adoptaron medidas de carácter general o anterior. La expedición del registro sanitario que el INVIMA otorgó al producto “dulce de granos de café tostado recubierto con chocolate (chococafé) OMA”, se traduce en una medida de carácter particular o concomitante, acto mediante el que se determinan las directrices a las que debe someterse la comercialización de aquel. 7) El hecho de conceder un registro sanitario de alimentos no supone o garantiza que los titulares de los mismos o cualquier particular se allanen a cumplir las condiciones en que aquel fue otorgado, ni a respetar las normas sanitarias. En ese orden, sin desconocerse los deberes impuestos al INVIMA en materia

garantiza que los titulares de los mismos o cualquier particular se allanen a cumplir las condiciones en que aquel fue otorgado, ni a respetar las normas sanitarias. En ese orden, sin desconocerse los deberes impuestos al INVIMA en materia de control y vigilancia, no se puede pretender que dicha entidad tenga conocimiento de todas las eventuales infracciones a la legislación sanitaria que puedan ocurrir, siendo también deber de los administrados colaborar con las autoridades en la denuncia de los hechos que puedan constituir violación de esas normas, para que si se estima pertinente se inicie la investigación administrativa respectiva, mas aún si se tiene en cuenta que, según el artículo 49 de la Constitución Política es deber de toda persona procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad. 8) El actor se limita en la demanda a señalar las funciones que le fueron asignadas al INVIMA en materia de inspección y vigilancia, pero no allegaprueba alguna que atribuya responsabilidad a esa entidad como trasgresora de los derechos colectivos cuya protección reclama. 9) No existe vulneración alguna del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues, el producto objeto de la controversia está calificado como aquellos alimentos de menor riesgo para la salud pública, a términos de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 3075 de 1997. Además, la omisión de ciertas condiciones de rotulado no dan lugar, per se , a que se genere un desastre, tal como podría ocurrir con los alimentos altamente riesgosos, ni tampoco dejaría exento al producto del cumplimiento de los requisitos para su consumo; sin embargo, el producto aquí referido en la

riesgosos, ni tampoco dejaría exento al producto del cumplimiento de los requisitos para su consumo; sin embargo, el producto aquí referido en la presentación de 40 y 50 gramos cumple con las condiciones de rotulado establecidas en la norma técnica NTC 512-1 y, en el caso de la presentación dulce de 2 gramos no se requiere cumplir con requisitos de rotulado, según lo previsto en el artículo 5 de dicha norma. 10) Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 3075 de 1997, el responsable del cumplimiento de las normas sanitarias es la sociedad TOSCAFÉ OMA S.A, en calidad de fabricante del producto y titular del registro sanitario RSAD 16/041999 otorgado por el INVIMA. 11) La acción popular es improcedente para obtener las pretensiones del actor, pues, éste debió acudir ante el INVIMA para denunciar las supuestas infracciones a las normas sanitarias. 12) Con fundamento en los anteriores argumentos propone como excepción la improcedencia de la acción incoada, pues, con la conducta del INVIMA no se ha puesto en peligro o vulnerado ningún derecho colectivo; así mismo, solicita que se declare como temeraria la acción.

5.2 TOSCAFÉ OMA S.A.

Contestó en tiempo la demanda mediante apoderado judicial, quien solicitó que desestimen sus pretensiones (fls. 77 a 109), con apoyo en las siguientes consideraciones: 1) Las etiquetas del producto granos de café recubiertos con chocolate en sus

desestimen sus pretensiones (fls. 77 a 109), con apoyo en las siguientes consideraciones: 1) Las etiquetas del producto granos de café recubiertos con chocolate en sus diferentes presentaciones comerciales sí tienen la información que exige la ley, por lo que sí es posible que la autoridad competente ejerza el control respectivo sobre la fabricación y comercialización del producto 2) TOSCAFÉ OMA S.A ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Norma Técnica Colombiana 512-1, oficializada por la resolución número 2387 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, por las siguientes razones: a) El numeral 5 de la citada norma técnica establece las exenciones del cumplimiento de los requisitos de rotulado obligatorio, cuando se trata de productos que por su naturaleza o el tamaño de las unidades en que seexpendan o suministren no puedan llevar rótulo en el envase, o cuando lo lleven, no puedan contener toda la información legalmente obligatoria. b) Como en el caso de los granos de café recubiertos con chocolate OMA, el tamaño de las unidades en que se expenden es muy pequeño, la práctica comercial y legalmente autorizada es que dichas unidades tengan envases acordes a su tamaño y, que estén contenidas en empaques más grandes en los que se coloca la información legalmente exigida. c) La NTC 512-1, reglamentaria de las etiquetas de los productos alimenticios, no exige en los numerales 3 y 4 que se incluya en las etiquetas de los mismos la fecha de fabricación. Además, el hecho de no incluir la fecha de fabricación en una etiqueta de un

no exige en los numerales 3 y 4 que se incluya en las etiquetas de los mismos la fecha de fabricación. Además, el hecho de no incluir la fecha de fabricación en una etiqueta de un alimento, no pone en ningún peligro a las personas que lo consumen, pues, dicha fecha no tiene la capacidad de informar a aquel el periodo en que el producto es apto para el consumo, ni la validez del mismo, razón por la que la ley ha previsto la obligación de indicar expresamente la fecha de duración mínima y/o la fecha de vencimiento (literal a) del numeral 3.3.7.1 de la NTC 512-1). d) TOSCAFÉ OMA S.A. señala en los empaques de 40 y 50 gramos del producto referido, la fecha de duración mínima del mismo, que sí es un requisito obligatorio y, es la que le informa al consumidor cuándo es preferentemente consumible un alimento, a pesar de que después de ella dicho alimento todavía es satisfactorio; en cuanto a la presentación comercial de 2 gramos que se vende en empaques de 100 unidades -no individualmente-, esa información se indica en los términos del numeral 5 de la norma técnica comentada. e) La NTC 512-1 no obliga a incluir en las etiquetas de los alimentos la fecha de envasado de los mismos, lo que tampoco pone en ningún peligro a los consumidores que compran o reciben el producto, ya que la fecha importante es la que informa al consumidor que consume un producto en condiciones óptimas. f) No es cierto, como lo dice el actor, que en ninguno de los productos se

consumidores que compran o reciben el producto, ya que la fecha importante es la que informa al consumidor que consume un producto en condiciones óptimas. f) No es cierto, como lo dice el actor, que en ninguno de los productos se señale la fecha de duración mínima y, que la fecha de vencimiento tan sólo aparezca en las presentaciones de 40 y 50 gramos, pues, las muestras del producto aportadas al proceso acreditan que en las citadas presentaciones aparece una leyenda que dice: “consumir antes de ...”, por lo que se da cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal a) del numeral 3.3.7.1 de la NTC 512-1. En relación con la presentación de 2 gramos, la fecha de duración mínima y/o de vencimiento se indica en los términos del numeral 5 de la citada norma, que contiene las exenciones de los requisitos de rotulado obligatorio. g) En ese orden, al incluirse en el producto OMA las fechas de duración mínima y/o vencimiento del producto, no se pone en peligro a los consumidores que lo adquieren.h) Las presentaciones comerciales de 40 y 50 gramos sí incluyen en sus etiquetas el número de lote de producción, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.3.6 de la NTC 512-1 (Cuarta Actualización); en cuanto a la de 2 gramos, el envase primario de dicha presentación está exento de incluir el número de lote de producción, porque está amparado por el numeral 5 de dicha norma técnica. Ese último hecho, de todos modos, no tiene relación alguna con el hecho de determinar si el producto está descompuesto, contaminado o alterado, ni

norma técnica. Ese último hecho, de todos modos, no tiene relación alguna con el hecho de determinar si el producto está descompuesto, contaminado o alterado, ni dificulta de ninguna manera que las autoridades sanitarias lo retiren del mercado en caso de que exista necesidad de ello. 3) Del mismo modo, TOSCAFÉ OMA S.A. no ha vulnerado lo reglado en la Norma Técnica Colombiana 512-2. En efecto, de acuerdo con los numerales 2.3 y 3.1 de dicha norma, la declaración de nutrientes en una etiqueta no es obligatoria, salvo para aquellos alimentos con respecto a los que se afirme, sugiera o implique que se trata de un alimento fortificado o enriquecido, pero no para todos los alimentos y, como en el caso de los granos de café recubiertos con chocolate marca OMA no se atribuyen propiedades nutricionales particulares al producto, ni se afirma, sugiere o implica que posea tales propiedades nutricionales particulares con relación a su valor energético, a su contenido de proteínas, grasas o carbohidratos, vitaminas o minerales, no existe la obligación de utilizar la declaración de nutrientes que extraña el demandante en tal producto. 4) De otro lado, no resultan aplicables al caso concreto las resoluciones números 6328 de 1984 y 10593 de 1985 expedidas por el Ministerio de Salud invocadas por el actor en la demanda, ya que sus contenidos normativos no guardan relación con las objeciones formuladas por el demandante al producto

números 6328 de 1984 y 10593 de 1985 expedidas por el Ministerio de Salud invocadas por el actor en la demanda, ya que sus contenidos normativos no guardan relación con las objeciones formuladas por el demandante al producto granos de café recubiertos con chocolate OMA, toda vez que: por la primera, se crea un comité provisional y un comité asesor para el estudio y aprobación de la publicidad o propaganda de los alimentos o bebidas no alcohólicas y, por la segunda, se regula el uso de colorantes en los alimentos para consumo humano. 5) En esas condiciones, propone la excepción denominada inexistencia de vulneración de los derechos de seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios y, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 6) El consumo de granos de café recubiertos con chocolate OMA no constituye un riesgo para la salud humana, pues, no obra ninguna prueba que ofrezca siquiera un indicio al respecto y, además, el hecho de que el producto se comercialice con pleno acatamiento de la legislación sanitaria vigente, excluye de plano la afectación de la seguridad y salubridad públicas. Así mismo, por tales razones es perfectamente claro que no concurre en el presente caso ninguna circunstancia que permita siquiera presumir, ni muchomenos comprobar, la existencia o riesgo de una situación de desastre derivada del consumo y la comercialización de tal producto. Finalmente, en el proceso de comercialización de los granos de café recubiertos con chocolate OMA en todas sus presentaciones, la información brindada al consumidor por TOSCAFÉ OMA S.A., es veraz y suficiente, por lo que no existe violación alguna de los derechos de los consumidores y usuarios.

recubiertos con chocolate OMA en todas sus presentaciones, la información brindada al consumidor por TOSCAFÉ OMA S.A., es veraz y suficiente, por lo que no existe violación alguna de los derechos de los consumidores y usuarios.

6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita con la demanda y, al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 4 de octubre de 2004.

La audiencia se declaró fallida debido a la inasistencia del actor a la misma (fls.162 y 163).

7. Alegatos de conclusión 7.1 Parte actora No intervino en esta etapa procesal. 7.2 Parte demandada La empresa TOSCAFÉ OMA S.A. insistió en las razones iniciales expuestas en el escrito de contestación de la demanda y, afirmó que de las pruebas allegadas al expediente se desprende, con claridad, la ausencia de vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama con aquella (fls. 221 a

228). En igual sentido, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, reiteró los argumentos de defensa esgrimidos al contestar la demanda (fls. 229 a 233).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos

la demanda (fls. 229 a 233).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y de TOSCAFÉ OMA S.A., propusieron en los escritos de contestación de la demanda, respectivamente, las excepciones de improcedencia de la acción e inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al estimar que no existe actuación u omisión alguna de sus representados que amenace o vulnere los derechos eintereses colectivos cuya protección reclama el actor y, que en el presente asunto se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Para la Sala tales argumentos antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la que, su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.

2. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y

resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

3. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos

y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

3. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente:“Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................. . “g) La seguridad y salubridad públicas;. ".................................................................................................. . "l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; “.................................................................................................. . “n) Los derechos de los consumidores y usuarios”.

En relación con el contenido y alcance de tales derechos e intereses colectivos, es pertinente precisar lo siguiente: 3.1 La seguridad y salubridad públicas A términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públic

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