TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00925-01-(10-03-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00925-01-(10-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FONDO SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Municipio de
Gacheta / COMITE DE CONTROL Y VIGILANCIA RECURSOS FONDO DE
SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Existencia en el Municipio de Gacheta En el proceso se encuentra demostrado que el Concejo Municipal De Gachetá, expidió el acuerdo no. 03 de 1999, por el cual se creó el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos ordenado en la ley 142 de 1994. En cuanto a la pretensión del accionante dirigida a la creación inmediata del comité de control y vigilancia del “fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos” del precitado municipio, como ente de vigilancia y control de los dineros del fondo, la sala advierte que mediante las resoluciones nos. 598, 599 y 600 de 8 de junio de 2000, proferidas por el Alcalde Municipal De Gachetá, y de conformidad con el artículo 62 de la ley 142 de 1994, se reconocen e inscriben los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios de teléfono, energía, y acueducto y alcantarillado, respectivamente, los cuales están funcionando, tal como se observa en las actas de asamblea que obran en el expediente, cumpliendo así con lo ordenado en la constitución y en la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No. : A.P. 25000-23-15-000-2004-00925-01
Actor : SERGIO SANCHEZ Acción Popular Procede la Sala a resolver la demanda presentada por el señor Sergio Sánchez, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, en contra de la Alcaldía Municipal de Gachetá.
ANTECEDENTES
1. El señor SERGIO SANCHEZ, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicita a este Tribunal se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimoniopúblico, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión del Alcalde del municipio de Gachetá de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa, al sustraerse de hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de
del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del municipio de Gachetá y, en consecuencia, pide se ordene al Alcalde de ese ente territorial disponga la creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en ese municipio, la creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y de “vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el municipio de Gachetá, que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del estrato 3, así como garantizar el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que otorguen la posibilidad que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados, realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el citado municipio, solicitar a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionan en ese municipio un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la
funcionan en ese municipio un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de subsidios y contribuciones), y un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos cuando se ha presentado superávit, y que se decrete a favor de los actores populares el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 ( fls. 9-10).
2. El libelista narra como hechos en los que fundamentan la acción, los que la Sala sintetiza así: El Concejo del municipio de Gachetá debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, como una cuenta especial, con el fin de garantizar la correcta asignación de los subsidios a la demanda como inversión social para el consumo de los servicios públicos domiciliarios para los estratos 1, 2 y eventualmente el estrato 3, cuenta administrada por la Tesorería
Municipal. También debe crear el Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, el cual debe participar del estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda
y Redistribución Social de Ingresos”, el cual debe participar del estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos de ese fondo, y ejercer el control y funcionamiento del fondo, fundamentalmente en relación con la celeridad, oportunidad y eficiencia en la asignación de los subsidios a los estratos pobres del municipio.De la integración del mencionado Comité y del cumplimiento de las tareas a él asignadas, depende que el mencionado fondo pueda funcionar y cumplir su objeto real y efectivamente, de ahí que su no integración finalmente incida en la demora del otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados. El Alcalde del municipio de Gachetá, por obligación de la Constitución y de la Ley 142 de 1994, es el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con las reglas de competencia de que trata la mencionada ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política, que posibiliten mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación y, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo a los preceptos de equidad y solidaridad, impulsando la aprobación de los
régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo a los preceptos de equidad y solidaridad, impulsando la aprobación de los acuerdos necesarios para el pleno cumplimiento de la ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Previa trascripción del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, indica que el Alcalde del mencionado municipio no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese ente territorial con el fin de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit, ni tampoco sobre el manejo que se ha dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Los usuarios de ese municipio que corresponden a los estratos 1, 2 y 3 y que cumplen los requisitos preestablecidos por la ley y por Planeación Distrital, deben ser focalizados como beneficiarios de programas sociales para acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” que se cree en el Municipio de Gachetá mediante Acuerdo, es un mecanismo de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y de “vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos, pues sus miembros devienen de la comunidad para proteger sus intereses y de órganos de control de la gestión pública, lo cual no ha ocurrido en el municipio de Gachetá.
miembros devienen de la comunidad para proteger sus intereses y de órganos de control de la gestión pública, lo cual no ha ocurrido en el municipio de Gachetá. El mecanismo de la acción popular escogida para la protección de los derechos colectivos de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente el 3 del municipio de Gachetá encuadra dentro del objeto de esta acción, el cual es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. Lo anterior, no obstante que para obtener el cumplimiento del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la integración del mencionado Comité, también se pueda ejercer la acción de cumplimiento.La omisión de la autoridad municipal de Gachetá viola la moralidad administrativa, y cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. La constitución real, efectiva y activa del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del Municipio de Gachetá, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de estratos 1, 2 y eventualmente 3 en ese municipio, lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998). El 14 de marzo de 2004, el señor José Omar Cortés Quijano envió un derecho
usuarios sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998). El 14 de marzo de 2004, el señor José Omar Cortés Quijano envió un derecho de petición por correo electrónico a la alcaldía de Gachetá, solicitando copia de los actos administrativos expedidos en ese municipio para cumplir con el contenido normativo, entre otros de la Ley 142 de 1994 artículo 89, que ordena la creación y funcionamiento real, efectivo y activo del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad, sin recibir respuesta alguna.
3. La Sala mediante auto de 20 de agosto de 2004, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 5 de agosto de 2004, en la cual resolvió admitir la demanda de acción popular; ordenó notificar personalmente al Alcalde del municipio de Gachetá
(Cundinamarca), al Presidente del Concejo Municipal y al Ministerio Público, y dispuso informarles a los habitantes del municipio, mediante la publicación en un medio de comunicación masiva –prensa o radio (fls. 76 y 67). PARTE DEMANDADA LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GACHETÁ no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para ello. COADYUVANCIA La Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, en escrito presentado el 4 de septiembre de 2004, solicita se le reconozca como coadyuvante en el
COADYUVANCIA La Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, en escrito presentado el 4 de septiembre de 2004, solicita se le reconozca como coadyuvante en el presente proceso (fls. 90-92). El Despacho Sustanciador, mediante proveído de de 3 de diciembre de 2004, dispuso tenerla como coadyuvante de la parte demandante en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (fl. 108). AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Una vez vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto de 17 de enero de 2005, se citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial, en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que regula la posibilidad de un “Pacto de Cumplimiento” (fl. 110).La audiencia se realizó el 25 de febrero y el 22 de abril de 2005, fecha esta última en que se declaró fallida, con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 120 y 139). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtida la etapa probatoria, por auto de 2 de febrero de 2006, se dio traslado a las partes, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fl. 337). De tal facultad hicieron uso el accionante, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Gachetá. El primero reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de demanda (fls. 338-342).
De tal facultad hicieron uso el accionante, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Gachetá. El primero reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito de demanda (fls. 338-342). La Defensoría del Pueblo, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, por encontrarse demostrada la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Gachetá, ya que contrario a lo manifestado por el accionante, el municipio ha cumplido una labor loable, garantizando el derecho al acceso de los servicios públicos domiciliarios (fls. 343-347). La Alcaldía de Gachetá, señala que mediante el Acuerdo No. 03 de 1999, se creó el Fondo de Solidaridad para Subsidios de Servicios Públicos Domiciliarios, que a la fecha de presentar los alegatos, no ha sido ampliado o modificado; en la factura de cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado claramente se distinguen el valor que corresponde al servicio, al igual que el valor de subsidio para los estratos 1, 2 y 3, además el aporte de los usuarios del uso comercial equivale al 20% del valor del servicio; los estratos residenciales 5 y 6 no aportan, ya que no existen dentro del municipio; con respecto al manejo de los recursos de los superávit, dice que en ese municipio nunca se han tenido ingresos para los subsidios provenientes de superávit de las empresas de servicios públicos. CONSIDERACIONES La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución
nunca se han tenido ingresos para los subsidios provenientes de superávit de las empresas de servicios públicos. CONSIDERACIONES La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que la ley define. La Ley 472 de 1998, desarrolla el citado mandato constitucional en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo, y en el artículo 4º determina los derechos e intereses colectivos. En el caso en estudio el actor acude a la acción popular, invocando la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso auna infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión del Alcalde del municipio de Gachetá de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa, al sustraerse de hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del municipio de Gachetá y, en consecuencia, pide se ordene al Alcalde de ese ente territorial disponga la creación inmediata del
y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del municipio de Gachetá y, en consecuencia, pide se ordene al Alcalde de ese ente territorial disponga la creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en ese municipio, la creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y de “vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el municipio de Gachetá, que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del estrato 3, así como garantizar el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que otorguen la posibilidad que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados, realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el citado municipio, solicitar a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionan en ese municipio un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de
que funcionan en ese municipio un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de subsidios y contribuciones), y un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos cuando se ha presentado superávit, y que se decrete a favor de los actores populares el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La Ley 142 de 1994, “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en los artículos 89 y 116 prescribe:
TÍTULO VI.
EL RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS
CAPÍTULO I.
CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS . Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del
subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinarán en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley. 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de
en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley. 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" despues de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y
prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustibleirán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo. 89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo. 89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000
alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo. 89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde esta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. 89.5 Quienes suministren comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y aportaran, al fondo de “solidaridad y redistribución de ingresos “de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%,
consumidores que abastecen y aportaran, al fondo de “solidaridad y redistribución de ingresos “de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisión. 89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario lesdemuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas. 89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y
como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas. 89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
89.8. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente: > En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos.
...”
“ARTÍCULO 116. SUBSIDIOS PARA ESTRATOS 1, 2 Y 3. La
podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos. ...”
“ARTÍCULO 116. SUBSIDIOS PARA ESTRATOS 1, 2 Y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor. Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales PARÁGRAFO 1o. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio delsuministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1. PARÁGRAFO 2o . En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3”. En el proceso obran las siguientes pruebas:
PARÁGRAFO 2o . En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3”. En el proceso obran las siguientes pruebas: Acuerdo No. 03 de 24 de febrero de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Gachetá (fls. 1-2, c.a.). Copia del Decreto 085 de 30 de diciembre de 2004, expedido por el Alcalde del Municipio de Gachetá (fls. 5-27, c.a) Certificación expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Gachetá, de 18 de abril de 2005, donde consta que en el presupuesto para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, se encuentra el rubro denominado “CONTRIBUCION PARA SUBSIDIO – FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION”, el cual fue apropiado con la suma de $12.000.000 (fl. 4, c.a.) Informe de la Directora de Servicios Públicos de Gachetá sobre conceptos facturados, correspondiente al periodo Ene/01/2005 – Feb/28/2005 (fl. 28, c.a) Acta de Asamblea General de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de 18 de marzo de 2005 (fls. 29-33, c.a.) Certificación expedida por la Directora de Servicios Públicos de Gachetá indicando la realización de un estudio tarifario denominado ACTUALIZACION
DEL REGIMEN TARIFARIO DE ACU
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