TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00945-01-(26-08-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00945-01-(26-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOS – Vulneración de intereses colectivos / COMITE DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOS – No existe mandato legal expreso que imponga a los Municipios el deber de crearlos
De la valoración conjunta y razonada de los documentos antes referidos, la sala concluye que evidentemente el alcalde del Municipio De Nilo cumplió con la obligación constitucional y legal de crear el “fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos”, según se aprecia en las pruebas relacionadas, lo cierto es que no sucede lo mismo con el funcionamiento del citado fondo, ya que no obstante, solicitar la sala prueba de oficio en el sentido de oficiar al municipio demandado para allegar al proceso copia de 6 facturas de diferentes usuarios de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio, de estratos 1, 2 y 3, para determinar si efectivamente se estaban otorgando los subsidios en la facturación mensual de conformidad con el artículo 89 de la ley 142 de 1994 ... Estima la sala que con la sola creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos en el municipio demandado no se cumple con rigor el objetivo de las disposiciones citadas, especialmente en lo que hace relación a los consumos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos bajos sean subsidiados y, que de esa
las disposiciones citadas, especialmente en lo que hace relación a los consumos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos bajos sean subsidiados y, que de esa forma, se permita a ese sector de la población el acceso efectivo a tales servicios, por cuanto, tal instrumento no ha tenido ninguna aplicación material, razón por la que se ampararán los derechos colectivos antes citados y, se ordenará a la parte demandada disponer lo necesario para cumplir en debida forma dicha obligación legal. De otro lado, con relación a la creación, integración y funcionamiento del comité de control y vigilancia del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, que constituye el contenido de otra de las pretensiones de la demanda, no se emitirá ningún ordenamiento a la parte demandada, en atención a que no existe un mandato legal expreso que imponga a los municipios el deber de crear el citado comité. En efecto, es preciso advertir que conforme al artículo 62 de la ley 142 de 1994, la iniciativa para la conformación de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de tales servicios y, no a la administración municipal, a quien sobre esa materia compete únicamente el reconocimiento de los mismos.República de ColombiaRepública de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”
administración municipal, a quien sobre esa materia compete únicamente el reconocimiento de los mismos.República de ColombiaRepública de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)
Magistrada Ponente : Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia
Ref.: Proceso A.P. 25000-23-15-000-2004-00945-01
Demandante: SERGIO SANCHEZ
Contra: MUNICIPIO DE NILO
ACCION POPULAR FALLO El señor SERGIO SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.312.321 de Girardot, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presenta demanda en contra del Municipio de Nilo, por la presunta violación de los derechos colectivos invocados por el actor.
DERECHOS COLECTIVOS VIOLADOS Señala el accionante que la parte demandada, está vulnerando los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios. PRETENSIONES Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora solicita: “PRIMERO: Se declara que el Alcalde de Nilo, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 365, 366, 367, 368,
“PRIMERO: Se declara que el Alcalde de Nilo, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) la seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) Elacceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Nilo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Nilo para que
disponga:
A. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial PERO ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Nilo.
B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos.” Como ente de “participación ciudadana” de “administración colegiada” y “de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos
del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos.” Como ente de “participación ciudadana” de “administración colegiada” y “de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos DOMICILIARIOS EN SU MUNICIPIO , PERO DE MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en Nilo, de tal manera que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio ; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Nilo sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).
C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos.” en el Municipio de Nilo
D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Nilo, un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2.003 y lo que va corrido del 2.004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).
E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Nilo presentarle un
precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).
E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Nilo presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.
TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el Artículo 40, o en su defecto el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.” HECHOS Y ARGUMENTOS DE VIOLACIÓNLos narra el accionante a folios 4 a 8 del expediente y en forma resumida
consisten en:
1. El Concejo del Municipio de Nilo debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, ordenado por el Artículo 89 de la Ley 142 de 11 de junio de 1994, como también crear un Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos para garantizar la participación ciudadana.
2. La constitución real, efectiva y activa del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Nilo, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y
Ingresos” del Municipio de Nilo, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente 3 en ese municipio lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y posibilitan que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados. PARTE DEMANDADA La Alcaldía Municipal de Nilo, a través de apoderado , en escrito que obra a folios 85 a 108 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda: Señala que según el Acuerdo No. 003 del 18 de mayo de 1997, el Concejo del municipio de Nilo, creo el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del orden Municipal, acuerdo que fue expedido con anterioridad a la instauración de la acción popular y cuya competencia radica en cabeza de tal entidad y no del Alcalde Municipal Que no existen en el municipio de Nilo Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para que estas rindan informe sobre los recursos recibidos para el funcionamiento y otorguen subsidios Que no funciona dentro del municipio dirección virtual de internet que contenga información oficial del mismo. Manifiesta que no hay fundamento legal que imponga la creación del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de conformidad con los artículos 6, 121 y 123 inciso segundo de la Constitución Nacional, de tal suerte, no da lugar a una omisión del Alcalde toda vez que no ha violado normatividad alguna. Finalmente solicita le sean aplicada al demandante las medidas correccionales
Constitución Nacional, de tal suerte, no da lugar a una omisión del Alcalde toda vez que no ha violado normatividad alguna. Finalmente solicita le sean aplicada al demandante las medidas correccionales conforme a los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 que dice “cuando se trate de particulares” se impondrá una sanción correccional hasta de diez salarios mínimos mensuales, cuando el particular le falte al respecto a los jueces con ocasión del servicio, situación que en el caso subjudice lo ha probado y demostrado el demandante.TRAMITE PROCESAL La demanda fue interpuesta ante esta Corporación el 26 de abril de 2004, rechazada de plano el 11 de mayo de 2004, impugnada el 20 de mayo de 2004 y posteriormente admitida por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de 2 de septiembre de 2004, ordenándose notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Nilo, el citado funcionario a través de apoderado contesta la demanda (fls. 85 a 108). El 7 de Abril del año en curso, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ésta se declaró fallida, de conformidad con el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 146-149). El 15 de abril de 2005, se decretaron pruebas y el 2 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual el actor popular, Defensoría del Pueblo y el apoderado del Municipio de Nilo, presentan alegatos de conclusión.
se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual el actor popular, Defensoría del Pueblo y el apoderado del Municipio de Nilo, presentan alegatos de conclusión. El 8 de julio de 2005 la Sala de la Subsección, con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, ordena librar oficio al señor Alcalde Municipal de Nilo, con el fin de que se sirva enviar con destino a este proceso copia de seis facturas de diferentes usuarios de los servicios públicos domiciliarios que preste el Municipio, de estratos 1, 2 y 3. Así mismo se remita “(...) Copia de los informes detallados del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año de 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones) y un informe detallado del manejo dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.”, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido por la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora y el apoderado del Municipio de Nilo, presentan alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 158 163 y 168 y 169 del expediente, en los cuales reiteran argumentos de la demanda y de su contestación respectivamente. Así mismo, la Defensoría de Pueblo – Regional Cundinamarca, a través del
expediente, en los cuales reiteran argumentos de la demanda y de su contestación respectivamente. Así mismo, la Defensoría de Pueblo – Regional Cundinamarca, a través del memorial visible a folios 166 a 167 del expediente, presenta alegatos de conclusión, en el cual manifiesta que de acuerdo con el material probatorio, es claro que en el Municipio se creó mediante Acuerdo No. 003 de marzo 18 de 1997, no obstante lo anterior, no existe prueba que permita inferir el funcionamiento efectivo del Fondo, por lo que considera que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, pues el Municipio no demostró que se estén trasladando a los usuarios los subsidios en la facturación mensual, lo que se hace necesario conceder el amparo de los derechos colectivos, para que segarantice por parte de la Administración de justicia, los derechos del acceso a los servicios públicos y de los usuarios. Señala que no existe obligación legal, ni constitucional que debe existir un comité de control y vigilancia del Fondo, por lo que no se le puede exigir al Municipio para que lo cree o lo ponga en funcionamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998, se observa que en el sub-examine lo pretendido por la parte actora es la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos
derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el respeto de los derechos de los consumidores y usuarios.
Esta acción, en los términos del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, es el mecanismo procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos; su ejercicio está encaminado a evitar el daño contingente, a hacer cesar el peligro, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o, cuando fuere posible, restituir las cosas a su estado anterior. En relación con su procedencia, el artículo 9º ibídem consagra que ella procede “…contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”. Por lo anterior, es evidente la procedencia de la acción popular para el caso en concreto, puesto que se le endilga la responsabilidad al Municipio de Nilo (Cundinamarca) de la no creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, lo que para el accionante ha generado una lesión a los derechos colectivos, en tanto que los usuarios de los servicios públicos de los estratos 1, 2 y 3 no reciben los subsidios que determina la referida ley. En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: Certificado expedido por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Nilo,
subsidios que determina la referida ley. En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: Certificado expedido por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Nilo, sobre la existencia, validez, eficacia y sobre la vigencia, funcionamiento y obligatoriedad del Acuerdo Municipal 003 de marzo 18 de 1997, por medio del cual se crea el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos y se dictan otras disposiciones (fls. 109 y 110). Copia del Acuerdo 003 de 1997 por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en el Municipio de Nilo.Certificado del Secretario General de la Alcaldía de que la dirección virtual, Nilo@ Cundinamarca. Gov.co, no funciona , no se usa porque en la Alcaldía no ha habido ni hay internet. (fl. 115). Certificado del Secretario General de la Alcaldía del Municipio de Nilo, sobre la inexistencia de la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, obrante a folio 116 que en donde se señala: “ Que en el Municipio de Nilo, no existe Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo son prestados directamente por el Municipio a través de una Oficina de Servicios Públicos, constituida para tal fin”. A folio 155 del expediente obra oficio suscrito por el Alcalde Municipal de Nilo en el que informa que: “ 1) En el Municipio existe el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, y el control de sus actividades no lo realizan el organismo señalado en este Oficio. Por lo tanto, no es posible por abstracción de materia suplir este requerimiento.
Ingresos”, y el control de sus actividades no lo realizan el organismo señalado en este Oficio. Por lo tanto, no es posible por abstracción de materia suplir este requerimiento. 2) En el Municipio no existen empresas de servicios públicos domiciliarios, como está plenamente probado en el proceso. Por lo tanto, no nos es posible suplir este requerimiento de su Justicia. 3) Respecto a este documento hace parte del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto anual de Municipio. No hay el estudio específico solicitado . Al realizar el análisis de las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala permite establecer lo siguiente : I) El Concejo municipal de Nilo profirió el acuerdo número 003 de 18 marzo de 1997: “Por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y se dictan otras disposiciones”, acto municipal que aparece a folios 111 a 114 del expediente. En efecto, se dispuso en el artículo primero de ese acto: (..) CREACIÓN LEGAL: Créase el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos como una cuenta especial, administrada por el Alcalde del Municipio. El fondo a que se refiere el presente acuerdo no constituye, ni constituirá dependencia o entidad alguna del Municipio y por ende no tendrá planta de personal o dotación alguna.Por su parte, el artículo segundo del citado acuerdo municipal establece el objeto de dicho fondo en los siguientes términos: (...) OBJETO: El fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, tiene la finalidad de garantizar la asignación de los subsidios a la demanda, como inversión social, para el consumo de servicios
(...) OBJETO: El fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, tiene la finalidad de garantizar la asignación de los subsidios a la demanda, como inversión social, para el consumo de servicios públicos domiciliarios en los estratos 1,2 y 3 según lo ordenado en ley 142 de 1994. En los términos del artículo tercero de ese acto se instituyen las fuentes de recursos: (...) FUENTES DE RECURSOS: El fondo tendrá como fuentes de recursos: a) Las transferencias que hagan las empresas de servicios públicos, sobre los superávit del subsidio que se generen, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo ordenado en el articulo 89 y su Parágrafo de la ley 142 de 1994. b) Las transferencias del presupuesto del Municipio, correspondiente a la distribución de las participaciones sobre los ingresos corrientes de la Nación, asignados al rubro de “subsidios a la demanda”. c) Transferencias del presupuesto del Municipio, de sus recursos ordinarios diferentes a las participaciones, que por ley 60 de 1993, se hagan con destino a subsidios a la demanda en servicios públicos domiciliarios. d) Los aportes de otras entidades, la Nación o el Departamento destinados a programas sociales relacionados con servicios públicos. e) Las donaciones de los particulares. (...)” De otra parte, de la valoración conjunta y razonada de los documentos antes referidos, la Sala concluye que evidentemente el Alcalde del Municipio de Nilo
públicos. e) Las donaciones de los particulares. (...)” De otra parte, de la valoración conjunta y razonada de los documentos antes referidos, la Sala concluye que evidentemente el Alcalde del Municipio de Nilo cumplió con la obligación constitucional y legal de crear el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, según se aprecia en las pruebas relacionadas, lo cierto es que no sucede lo mismo con el funcionamiento del citado Fondo, ya que no obstante, solicitar la Sala prueba de oficio en el sentido de oficiar al Municipio demandado para allegar al proceso copia de 6 facturas de diferentes usuarios de los servicios públicos domiciliarios que preste el Municipio, de estratos 1, 2 y 3, para determinar si efectivamente se estaban otorgando los subsidios en la facturación mensual de conformidad con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.Así mismo, se solicito un informe detallado del manejo dado a los recursos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la citada Ley en el año 2003 y lo que va corrido del 2004, para determinar si efectivamente se estaba dando cumplimiento al manejo de los recursos y si se estaba cancelando los subsidios para los estratos 1, 2 y 3, además el manejo de estos en el evento de presentarse superávit. Dicho requerimiento no fue atendido por el accionado, en consecuencia no existe ninguna prueba que conduzca a la Sala a establecer si se está cumpliendo con el preceptuado en el artículo 368 de la Constitución Política,
Dicho requerimiento no fue atendido por el accionado, en consecuencia no existe ninguna prueba que conduzca a la Sala a establecer si se está cumpliendo con el preceptuado en el artículo 368 de la Constitución Política, 89, 89.1 y 89.2 de la Ley 142 de 1994 y 4 y 8 del Decreto 565 de 1996, los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 368. - La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y
2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente
solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudosque con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley. 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse
sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" despues de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potáble o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o
distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo. ARTÍCULO 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios. “Artículo 8. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit.En ese orden de ideas, estima la Sala que con la sola creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en el municipio demandado no se
solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit.En ese orden de ideas, estima la Sala que con la sola creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en el municipio demandado no se cumple con rigor el objetivo de las disposiciones citadas, especialmente en lo que hace relación a los consumos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos bajos sean subsidiados y, que de esa forma, se permita a ese sector de la población el acceso efectivo a tales servicios, por cuanto, tal instrumento no ha tenido ninguna aplicación material, razón por la que se ampararán los derechos colectivos antes citados y, se ordenará a la parte demandada disponer lo necesario para cumplir en debida forma dicha obligación legal. De otro lado, con relación a la creación, integración y funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que constituye el contenido de otra de las pretensiones de la demanda, no se emitirá ningún ordenamiento a la parte demandada, en atención a que no existe un mandato legal expreso que imponga a los municipios el deber de crear el citado comité. Al respecto el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 señala que : ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. En desarrollo del a
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