TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01094-01-(12-09-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01094-01-(12-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA – Construcción de puente peatonal, implementación de barreras de contención, instalación de intersecciones Semaforizadas / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Inexistencia de violación por tratarse de políticas administrativas a largo plazo que necesitan debida planificación técnica y presupuestal La pretensión principal de la accionante, busca la instalación de puentes peatonales de la avenida carrera séptima desde la calle 163 hacia el norte, por parte del instituto de Desarrollo Urbano-IDU. Empero, la citada entidad certifica que existe un puente peatonal en la calle 163. y la construcción, el diagnóstico y el monitoreo de puentes peatonales, son procesos que derivan en intervenciones estructurales, así para la construcción de este tipo de enlaces, el decreto 619 de 2000 dispuso, que serán autorizados por el departamento administrativo de planeación distrital –DAPD, previos estudios de necesidad, factibilidad técnica, impacto urbano y viabilidad del proyecto presentado por la entidad peticionaria, que debe estar sustentada de acuerdo con los parámetros del decreto 279 de 2003, entre ellos, la necesidad de resolver flujos peatonales a través de altos volúmenes de tráfico vehicular y las coherencias de la obras propuestas con el plan de ordenamiento territorial, su construcción debe estar sujeta a un listado de prioridades elaborado por el comité interinstitucional de puentes peatonales conformado por la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá D.C, el instituto de desarrollo urbano y el departamento administrativo
sujeta a un listado de prioridades elaborado por el comité interinstitucional de puentes peatonales conformado por la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá D.C, el instituto de desarrollo urbano y el departamento administrativo de planeación distrital que contiene los puntos de la ciudad que requieran en orden de necesidad la instalación de un puente peatonal, construcción que se efectúa de acuerdo a prioridades, tales como vías con altos índices de saturación debido a volúmenes de tránsito en las que no existen cruces semaforizados, vías con índices de accidentalidad, vías de alta velocidad. En este punto, la sala acogerá las condiciones de orden presupuestal alegadas por el instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en el sentido que, la apropiación presupuestal para este tipo de obras de desarrollo urbanístico, debe ser aprobada por el Concejo Distrital y, que el IDU en orden a su función de obtener recursos de crédito para la financiación de sus programas y obras, adelanta gestiones ante el banco interamericano de desarrollo y la aprobación de contribución por valorización local ante el Concejo de Bogotá D.C., a más de que para la ejecución de este tipo de obras debe tenerse en cuenta el acuerdo 119 de 2004, por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas para Bogotá D.C. 2004-2008 y, precisa la sala, por esta vía el juez no puede atentar contra los principios de programación de gasto público y priorización de la inversión en obras cuidadosamente proyectadas. Se desprende claramente que incluso antes de impetrada la acción popular, el
juez no puede atentar contra los principios de programación de gasto público y priorización de la inversión en obras cuidadosamente proyectadas. Se desprende claramente que incluso antes de impetrada la acción popular, el instituto de desarrollo urbano IDU ya estaba adelantando acciones, con el objeto de evitar el riesgo de los peatones en el sector. Así, previas consideraciones técnicas y presupuestales, suscribió los contratos a que se ha hecho referencia, para la construcción de andenes de la calle 175 inclusive hacia el norte.Con respecto a las instalaciones de intersecciones semaforizadas, la sala precisa que tal como se desprende de la resolución 1050 de 2004 - manual de señalización vial – dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de colombia-, proferida por el ministerio de transporte, que específicamente para el caso de semáforos en zonas de alto volumen peatonal y en zonas escolares, estos deben satisfacer una serie de requisitos y son el resultado de estudios necesarios de ingeniería de tránsito que garanticen su adecuado funcionamiento desde el punto de la seguridad y fluidez, previo estudio de las condiciones del tránsito peatonal y tráfico vehicular, de acuerdo a evaluaciones técnicas. Así las cosas, las medidas que pretende la actora son el resultado de políticas administrativas a largo plazo, puesto que en ellas intervienen entidades como el instituto de desarrollo urbano IDU, la secretaría de transito y transporte de
vehicular, de acuerdo a evaluaciones técnicas. Así las cosas, las medidas que pretende la actora son el resultado de políticas administrativas a largo plazo, puesto que en ellas intervienen entidades como el instituto de desarrollo urbano IDU, la secretaría de transito y transporte de Bogotá D.C y el departamento administrativo de planeación distrital DAPD, no pueden llevarse a cabo sin la debida planificación técnica y financiera que estos programas de obras distritales requieren, conforme al plan de ordenamiento territorial –decreto 619 de 2000 modificado por el decreto distrital 469 de 2003, y de las pruebas allegadas al proceso se desprende que de acuerdo con las necesidades y urgencias que se detectan en esta zona de la ciudad, de tiempo atrás se están adelantando gestiones tendientes a realizar la ejecución de obras. Finalmente, en cuanto a los transeúntes con limitaciones especiales, en los que se encuentran también los menores de 6 años , se observa que la ley establece que los mismos deberán ser acompañados al cruzar las vías por personas mayores de 16 años, y el decreto 279 de 2003 prevé que los puentes peatonales deben diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que faciliten la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten, modifiquen o complementen, a menos que no requieran rampas porque a pocos metros existen intersecciones
limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la ley 361 de 1997 y aquellas que la reglamenten, modifiquen o complementen, a menos que no requieran rampas porque a pocos metros existen intersecciones semaforizadas, como sucede con el puente peatonal de la carrera séptima con calle 163.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : A.P. 25000-23-15-000-2004-01094-01
Actor : BIBIANA MERCEDES PARRA ARIZA Procede la Sala a resolver la demanda presentada por la señora Bibiana Mercedes Parra Ariza, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, en contra del Instituto de Desarrollo
Urbano IDU y la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. La señora Bibiana Mercedes Parra Ariza, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicita a este Tribunal se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales g), h), j), l), m) y n) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Secretaría de Tránsito Distrital, y en consecuencia, pide se obligue al primero, a instalar los puentes peatonales que sean necesarios y eficientes en la carrera séptima entre la calle 163 hacia el norte con el propósito de prevenir efectivamente que los peatones de cualquier condición física expongan su integridad por el hecho de cruzar esta avenida, o en subsidio de lo anterior, se le obligue a instalar los puentes peatonales que sean necesarios a partir de la calle 180 (Esquina de Codabas) hasta la calle 189, a fin de proteger a los transeúntes que deben cruzar la peligrosa vía, o al menos instale un puente peatonal en la calle 177, frente a la Escuela El Codito, para evitar que los niños y las mujeres embarazadas perezcan absurdamente, se le ordene la construcción de andenes de la carrera séptima entre la calle 183 hacia el norte,
y las mujeres embarazadas perezcan absurdamente, se le ordene la construcción de andenes de la carrera séptima entre la calle 183 hacia el norte, costado occidental y oriental, con las condiciones y especificaciones técnicas y de seguridad necesarias y suficientes para que los vehículos no invadan el espacio peatonal, la instalación de barreras de contención altas, seguras, resistentes, en el separador desigual de la carrera séptima con calle 177, para evitar que accidentes como el ocurrido el 16 de abril de 2004 tengan menos posibilidad de ocurrir, instalación de barandas, cercas u otro tipo de barreras para peatones en las cercanías de los ingresos y salidas de las posiciones señalizadas, para impulsarlos a cruzar en estos lugares y no en zonas de alto riesgo, realizar las distintas obras o adecuaciones que a juicio del Tribunal sean necesarias para proteger los derechos colectivos vulnerados o amenazados, y se le ordene a la Secretaría de Tránsito Y Transporte de Bogotá D.C., la implantación de suficiente semaforización especialmente en las calles 183 y 189 con avenida séptima, así como marcas luminosas en la vía con el propósito de mitigar los riesgos de accidentes nocturnos y pasos peatonales específicos (cebras), la instalación de reductores de velocidad en la vía, para evitar que los vehículos excedan la velocidad permitida atropellando así a lospeatones, la instalación de suficiente luminación pública, especialmente entre la calle 183 hacia el norte de la avenida séptima, costado oriental, e incorporar todas las medidas de seguridad vial, que a juicio del Tribunal sean necesarias a
la calle 183 hacia el norte de la avenida séptima, costado oriental, e incorporar todas las medidas de seguridad vial, que a juicio del Tribunal sean necesarias a fin de protegerse los derechos colectivos (fls. 1-24).
2. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la
Sala sintetiza así: La carrera séptima, especialmente en los tramos ya enunciados, es una vía cuya función esencial es la circulación intensa de vehículos, la cual carece de ajustadas medidas que exige la ley y las necesidades de movilidad de los transeúntes para la seguridad y comodidad de los peatones.
La carrera séptima, desde la calle 163 hacia el norte y hasta cuando sale del perímetro urbano, carece notablemente de puentes peatonales o de cualquier mecanismo que proteja físicamente y efectivamente a los peatones que desean cruzar la vía, y hasta la calle 183 tiene seis carriles, y a partir de esa calle hacia el norte, esta vía pasa a tener sólo dos carriles, que desde la calle 163 hasta más allá de la calle 189 han sido escenario de múltiples accidentes con saldos fatales. A partir de la calle 182 (ó 183) hacia el norte, la vía se reduce notoriamente, no tiene separador, ni marcas en la carretera, ni andenes, la vía es tan angosta que los vehículos grandes invaden el reducido espacio peatonal, no cuenta con alumbrado público en el costado oriental, necesario para disminuir la peligrosidad de caminar entre potreros y carreteras en horas de la noche, ni con sardineles, ni marcas viales luminosas, que quien de alguna manera al
peligrosidad de caminar entre potreros y carreteras en horas de la noche, ni con sardineles, ni marcas viales luminosas, que quien de alguna manera al conductor y evite que termine transitando por el sendero sin diferenciación alguna de la calzada. En el costado occidental, la carretera central del norte no tiene andenes, la carretera es sinuosa, y los peatones tiene que movilizarse entre montículos de arena y compartir la carretera con los vehículos pesados que se desplazan a gran velocidad, y la vía no cuenta con sardineles que impidan que los vehículos pesados invadan la reducida senda por la cual se desplazan los peatones. La calle 183 que desemboca en la carrera séptima no tiene semáforos, para prevenir al menos que los vehículos que suben o bajan la pendiente a gran velocidad a tomar la carrera séptima o bajan de ella por esta calle, puedan arrollar al transeúnte, además, por el costado occidental, no tiene ándenes de ningún tipo y los peatones tienen que desplazarse entre las pequeñas lomas o montículos que se encuentran a lado y lado de esta calle, las cuales tienen un descenso peligroso. La calle 186, abajo de la carrera séptima, que es utilizada por vehículos pesados como buses, volquetas, no tiene andenes es sus respectivos lados. Por su parte, la calle 187, abajo de la carrera séptima, no tiene andenes y los peatones tienen que caminar pegados a la pared de las casas que colindan con la calle para esquivar los vehículos.En épocas de lluvia o de verano los transeúntes que se movilizan al lado de la
peatones tienen que caminar pegados a la pared de las casas que colindan con la calle para esquivar los vehículos.En épocas de lluvia o de verano los transeúntes que se movilizan al lado de la avenida séptima, entre la calle 183 en adelante hacia el norte, deben soportar el lodo o la gran polvareda debido a que en este tramo largo y peligroso no existen sardineles ni andenes, sino montículos antibajos, espacios angostos entre la vía y las cercas de alambre de púas de las propiedades que se encuentran paralelas a la carrera séptima. En la calle 189 los vehículos suben a gran velocidad (volquetas, grandes buses, etc.) para tomar la carretera central del norte, sin que exista semáforo o puente peatonal para evitar riesgos al transeúnte. Esta calle (que sube a la Carretera Central del Norte), en su costado sur carece de andén, existe un pequeño espacio de aproximadamente 70 centímetros entre la pared de la escuela Santa Claudia y la Calle 189. Los transeúntes se arriesgan, especialmente los niños de las escuelas aledañas, a caer bajo las ruedas de los vehículos al subir los vehículos grandes y girar hacia el sur para tomar la Avenida Séptima (o Carretera Central del Norte), e invaden forzosamente el espacio por el cual transitan los peatones y, en torno a la cárrera séptima (Carretera Central del Norte) existen colegios de niños de estratos 1 y 6 que deben atravesar a diario estas vías inhumanas.
espacio por el cual transitan los peatones y, en torno a la cárrera séptima (Carretera Central del Norte) existen colegios de niños de estratos 1 y 6 que deben atravesar a diario estas vías inhumanas. En el costado oriental de la calle 177 (Escuela el Codito) hacia el norte y hasta aproximadamente la calle 189, incluso más allá, la carrera séptima no tiene andenes, salvo un pequeño tramo entre la calle 184 a 185. Aproximadamente desde la calle 184 hacia el sur y hasta la calle 177 (Escuela El Codito), la carrera séptima es curva, se amplia de 2 a 6 carriles y todo el costado oriental de este tramo es una montaña, no existen andenes donde los peatones especialmente niños que salen de la mencionada escuela, puedan caminar sin riesgos. El peatón que viene en sentido norte sur por el costado oriental (sin andén) de la cárrera séptima, al aproximarse a la bocacalle de la calle 183 no tiene visión de los vehículos que vienen a gran velocidad en sentido sur norte, porque la séptima presenta una curva amenazadora, cosa distinta sería si allí existieran semáforos que detuvieran los vehículos por un momento. El 16 de abril de 2004, en horas del día, el cruce de la cárrera séptima se convirtió nuevamente en un trágico escenario: mientras intentaban pasar las anchas y desiguales vías de la autopista, una ciudadana en estado de gravidez y dos niños murieron cuando una volqueta repleta de tierra rodó, les cayó encima cuando se encontraban en el separador de la calle 177 con séptima,
anchas y desiguales vías de la autopista, una ciudadana en estado de gravidez y dos niños murieron cuando una volqueta repleta de tierra rodó, les cayó encima cuando se encontraban en el separador de la calle 177 con séptima, mientras esperaban cruzar los tres carriles de la vía norte-sur, cuando la volqueta se movilizaba en el sentido hacia el norte, de repente ésta perdió el control y se salió de la vía, volcándose y arrastrando con todo lo que había en su camino, debido a que entre las calzadas sur y norte hay un altibajo, sin barreras sólidas de contención, y en esta zona especifica, no es la primera vez que ocurren accidentes con resultados lamentables para los usuarios de la vía. A la altura de la calle 177 con carrera séptima, la carretera central del norte tiene el peligro adicional que la vía que conduce al norte (costado oriental) presenta un desnivel de casi dos metros con relación a la otra norte-sur(costado occidental), y no existen barandales, ni muros de contención de seguridad para evitar casos como el relatado anteriormente. La clase de operaciones físicas y mentales que debe efectuar el peatón para cruzar la vía, le imposibilitan para que pueda trasladarse sin contratiempos, principalmente si se trata de personas de reducida movilidad, niños, adultos mayores y en fin todas aquellas personas que se encuentran en circunstancias físicas o mentales de debilidad manifiesta. Falta un puente peatonal frente a esta escuela distrital y el IDU no puede garantizar que este tipo de accidentes no vuelvan a ocurrir, bien sea porque un
físicas o mentales de debilidad manifiesta. Falta un puente peatonal frente a esta escuela distrital y el IDU no puede garantizar que este tipo de accidentes no vuelvan a ocurrir, bien sea porque un vehículo se desploma sobre las personas o bien porque las arrolla al cruzar la vía. La vía objeto de la presente acción, adolece de suficiente señalización, semaforización que controle diariamente el flujo peatonal y vehicular, marcas viales luminosas, y pasos peatonales (cebras) que permitan un cruce tranquilo. En los diversos costados de la carrera séptima es notoria la invasión (estacionamiento indebido de vehículos), en perjuicio de los peatones y de los demás vehículos que se movilizan, sin que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., haga presencia efectiva para evitar estos hechos violatorios.
DERECHOS E INTERESES AMENAZADOS Y/O VIOLADOS
1. La seguridad y salubridad públicas (literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En la carrera séptima entre calles 163 en adelante hacia el norte, no existen las mínimas o suficientes garantías de desplazamiento confiable y seguro para el peatón, menos aún de los disminuidos físicos o las personas de tercera edad, y de toda aquella colectividad que se encuentra en manifiesta debilidad física. Por lo anterior, estima que el mecanismo más eficaz para proteger la integridad del peatón consiste en que en este cruce de vías de alto tráfico o en los cruces
de toda aquella colectividad que se encuentra en manifiesta debilidad física. Por lo anterior, estima que el mecanismo más eficaz para proteger la integridad del peatón consiste en que en este cruce de vías de alto tráfico o en los cruces donde existen semáforos vehiculares o peatonales, en puntos de alto y rápido tráfico como a los que se circunscribe la demanda, se instalen puentes peatonales, asociado con la señalización (activa y pasiva) que complementen de forma efectiva la disminución de siniestros. Luego de referirse al artículo 14 del Código de Policía de Bogotá, que establece la seguridad como elemento esencial de la convivencia, indica que tratándose de la protección de los niños, es mejor que las prevenciones sobren y no que falten, y que multitud de derechos que amparan sectores vulnerables de la sociedad, se ven conculcados, inaplicables e inexistentes en esta zona de la capital.
2. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.Luego de referirse al numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, indica que al igual que los demás servicios prestados por el Estado, las carreteras deben garantizar la salubridad de los usuarios, de lo contrario, sería arrojarlos indignamente al choque material entre el cuerpo humano y el hierro acelerado.
Los estudios referentes a las causas de los accidentes, consideran que el ancho de las vías influyen directamente en su ocurrencia; ya que o son tan
lo contrario, sería arrojarlos indignamente al choque material entre el cuerpo humano y el hierro acelerado. Los estudios referentes a las causas de los accidentes, consideran que el ancho de las vías influyen directamente en su ocurrencia; ya que o son tan anchas (calle 177) o tan angostas (a partir de la Calle 183 hacia el norte) que presentan dificultades para el flujo y los accesos. Por otra parte, las superficies en mal estado, mal acabadas y/o demasiado lisas, sin sardineles o andenes, generan una gran cantidad de accidentes, sin mencionar los cruces con mala o nula visibilidad (como el tramo de la calle 183 hacia el norte de la Avenida).
3. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Se refiere al artículo 365 de la Constitución Política y a la Ley 472/98 que aclara que este servicio debe ser eficiente y oportuno. Si este servicio público – vía carrera séptima con las diversas calles que se aluden-, prestado por el Estado fuera eficiente y oportuno, contaría con suficientes medidas de seguridad y prevención, dado el importante número de niños escolares que se movilizan por el sector, y las calles no estarían en un peligroso estado de abandono. Aspectos como la ausencia de puentes peatonales en una zona de alto flujo vehicular, la privación de andenes y sardineles, la irregular presencia de señales y la nula existencia de semáforos, son coyunturas que convergen para que el acceso a la vía, en esta zona, se torne contraria a las necesidades de conglomerado de personas.
señales y la nula existencia de semáforos, son coyunturas que convergen para que el acceso a la vía, en esta zona, se torne contraria a las necesidades de conglomerado de personas.
4. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
La situación del peatón no es esperanzadora, según publicaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre los datos de lesionados en accidentes de tránsito, y cita una publicación del diario El Tiempo del 14 de febrero de 2004. Afirma, que algo muy serio está fallando respecto a la seguridad del peatón de las vías, puede suceder que el peatón se encuentre indefenso y ultrajado, porque las mismas autoridades de desarrollo urbano no aceptan sus errores de buena forma y creyéndose infalibles no escuchan los clamores de la comunidad, también es posible que las vías hayan sido diseñadas con equivocados conceptos de rapidez vehicular, o las autoridades soslayando sus responsabilidades, responden a las necesidades de seguridad con la figura dela austeridad presupuestal, diluyendo así sus responsabilidades inmediatas y necesarias con la comunidad.
5. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Entre la Calle 183 hacia el norte, costado occidental y en la Calle 189 Costado
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Entre la Calle 183 hacia el norte, costado occidental y en la Calle 189 Costado Sur no existen andenes, entre otras calles, lo que no presta seguridad alguna a los usuarios, contradiciendo esto lo contemplado en el artículo 14 de la Resolución 14861 de 1985. La extensa franja longitudinal de la Carrera Séptima a partir de la Calle 183 hacia el norte, costado occidental, no es más que un camino de arena y montículos a ras de carretera, es decir, el inverso a lo preceptuado en el artículo 15 de la citada resolución. Tal y como se encuentra la carrera séptima entre las mencionadas calles, es el ejemplo de todo lo que no debe ser una autopista o avenida y se pregunta ¿Dónde queda la función pública del urbanismo de la que habla el artículo 3º de la Ley 388 de 1997?.
6. Los derechos de los consumidores y usuarios (literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Según el artículo 5 del Decreto 2400 todos somos o podemos llegar a ser peatones, lo que equivale a decir que la inseguridad, la deficiente calidad del bien o del servicio prestado por el Estado, no solo afecta especialmente a los habitantes del sector, sino a todos los bogotanos. En el presente caso, la Administración Distrital es el único responsable por proporcionar un servicio deficiente al usuario, causado por sus diversas omisiones extendidas en el tiempo, ya que ha consentido que se produzcan lamentables accidentes.
En el presente caso, la Administración Distrital es el único responsable por proporcionar un servicio deficiente al usuario, causado por sus diversas omisiones extendidas en el tiempo, ya que ha consentido que se produzcan lamentables accidentes. La imposibilidad de aplicar un control estricto por parte de la policía de tránsito de la ciudad, en razón a su reducido tránsito no puede ser una justificación válida, más aún cuando existen componentes materiales, como los solicitados en la presente acción, que pueden reducir notoriamente el índice de accidentalidad en el sector. El usuario tiene el importante derecho a ser protegido de toda forma de agresión o exposición al peligro injustificado, evitable, atenuable y reducible, por esto ha querido el legislador y la jurisprudencia rechazar cualquier acto, actuación u omisión que ponga fin al peligro de la vida de las personas por el simple hecho natural y necesario de movilizarse. El gasto público que genera la instalación de puentes, semáforos, separadores, andenes, sardineles, marcas en el piso, iluminación, barandas, etc., no escomparable con las indemnizaciones que por responsabilidad civil debe compensar el Distrito a los familiares de las víctimas, tampoco con el descontento y sentimiento de desamparo que experimenta el ciudadano cada vez que ocurre un accidente por falta de medidas de seguridad, pero principalmente no se compara con el valor incalculable de la vida humana. El objeto de la presente acción es prevenir que niños, mujeres embarazadas,
vez que ocurre un accidente por falta de medidas de seguridad, pero principalmente no se compara con el valor incalculable de la vida humana. El objeto de la presente acción es prevenir que niños, mujeres embarazadas, ancianos mueran en las vías señaladas anteriormente, que los vehículos invadan el espacio peatonal, arrollen a los peatones, caigan encima de las personas, que la falta de señalización acarree accidentes, prevenir que la gente camine por lomas, no por andenes, resbalen y caigan de la vía, sean atropellados, y que más peatones sigan muriendo y accidentándose en la vía.
3. La Sala Unitaria, mediante auto de 28 de agosto de 2004, resolvió admitir la solicitud de acción popular; ordenó notificar personalmente a los señores Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, Secretario de Tránsito y
Transporte de Bogotá, D.C., Procurador Delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo; y dispuso informarles a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación (fls. 53-55).
PARTE DEMANDADA
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, D.C.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., a través de apoderado, en escrito visible a folios 65 a 74 del expediente, solicita se deniegue la presente acción, por cuanto considera que la misma carece de fundamento.
en escrito visible a folios 65 a 74 del expediente, solicita se deniegue la presente acción, por cuanto considera que la misma carece de fundamento. Previa trascripción del artículo 24 de la Constitución Política, señala que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. es autoridad en la materia, según lo prescribe el artículo 3 de la Ley 769 de 2002. Informa, que se encuentran instalados 748 equipos de control local que manejan 850 intersecciones semaforizadas vehiculares, para un total de 9069 semáforos, de los cuales 1930 son de tipo peatonal, para una ciudad como Bogotá, con más de ocho millones de habitantes y con un número aproximado de 700 vehículos, con más de 1000 pasos peatonales o cebras en los sitios que de acuerdo a los estudios técnicos que realiza la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. y que por la necesidad y requerimiento, amerita ser objeto alguno de esta clase de señalización. Del mismo modo los agentes de tránsito en un número de 1000 divididos en 3 turnos, se encargan de regular aquellos sitios en donde por alguna circunstancia no operan debidamente las intersecciones semaforizadas, fuera de su labor habitual de prevención y
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