TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01292-01-(03-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01292-01-(03-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Procedencia para controvertir la legalidad de actos administrativos / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE

RAZONABILIDAD / REVERSIBLE VEHICULAR EN CARRERA 7ª. ENTRE

CALLES 32 Y 92 / CONTRAFLUJO VEHICULAR Mediante la acción popular es viable controvertir la legalidad de actos administrativos, siempre y cuando sea el acto como tal, la fuente material y jurídica de la violación a los derechos o intereses colectivos cuya protección se depreca. En el sub judice, el actor no controvierte la legalidad de los actos administrativos que implementaron la medida del reversible vehicular en la carrera 7ª entre calles 32 y 92, sino, el efecto material que producen dichos actos administrativos en la esfera de los derechos colectivos señalados en la demanda. Por consiguiente, la sala analizará, bajo el principio de proporcionalidad (test de razonabilidad), entendido este último como el instrumento jurídico necesario para justificar la limitación de un derecho en su ponderación respecto de otro, si la medida adoptada por la secretaría de tránsito y transporte para facilitar la movilidad de los vehículos automotores a través de la carrera 7ª entre las 5:00 y las 8:00 p.m. es necesaria, razonable y estrictamente proporcional en relación con el fin pretendido por la misma. La medida es necesaria, en tanto que propende por el mejoramiento de las condiciones de circulación vehicular en el horario cumbre de congestión, esto es, el momento de terminación de la jornada diaria laboral y el consiguiente regreso a los distintos lugares de habitación y residencia, porque, según el

condiciones de circulación vehicular en el horario cumbre de congestión, esto es, el momento de terminación de la jornada diaria laboral y el consiguiente regreso a los distintos lugares de habitación y residencia, porque, según el informe rendido por el comandante de tránsito de Bogotá, se protege el derecho de circulación y locomoción de la población que transita por esta vía, documento público cuya veracidad no ha sido en nada discutida o controvertida por la parte actora. La medida es razonable, por cuanto no se limita el tránsito vehicular durante todo el día, sino que, se circunscribe a tres (3) horas, comprendidas entre las 5:00 y las 8:00 p.m. La restricción es proporcional, por cuanto en la ponderación de derechos, es cierto que alguno de ellos tienen que ceder frente a los otros, pero la limitación no es de carácter absoluto, esto es, existen vías alternas de circulación como la avenida circunvalar, la carrera 5ª, avenida caracas, las carreras 10 y 13 y, la carrera 30 que permiten el tránsito vehicular en sentido norte – sur. De otra parte, si bien se aduce la congestión existente en la carrera 13 en las horas de funcionamiento del reversible vehicular de la carrera 7ª, lo cierto es que dicha congestión es proporcional, por cuanto, existe la movilidad necesaria y, el tráfico de vehículos se concentra en un tramo muy corto entre las calles 64 y 32, en la medida que, es a partir de la calle 64 que se une el flujo vehicular de las carreras 11 y 13 y, es a partir de la calle 32 que inicia el reversible vehicular

y 32, en la medida que, es a partir de la calle 64 que se une el flujo vehicular de las carreras 11 y 13 y, es a partir de la calle 32 que inicia el reversible vehicular sobre la carrera 7ª.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-01292-01

Demandante: IOURI GORBANEV

Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 9 de junio de 2004 por IOURI GORBANEV, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y, a la libre competencia, consagrados, respectivamente, en los literales d), g), e i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por el cambio realizado en la dirección del

carril occidental de la carrera 7ª de esta ciudad por espacio de tres horas (de las 17:00 a las 20:00 horas), los cinco días hábiles de la semana (fl. 1).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción el actor expuso de manera muy

sucinta, los siguientes:

las 17:00 a las 20:00 horas), los cinco días hábiles de la semana (fl. 1).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción el actor expuso de manera muy

sucinta, los siguientes:

  1. Con el cambio de la dirección habitual del carril occidental de la carrera 7ª, norte – sur, al sentido contrario sur – norte, por tres horas (5:00 a 8:00 p.m.) diariamente durante los cinco días hábiles de la semana, se promueve un uso inequitativo de este bien público del orden vial. 2) La situación administrativa mencionada sirve a los intereses de un grupo selecto de ciudadanos que trabajan en la zona sur de la ciudad, pero que viven en el norte de la misma.3) Las personas que viajan en sentido norte - sur se ven perjudicados porque, para desplazarse al sur tienen que escoger o tomar rutas alternas que son de difícil de circular. 4) El escenario es especialmente perjudicial para las personas que utilizan el transporte público, por cuanto, al transitar por las carreras 11 y 13 las vías se vuelven intransitables. 5) La medida mencionada vulneró también el derecho a la seguridad y salubridad públicas, dado que los peatones que cruzan el carril occidental de la

carrera séptima entre las 5:00 p.m. y 8:00 p.m., corren mayor riesgo de ser atropellados porque por costumbre esperan los carros venir del norte, mientras que los carros vienen del sur. 6) El acto administrativo vulneró el principio de libre competencia económica porque proporciona una ventaja artificial competitiva a los barrios del norte, los

atropellados porque por costumbre esperan los carros venir del norte, mientras que los carros vienen del sur. 6) El acto administrativo vulneró el principio de libre competencia económica porque proporciona una ventaja artificial competitiva a los barrios del norte, los que, disfrutando de la prelación del cambio de sentido en el tránsito vehicular se valorizan, situación que impide a los barrios céntricos y de la localidad de Chapinero competir en igualdad de condiciones.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: “La pretensión consiste en devolver la Cra. Séptima (sic) a su estado normal, es decir, el carril oriental dirigido al Norte y el carril occidental – (sic) al Sur”.(fl. 1).

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), g), e i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y, a la libre competencia.

4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, por auto de 15 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Alcaldía Mayor de Bogotá, señalada como demandada por el actor (fl. 1) y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, como posible autoridad administrativa responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda (fl.

como demandada por el actor (fl. 1) y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, como posible autoridad administrativa responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda (fl. 5).Mediante escritos presentados en tiempo, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (fls. 25 a 41) y la Secretaría de Tránsito y Transporte (fls. 60 a 64), contestaron la demanda. En proveído de 9 de agosto de 2004 se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, diligencia que se celebró el 20 de septiembre de 2004, la que fue declarada fallida por la falta de ánimo de pacto o conciliación expresada por la parte demandada (fls. 114 y 115). A través de auto de 30 de septiembre de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto de 29 de noviembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 117 – 119 y 146, respectivamente). Por auto de 10 de febrero de 2005 (fls. 160 y 161), en aplicación del artículo 169 del C.C.A. y, con el fin de esclarecer puntos dudosos en el asunto, se ordenó oficiar a varias autoridades del orden distrital. Mediante providencias de 2 de mayo (fl. 192), 8 de junio y 13 de septiembre de 2005 (fl. 206), se insistió en la práctica y recaudo de las pruebas ordenadas el 10 de febrero del año en curso.

5. Argumentos de la defensa

2005 (fl. 206), se insistió en la práctica y recaudo de las pruebas ordenadas el 10 de febrero del año en curso.

5. Argumentos de la defensa

5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría General Intervino a través de apoderado judicial para oponerse a la pretensión de la demanda (fls. 25 a 41 ). Las razones de la defensa se resumen en lo siguiente: 1) Lejos de afectar derecho alguno, las determinaciones adoptadas por la administración buscan dar mayor movilidad a las áreas de la ciudad que lo requieren. 2) Por “tránsito” ha de entenderse, según la legislación, la movilización de personas, animales y/o vehículos por una vía pública o privada abierta al público y, por “transporte” el acarreo de personas, animales y/o cosas de un punto a otro a través de un medio físico. En ese orden, la medida de restricción de circulación es una medida propia de tránsito, cuya regulación compete a los organismo de tránsito a cuya cabeza se encuentra el Alcalde Mayor de Bogotá. 3) La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para efectos de la organización vehicular de la ciudad, se encuentra facultada por la ley para disponer que determinadas vías se utilicen en cierto o determinado sentido, decisiones que se adoptan en aras del interés público y del beneficio general. 4) En el presente asunto, no se evidencia cuál es el hecho de la administración o actuación que haya amenazado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de la comunidad, ya que las conductas denunciadas por la parteactora parten de apreciaciones subjetivas relacionadas con riesgos y peligros

o actuación que haya amenazado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de la comunidad, ya que las conductas denunciadas por la parteactora parten de apreciaciones subjetivas relacionadas con riesgos y peligros no demostrados y las no acreditadas pérdidas de los valores inmuebles y desventajas de aquellos localizados en el centro y sur de la ciudad. 5.2 Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. A través de apoderado judicial, solicitó desestimar las súplicas de la demanda (fls. 60 a 64), con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Con la aplicación de la medida de regulación vehicular controvertida por el actor, se ha logrado una mayor fluidez del tráfico en la carrera 7ª entre calles 32 y 92 en el horario comprendido entre las 5:00 de la tarde a las 8:00 de la noche y se han disminuido los tiempos de recorrido en el sentido de circulación sur – norte. 2) Adicionalmente, atendiendo a las marcadas exigencias contempladas por el constituyente y el legislador en los preceptos normativos que anteceden, se puede colegir que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. no incurrió en la trasgresión de los derechos colectivos señalados por el demandante, por el contrario, se está abogando por una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.

6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 20 de septiembre de 2004.

al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 20 de septiembre de 2004. La audiencia se declaró fallida debido a la ausencia de ánimo de pacto del extremo demandado dentro de la acción de la referencia (fl. 115).

7. Alegatos de conclusión 7.1 Parte actora En el memorial de alegaciones finales (fl. 148) puntualizó, de manera concreta lo siguiente: 1) Los conductores regulares de otras avenidas como la Caracas o

Circunvalar, prefieren la carrera 7ª porque ofrece condiciones de movilidad especiales.2) El “reversible” de vehículos en el costado occidental de la carrera 7ª, genera y ocasiona daños principalmente a los usuarios del servicio de transporte público, en tanto desplaza los buses de la carrera séptima a las carreras once y trece. 3) La situación esbozada ha generado una decadencia en la valorización del barrio Chapinero y Teusaquillo, como consecuencia de la competencia desleal de la zona norte con facilidad. 7.2 Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General Presentó sus conclusiones procesales (fls. 148 a 152) con fundamento en los siguientes argumentos: 1) La demanda presentada se estructuró a partir de la percepción errada de la realidad, dado que la medida administrativa censurada no vulnera ni amenaza los derechos colectivos alegados por el actor, contrario sensu, la medida busca dotar de mayor movilidad a la ciudad y eficiencia en la utilización de la malla vial. 2) De otra parte, toda demanda se relaciona con el principio de la carga

los derechos colectivos alegados por el actor, contrario sensu, la medida busca dotar de mayor movilidad a la ciudad y eficiencia en la utilización de la malla vial. 2) De otra parte, toda demanda se relaciona con el principio de la carga probatoria, el que se concreta en la demostración fehaciente de los supuestos de hecho de las normas que se pretenden hacer valer en el juicio, en rechazo de cualquier afirmación de carácter meramente especulativo que sirva de base al proceso. 3) El actor simplemente se limitó a denunciar hechos genéricos que no probó, ya que nunca allegó medio de convencimiento idóneo a la jurisdicción, que brindaran elementos de convicción sobre los riesgos o peligros supuestamente alegados. 4) En relación con la desvalorización de los sectores de Teusaquillo y Chapinero, se trata de una cuestión planteada de manera imprecisa en la demanda, toda vez que los procesos de urbanización de la ciudad no dependen exclusivamente del sentido de dirección de una vía pública dentro de un determinado período del día. 7.3 Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Presentó alegatos de conclusión en idénticos términos a los esgrimidos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad y procedencia de las acciones popularesLas acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades

Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.

2. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), g), e i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, , cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con:“.................................................................................................... .......... d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. “.................................................................................................... .......... "g) La seguridad y salubridad públicas. ".................................................................................................. “i) La libre competencia económica. “..................................................................................................

..........”.

En relación con el contenido y alcance de tales derechos e intereses colectivos, es pertinente precisar lo siguiente: 2.1 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

El espacio público se encuentra definido con claridad en el artículo 5 de la ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,

uso público

El espacio público se encuentra definido con claridad en el artículo 5 de la ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementoshistóricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales,

conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (negrillas fuera del texto). Como se observa, el espacio público comprende la totalidad de bienes que trascienden por su sola naturaleza los intereses individuales, al estar dirigidos los mismos a la satisfacción de necesidades de la comunidad en general. Comprende no solo los bienes de uso público 1, sino también en los términos del artículo 63 constitucional los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley. A su vez, el derecho al espacio público se encuentra en directa relación con el concepto de urbanismo, definido éste por el diccionario de la lengua española como el conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Como se observa, es evidente que en expresión del derecho de espacio público siempre debe estar implícita la noción de urbanismo, lo cual conlleva las siguientes precisiones: a) El manejo del espacio público se rige por una serie de disposiciones

espacio público siempre debe estar implícita la noción de urbanismo, lo cual conlleva las siguientes precisiones: a) El manejo del espacio público se rige por una serie de disposiciones relativas a la creación, reforma, progreso y desarrollo del entorno físico en el cual habita la población asentada en un determinado territorio. b) La regulación específica debe estar orientada por las necesidades de la vida humana que reside o se localiza de manera definitiva o temporal en respectivo centro rural o urbano. c) Implica de acuerdo con los términos del artículo 3 de la ley 388 de 1997 varios aspectos: (i) Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. (ii) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es 1 Artículo 674 del Código Civil: “ Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio...”inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. (ii) Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la

Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. (iv) Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. De lo anterior se concluye, que el derecho al espacio público de ninguna manera se puede circunscribir a la situación concreta de determinados bienes públicos, sino que implica al mismo tiempo una situación relacionada con la calidad de vida de los habitantes y su relación en comunidad, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 82 de la Carta Política.2 2.2 La seguridad y salubridad públicas En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y

es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley”3 (Subraya la Sala). 2 Artículo 82 C.P. “ Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995.De esta manera, se concluye que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, son susceptibles de protección a través de las acciones populares. Su contenido general implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades

de las acciones populares. Su contenido general implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos 4. 2.3 La libre competencia económica Establece el artículo 333 de la Carta Política: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos, ni requisitos, sin autorización de la ley. “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. “La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. “La ley definirá el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación” (resalta la Sala). Del contenido normativo del artículo anterior, se tiene que existen una serie de principios y reglas de derecho que delimitan el marco normativo del derecho a la libre competencia, los que se pueden identificar y desarrollar de manera sucinta de la siguiente forma: a) El Estado Colombiano se enmarca dentro de un modelo económico

la libre competencia, los que se pueden identificar y desarrollar de manera sucinta de la siguiente forma: a) El Estado Colombiano se enmarca dentro de un modelo económico capitalista liberal de orden social que, per se, no es contradictorio, por cuanto, se reconoce constitucionalmente la libertad de empresa y, a su vez, se asigna a la empresa una función social (artículo 58 C.P), que implica una serie de obligaciones en el conjunto de la fórmula política del Estado Social de Derecho, expresamente adoptada por el constituyente en el artículo 1º de la Carta Política. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, AP-741 del 28 de noviembre de 2002.b) El ejercicio de la libre empresa económica debe circunscribirse al marco trazado por el principio del bien común; así las cosas, el ejercicio empresarial en nuestro país debe promoverse y proyectarse dentro de los límites trazados por el orden público y el bienestar general de la población5. c) Se reconoce expresamente que no toda posición dominante en el mercado implica, necesariamente, abuso de la misma. d) La libre empresa no es un derecho absoluto, de allí que desde la propia Constitución, se establezcan límites e instrumentos estatales para su adecuado y correcto ejercicio. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “Es verdad que la Constitución establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad económica está garantizada y que la gestión estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucción o restricción, en especial

libertad de empresa, que la l

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