TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01384-(17-08-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01384-(17-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006
CONSTRUCCION DE URBANIZACION DENTRO DE ZONA DE RESERVA AMBIENTAL “URBANIZACION TARRAGONA” / DERECHOS COLECTIVOS – Intereses de representación difusa / ZONAS HIDRAULICAS Y DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL – Marco normativo / LICENCIA DE CONSTRUCCION – Expedición con fundamento en las normas contenidas en la licencia de urbanismo / INVASION DE RONDA Y LA ZONA DE PRESERVACION AMBIENTAL DEL CANAL BOYACA – No se demuestra. Zona de cesión recibida por el Distrito Los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos, que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer. El consejo de estado ha definido los intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable” La demandante tomó como fundamento de la supuesta invasión del canal Boyacá, la delimitación que sobre las zonas hidráulicas y de manejo y preservación ambiental establece el decreto 619 de 2000, el cual no es aplicable a la urbanización tarragona. Por eso las pretensiones de la demanda no deben prosperar, pues al caso propuesto se debe aplicar las normas
aplicable a la urbanización tarragona. Por eso las pretensiones de la demanda no deben prosperar, pues al caso propuesto se debe aplicar las normas originales, las cuales fueron expedidas con anterioridad incluso al derogado plan de ordenamiento territorial consagrado en el acuerdo 6 de 1990. No está demás precisar que si bien es cierto que la licencia de construcción fue otorgada por la curaduría urbana no.4, el 8 de octubre de 2002, es decir, en vigencia del actual pot, también lo es que la misma debía ser expedida con fundamento en las normas o reglamentaciones contenidas en la licencia de urbanismo, conforme lo ordena el artículo 515, numeral 1º del decreto 619 de 2000 La licencia de urbanismo, el proyecto urbanístico general, los planos definitivos, debidamente aprobados, y la reglamentación de la urbanización condicionaban la expedición y, desde luego, ejecución de la licencia de construcción, etapa ajustada los reglamentos propios de la urbanización tarragona, respecto de la cual la demandante no demostró dentro del expediente que las obras civiles, la construcción propiamente dicha esté invadiendo la ronda y la zona de preservación ambiental del canal Boyacá, que, como ha quedado claro, hace parte de una zona de cesión recibida por el distrito capital de Bogotá, y de cuya invasión por parte de la constructora, repítese, no hay prueba en el expediente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
invasión por parte de la constructora, repítese, no hay prueba en el expediente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).ACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente No.: 25000-23-15-000-2004-01384
Demandante: RED VER
Asunto: Fallo Acción Popular Procede la Sala a decidir sobre la acción popular formulada por la Red de Veedurías de Colombia – RED VER -, a través de apoderado, en escrito que obra a folios 1 a 15.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES La Red de Veedurías de Colombia – RED VERejerció la acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Alcaldía Local de
Fontibón, la Curaduría Urbana No.4 de Bogotá, y la Constructora Diana Carolina S.A. con el objeto de que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), d), e), g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Al efecto solicitó:
1. Se declare que parte de la Urbanización Tarragona está construida sobre la ronda y/o zona de reserva ambiental del canal de Boyacá, con lo cual se ha vulnerado por parte de los demandados derechos e intereses colectivos relativos al medio ambiente, al espacio público, a la moralidad administrativa y
ronda y/o zona de reserva ambiental del canal de Boyacá, con lo cual se ha vulnerado por parte de los demandados derechos e intereses colectivos relativos al medio ambiente, al espacio público, a la moralidad administrativa y al patrimonio público, así como también derechos personales y reales de los propietarios de los inmuebles que conforman dicha urbanización.
2. Se dispongan las medidas necesarias para la preservación de las zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico denominado Canal Boyacá, invadidos por la construcción de la urbanización Tarragona, y “… en cuanto fuere posible, volver a su estado anterior”.
3. Se disponga la implementación de un plan de manejo ambiental para el restablecimiento del impacto al ecosistema afectado, cuyo seguimiento estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.
4. Se condene en costas a los demandados.
5. Se reconozca el incentivo de ley a favor del demandante, en los términos del artículo 40 de la Ley 472 de 1998.
B. HECHOSACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006
Los hechos fundamento de la presente acción, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. La Constructora Diana Carolina S.A., realizó el proyecto de construcción
denominado Tarragona El Salitre, ubicado en la calle 43 No.72 A38 de esta ciudad, antes carrera 72 A No.43-51, para lo cual le fue otorgada por la Curaduría Urbana No.4 la licencia de construcción LCO24-0857, del 8 de
Curaduría Urbana No.4 la licencia de construcción LCO24-0857, del 8 de octubre de 2002, modificada el 7 de enero de 2003.
2. Ante las solicitudes de conexión de redes de servicios exteriores la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – Zona 3-, señaló que las zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del Canal Boyacá están invadidas por la Urbanización Tarragona.
3. La mencionada invasión ha sido puesta en conocimiento por parte de la Empresa de Acueducto y de Alcantarillado de Bogotá de la Constructora Diana Carolina y de la Urbanización Tarragona. Igualmente, las autoridades distritales, advertidas de tal invasión, han sido omisivas en su deber de preservación del espacio público, negándose a iniciar las correspondientes actuaciones administrativas.
4. En respuesta a la petición formulada por el representante legal de la constructora Diana Carolina S.A., respecto de las delimitaciones de la zona de ronda e impacto ambiental, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través del oficio E-2004-023031, del 26 de marzo de 2004, informó que “… la empresa de acueducto para el año de 1999, a través del contrato SSF-1-01-4300-0429-98 realizó la actividad topográfica de acotamiento y materialización en terrenos que conforman la zona de ronda y zona de manejo
SSF-1-01-4300-0429-98 realizó la actividad topográfica de acotamiento y materialización en terrenos que conforman la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental del canal Boyacá, y que de acuerdo con la delimitación de dichas zonas frente al desarrollo urbanístico de Tarragona, existen áreas del desarrollo dentro de la ronda…”.
5. La Alcaldía Local de Fontibón en visita ocular realizada al Canal Boyacá a la
altura de la calle 43 el 6 de mayo de 2003, determinó que “… el proyecto Tarragona, el cual se encuentra en construcción, presenta encerramiento en lámina, el cual al parecer no respeta la franja de reserva y preservación ambiental del Canal Boyacá, ya que según información del personal del Acueducto, dicha ronda corresponde a 15 metros a lado y lado del canal. De igual manera se observó vertimiento de líquidos al canal, al parecer producto de corte y trituración de ladrillo por parte de la construcción. Igualmente se observa que el edificio que será dispuesto para parqueo de vehículos se encuentra a escasos metros del canal, es decir, dentro de la ronda mencionada…”.
6. Tanto en la Procuraduría Primera Distrital como en la Fiscalía 69, Sección de la Unidad de Patrimonio Económico, se adelantan las correspondientes investigaciones por presuntas invasión de tierras en el lugar donde se
la Unidad de Patrimonio Económico, se adelantan las correspondientes investigaciones por presuntas invasión de tierras en el lugar donde se construyó la urbanización Tarragona.ACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 29 de junio de 2004, que se ordenó notificar al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá; al Alcalde Local de Fontibón; al Curador Urbano No.4, al representante legal de la Constructora Diana Carolina S.A., al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Con ésta también se negaron medidas cautelares. A través del auto del 2 de septiembre de 2004, se citó para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que celebrada el 28 de septiembre de esa misma anualidad, resultó fallida. Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 4 de octubre de 2004. Al descorrer el traslado de rigor la demandante y la Constructora Diana Carolina S.A., alegaron de conclusión. La Personería de Bogotá se hizo parte dentro del proceso de la referencia como impugnante de la demanda popular, solicitando en términos generales, que se nieguen las pretensiones, bajo el entendido que los planos definitivos de la urbanización fueron tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 22 de 1972, que señalaba el procedimiento para urbanizar en Bogotá, y el Decreto 1113 de 1983, que reglamentó el acuerdo anterior, y en virtud de
Acuerdo 22 de 1972, que señalaba el procedimiento para urbanizar en Bogotá, y el Decreto 1113 de 1983, que reglamentó el acuerdo anterior, y en virtud de tales normas, no existiría invasión de la zona de ronda del Canal Boyacá. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en su escrito de alegatos considera que las pretensiones de la demanda no deben prosperar ante la inexistencia de la certeza probatoria sobre los hechos enunciados por el actor popular. Afirma que en el expediente obra prueba documental en dos sentidos opuestos sobre la invasión de la ronda y zona de preservación Ambiental del Canal Boyacá, que no permiten adoptar una medida favorable a los intereses del demandante al que, de conformidad al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le compete la carga de la prueba.
3. CONTESTACIÓN Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 52 a 76 del cuaderno principal, en el cual precisa que dentro de los procesos urbanísticos su competencia está limitada a la conexión y prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, previa aprobación de los planos urbanísticos y la expedición de la correspondiente licencia de construcción. Así mismo señala que las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado son las establecidas en el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, a
licencia de construcción. Así mismo señala que las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado son las establecidas en el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, a saber: a) que el inmueble se encuentre ubicado dentro del perímetro deACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006 servicio, de conformidad con lo prescrito por en el artículo 12 de la Ley 388 de 1997; b) que cuente con licencia de construcción o cédula catastral, en el caso de obras terminadas, y c) que se cumplan con una serie de especificaciones de carácter técnico. En el caso concreto se tiene que la empresa, posteriormente a la presentación de la licencia y de los planos urbanísticos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes, procedió a la instalación y prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, pues de no hacerlo se vulnerarían los derechos de la firma constructora, concedidos por las autoridades urbanísticas. Finalmente concluye la empresa que no ha vulnerado ninguna de los derechos colectivos en que se fundamenta la demanda, pues no es autoridad policiva ni urbanística, y, por tanto, su función está circunscrita a la actividad comercial de prestación de un servicio público, lo que no implica la revisión de los actos administrativos a través de los cuales se expidió la licencia de construcción y se aprobaron los planos urbanísticos, que no están en discusión.
Constructora Diana Carolina: La constructora demandada aduce que su actuación se ajustó a los actos expedidos por la administración relacionados con la aprobación de los planos urbanísticos y la licencia de construcción, expedida por la Curaduría Urbana
No.4.
Constructora Diana Carolina: La constructora demandada aduce que su actuación se ajustó a los actos expedidos por la administración relacionados con la aprobación de los planos urbanísticos y la licencia de construcción, expedida por la Curaduría Urbana
No.4. Precisa que, tal como lo adujo la Procuraduría Primera Distrital en el fallo del 30 de julio de 2004, la delimitación de los terrenos de la Urbanización Tarragona fue aprobada y determinada por el Decreto 578, del 10 de septiembre de 1965, y la Resolución 649, del 18 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección de Planeación Distrital, cuyo plano definitivo se aprobó mediante Resolución 252 de 1993, lo que significa que las delimitaciones geográficas allí definidas eran inmodificables, y dentro del marco de las mismas tenía que necesariamente desarrollarse el proyecto. Y si bien posteriormente se expidió el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 619 de 2000, éste no le resulta aplicable, pues así lo estableció el Decreto 903 de 2001, a través del cual se ratificaron los derechos de la Urbanización Tarragona y se respetó el estatus jurídico ya consolidado. Curaduría Urbana No.4: En el escrito de contestación de la demanda la curaduría Urbana No.4, se opuso a las pretensiones, aduciendo que la licencia de construcción fue
Curaduría Urbana No.4: En el escrito de contestación de la demanda la curaduría Urbana No.4, se opuso a las pretensiones, aduciendo que la licencia de construcción fue expedida con fundamento en los actos administrativos a través de los cuales se aprobó la licencia de urbanismo, dictados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Propuso como excepciones las que denominó “confianza legítima respecto a la definición de cesiones a favor del distrito capital por derechos adquiridos desdeACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006 1965”, “entrega jurídica de cesiones a favor del distrito capital por derechos adquiridos desde 1965”, “Falta de competencia de la jurisdicción civil para dirimir el conflicto por presunta violación al régimen urbano”, “causales de improcedencia de la acción de grupo: existencia de otras vías judiciales”, y “omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”.
Alcaldía Local de Fontibón: La Alcaldía Local de Fontibón señaló que, de conformidad con su competencia, constató que las obras adelantadas por la constructora demandada coincidían con la respectiva licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana
No.4, por lo de manera que afirma la inexistencia de la vulneración de derecho colectivos por parte de esa autoridad distrital, pues contrario a lo expuesto por la demandante la función de ese ente se limita a corroborar que las obras de construcción se ejecuten de conformidad con la licencia, la cual goza de la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos. Concluye que las acciones perturbatorias proviene de los 19 propietarios de los
construcción se ejecuten de conformidad con la licencia, la cual goza de la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos. Concluye que las acciones perturbatorias proviene de los 19 propietarios de los lotes que conforman la manzana 73 C, razón por la cual aduce que la jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado es la civil.
II. CONSIDERACIONES
A. EXCEPCIONES
Al contestar la demanda la Curaduría Urbana No.4 propuso como excepciones las que denominó “Confianza legítima respecto a la definición de cesiones a favor del distrito capital por derechos adquiridos desde 1965”, “Entrega jurídica de cesiones a favor del distrito capital por derechos adquiridos desde 1965”, y “Omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”, para lo cual se valió de manifestaciones que no configuran excepciones propiamente dichas sino argumentos defensivos, encaminados a que se nieguen las pretensiones de la demanda, razón por la cual estas “excepciones” no son de recibo como tales, y al decidir de fondo se tendrán en cuenta como defensa de la Curaduría.
Así mismo propuso las excepciones de “Falta de competencia de la jurisdicción civil para dirimir el conflicto por presunta violación al régimen urbano”, y “Causales de improcedencia de la acción de grupo: existencia de otras vías judiciales”. En relación con la primera de las excepciones enunciadas aduce la Curaduría Urbana No.4 que la autoridad competente para imponer las sanciones por violación al régimen de obras son las Alcaldías Locales, careciendo para ello
judiciales”. En relación con la primera de las excepciones enunciadas aduce la Curaduría Urbana No.4 que la autoridad competente para imponer las sanciones por violación al régimen de obras son las Alcaldías Locales, careciendo para ello de total competencia la “jurisdicción constitucional”. Es del caso resaltar que en el caso propuesto se pretende la protección de ciertos derechos colectivos cuya vulneración estaría derivada de la supuesta invasión de las zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del Canal Boyacá, para lo cual resulta procedente la acción popularACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política desarrollada por la Ley 472 de 1998. Ahora bien, como los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción popular se atribuyen, entre otros, a varias entidades públicas, la jurisdicción competente en razón al fuero de atracción es la contencioso administrativa, y no la ordinaria, como al parecer entiende la Curaduría demandada. En consecuencia, la excepción no prospera. Respecto de la improcedencia de la acción de grupo por existir otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es preciso señalar que, como ya se ha dicho, la acción ejercida es la popular, y no la de grupo, para la cual ni la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, han establecido causales de improcedencia. Por tanto, la excepción tampoco prospera.
Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, han establecido causales de improcedencia. Por tanto, la excepción tampoco prospera. La Alcaldía Local de Fontibón al contestar la demanda propuso como excepción la falta de jurisdicción, pues a su juicio la invasión de la zona de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del Canal Boyacá sería ocasionada por los propietarios de los inmuebles que conforman la manzana 73 C de la Urbanización Tarragona de Bogotá, de manera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la acción correspondiente. Conforme con la demanda se tiene que parte de la Urbanización Tarragona estaría construida en zona de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del Canal Boyacá, con lo cual se vulnerarían ciertos derechos colectivos. Es decir, que la construcción de cierta parte de la mencionada urbanización en zonas de protección ambiental, es el fundamento para solicitar la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda popular. De manera que en el evento de comprobarse la supuesta invasión y de demostrarse la vulneración de derechos colectivos, los responsables, entre otros, serían las autoridades distritales que intervinieron en la expedición de la licencia de urbanismo y los encargados de la aprobación de la licencia de construcción. Por tanto, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y dando aplicación al principio del fuero de atracción, la jurisdicción competente para conocer de la presente acción es la contencioso
construcción. Por tanto, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y dando aplicación al principio del fuero de atracción, la jurisdicción competente para conocer de la presente acción es la contencioso administrativa, y no la ordinaria. La excepción no prospera.
B. PETICIONES La Red de Veedurías de Colombia – RED VER - mediante el ejercicio de la acción popular pretende la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), d), e), g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollosACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006 urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
La vulneración de tales derechos la atribuye a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la Constructora Diana Carolina S.A., a la Alcaldía Local de Fontibón y a la Curaduría Urbana No. 4, en consideración a que parte de la Urbanización Tarragona, ubicada en la Carrera 72 A No.43-51 de Bogotá, estaría construida en zona de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del Canal Boyacá. La Constitución Política en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Ese precepto fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, en la que se definen las acciones
La Constitución Política en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Ese precepto fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, en la que se definen las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible” (artículo 2º). Así, entonces, los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios y difusos, que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer. El Consejo de Estado ha definido los intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”1. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señala, entre otros, como derechos colectivos, los relacionados con: “…a) El goce de un ambiente sano … b) La moralidad administrativa. (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; (…)
b) La moralidad administrativa. (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes…”. La jurisprudencia y la doctrina han predicado que la defensa de la moralidad administrativa y del patrimonio público se concibe como una línea de conducta ética, como una regla de principio para todas las sociedades civilizadas. No 1 Sentencia del 29 de junio de 2000. Expediente AP-001. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández EnríquezACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006 obstante, estos conceptos también adquieren relevancia judicial cuando se consagran como cláusulas jurídicas susceptibles de protección a través de acciones judiciales y, en especial, de las acciones populares (artículos 88 de la Constitución y 4º de la Ley 472 de 1998). De todas maneras la positivización de estos intereses no excluye su textura abierta, ni los convierte en conceptos unívocos que puedan ser aplicados por el juez a través del silogismo, ni mucho menos contienen significados previamente definidos por una autoridad concreta. Por el contrario, en una sociedad democrática y pluralista, el contenido de la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público deben asumirse como un proceso de “concretización”2 de la voluntad
contenido de la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público deben asumirse como un proceso de “concretización”2 de la voluntad constitucional y legal frente al caso dado. Dicho de otro modo, el contenido de los conceptos jurídicos de moralidad administrativa y patrimonio público no puede encontrarse en abstracto sino que debe surgir de la voluntad política, del análisis judicial concreto de cada caso y de la ponderación de los intereses en conflicto.3. De manera, pues, que le corresponde al juez analizar que la función administrativa al servicio de los intereses generales se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal como lo prevé el artículo 209 de la Carta Política. Para evaluar que la función administrativa cumpla con dichos principios, entre los que se encuentra la moralidad administrativa, se debe examinar el caso concreto, para sopesar la vulneración de este derecho colectivo, lo que implicaría que la conducta cuestionada transgreda el ordenamiento jurídico. De la demanda se deduce que lo pretendido por la parte actora es la adopción de las medidas necesarias tendientes a la conservación y preservación de las zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del Canal Boyacá, pues, a su juicio, sobre tales zonas se construyó parte de la Urbanización Tarragona. De manera que para precisar si existe o no vulneración de los derechos
Boyacá, pues, a su juicio, sobre tales zonas se construyó parte de la Urbanización Tarragona. De manera que para precisar si existe o no vulneración de los derechos colectivos que se invoca, y así acceder a las pretensiones de la demanda, se hace necesario determinar si existe o no invasión de las zonas hidráulicas y de manejo y preservación ambiental del Canal Boyacá. El Decreto Distrital 1106 de 1986 definió las características de las rondas o áreas forestales protectoras, y adoptó criterios para el manejo de las zonas aledañas a éstas y las áreas de influencia. En el artículo 1º dijo que la ronda o área forestal protectora es el área compuesta por el cauce natural y la ronda hidráulica de ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales. 2 Hesse Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1992. Páginas 40 y siguientes. Para este autor, la interpretación de las normas constitucionales, lo que incluye la hermenéutica de las disposiciones de textura abierta, debe efectuarse únicamente en el caso concreto.3 Consejo de Estado, Sent.24 agosto 2001 Ap-100 Dr. Darío QuiñonesACCION POPULAR Y DE GRUPO, AÑO 2006 También señaló que se entiende por cauce natural la faja de terreno de uso público que ocupan las aguas de una corriente. Y en el artículo 3º introdujo el concepto de canales artificiales.
También señaló que se entiende por cauce natural la faja de terreno de uso público que ocupan las aguas de una corriente. Y en el artículo 3º introdujo el concepto de canales artificiales. De esta normativa se concluyen que existen los conceptos de canal natural y canal artificial, que tienen su propia ronda o zona forestal protectora, por supuesto, con diferentes especificaciones. En el artículo 2º del citado decreto se le atribuyó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la función de determinar el acotamiento de las rondas. En el artículo 3º literal a) se precisó que el ancho de la ronda de un canal artificial, revestido o no, “estará constituido por el ancho libre de la boca del canal, más una berma horizontal de 1.50 metros a cada lado de la boca del mismo. Entre tanto en el artículo 1º se estipuló que la zona de reserva de los cauces naturales tendría un ancho hasta de 30 metros. Significa lo anterior que tanto para los canales naturales como para los artificiales se establecieron zonas de reserva forestales protectoras, pero con distinto ancho: de hasta 30 metros para los primeros y de 3 metros para los segundos. Este es el ancho que debería tener la ronda del Canal Boyacá, que de acuerdo con documentos que reposan en el plenario parecer ser un canal artificial revestido, para la recolección de aguas lluvias, con una zona de manejo y preservación ambiental definida legalmente. En el Acuerdo 6 de 1990 de nuevo se habla de cauces naturales y de una ronda hidráulica hasta de 30 metros de ancho.
manejo y preservación ambiental definida legalmente. En el Acuerdo 6 de 1990 de nuevo se habla de cauces naturales y de una ronda hidráulica hasta de 30 metros de ancho. El Plan de Ordenamiento Territorial – Decreto 619 de 2000-, define el sistema hídrico como el principal conector ecológico del territorio urbano y rural dentro de la estructura ecológica principal, la cual debe propender por la preservación y restauración ecológica de los elementos constitutivos del sistema hídrico, dentro del que se encuentran las rondas de ríos y canales. El artículo 12 del mencionado decreto señala que la ronda hidráulica es la franja paralela a la línea media del cauce o alrededor de los nacimientos o cuerpos del agua, hasta de 30 metros de ancho (a cado uno de los cauces), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974. Y la zona d
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