TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01412-01-(16-03-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01412-01-(16-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
POLICIA NACIONAL – Naturaleza / ESCUADRON MOVIL ANTIDISTURBIOS – Creación / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA La naturaleza civil de la policía nacional deriva del hecho de ser una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no represivas -salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales, en ejercicio de la función de policía judicialy, también, por la ausencia de disciplina castrense, lo que implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. Sin embargo, tal como lo ha precisado la corte constitucional, “a pesar de las consecuencias necesarias de la identificación constitucional del cuerpo de policía como una institución civil y preventiva, que lo diferencia de las fuerzas militares, en la actual coyuntura sociopolítica colombiana, caracterizada por factores de inestabilidad y violencia generalizada, dicha clasificación no siempre obedece a la realidad de los hechos, ni resulta suficiente para permitirle cumplir las necesidades del servicio que debe prestar.”. En efecto, la distinción deseable entre estos dos ámbitos, vital en un estado de derecho, puede verse obstaculizada por la necesidad de responder a fuentes de violencia internas que comprometen tanto el orden constitucional, cuya defensa es fin primordial de las fuerzas militares según el artículo 217 de la constitución política, como las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, que corresponde a la policía nacional, a términos de lo dispuesto en el artículo 218 de la carta.
constitución política, como las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, que corresponde a la policía nacional, a términos de lo dispuesto en el artículo 218 de la carta. Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cuerpo de policía se ubica en una “zona gris”, entre lo militar y lo civil Concretamente, en la sentencia c-444 de 1995, la corte constitucional señaló que, como la policía nacional se sitúa en una “zona gris” o “fronteriza”, en la que se superponen los criterios de seguridad y defensa, la carta política adoptó para esta institución un régimen intermedio caracterizado por los siguientes aspectos: Se le asigna a la policía nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 c.n.). La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la policía nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no están sujetos a ella (art. 91 c.n.). La policía nacional es parte integrante de la fuerza pública junto con las fuerzas militares, con un régimen común para todos, en cuanto
pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no están sujetos a ella (art. 91 c.n.). La policía nacional es parte integrante de la fuerza pública junto con las fuerzas militares, con un régimen común para todos, en cuanto respecta a su carácter no deliberante (art. 219 c.p.), a la reserva legal sobre laprivación de grados, honores y pensiones (art. 220 c.p.), al fuero penal (art. 221 c.p) y a la promoción profesional, cultural y social (art. 222 c.p.). En esa dirección, la naturaleza preventiva de su función implica que el cuerpo de policía deba tener la capacidad de reaccionar rápidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse, comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o amenacen la convivencia pacífica. Con tal propósito, la dirección general de la policía nacional creó el escuadrón móvil antidisturbios, organizado como una unidad de choque especializada en el control y manejo de multitudes. ESCUADRONES MOVILES ANTIDISTURBIOS – Identificación de sus miembros Es un hecho cierto que sí existen instrumentos o mecanismos idóneos y eficaces para la identificación de los oficiales y agentes de la policía nacional pertenecientes al escuadrón móvil antidisturbios que participan en cada uno de los operativos efectuados por esa unidad, de tal surte que, ante la eventualidad de presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por aquellos en el ejercicio de sus funciones, sí es posible identificar a los autores o partícipes de tales hechos y, denunciarlos ante las autoridades competentes o, acudir
de presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por aquellos en el ejercicio de sus funciones, sí es posible identificar a los autores o partícipes de tales hechos y, denunciarlos ante las autoridades competentes o, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la reparación patrimonial de los perjuicios ocasionados con sus actuaciones, pues, existen los suficientes elementos de prueba para apoyar tales pretensiones. La policía nacional cuenta con instrumentos idóneos y eficaces para el registro de las operaciones asignadas a las distintas unidades operativas de esa institución, así como para la identificación de los servidores públicos que participan en aquellas, como son las órdenes de servicio expedidas por el respectivo comandante de policía, el libro oficial de servicio, en el que se deja constancia de los servicios ordenados a cada grupo, respecto a la fecha y hora de asignación y la fecha y hora de cumplimiento de la orden impartida y, las minutas de vigilancia suscritas por el comandante de turno encargado de la ejecución de la operación, documento éste donde se consignan todos los datos relevantes sobre el personal que hace parte de la misma. Además, a juicio de la sala, el hecho que los administrados puedan acudir ante la justicia para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por la actuación u omisión de las autoridades públicas y, que el estado llegue a ser condenado patrimonialmente por tales acciones u omisiones, no significa, per se, que se esté ante una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, como equivocadamente lo entiende el demandante, pues, aquello constituye simplemente un derecho que la propia
se, que se esté ante una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, como equivocadamente lo entiende el demandante, pues, aquello constituye simplemente un derecho que la propia constitución política y la ley reconocen a los particulares, quienes no están obligados a soportar las cargas derivadas de la actividad antijurídica estatal y, es la consecuencia lógica del principio de responsabilidad en que se funda el estado social del derecho …De otro lado, para la sala tampoco existe vulneración o agravio del derecho colectivo a la moralidad administrativa por los motivos alegados en la demanda, ya que no está probado en el expediente que hagan parte del escuadrón móvil antidisturbios oficiales de la policía nacional que registren antecedentes penales, entendiendo por éstos, a términos de lo dispuesto en el artículo 248 de la c.p., las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-01412-01
Demandante: OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS
Demandados: POLICÌA NACIONAL – ESCUADRÒN MÒVIL
ANTIDISTURBIOS Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 29 de junio de 2004
Demandados: POLICÌA NACIONAL – ESCUADRÒN MÒVIL
ANTIDISTURBIOS Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 29 de junio de 2004 por OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados respectivamente en los literales b), e) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados porque, al parecer, el uniforme empleado por los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional no permite la identificación eficaz del agente que lo porta, lo que imposibilita que no se puedan denunciar las violaciones que éstos cometan en ejercicio de sus funciones, ni tampoco demandar la reparación por los daños por ellos ocasionados y, debido a que presuntamente de dicho grupo especializado hacen parte personas involucradas en procesos penales por violación de los derechos humanos (fls. 1 a 5).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:1) Hace cinco años la Policía Nacional creó un grupo de hombres
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:1) Hace cinco años la Policía Nacional creó un grupo de hombres especializados en el control de motines, desalojos e invasiones, denominado Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD. 2) El citado escuadrón tiene un uniforme, constituido por un casco con una mascara antigás que no permite ver el rostro del oficial que lo porta, escudo, chaleco antibalas, granadas de aturdimiento, armadura de poliuretano y, bastón de mando de polietileno de alta densidad y flexibilidad. 3) El uniforme de los miembros del escuadrón móvil antidisturbios no cuenta con un mecanismo que permita la identificación eficaz del oficial o agente de la policía que lo lleva puesto, ni tampoco el grado de los oficiales que comandan los respectivos operativos. 4) Por la especial tarea que cumple el citado grupo de la Policía Nacional, esta institución no debe permitir el ingreso a sus filas de personal sobre el que recaigan medidas de aseguramiento o resolución de acusación dentro de investigaciones penales o, que registre antecedentes disciplinarios o penales, relacionados con delitos de abuso de autoridad, lesiones personales, tratos degradantes contra la integridad y la dignidad de la persona humana, ni que sean investigados por casos de delitos atroces como la tortura. 5) El Escuadrón Móvil Antidisturbios fue creado como una unidad de choque, pero, en la actualidad su desempeño se encuentra muy cuestionado por
sean investigados por casos de delitos atroces como la tortura. 5) El Escuadrón Móvil Antidisturbios fue creado como una unidad de choque, pero, en la actualidad su desempeño se encuentra muy cuestionado por violaciones a los derechos humanos, relacionadas con distintos hechos en los que aquel participó. 6) Del referido escuadrón hace parte el Capitán Mauricio Infante Pinzón, quien tiene antecedentes penales y actualmente una medida de aseguramiento por golpear a civiles en estado de indefensión. 7) La falta de un elemento eficaz de identificación de los agentes y oficiales del ESMAD, impide que las víctimas de las irregularidades producidas por éstos en ejercicio de sus funciones puedan demandar al Estado la reparación económica de los daños causados a aquellos, e imposibilita también que los ciudadanos que son testigos de actos ilegales o procedimientos irregulares identifiquen a los infractores. 8) La permanencia en el citado grupo de la Policía Nacional de personal con antecedentes penales, pone en riesgo la vida y la integridad personal de los usuarios del servicio público prestado por esa institución, servicio éste que se vuelve defectuoso cuando en lugar de generar seguridad se convierte en un patrocinio a la impunidad.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita que se disponga lo siguiente: “1. Se imparta la orden a la Policía nacional (sic), para que en un término no superior a tres (3) meses, o en el término que elHonorable Tribunal considere prudentemente, la Policía Nacional realice las obras necesarias dentro del Escuadrón Móvil Antidisturbios para hacer cesar la violación y amenaza
un término no superior a tres (3) meses, o en el término que elHonorable Tribunal considere prudentemente, la Policía Nacional realice las obras necesarias dentro del Escuadrón Móvil Antidisturbios para hacer cesar la violación y amenaza grave de los derechos colectivos de la moral administrativa, la protección al patrimonio económico de la nación, la protección de los usuarios y prestación (sic) efectiva de un servicio público. “2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998. “3. Sírvase fijar el incentivo al accionante de ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes y a cargo de la entidad demandada en los términos del artículo 39 de la ley 472 de 1998.”
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, respectivamente.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 2 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Director General de la Policía
Nacional y al Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios (fls. 9 y 10). La Policía Nacional contestó la demanda en forma extemporánea -el 13 de agosto de 2004-, a través de la Oficina Jurídica de la Secretaría General de esa Institución (fls. 17 a 19). El 17 de septiembre de 2004 se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fl. 27), la que se declaró fallida por la inasistencia del demandante en este proceso (fl. 38).
Mediante auto de 5 de noviembre de 2004, se abrió el proceso a pruebas y, por auto de 3 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 40, 41 y 73).
5. Posición de la Policía Nacional Según el informe de secretaría de fecha 28 de octubre de 2004, la Policía Nacional contestó extemporáneamente la demanda (fl. 39).6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y, al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 25 de octubre de 2004.
La audiencia se declaró fallida debido a que la parte demandante no compareció a la diligencia. (fl. 38).
7. Alegatos de conclusión De acuerdo con el informe secretarial de 17 de febrero 2005, las partes no intervinieron en esta etapa del proceso (fl. 74).
compareció a la diligencia. (fl. 38).
7. Alegatos de conclusión De acuerdo con el informe secretarial de 17 de febrero 2005, las partes no intervinieron en esta etapa del proceso (fl. 74).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona,natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Derechos colectivos invocados en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................. . “b) La moralidad administrativa.”. ".................................................................................................. . "e) La defensa del patrimonio público. “.................................................................................................. “j. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna".
En relación con el contenido y alcance de tales derechos e intereses colectivos, es pertinente precisar lo siguiente: 2.1 La moralidad administrativa La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la
nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de aquellos que rige el ejercicio de la función administrativa. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la C.P. y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o, se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas peroque a priori aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como
tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, los principios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. Por ello, la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia
comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia reciente2 que recoge los criterios por ella expuestos sobre la materia, ha precisado que: “ Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta3, por lo que todo quebranto de la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa, según lo ha precisado la Sala en los siguientes términos4: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente No. A.P.-170, C.P. Dr. Aliér Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente No 200101118 01, C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia A.P.-518 de 2000. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, A.P. 5422.“ ... Debe recordarse que la moralidad administrativa, en tanto principio constitucional, se encuentra interrelacionada con otros principios y, eventualmente, su protección podría comprender la de alguno de éstos. En el sub. judice, el principio que se estudia está relacionado con el de legalidad, pues el desconocimiento del referido precepto
eventualmente, su protección podría comprender la de alguno de éstos. En el sub. judice, el principio que se estudia está relacionado con el de legalidad, pues el desconocimiento del referido precepto normativo implica su inobservancia; no obstante, la Sala advierte que la vulneración del principio de legalidad no implica – en este caso – la del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no toda ilegalidad da lugar a la vulneración de la moralidad”. “.................................................................................................... .........” (destaca la Sala). Es pertinente para delimitar este principio, la armonización de lo subjetivo, o sea, la finalidad que persigue el funcionario en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por el ordenamiento jurídico a la administración pública. Si la finalidad en la actuación del servidor público se encuentra encaminada a una mejor prestación del servicio, orientada en un interés general, pero bajo interpretaciones no ajustadas a la ley, su control corresponde ejercerse mediante la acción de nulidad correspondiente, por ser presuntamente contrario el acto a la Constitución o la Ley; pero, cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas al beneficio personal, individual o de favorecimiento de determinadas personas o grupos por cuestiones de tipo político o de otra clase o, se trata de transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser evitada o contrarrestada mediante las acciones populares, pues, en tales
cuestiones de tipo político o de otra clase o, se trata de transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser evitada o contrarrestada mediante las acciones populares, pues, en tales casos, dichos actos son contrarios al interés general que debe gobernar el cumplimiento de la función administrativa. Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”5. 2.2 La defensa del patrimonio público La defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. 5 Sentencia C-046 de 1994.En cuanto a este derecho colectivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que, por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva y, que su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales6. 2.3El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios
sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales6. 2.3El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al que le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos, a términos de lo preceptuado en la norma citada, están sometidos la régimen jurídico que fije la ley y, pueden ser prestados por el Estado, directamente o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero, en todo caso, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 3.- El caso concreto La amenaza y vulneración a los citados derechos e intereses colectivos se deriva, según el demandante, porque, al parecer, el uniforme empleado por los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional no permite la identificación eficaz del agente que lo porta, lo que imposibilita que no se puedan denunciar las violaciones que éstos cometan en ejercicio de sus funciones, ni demandar la reparación patrimonial de los daños causados, si se tiene en cuenta que de dicho grupo especializado hacen parte personas involucradas en procesos penales por violación de los derechos humanos. Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, es pertinente señalar lo siguiente: 1) El inciso primero del artículo 2º de la Constitución Política consagra, como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los
señalar lo siguiente: 1) El inciso primero del artículo 2º de la Constitución Política consagra, como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en dicho estatuto, entre éstos, los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal que, por mandato constitucional, son inviolables. Por otra parte, el inciso segundo del citado artículo 2º determina las finalidades para las que se encuentran instituidas las autoridades, y dentro de éstas establece, en primer lugar, la de brindar protección a la vida de las personas. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-9001-01.2) Para lograr esos fines, el constituyente consideró necesaria la organización de una fuerza pública, conformada por las fuerzas militares y el cuerpo de policía, según el artículo 216 superior. De acuerdo con el artículo 218 de la C.P., la policía nacional está constituida como una organización de naturaleza civil, a cargo de la Nación, que tiene una finalidad principalmente preventiva en el mantenimiento de las condiciones requeridas para el ejercicio de los derechos y libertades y, para garantizar que los habitantes del territorio vivan en condiciones de paz. En efecto, preceptúa la citada norma constitucional lo siguiente: “La ley organizará el cuerpo de policía. “La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
“La ley organizará el cuerpo de policía. “La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (destaca l
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