TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01441-01-(08-06-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01441-01-(08-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO / SERVICIO PUBLICO – Objetivo principal / SUMINISTRO DE AGUA POTABLE – Diligencias tendientes a solucionar la problemática / DESAPARICION DE LOS SUPUESTOS DE HECHO / INCENTIVO ECONOMICO Visto lo anterior, la sala observa que la Alcaldía Municipal De Quetame, ha efectuado las diligencias tendientes a solucionar la problemática del suministro de agua potable a los habitantes de ese municipio, tales como la suscripción del contrato mencionado para mejorar la planta de tratamiento de agua potable, y las labores de limpieza y mantenimiento periódico sobre el sitio de captación, sin embargo, es evidente que estas acciones fueron realizadas como consecuencia de la interposición de la presente acción popular. En atención a ello, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, conduce a la desaparición del motivo que la fundamentó; por lo tanto no tiene objeto emitir una orden, pues sería innecesaria por sustracción de materia, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. En atención a que las gestiones adelantadas por la Alcaldía Municipal De Quetame, tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la acción popular, han sido realizadas con posterioridad a la interposición de la acción popular, se concederá al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser cancelado por la entidad accionada.
popular, se concederá al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser cancelado por la entidad accionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 25000-23-15-000-2004-01441-01
Demandante : CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE
LA GENTE Y DEL MEDIO AMBIENTE
“FUNDEGENTE”
Demandado : MUNICIPIO DE QUETAME – CUNDINAMARCA.
ACCIÓN POPULAR El Doctor Jorge Awindy Pinzón Daza, actuando como apoderado de la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE” y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, presenta acción popular contra el Municipio de Quetame (Cundinamarca).I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “1. Se imparta la orden a la entidad territorial demandada, para que en un término no superior a un mes (1) o en el término que el Honorable Tribunal considere prudente, ajuste el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
Consumo Humano, a fin de que la población servida de dicho municipio consuma AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO sin riesgo para la salud, en los términos del Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
2. Se designe un comité para los fines y en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
3. Sírvanse fijar el incentivo a favor del accionante y a cargo del municipio demandado, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 472 de 1998”.
2. Hechos. “1.- El municipio demandado presta el servicio público de acueducto y el agua que suministra a la población servida, NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, tal y como se prueba con los documentos que se adjuntan, desconociendo totalmente el Decreto 475 de 1998 y demás normas concordantes.
2. La población servida y abastecida de agua contaminada de COL, TOT, E.COLI, Fe, PO4, CL2,Con, NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, esta (sic) expuesta a contraer enfermedades como infección urinaria, enfermedad diarreica, infección respiratoria, meningitis tal y como lo enseña la doctrina médica autorizada. (Ver fundamentos de Medicina, Tomo de Enfermedades Infecciosas, 5° Edición – 1996, CIB, Pág. 420-423).
3. La entidad territorial demandada es responsable de vulnerar los derechos e intereses colectivos tales como: “... El goce de un ambiente sano”, “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
derechos e intereses colectivos tales como: “... El goce de un ambiente sano”, “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, “La protección de áreas de especial importancia ecológica”, “La seguridad y salubridad pública”, “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica” y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a que tiene derecho la población servida del municipio accionado.”
3. Fundamentos de derecho. Constitución Nacional: Artículos 78 y 79. Decreto 475 de 1998. Ley 472 de 1998 Ley 60 de 1993.
4. Derechos colectivos invocados como vulnerados.
El demandante invoca como derechos colectivos vulnerados: El goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; la protección de áreas de especial importancia ecológica; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Manifiesta el demandante que el agua que consumen los habitantes del Municipio de Quetame, no es apta para el consumo humano, lo cual trae como consecuencia enfermedades, lo que puede desencadenar incluso la muerte, por la omisión de ese Municipio, en el cumplimiento de un mandato de carácter Constitucional, desarrollado en la ley, que además, se constituye en flagrante vulneración de los derechos colectivos amparados en el
incluso la muerte, por la omisión de ese Municipio, en el cumplimiento de un mandato de carácter Constitucional, desarrollado en la ley, que además, se constituye en flagrante vulneración de los derechos colectivos amparados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
5. Contestación de la demanda.
El Alcalde del Municipio de Quetame, guardó silencio.
6. Audiencia de Pacto de Cumplimiento.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fue celebrada el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) (Folios 75-77), en la que se hicieron presentes el señor Procurador Décimo en lo Judicial, el apoderado de la Corporación Para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente, el Alcalde Municipal de Quetame, el apoderado Judicial del Municipio de Quetame y la Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo. Dicha diligencia se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. (Folios 75-77).
7. Alegatos de Conclusión.
El demandante presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello (folios 87 a 89), manifestando que las pruebas le conceden la razón, siendo procedente declarar la prosperidad de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público Guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
FUNDEGENTE, promueve demanda de acción popular contra el Municipio de Quetame – Cundinamarca, por considerar que este municipio suministra a sus habitantes agua no apta para el consumo humano y que por consiguiente ha
II. CONSIDERACIONES
FUNDEGENTE, promueve demanda de acción popular contra el Municipio de Quetame – Cundinamarca, por considerar que este municipio suministra a sus habitantes agua no apta para el consumo humano y que por consiguiente ha vulnerado los derechos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de unambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
1. Competencia para la prestación de los servicios públicos.
El artículo 365 Constitucional prescribe: “...Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (...).” De la norma transcrita, se deduce que la prestación de los servicios públicos es una finalidad esencial del Estado y su principal objetivo es el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, ya que éstos son los medios que garantizan la protección de otros derechos como la salud y la calidad de vida.
En el sector de agua potable y saneamiento básico es deber del municipio ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y de los factores de riesgo del consumo , los cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.
2. Marco Constitucional y Legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Nacional, corresponde al Alcalde, dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo. El artículo 366, de la misma norma prescribe, que el objetivo fundamental de la actividad Estatal es la solución de las necesidades
del municipio, asegurar el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo. El artículo 366, de la misma norma prescribe, que el objetivo fundamental de la actividad Estatal es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. El artículo 367 ibídem, preceptúa que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen; y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación, es decir, que los deberes asociados con esta función son prestacionales, que deben cumplirse en la medida en que sea posible y conveniente dentro de las condiciones económicas y administrativas en que opera cada entidad territorial, pero cuando las entidades estatales asumen la prestación de los servicios, en forma directa, asumen responsabilidad por los resultados.Por su parte, el Decreto 475 de 1998, que regula las normas técnicas de calidad del agua potable, en lo concerniente a la prestación del servicio público de acueducto establece, en su artículo 4° lo siguiente: “Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución”. (Negrilla fuera de texto).
3. Pruebas de relevancia en el proceso. Oficio del 23 de octubre de 2005, proferido por el Alcalde Municipal de
puntos que conforman el sistema de distribución”. (Negrilla fuera de texto).
3. Pruebas de relevancia en el proceso. Oficio del 23 de octubre de 2005, proferido por el Alcalde Municipal de Quetame - Cundinamarca (folio 83), que informa: “... Que el Municipio de Quetame viene adelantando las gestiones y acciones que se encuentran a su alcance para mejorar la calidad del agua apta para el consumo humano dentro de dichas acciones cabe resaltar la creación de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios cuyo funcionamiento permitirá recaudar los recursos suficientes para realizar el proceso de potabilización del agua.
Dado que este es un proceso que implica la instalación de micromedidores para el cobro del líquido que se consuma y que la población se encuentra acostumbrada a consumir el agua sin pagar por ella y sin que la misma tenga tratamiento alguno, sean (sic) presentado reacciones de la comunidad que han dificultado el proceso puesto que la estructura tarifaría requerida para la prestación adecuada del servicio no puede ser atendido por la precaria situación económica de las gentes. No obstante lo anterior, en el mes de enero de 2006, entrará en funcionamiento la Oficina de Servicios Públicos creada y a partir de esa fecha se dará al agua el tratamiento requerido para ser apta para el consumo humano (potabilizada). ” (Negrillas fuera de texto). Oficio EPI-857 de noviembre 01 de 2005, proferido por la Oficina de Epidemiología, Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de
consumo humano (potabilizada). ” (Negrillas fuera de texto). Oficio EPI-857 de noviembre 01 de 2005, proferido por la Oficina de Epidemiología, Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Cundinamarca (folio 84), que indica: “(...)Al respecto me permito informarle que la contaminación del agua se convierte en un factor de riesgo importante el cual se asocia con enfermedades del tracto digestivo de tipo infeccioso o parasitario, enfermedades de la piel, tipo dermatitis y algunas infecciones del tracto respiratorio, además de lo anterior, es necesario resaltar que éstas afectan principalmente a la población infantil y cuando se presentan de manera crónica pueden asociarse con desnutrición o síndromes de mala absorción, los cuales incrementa el riesgo de que se presenten casos fatales asociados con estas patologías. Hasta la fecha en la Oficina de Epidemiología no se tiene reporte de brotes y/o epidemias asociadas al consumo de agua en esta población ”. Oficio del 6 de junio de 2006, suscrito por el apoderado del Municipio de Quetame, en respuesta al Oficio MH-06-0717, en el que informa: “... con el objeto de proporcionar agua potable a los habitantes del Municipio de Quetame, la Alcaldía municipal contrató la ejecución de algunas obras para el mejoramiento de la planta de tratamiento de agua potable de los habitantes del municipio, según contrato de obra No. 009 de
habitantes del Municipio de Quetame, la Alcaldía municipal contrató la ejecución de algunas obras para el mejoramiento de la planta de tratamiento de agua potable de los habitantes del municipio, según contrato de obra No. 009 de 2005 ... igualmente se han venido realizando labores de limpieza y mantenimiento periódico sobre el sitio de captación... se ha avanzado en el tema de la creación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que en el presente año entrará a administrar el sistema de acueducto...”. Mediante providencia del 23 de marzo de 2006, el Despacho dictó un auto para mejor proveer, solicitando se reiterara el Oficio No. MH-054378 del 4 de octubre de 2005, para que la Secretaría de Salud de Cundinamarca rindiera el informe técnico solicitado en el oficio mencionado. Nos obstante haber sido notificada del contenido del auto referido, la Secretaría de Salud de Cundinamarca guardó silencio.
4. Análisis del Caso Concreto.
El Municipio de Quetame presta directamente el servicio de agua, por lo tanto es su responsabilidad garantizar la prestación del mismo en óptimas condiciones para el consumo humano, de acuerdo a los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, el cual define. “(...) Agua Potable: Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos, microbiológicos, en las condiciones señaladas en el decreto, en mención puede ser consumida por la
requisitos organolépticos, físicos, químicos, microbiológicos, en las condiciones señaladas en el decreto, en mención puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud. Análisis microbiológico del agua: son aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de microorganismos. Análisis Físico - Químico del agua : son pruebas de laboratorio que se realizan a una muestra para determinar sus características físicas, químicas o ambas...”. Vistas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que no obstante lo afirmado por el Secretario de Salud de Cundinamarca, respecto a que “Hasta la fecha en la Oficina de Epidemiología no se tiene reporte de brotes y/o epidemias asociadas al consumo de agua en esta población”, el Alcalde Municipal de Quetame mediante Oficio No. 499/05 del 23 de octubre de 2005, manifestó: “... No obstante lo anterior, en el mes de enero de 2006, entrará en funcionamiento la Oficina de Servicios Públicos creada y a partir de esa fecha se dará al agua el tratamiento requerido para ser apta para el consumo humano (potabilizada)”. (Resalta la Sala). Posteriormente, el apoderado del Municipio de Quetame mediante oficio radicado en la Secretaría de esta Sección el día 6 de junio de 2006, afirmó que con el objeto de proporcionar agua a los habitantes de ese municipio, la
radicado en la Secretaría de esta Sección el día 6 de junio de 2006, afirmó que con el objeto de proporcionar agua a los habitantes de ese municipio, la Alcaldía Municipal contrató la ejecución de algunas obras para el mejoramiento de la planta de tratamiento de agua potable del municipio, según Contrato de Obra No. 009 del 10 de octubre de 2005fecha posterior a la notificación de la admisión de la demanda-; cuyo objeto es el mejoramiento de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Quetame que igualmente se han venido realizando labores de limpieza y mantenimiento periódico sobre el sitio de captación; que se ha avanzado en el tema relacionado con la creación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que entrará a administrar el sistema de acueducto municipal. Conclusión. Visto lo anterior, la Sala observa que la Alcaldía Municipal de Quetame, ha efectuado las diligencias tendientes a solucionar la problemática del suministro de agua potable a los habitantes de ese municipio, tales como la suscripción del contrato mencionado para mejorar la planta de tratamiento de agua potable, y las labores de limpieza y mantenimiento periódico sobre el sitio de captación, sin embargo, es evidente que estas acciones fueron realizadas como consecuencia de la interposición de la presente acción popular.En atención a ello, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, conduce a la desaparición del motivo que la fundamentó; por lo tanto no tiene objeto emitir una orden, pues sería innecesaria por sustracción
fundó la acción, conduce a la desaparición del motivo que la fundamentó; por lo tanto no tiene objeto emitir una orden, pues sería innecesaria por sustracción de materia, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Quetame que mientras entra en funcionamiento la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que se encargará de la administración del acueducto municipal, informe cada dos (2) meses, sobre la gestión realizada en relación con la potabilidad del agua suministrada a los habitantes de ese municipio. Incentivo económico para el actor. En atención a que las gestiones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Quetame, tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la acción popular, han sido realizadas con posterioridad a la interposición de la acción popular, se concederá al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser cancelado por la entidad accionada. En lo que respecta a los demás derechos invocados: el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, considera la Sala que no existen pruebas que demuestren la violación de éstos, por parte de la entidad demandada, en consecuencia su protección será denegada.
derechos de los consumidores y usuarios, considera la Sala que no existen pruebas que demuestren la violación de éstos, por parte de la entidad demandada, en consecuencia su protección será denegada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordénase a la Alcaldía Municipal de Quetame que mientras entra en funcionamiento la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que se encargará de la administración del acueducto municipal, informe cada dos (2) meses, sobre la gestión realizada en relación con la potabilidad del agua suministrada a los habitantes de ese municipio. Tercero. Deniégase la protección de los demás derechos colectivos invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Reconózcase a la Corporación para la Defensa de la Gente y del Medio Ambiente “FUNDEGENTE”, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales, el que deberá ser cancelado por la entidad accionada.Quinto. Desígnase al Personero Municipal de Quetame y al Secretario de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, para que vigilen y aseguren el cumplimiento de la presente providencia. Líbrese oficio en tal sentido.
Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, para que vigilen y aseguren el cumplimiento de la presente providencia. Líbrese oficio en tal sentido. Sexto. Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Acta de la fecha.