TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01552-01-(25-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01552-01-(25-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

URBANISMO – Noción El derecho colectivo analizado se encuentra en relación directa con el concepto de respeto y protección del espacio público, el que a su vez se relaciona con el concepto de urbanismo, definido éste por el diccionario de la lengua española como el conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. La noción de urbanismo, conlleva las siguientes precisiones: El manejo del espacio público se rige por una serie de disposiciones relativas a la creación, reforma, progreso y desarrollo del entorno físico en el cual habita la población asentada en un determinado territorio. La regulación específica debe estar orientada por las necesidades de la vida humana que reside o se localiza de manera definitiva o temporal en respectivo centro rural o urbano. De acuerdo con los términos del artículo 3 de la ley 388 de 1997, implica varios aspectos, a saber: (i) posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios; (ii) atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible; (iii) propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la

inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible; (iii) propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural y, (iv) mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. Cupos de estacionamiento / cuota mínima de estacionamientos – incumplimiento / compensatorio de cesiones y parqueaderos / compensación por espacio público y parqueaderos / derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas Tiene razón la parte demandante cuando afirma que la edificación en la cual se localiza la sucursal del Granbanco S.A. “Bancafé”, de la calle 6 no. 19-89, no ha cumplido desde su construcción con las normas sobre cupos de estacionamientos mínimos, tal y como se analizó en el acápite anterior. Si bien el apoderado de la parte demandada afirmó, que todas las adecuaciones efectuadas en el inmueble han sido desarrolladas previo el otorgamiento de licencias de construcción, en la modalidad de adecuación expedidas por las respectivas autoridades competentes, dichas licencias no fueron allegadas al expediente, por lo que se desconoce su real existencia.En cuanto al incumplimiento de las cuotas mínimas de estacionamientos, se debe hacer claridad que este hecho, como lo señala el demandante, constituye

fueron allegadas al expediente, por lo que se desconoce su real existencia.En cuanto al incumplimiento de las cuotas mínimas de estacionamientos, se debe hacer claridad que este hecho, como lo señala el demandante, constituye una violación al derecho colectivo de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El artículo 472 del decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 275 del decreto 469 de 2003, creó los llamados fondos para el pago del compensatorio de cesiones y parqueaderos, como cuentas del instituto de recreación y deporte y del instituto de desarrollo urbano “IDU” respectivamente. ... De lo anterior se deduce, que las propias normas urbanísticas y de regulación del espacio público permiten que se legalicen y regularicen las edificaciones ya construidas que no cumplen con las disposiciones de espacio público sobre cesiones y/o estacionamientos mínimas, cancelando por parte del titular de la licencia, con cargo a dichos fondos, una suma que permita compensar la falta ocasionada al momento de construcción o adecuación del inmueble. En el caso en concreto, se observa que no es posible ordenar la construcción de los cupos de estacionamientos requeridos, por cuanto se amenazaría la estabilidad de la construcción; así las cosas, la sala debe dar aplicación concreta a las normas del plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C. y, por lo tanto, exhortar al instituto de desarrollo urbano “IDU”, para que junto con

concreta a las normas del plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C. y, por lo tanto, exhortar al instituto de desarrollo urbano “IDU”, para que junto con la entidad aquí demandada, se proceda a la legalización de la edificación donde se encuentra la sucursal de la calle 6 no. 19-89 de Bancafé, cancelando por parte del establecimiento bancario las sumas correspondientes a título de compensación. Los trámites deberán ser adelantados por la entidad aquí demandada y por el instituto de desarrollo urbano “IDU”, en el término máximo de un (1) mes, con el propósito que cese la vulneración al derecho colectivo objeto de vulneración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-01552-01

Demandante: CORPORACIÓN FORO CIUDADANODemandado: BANCO CAFETERO Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 19 de julio de 2005 por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, como representante legal de la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO, con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, el que estima vulnerado por el presunto incumplimiento del BANCO CAFETERO S.A. – BANCAFÉ S.A. a la normatividad distrital que señala el cupo de estacionamientos por área de construcción, en la sucursal de esa entidad ubicada en la Avenida Calle 6 No. 19-89 de Bogotá D.C., junto al número 19-75 (fls.5 a 9).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) En el Distrito Capital de Bogotá, a partir de la expedición del acuerdo distrital número 07 de 1979, para efectos de obtener la respectiva licencia de construcción, ampliación, modificación o demolición de un inmueble, debe respetarse la cuota de estacionamientos, la que para el uso del suelo objeto de la presente demanda, es mínimo de un estacionamiento, adicionando un cupo por cada 120 o 50 m2 de construcción, según el estrato del inmueble. 2) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 de la ley 9ª de 1989, 99 de la ley 383 de 1997 y 49 del decreto 2150 de 1995, para adelantar obras de

  1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 de la ley 9ª de 1989, 99 de la ley 383 de 1997 y 49 del decreto 2150 de 1995, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación y demolición de edificaciones, se requiere licencia expedida por autoridad competente. 3) El acuerdo distrital número 07 de 1979 fue derogado por el acuerdo 06 de 1990 del Concejo Distrital de Bogotá y, éste a su vez derogado por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá contenido en el decreto 619 de 2000 y, por el decreto 469 de 2003, por el que se revisa el POT; no obstante, en estas últimas normas se conserva la obligación para los establecimientos comerciales de respetar el cupo de parqueaderos de uso privado y público, de conformidad con el área del inmueble objeto de la construcción, ampliación o modificación. En el presente caso, según tales normas, se amplió a un cupo de parqueadero por cada 30 m2 de construcción para uso privado y, un cupo de estacionamiento para visitantes, por cada 40 m2.4) Tanto el trámite y la obtención de la licencia para las obras antes referidas, como el respeto a los cupos de parqueaderos y la ejecución de esas obras con sujeción a la licencia, se pueden definir como la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” (fl. 6).

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” (fl. 6).

  1. El Banco Cafetero S.A., en la sucursal ubicada en la Avenida Calle 6 No. 1989 de Bogotá D.C., junto al número 19-75, incumple con las disposiciones jurídicas que han regido en el Distrito capital desde 1979 en la materia mencionada, pues, carece de la cuota de parqueaderos exigida de acuerdo con el área total construida, por lo que afecta la movilidad urbana y vulnera el derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. 6) Los cupos obligatorios de parqueaderos privados y para visitantes que exigen las normas distritales, no pueden ser construidos ni contabilizados en las áreas de antejardín de las edificaciones ni en los andenes anexos a la calzada de la vía, por constituir espacio público.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, como consecuencia de ello, que se disponga lo siguiente: “4.1 Que se declare que la demandada con la ejecución, adecuación, reparación, modificación, ampliación, o construcción de la obra relacionada en el capítulo de los hechos, esta infringiendo el derecho colectivo a la

“4.1 Que se declare que la demandada con la ejecución, adecuación, reparación, modificación, ampliación, o construcción de la obra relacionada en el capítulo de los hechos, esta infringiendo el derecho colectivo a la “realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. “4.2 Que se ordene a la demandada, legalizar la construcción del inmueble de acuerdo con lo establecido en la respectiva la (sic) licencia de construcción y con la normatividad vigente sobre la materia en el Distrito Capital. “4.3 Que se condene a la accionada el (sic) pago de incentivos y costas de ley.” (fl. 8 – negrillas del texto original).

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectadosCon la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal m del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 23 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada; así mismo, se dispuso comunicar la iniciación de la acción a la Alcaldía Local de Los Mártires, en calidad de organismo administrativo encargado de velar por la protección

la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada; así mismo, se dispuso comunicar la iniciación de la acción a la Alcaldía Local de Los Mártires, en calidad de organismo administrativo encargado de velar por la protección del derecho e interés colectivo invocado por el actor (fls. 13 y 14). Mediante escrito presentado en tiempo, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 30 a 33). El 3 de febrero de 2005 se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo, a la entidad pública encargada de velar por la protección del derecho e interés colectivo cuya protección se reclama con la demanda y, al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fl. 67). La diligencia se programó para el día 21 de febrero de 2005 y, se declaró fallida por la inasistencia del representante de la Alcaldía Local de Los Mártires (fls. 73 y 74).

A través de auto de 25 de febrero de 2005 se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 2 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 76, 77 y 99).

5. Posición del Banco Cafetero S.A. – BANCAFÉ S.A.

Intervino a través de apoderado judicial dentro del término legal concedido (fls. 30 a 33), para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1) BANCAFÉ S.A. construyó el edificio donde funciona la oficina de la Avenida

(fls. 30 a 33), para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1) BANCAFÉ S.A. construyó el edificio donde funciona la oficina de la Avenida Calle 6ª No. 19-89 de Bogotá D.C., el que ha remodelado cuando ha sido necesario, previa licencia expedida por las autoridades distritales, con sujeción siempre a tales licencias, por lo que no es cierto que infrinja disposición alguna de carácter nacional o distrital como tampoco la respectiva licencia, pues, si ello hubiera ocurrido así, la autoridad competente hubiera investigado y sancionado a dicha entidad, lo cual hasta ahora no ha acontecido. 2) No puede la parte actora pretender que, en el presente asunto, se apliquen disposiciones legales o distritales posteriores a la fecha en que se expidió la ultima licencia de construcción, ya que es evidente que la edificación se adelantó conforme a la normatividad vigente para la época y, en ningún caso la legislación que se dicte con posterioridad puede aplicarse a una edificación yaconstruida con el lleno de todos los requisitos legales, reglamentarios y técnicos. 3) Está prohibido el estacionamiento de vehículos en andenes, zonas verdes o espacios peatonales, vías arterias, autopistas, etc, según lo reglado en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 200) y en los artículos 184 y 185 del decreto distrital número 619 de 2000 y, por esa razón, BANCAFÉ S.A. no patrocina parqueaderos en la zona peatonal anexa a la oficina señalada en la demanda.

184 y 185 del decreto distrital número 619 de 2000 y, por esa razón, BANCAFÉ S.A. no patrocina parqueaderos en la zona peatonal anexa a la oficina señalada en la demanda. 4) Las fotografías aportadas con la demanda son prueba elocuente de que se cumplen las disposiciones distritales sobre parqueo de vehículos, pues, allí se aprecia el andén o zona peatonal sin vehículo alguno aparcado y, que no existe señalización alguna que indique que la misma es zona para parqueo de automotores. 5) Finalmente, propuso las siguientes excepciones: a) Caducidad de la acción, en atención a que el edificio de BANCAFÉ S.A. fue construido con anterioridad a 1999 y ya ha transcurrido el término de cinco años referido en el artículo 11 de la ley 472 de 1998; así mismo, el citado inmueble es ocupado por dicha entidad desde esa época. b) Inaplicabilidad del derecho alegado, debido a que la mayoría de las disposiciones legales o distritales indicadas en la demanda fueron expedidas con posterioridad a la fecha de expedición de la licencia de construcción del edificio, por lo que las mismas no son aplicables al caso concreto, ya que se quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley. c) Carencia de acción, por el hecho de no haberse infringido disposición legal o reglamentaria alguna; además, si existiere acción, la misma ha debido promoverla la autoridad distrital encargada de vigilar la aplicación de las normas sobre construcción.

6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a

promoverla la autoridad distrital encargada de vigilar la aplicación de las normas sobre construcción.

6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la Defensoría del Pueblo, a la entidad pública encargada de velar por la protección del derecho e interés colectivo cuya protección se reclama con la demanda y, al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 21 de febrero de 2005.

La audiencia se declaró fallida debido a la no asistencia del representante de la Alcaldía Local de Los Mártires de Bogotá D.C. (fls. 73 y 74).

7. Alegatos de conclusión 7.1 Parte actoraCon fundamento en la prueba recaudada en el proceso, concluyó que existe la alegada violación del derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998 y, estimó que no tienen mérito las excepciones propuestas por la entidad demandada (fls. 100 a 106). 7.2 Parte demandada En síntesis, reiteró las razones de defensa esgrimidas en la contestación de la demanda (fls. 127 y 128).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Naturaleza jurídica de la entidad demandada Previo el análisis concreto de las excepciones y de las pretensiones formuladas por las partes al interior del proceso, la Sala debe resaltar que se constituye en un hecho notorio que la totalidad de la operación del Banco Cafetero S.A. “Bancafe S.A.”, fue transferida a una nueva entidad financiera cuya

por las partes al interior del proceso, la Sala debe resaltar que se constituye en un hecho notorio que la totalidad de la operación del Banco Cafetero S.A. “Bancafe S.A.”, fue transferida a una nueva entidad financiera cuya denominación social es GRANBANCO S.A., establecimiento bancario que puede usar la sigla BANCAFÉ S.A., por lo que a lo largo de estas consideraciones la mención que se haga a Bancafé S.A., se usará para designar indistintamente a la entidad demandada en el proceso de la referencia.

2. Las excepciones propuestas El apoderado judicial de BANCAFÉ S.A. propuso con la contestación de la demanda las siguientes excepciones, dirigidas a inhabilitar el análisis de fondo de la litis: 2.1 Caducidad de la acción Estima la entidad demandada que la acción se encuentra caducada, debido a que la edificación objeto de la demanda fue construida y está ocupada por ella con anterioridad a 1999 y que, por ende, ha transcurrido el término de cinco años referido en el artículo 11 de la ley 472 de 1998.

La Sala descarta la prosperidad del citado medio exceptivo, por las siguientes razones: El artículo 11 de la ley 472 de 1998, en relación con el término de caducidad para el ejercicio de la acción popular establece lo siguiente: “La acción popular podrá promoverse durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver lascosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años.” (subrayado de la Sala). No obstante, el aparte subrayado de la norma citada fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 215 de 14 de marzo de

de cinco (5) años.” (subrayado de la Sala). No obstante, el aparte subrayado de la norma citada fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 215 de 14 de marzo de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica, quedando vigente en este aspecto sólo la primera parte de dicha disposición. En tales condiciones, es claro que no resulta aplicable en este asunto el término de caducidad de cinco (5) años invocado por la defensa ya que, en principio, la acción popular ejercida no se encuentra caducada, pues, según el contenido y alcance de la demanda, aún subsiste la vulneración del derecho e interés colectivo de que trata el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, aspecto éste que corresponderá definir en el análisis de fondo del asunto. 2.2 Inaplicabilidad del derecho alegado Tiene sustento esta excepción en el hecho de que la mayoría de las disposiciones legales o distritales invocadas en la demanda fueron expedidas con posterioridad a la fecha de expedición de la licencia de construcción del edificio objeto de este proceso, por lo que la mismas no son aplicables al caso concreto, en cuanto que se quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley. Examinado el contenido y alcance de los fundamentos de tal excepción, encuentra la Sala que este, más que ser un impedimento procesal, constituye una verdadera razón de fondo que sustenta la defensa, dirigida a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento. 2.3 Carencia de acción Considera el apoderado de BANCAFÉ que por no haberse infringido

valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento. 2.3 Carencia de acción Considera el apoderado de BANCAFÉ que por no haberse infringido disposición legal o reglamentaria alguna, el actor carece de acción y, que si esta existiera, ha debido promoverla la autoridad administrativa distrital competente. Al igual que lo señalado en el literal precedente, los motivos en que se funda esta excepción son razones de fondo de la defensa, razón por la que serán objeto de análisis posterior. Sin perjuicio de lo anterior, es importante advertir que, según lo preceptuado en el artículo 10 de la ley 472 de 1998, la existencia de otros mecanismos de defensa ante las autoridades administrativas, no es óbice para acudir a la vía jurisdiccional en defensa de los derechos colectivos a través del ejercicio de la acción popular.

3. Finalidad y procedencia de las acciones popularesLas acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los

acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.

4. Derecho colectivo invocado en la demanda

imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.

4. Derecho colectivo invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con:“.................................................................................................. . “m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. “..................................................................................................

........”. El derecho colectivo analizado se encuentra en relación directa con el concepto de respeto y protección del espacio público, el que a su vez se relaciona con el concepto de urbanismo, definido éste por el diccionario de la lengua española como el conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. La noción de urbanismo, conlleva las siguientes precisiones: a) El manejo del espacio público se rige por una serie de disposiciones relativas a la creación, reforma, progreso y desarrollo del entorno físico en el cual habita la población asentada en un determinado territorio. b) La regulación específica debe estar orientada por las necesidades de la vida humana que reside o se localiza de manera definitiva o temporal en respectivo

cual habita la población asentada en un determinado territorio. b) La regulación específica debe estar orientada por las necesidades de la vida humana que reside o se localiza de manera definitiva o temporal en respectivo centro rural o urbano. c) De acuerdo con los términos del artículo 3 de la ley 388 de 1997, implica varios aspectos, a saber: (i) Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios; (ii) atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible; (iii) propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural y, (iv) mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.

5. El caso concretoLa amenaza y vulneración del citado derecho e interés colectivo se deriva, según el demandante, del presunto incumplimiento por parte del BANCO CAFETERO S.A. – BANCAFÉ S.A. de la normatividad distrital que señala el cupo de estacionamientos por área de construcción, en la sucursal de esa

entidad ubicada en la Avenida Calle 6 No. 19-89 de Bogotá D.C., junto al número 19-75

cupo de estacionamientos por área de construcción, en la sucursal de esa entidad ubicada en la Avenida Calle 6 No. 19-89 de Bogotá D.C., junto al número 19-75 En relación con la naturaleza del inmueble respecto del que se concreta la decisión es pertinente precisar lo siguiente: 1) La parte demandada reconoció que el ella fue la empresa encargada de la construcción de la edificación, y que igualmente ha hecho todas las adecuaciones cuando ha sido del caso previa licencia obtenida para tales efectos (fl. 31). 2) Una vez revisada la actuación, no aparecen allegadas esas otras licencias de adecuación a las que se refiere el apoderado de la parte demandada; la única licencia aportada al proceso es la número 7154 del 16 de enero de 1980, por la que la Secretaría de Obras Públicas otorgó la posibilidad de construir la edificación respectiva. 3) El área construida equivale a un total de 973,75 metros cuadrados. 4) La licencia se otorgó inicialmente para la construcción de una edificación de 3 pisos, en los cuales se distribuían 5 locales comerciales y 2 apartamentos. 5) No se demostró que existiera un uso diferente al comercial que le ha venido dando el Banco desde 1980, según la afirmación del propio apoderado de la parte demandada (fl. 31). 6) Del análisis de la licencia de construcción otorgada en 1980, los planos que obran a folios 85 a 89 y, la copia del informe de la visita efectuada por el ingeniero Francisco A. Pinzón (fl. 91 a 94) al inmueble mencionado, se concluye que en el interior de la edificación objeto de análisis no se cuenta con

ingeniero Francisco A. Pinzón (fl. 91 a 94) al inmueble mencionado, se concluye que en el interior de la edificación objeto de análisis no se cuenta con cupos de estacionamiento. 7) La construcción analizada se localiza en la manzana catastral 00411133, perteneciente al estrato socioeconómico tres (3) según el decreto 009 del 9 de enero de 1997, estratificación que ha sido ratificada a través de los decretos de actualización 737 del 26 de octubre de 1999, 28

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