TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01582-01-(04-10-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01582-01-(04-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, LA UTILIZACION Y
DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO – Ocupación de
antejardines / DERECHO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS Pese al inicio de dos actuaciones administrativas, respecto de los mismos hechos, dónde las partes se endilgan mutuamente la responsabilidad sobre la ocupación de espacio público en el antejardín del inmueble ubicado en la calle 140 no. 25 – 29 en el barrio cedritos de la ciudad de Bogotá D.C., es evidente que la Alcaldía Local De Usaquén no ejerció un control permanente, detallado y específico, como autoridad encargada de la conservación, protección y fijación de políticas relacionadas con el espacio público, y que hasta la fecha no se ha tomado los correctivos necesarios, para cesar la violación del derecho o interés colectivo al goce o al disfrute al espacio público … Ahora, es necesario observar la conducta de los particulares implicados, tanto en el curso del trámite administrativo como judicial, dónde, como ya se dijo en este escrito, las partes pretenden hacer a la otra responsable de la violación al derecho colectivo al goce del espacio público, cuando entre líneas lo que pretenden es dar por terminado un contrato de arrendamiento verbal, celebrado por autos full ltda. y flores auto full, tal como quedó demostrado de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, pruebas que no fueron
celebrado por autos full ltda. y flores auto full, tal como quedó demostrado de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, pruebas que no fueron objetadas por la parte contraria, así son responsables de la violación a tal derecho colectivo conjuntamente ya que autos full ltda. permitió durante prologando tiempo el funcionamiento de la carpa, destinada a la venta de flores, por otra parte si existe otra controversia al margen del objeto de la acción popular incoada por el actor, esto es, sobre el contrato de arrendamiento y las obligaciones propias de las partes, en el desarrollo de éste y su eventual responsabilidad, corresponde a los jueces civiles conocer tal controversia. Es así, que del estudio del concepto del departamento administrativo de planeación distrital, las pruebas recaudadas durante el proceso y lo establecido en la ley especialmente lo preceptuado por el plan de ordenamiento territorial (decreto 619 de 2000) y, demás normas que lo modifican o complementan, es mas que evidente la violación al espacio público, ya que, si bien la carpa se encuentra en un antejardín, y que pertenece al inmueble de propiedad privada, cualquier uso comercial al que se quiera destinar, debe ser consentido por la autoridad correspondiente, en tal escenario, debió mediar la licencia de la curaduría urbana respectiva, requisito que en últimas, no lo cumplió la propietaria del establecimiento antes denominado flores auto full. Por ello, esta sala concluye que existe una clara situación de violación al
propietaria del establecimiento antes denominado flores auto full. Por ello, esta sala concluye que existe una clara situación de violación al espacio público, así como de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, razón por la que amparará los mencionados derechos colectivosREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-01582-01
Demandante: EFRAÍN MORENO MOLINA
Demandados: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN
Referencia: ACCIÓN POPULAR.
Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 22 de julio de 2004 por EFRAÍN MORENO MOLINA con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos consagrados, respectivamente, en los literales b), d) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por la presunta acción u omisión de las autoridades demandadas en la recuperación del espacio público de la calle 149 con carrera 25, lugar en dónde se encuentra el establecimiento de comercio denominado
los que estima vulnerados por la presunta acción u omisión de las autoridades demandadas en la recuperación del espacio público de la calle 149 con carrera 25, lugar en dónde se encuentra el establecimiento de comercio denominado FLORES AUTO FULL, situación que el actor considera como una invasión que vulnera los derechos colectivos mencionados.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los
siguientes: a) El sector ubicado en la calle 140 N° 25-29, barrio Cedritos de Bogotá se encuentra ocupado por una caseta metálica donde se comercializan productos propios de la floricultura, situación considera como una invasión del espacio público (fll 32, 33, 34 del cdno. ppal) y ante esta situación, se ha obstaculizado la movilidad y libre desplazamiento de los peatones. b) Según el actor, la sociedad AUTO FULL LTDA no celebró ningún contrato de arrendamiento con la señora CARMEN MILENA ROJAS HORTA, propietaria del establecimiento de comercio FLORES AUTO FULL, sobre el “antejardín” ubicado en la calle 140 N° 25-29, barrio Cedritos de Bogotá.c) La Señora CARMEN MILENA ROJAS HORTA, interpuso queja contra su arrendador, ante la Alcaldía Local de Usaquén solicitado la investigación de la conducta del propietario de AUTOS FULL LTDA., por “usufructuarse del espacio público”. (FL. 24 cdno. ppal.) así mismo, el 12 de abril de 2004, el actor formuló queja de carácter administrativo, por la misma razones.
espacio público”. (FL. 24 cdno. ppal.) así mismo, el 12 de abril de 2004, el actor formuló queja de carácter administrativo, por la misma razones. e) En atención a lo anterior, la Alcaldía Local de Usaquén ofició al propietario o representante legal de la sociedad AUTO FULL LTDA para que compareciera ante el despacho de Asesoría Jurídica de la Alcaldía local de Usaquén con el fin de ser escuchado en descargos y ejercer el derecho de contradicción y defensa dentro de la investigación radicada bajo en número 033052004, diligencia que se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2004, en la que el apoderado de la sociedad negó la existencia de algún contrato de arrendamiento verbal o escrito entre la señora CARMEN MILENA ROJAS HORTA propietaria del establecimiento de comercio FLORES AUTO FULL y la sociedad AUTO FULL LTDA. (fl. 25 cdno. ppal.) f) El día 23 de abril del 2004 se presentó una queja ante la Alcaldía Local de Usaquén por parte del señor EFRAÍN FORERO MOLINA apoderado del señor LUIS ENRIQUE JARAMILLO representante legal de la sociedad AUTO FULL LTDA radicada bajo el número 004172 (fl. 15 a 23) aduciendo que la señora CARMEN MILENA ROJAS HORTA estaba haciendo uso indebido del espacio público. g) El día 22 de junio de 2004 el apoderado de la parte actora interpuso un derecho de petición en el cual solicita se tomara en cuenta la queja
público. g) El día 22 de junio de 2004 el apoderado de la parte actora interpuso un derecho de petición en el cual solicita se tomara en cuenta la queja anteriormente descrita (fl. 30 del cdno. ppal. ). h) En oficio AJ 31072004 del 2 de agosto de 2004 se informó a la parte actora la apertura de la actuación administrativa N° 0752005 por la presunta ocupación del espacio público contra la propietaria del establecimiento FLORES AUTO FULL ubicado en la calle 140 N° 25-29 y se aclaró que dentro del citado proceso se determinará que existe actualmente una ocupación del espacio público y se procederá a dictar la decisión que en derecho corresponda. (fl. 210 del cdno. ppal.)
2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se disponga la protección de los derechos e intereses colectivos de los vecinos residente del barrio Cedritos, quienes han visto deteriorada su calidad de vida como consecuencia de la omisión de la administración local, principalmente del Alcalde Local de Usaquén, quien a través de su apatía e indiferencia ha permitido la violación de los derechos previstos en los literales a), d), y m) de la ley 472 de 1998, permitiendo la violación de de (sic) derechos colectivos por parte de la propietaria y/o responsable de la caseta dondese ubica establecimiento de comercio denominado FLORES
AUTO FULL ubicado en la Calle 140 No. 25-90. “SEGUNDO: Como consecuencia de la protección del derecho
por parte de la propietaria y/o responsable de la caseta dondese ubica establecimiento de comercio denominado FLORES AUTO FULL ubicado en la Calle 140 No. 25-90. “SEGUNDO: Como consecuencia de la protección del derecho colectivo al espacio público se disponga la recuperación inmediata de la zona de antejardín ocupada por la caseta donde se ubica establecimiento de comercio denominado FLORES AUTO FULL ubicado en la Calle 140 No. 25-90, por medio de demolición que para el efecto deberá efectuar el interesado. “TERCERO: Se imponga a la infractora cancelar una suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios de conformidad a lo prescrito en el Código de Policía de Bogotá. “CUARTO: Como consecuencia del desmedro en la calidad de vida de la cual han sido todos y cada uno de los residentes del barrio cedritos, de la manera mas respetuosa solicito a su honorable despacho tase el incentivo económico”. (negrillas del texto original).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), d) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, el uso y goce del espacio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos de ley, por auto de 27 de julio de 2004 se admitió la
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos de ley, por auto de 27 de julio de 2004 se admitió la
demanda y se ordenó la notificación al Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., al Alcalde Local de Usaquén, a la propietaria del establecimiento de comercio FLORES AUTO FULL, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público delegado ante esta corporación y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (fl. 38 y 39 del cdno. ppal.).
Mediante escritos presentados en tiempo, la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.- Alcaldía Local de Usaquén, la Defensoría del Espacio Público y la propietaria del establecimiento de comercio Flores Auto Full contestaron la demanda (fls. 44 a 47, 100 a 116 y 120 a 157 del cdno. ppal.). A través de Auto de 14 de septiembre de 2004 se citó a las partes, a la Defensoría de Pueblo y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, con el objeto de llevar acabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia que se celebró el 11 de octubre de 2004 y fue declarada fallida por la inasistencia de las partes demandante y demandada.Mediante auto de 28 de marzo de 2005 se abrió el proceso a pruebas y por auto de 12 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ( En su orden se encuentran en los folios 270 a 272 y 289 del cuaderno principal).
auto de 12 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión ( En su orden se encuentran en los folios 270 a 272 y 289 del cuaderno principal).
5. Argumentos de la defensa
5.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén Intervino a través de apoderado judicial para oponerse a las pretensiones de la demanda. (fls. 44 a 47 del cdno. ppal.), las razones de la defensa se resumen en lo siguiente: a) No hubo omisión por parte de la autoridad en razón a que la demandada Alcaldía Local de Usaquén, se encontraba adelantado investigación administrativa contra los particulares en mención, con el objeto de establecer las posibles violaciones al espacio público. b) Los procesos que adelanta la Alcaldía se iniciaron como consecuencia de la queja presentada por la señora CARMEN MILENA ROJAS HORTA en contra de AUTO FULL LTDA, que la administración en observancia del debido proceso y demás garantías constitucionales procedió a informar al posible contraventor de la existencia de la querella a fin que este se pronuncie y allegue las respectivas pruebas. c) Existiría omisión por parte de la Alcaldía Local de Usaquén siempre y cuando a pesar de haber tenido noticia de la presente violación no hubiese adelantado acción alguna. d) Solicitó dar aplicación al pronunciamiento del Consejo de Estado, (AP039), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO del 15 de marzo de 2001, donde se precisó lo siguiente:
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO del 15 de marzo de 2001, donde se precisó lo siguiente:
“(…) del cuestionamiento de la actora a las medidas o acciones que las demandadas han desarrollado en cumplimiento de sus cometidos estatales entidades a las que tildan de ineficientes o negligentes en los procesos o acciones concretas que adelantan, ya sea de oficio o a petición de algunos particulares, entre los que se cuenta la actora. Como se tiene aprendido, la acción popular “procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” (art. 9°, Ley 472 de 1998). Para el caso expuesto la queja de la actora se contrae a la posible ineficiencia o negligencia de las autoridades llamadas al proceso, en el adelantamiento de los expedientes y las acciones específicas que les corresponden, más no se da cuenta de omisión expresa y evidente de las mismas en sus deberes…” (fl. 45 y 46 del cdno.ppal.).5.2. Defensoría del Espacio Público a) Manifestó que, de la lectura de las funciones de esta entidad determinadas por el Acuerdo 18 de 1999, se colige que ésta no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público. b) Con base en un concepto técnico solicitado a la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Publico se podrá establecer si el mencionado inmueble se encuentra sobre la zona del andén o del antejardín.
público. b) Con base en un concepto técnico solicitado a la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Publico se podrá establecer si el mencionado inmueble se encuentra sobre la zona del andén o del antejardín. c) Así las cosas, si se encuentra invadiendo el espacio público del andén, la acción policiva por iniciar será un proceso de restitución del espacio público o si por el contrario se está invadiendo la zona del ante jardín será una querella de obra por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de construcción de obras y urbanismo. c) De otra parte la Defensoría del Espacio Público, no es una autoridad de policía con la facultad para sancionar o multar a las personas naturales o jurídicas que transgredan las normas urbanísticas. d) La Alcaldía Local de Usaquén ha iniciado las actuaciones administrativas tendientes a imponer sanciones, si a ello hubiere lugar al establecimiento de comercio FLORES AUTO FULL por lo que ha dado trámite a la querella, de esta manera se desvirtúa que la Alcaldía en mención haya obrado de manera omisiva en relación a los derechos presuntamente vulnerados. 5.3 Carmen Milena Rojas Horta propietaria del establecimiento comercial Flores Auto Full Con relación a los hechos expuestos en la acción popular, la demandada expuso lo siguiente: a) No es cierto que exista un establecimiento denominado FLORES AUTO FULL ya que, desde el año 2000 se encuentra registrado en la Cámara de Comercio el establecimiento denominado FLORISTERÍA FRESH FLOWERS (fl 125 y 126 del cdno. ppal.). b) No se halla un archivo en el Departamento Administrativo de Planeación
FULL ya que, desde el año 2000 se encuentra registrado en la Cámara de Comercio el establecimiento denominado FLORISTERÍA FRESH FLOWERS (fl 125 y 126 del cdno. ppal.). b) No se halla un archivo en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, licencia de construcción alguna en el área dónde opera la floristería, puesto que no existe una edificación si no una carpa de plástico como consta en las fotos que se anexan (fl.127 del cdno. ppal.) y por tanto, es falso que se ha construido de manera ilegal. c) Desde el año 2000 se han pagado los cánones de arrendamiento por el espacio que creía era un espacio privado .Al respecto se anexó fotocopia informal de los recibos de pago cancelados a la sociedad AUTO FULL LTDA (fls. 129 a 157 del cdno. ppal).d) La sociedad antes mencionada pidió de manera arbitraria el restablecimiento del espacio arrendado, cortando el suministro de agua, no atendiendo la forma jurídica de terminar un contrato de arrendamiento verbal.
6. Defensoría del pueblo Manifiesta que decidió no intervenir como coadyudante, por las razones que se expresan a continuación: a) Dando alcance a la sentencia del Consejo de Estado AP1149 del 24 de agosto del 2001 referidas a la intervención de la Defensoría del Pueblo en los procesos de acción popular en armonía con los artículos 12,13,24 y 27 de la ley 472 de 1998 informa que la intervención no es obligatoria. b) En la acción popular de la referencia, intervienen profesionales del derecho cuya idoneidad se presume lo cual constituye un razonable motivo legal para no intervenir.
7. Audiencia especial de pacto de cumplimiento
ley 472 de 1998 informa que la intervención no es obligatoria. b) En la acción popular de la referencia, intervienen profesionales del derecho cuya idoneidad se presume lo cual constituye un razonable motivo legal para no intervenir.
7. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia realizada el día 11 once del mes de octubre de 2005.
La audiencia se declaró fallida debido a la no comparecencia de la parte actora, la Secretaría de Gobierno de Bogotá- Alcaldía Local de Usaquén y la representante del establecimiento de comercio FLORES AUTO FULL. (fl. 241 del cdno. ppal.)
8. Alegatos de conclusión Únicamente, la parte actora allegó alegatos de conclusión, manifestando de manera sucinta lo siguiente: a) Existe una ocupación de espacio público, generada por un particular sin la respectiva licencia de construcción. b) Por parte de las autoridades públicas encontramos una evidente omisión ya que después de un año de proceso no se ha restituido el espacio ocupado. c) No se pretende con esta acción nada distinto que garantizar la defensa del espacio público y no como erróneamente lo afirma la demandada, la restitución de un inmueble de carácter privado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Excepciones propuestas 1.1. Excepción de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno Improcedencia de la acción popularEsta entidad considera, que si bien la ley 472 de 1998, no supedita el ejercicio de la acción popular al agotamiento de la vía gubernativa, debe atenderse las
Improcedencia de la acción popularEsta entidad considera, que si bien la ley 472 de 1998, no supedita el ejercicio de la acción popular al agotamiento de la vía gubernativa, debe atenderse las actuaciones administrativas desplegadas por las autoridades que tienen a su cargo la preservación y protección de los derechos o intereses colectivos que el actor considera amenazados, especialmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, dónde la Alcaldía de Usaquén inicio la investigación administrativa, ante la queja presentada por la señora CARMEN MILENA ROJAS HORTA, así las cosas, la Secretaría de Gobierno concluye que nadie esta obligado a lo imposible y las autoridades no pueden dar una respuesta inmediata a los requerimientos de los ciudadanos, desconociendo incluso el debido proceso. En cuanto a la excepción referida a la improcedencia de la acción popular, para la Sala estos argumentos antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la que su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento, máxime si se tiene en cuenta que, para la procedencia de la acción popular no importa cual sea la causa o el origen de la violación del interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir el centro de la imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independiente de la causa o motivo.
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares
centro de la imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independiente de la causa o motivo.
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), d), y m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................. . “b) La moralidad administrativa ".................................................................................................. . "d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público "................................................................................................” “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; “………………………………………………………………………
”. En relación con el contenido y alcance de tales derechos e intereses colectivos, es pertinente precisar lo siguiente: 2.1 La moralidad administrativa La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos,
es pertinente precisar lo siguiente: 2.1 La moralidad administrativa La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de aquellos que rige el ejercicio de la función administrativa.Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la C.P. y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o, se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los
siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, los principios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. Por ello, la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades
acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia reciente2 que recoge los criterios por ella expuestos sobre la materia, ha precisado que: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente No. A.P.-170, C.P. Dr. Aliér Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente No 200101118 01, C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.“Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta3, por lo que todo quebranto de la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa, según lo ha precisado la Sala en los siguientes términos4: “ ... Debe recordarse que la moralidad administrativa, en tanto principio constitucional, se encuentra interrelacionada con otros principios y, eventualmente, su protección podría comprender la de alguno de éstos. En el sub. judice, el principio que se estudia está relacionado con el de legalidad, pues el desconocimiento del referido precepto normativo implica su
la de alguno de éstos. En el sub. judice, el principio que se estudia está relacionado con el de leg
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