TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01612-01.-(30-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01612-01.-(30-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Transferencia ingresos brutos a los departamentos / OBLIGACION DE LOTERIAS – Pagar impuesto a los Departamentos socios por concepto de rentas cedidas Para la determinación de 12% de los ingresos brutos de cada sorteo que deben ser transferidos a los departamentos socios de la lotería nueve millonaria con destinación a la salud, existió una interpretación por parte de la lotería que finalmente quedó despejada mediante decreto 2975 de 2004, en su artículo 21, previos conceptos de la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado y de la contraloría general de la nación. Lo anterior dio lugar a que se establecieran unas diferencias a pagar a los citados entes territoriales, por parte de la superintendencia de salud en los actos administrativos referidos, respecto de las cuales la lotería nueve millonaria celebró los acuerdos de pago.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB - SECCION - A

Bogotá. D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO

CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE: No. A. P. 25000-23-15-000-2004-01612-01.

DEMANDANTE: JUAN JAVIER GOMEZ GALLEGO

DEMANDADO: LOTERIA NUEVE MILLONARIA ACCIÓN POPULAR ====================================== El señor JUAN JAVIER GÓMEZ GALLEGO, identificado con la c. de c. No. 79.417.782 de Bogotá, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción

ACCIÓN POPULAR ====================================== El señor JUAN JAVIER GÓMEZ GALLEGO, identificado con la c. de c. No. 79.417.782 de Bogotá, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presenta demanda de acción popular contra la LOTERIA NUEVE MILLONARIA, por considerar que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Guainia, Casanare, San Andrés, Guaviare, Vaupes, Vichada y Putumayo.Como peticiones solicita que se ordene a la Lotería Nueve Millonaria cancelar las sumas de dinero que adeuda a los Departamentos antes mencionados por concepto de rentas cedidas, los intereses comerciales y moratorios a los entes territoriales desde la fecha en que se debieron girar hasta el momento en que efectivamente se cancelen los recursos y además se cancele el incentivo al accionante de conformidad con el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y VULNERADOS Se indican como derechos colectivos vulnerados los contenidos en los literales b) y e) de la Ley 472 de 1998, referentes a la moralidad administrativa y el patrimonio público. Argumenta que se viola la moralidad administrativa, porque la conducta omisiva por parte de la demandada en el giro de los recursos que por ley debía efectuarse a los entes territoriales impide que estos a su vez los utilicen en las

por parte de la demandada en el giro de los recursos que por ley debía efectuarse a los entes territoriales impide que estos a su vez los utilicen en las obras de inversión determinadas como prioritarias así como los programas de salud en cada uno de los departamentos. Fundamenta su pedimento en providencias del H. Consejo de Estado, de las cuales transcribe apartes pertinentes. Respecto de la violación del patrimonio público, manifiesta igualmente que la conducta omisiva o negligente en el giro de dineros en forma oportuna, indudablemente afectan el derecho colectivo del detrimento patrimonial de tales entes territoriales, consecuencialmente con el no pago o atraso en el giro de los mismos se dejan de hacer obras como prioritarias en salud, agua potable, alcantarillado que se encuentran en los planes de desarrollo territorial que progresivamente implican mayores costos de los que representan en el momento en que de debieron transferir tales dineros. Reproduce apartes de providencias del H. Consejo de Estado. Mas adelante transcribe los artículos 2, 3, 6, 11, 12, 42 y 48 de la Ley 643 de 2001, para concluir que solo la transcripción lo releva de hacer cualquier análisis, y al no girarse los recursos oportunamente se están poniendo en peligro a la ciudadanía de los departamentos, ya que los dineros no pueden ser invertidos oportunamente. HECHOS Los narra el demandante a folio 2 del expediente, así:

análisis, y al no girarse los recursos oportunamente se están poniendo en peligro a la ciudadanía de los departamentos, ya que los dineros no pueden ser invertidos oportunamente. HECHOS Los narra el demandante a folio 2 del expediente, así: “PRIMERO. El Gobierno Nacional expidió la ley 643 de enero 16 de 2001.SEGUNDO: En la Mencionada ley fijó los porcentajes que las loterías debían de transferencias a los entes departamentales por concepto de billetes vendidos y premios entregados al público.

TERCERO: La LOTERIA NUEVA MILLONARIA a la fecha de presentación de esta acción no ha girado la totalidad de los recursos que le corresponden a los departamentos de acuerdo a lo normado por la ley 643 de 2001.

CUARTO: Los anteriores recursos son los correspondientes a el período comprendido entre enero del 2001 y diciembre del 2003.

La Superintendencia Nacional de Salud, Dirección General para el Control de Rentas Cedidas, División de Loterías y Sorteos Extraordinarios, certifico que: “la LOTERIA NUEVE MILLONARIA, que para el período comprendido entre enero del 2001 y diciembre de 2003, existe un faltante de transferencias por valor de $4.624.401.323”. Los anteriores hechos demuestran con claridad meridiana que al incumplirse por parte de la LOTERIA NUEVE MILLONARIA, el giros el giro de las rentas cedidas, se esta colocando en grave peligro la salud de los habitantes de estos departamento, ya que los dineros le pertenecen a la colectividad y son de forzosa inversión en salud de acuerdo a lo estatuido por ley y por nuestra Constitución Política.

habitantes de estos departamento, ya que los dineros le pertenecen a la colectividad y son de forzosa inversión en salud de acuerdo a lo estatuido por ley y por nuestra Constitución Política. TRAMITE PROCESAL La demanda se rechazó por auto de 16 de septiembre de 2004, que obra a folios 132 a 135 del expediente. El interesado interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, el cual fue concedido por auto de 17 de septiembre de 2004, fl. 139. El H. Consejo de Estado mediante providencia de marzo 3 de 2005, revocó el auto recurrido y admitió la demanda.(fls. 152 a 157). Se dicta auto de obedecimiento el 15 de julio de 2005 fl. 166. La apoderada de la Lotería Nueve Millonaria contestó oportunamente la demanda, Fls. 170 a 178. En proveído de 13 de septiembre de 2005, (fl. 254), se citó para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el día 6 de octubre del mismo año. Llegados el día y hora señalados, se declaró fallida la diligencia por la inasistencia de la parte demandante fl. 260. Se decretaron las pruebas el 25 de octubre de 2005 y se corrió el traslado para alegar de conclusión por auto de 2 de noviembre de 2005 (fl. 265). Las partes presentaron oportunamente sus alegatos, reiterando los argumentos de la demanda y la contestación, respectivamente.PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderada se hace

sus alegatos, reiterando los argumentos de la demanda y la contestación, respectivamente.PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderada se hace presente la Lotería Nueve Millonaria, oponiéndose a las pretensiones del actor popular. Manifiesta que las razones por las cuales la Lotería aparece con una obligación de transferencia de recursos a los departamentos socios, fue el producto de la interpretación del ingreso bruto que tenía la Contaduría General de la Nación en su momento, ya que era el precio que realmente percibía por las ventas, las efectuadas a los distribuidores y no sobre el precio de venta al público apostador. La Lotería transfirió a los departamentos socios el 12% del precio de venta al distribuidor pero posteriormente fue cambiada cuando aparece la ley 643 de 2001 en donde ordena el pago del 12% de los ingresos brutos de cada juego sin perjuicio de los excedentes, es decir liquidar las regalías no sobre el valor vendido a los distribuidores, sino sobre el ingreso bruto del valor pagado por el público, desde ese momento se comienza una diferencia conceptual con la Superintendencia Nacional de Salud, cuando cambia y reliquida las rentas del 12% de transferencias ajustándolas al 100% del valor del precio pagado por el público al comprar el billete de lotería y ordenó perentoriamente el pago del mayor valor por las ventas en forma inmediata. Entre tanto fue expedido el Decreto 2975 de 2004 reglamentario de la Ley 643 de 2001, el cual ordena pagar las transferencias del 12% sobre el 100% del precio del billete pagado por el público.

Entre tanto fue expedido el Decreto 2975 de 2004 reglamentario de la Ley 643 de 2001, el cual ordena pagar las transferencias del 12% sobre el 100% del precio del billete pagado por el público. El demandante desconoce que después de la variación del concepto sobre el ingreso bruto que emitió el Consejo de Estado y sobre la orden perentoria dada por la superintendencia de cancelar el mayor valor en forma inmediata, lo cual era financiera y económicamente imposible de cumplir, ya que el pago ascendía a mas de seis mil millones de pesos, razón por la cual la misma Superintendencia autorizó la realización de acuerdos de pago con los departamentos y la inclusión en el presupuesto anual entre la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda y los nueve departamentos Socios. En cuanto a la moralidad administrativa, entendida esta como el desenvolvimiento del servidor público con toda la honestidad y desinterés y con absoluto respecto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones, teniendo en cuenta esta definición no se entiende en que hechos se basa el actor para atreverse a acusar a la demandada de la violación de este derecho. Se refiere a sentencia dictada por el H. Consejo de Estado, para concluir que la moralidad administrativa va unida al principio de la buena fe que debe orientar la actuación de los servidores públicos y en el caso concreto la demandada no ha incumplido la exigencia de la Ley 643 de 2001.Tampoco se ha desconocido el patrimonio público de los entes territoriales pues al contrario lo está defendiendo, si se entendie como tal “la totalidad de

demandada no ha incumplido la exigencia de la Ley 643 de 2001.Tampoco se ha desconocido el patrimonio público de los entes territoriales pues al contrario lo está defendiendo, si se entendie como tal “la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable”, con el comportamiento de la Nueva Millonaria no se afectó o amenazó el patrimonio de los entes, porque se dió estricto cumplimiento a la ley al transferir dichos recursos. Concluye que las acciones populares tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son de estricto sentido una controversia entre las partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes. Por último se solicita al Tribunal que se abstenga de ordenar algún incentivo a la parte accionante, por ser la acción interpuesta temeraria y sin fundamentos. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites exigidos por la ley 472 de 1998, se procede a emitir fallo de mérito que defina la situación planteada en el sub-lite, como es la de establecer si los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público han sido vulnerados por la Lotería Nueve Millonaria, aquí accionada. Sabido es, que la ley 472 de 1998 preceptúa que la acción popular es un medio

administrativa y el patrimonio público han sido vulnerados por la Lotería Nueve Millonaria, aquí accionada. Sabido es, que la ley 472 de 1998 preceptúa que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual se puede ejercer no sólo para evitar el daño contingente, sino para hacer cesar el peligro, la vulneración o el agravio contra los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. Dado que los hechos a que se refiere la demanda son objeto de control del estado a través de la Superintendencia de Salud, el despacho conductor del proceso ordenó mediante providencia de agosto 2 de 2004 la remisión al proceso de las actuaciones que al respecto se hubieren realizado, por lo que obran en el expediente los siguientes documentos, remitidos por el referido organismo de control:  Resolución No. 2535 de 20 de noviembre de 2001, proferida por El Director General para el control de rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordena archivar la actuación administrativa que se abrió mediante auto 466 de 15 de junio de 2001(Fls. 23 –27). En los considerandos de este acto se lee que la Lotería reliquidó el valor de las transferencias correspondientes al primer semestre de 2001 y transfirió las partidas pendientes..  Resolución No. 0921 de 9 de julio de 2003, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se resuelve el recurso de

semestre de 2001 y transfirió las partidas pendientes..  Resolución No. 0921 de 9 de julio de 2003, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Lotería Nueve Millonaria contra la Resolución No. 908 de 18 de junio de 2002, en la que resuelve revocar el artículo 1 del acto impugnado por el cual se sancionaba a la entidad y confirmar la amonestar por escrito al Gerente. (Fls. 28 a 39).  Resolución No. 2112 de 24 de noviembre de 2003, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud que resuelve abstenerse de sancionar a la Lotería una vez culminada la actuación administrativa que se inició por auto 1340 de septiembre 3 de 2003, y sanciona al representante legal de la misma y ordena el giro de unos dineros por el período del segundo semestre de 2002. (Fls. 47 a 67).  Resolución No. 456 de 31 de marzo de 2004, que resuelve el recurso de interpuesto a título personal por el señor HOOBERTH OCTAVIO ZARATE CORTÉS como representante legal de la Lotería Millonaria, confirma la Resolución 2112 de 2003, con las modificaciones introducidas en la Resolución 2325 de 2003.  Resolución No. 0730 de 25 de mayo de 2004, mediante la cual se decide la actuación administrativa iniciada por auto No. 1641 de 21 de noviembre

en la Resolución 2325 de 2003.  Resolución No. 0730 de 25 de mayo de 2004, mediante la cual se decide la actuación administrativa iniciada por auto No. 1641 de 21 de noviembre de 2003, por la transferencias de los meses enero a junio de 2003, y se resuelve: abstenerse de sancionar a la Lotería, archivar las diligencias contra el señor Hooberth Octavio Zarate (q.e.p.d.) y ordenar al nuevo gerente girar los valores dejados de transferir que allí se establecen.  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Amazonas para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 185-189).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Arauca para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 192-196).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Casanare para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 199-203).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Guaviare para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100%del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los

 Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Guaviare para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100%del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 206-210).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Guainia para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 213-217).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Putumayo para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 220-224).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Vaupés para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 227-231).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento de Vichada para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 234-238).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina para cancelar la

períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 234-238).  Acuerdo de pago de la demandada con el Departamento del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina para cancelar la transferencia del 12% de la rentas por venta del 100% del valor de la venta del billete dejadas de transferir correspondiente a los períodos de enero de 2002 a mayo de 2004. (Fls. 241245) De la lectura de los actos administrativos en mención surge que, en efecto, para la determinación de 12% de los ingresos brutos de cada sorteo que deben ser transferidos a los departamentos socios de la Lotería Nueve Millonaria con destinación a la Salud, existió un interpretación por parte de la Lotería que finalmente quedó despejada mediante Decreto 2975 de 2004, en su artículo 21, previos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Contraloría General de la Nación. Lo anterior dio lugar a que se establecieran unas diferencias a pagar a los citados entes territoriales, por parte de la Superintendencia de Salud en los actos administrativos referidos, respecto de las cuales la Lotería Nueve Millonaria celebró los acuerdos de Pago que se han dejado relacionados. De acuerdo con lo anterior es claro que la actuación desplegada por el organismo de control surtió sus efectos y quedaron despejadas las dudas conrespecto a la base para la determinación del monto de las transferencias, así

De acuerdo con lo anterior es claro que la actuación desplegada por el organismo de control surtió sus efectos y quedaron despejadas las dudas conrespecto a la base para la determinación del monto de las transferencias, así como los montos pendientes de transferir por los períodos en cuestión, respecto de los cuales se celebraron acuerdos de pago entre la Lotería Nueve Millonaria y cada uno de los Departamentos socios, con lo que se logró el objetivo perseguido por el actor popular en esta litis. Contrario a lo afirmado por el demandante en sus alegatos de conclusión, la Superintendencia no impuso sanción pecuniaria alguna a la Lotería Nueve Millonaria, en los actos administrativos que se han relacionados con los cuales se culminaron las distintas actuaciones administrativas de control. No ocurrió lo mismo al representante legal de la entidad, a quien se le impusieron sanciones. Sin embargo las mismas no tienen como destinación el sector salud de las entidades territoriales. Es así como la presente acción popular perdió su causa petendi ya que el organismo de control ya adoptó las medidas de ley que correspondían y en consecuencia, por sustracción de materia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por la misma razón no es del caso proceder al reconocimiento de incentivo alguno a favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda. No hay lugar a reconocimiento de incentivo a favor del demandante.

Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda. No hay lugar a reconocimiento de incentivo a favor del demandante. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente. Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al defensor del pueblo copia de la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Fue aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,

MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIASTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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