TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01939-01-(16-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01939-01-(16-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS – Aplicación a los estratos 1 y 2 / INCENTIVO – Reconocimiento en caso de cesación de la violación de los derechos colectivos con ocasión de la presentación de la demanda Estima la sala que el presunto desconocimiento del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derivado de esta primera causa analizada, cesó o se superó en el curso de la tramitación del presente proceso. En efecto, resulta especialmente relevante destacar que, pese a que la empresa demandada no aplicó los subsidios previstos en el artículo 116 de la ley 812 de 2003 desde la fecha de entrada en vigencia de esta norma -el 27 de junio de 2003-, sino, en una fecha posterior, es lo cierto que, luego de presentada la demanda y trabada la litis, reportó al ministerio de minas y energía – fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos el valor de los subsidios a los estratos 1 y 2 correspondiente al periodo omitido, esto es, el comprendido entre julio y noviembre de 2003, los que fueron validados y reconocidos por ese organismo, competente para el efecto. Al respecto, debe señalarse que la demanda fue radicada en esta corporación el 2 de septiembre de 2004 , admitida el 6 de septiembre de 2004 y, notificada
validados y reconocidos por ese organismo, competente para el efecto. Al respecto, debe señalarse que la demanda fue radicada en esta corporación el 2 de septiembre de 2004 , admitida el 6 de septiembre de 2004 y, notificada personalmente a la empresa demandada el día 16 de ese mismo mes y año ; en tanto que, el cumplimiento cabal y efectivo de lo establecido en el artículo 116 de la ley 812 de 2003 por parte de la Empresa De Energía De Cundinamarca S.A. E.S.P., tan solo tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004 con la presentación de la conciliación de subsidios y contribuciones del tercer trimestre de 2004, según lo certificado por el ministerio de minas y energía en el oficio antes referido ,donde se deduce que tal actuación se produjo materialmente debido a la interposición de la acción objeto de esta decisión. En tal sentido, al aplicarse los subsidios y destinarse al fondo de solidaridad y redistribución del ministerio de minas y energía se garantiza que los usuarios del servicio público de energía eléctrica pertenecientes a los estratos 1 y 2 accedan de forma real y efectiva al mismo pues, con los recursos de ese fondo se subsidia un porcentaje del valor de los consumos básicos o de subsistencia de dichos usuarios. En el presente asunto, a pesar de no encontrarse probada la alegada amenaza o vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna al momento de producirse esta sentencia, la sala reconocerá a favor de la parte actora un incentivo económico
o vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna al momento de producirse esta sentencia, la sala reconocerá a favor de la parte actora un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, pues, como quedó examinado, en cuanto tiene que ver con la aplicación efectiva de los subsidios en la forma y términos previstos en el artículo 116 de la ley 812 de 2003 existió incumplimiento por parte de la empresa demandada, el que sólo cesó una vez que se admitió la demanda y se notificó a aquella, lo que permite establecer fundadamente que, fue con ocasión de la labor altruista de la demandante al interponer esta acción para la defensa de los derechos colectivos de losusuarios de la E.E.C. S.A., que dicha empresa se allanó al cumplimiento cabal y material de la normatividad legal que rige la materia, la misma que con antelación venía siendo desatendida por ella.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-01939-01
Demandante: MARÍA CAROLINA MONTAÑA OLMOS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA
S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 2 de septiembre de
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA
S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 2 de septiembre de 2004 por MARÍA CAROLINA MONTAÑA OLMOS, con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, el que estima vulnerado porque, al parecer, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. no ha aplicado los subsidios al costo de los servicios públicos de los estratos 1 y 2 de que trata el artículo 116 de la ley 812 de 2003 a partir de la vigencia de esa ley, sino, desde una fecha posterior y, además, debido a que presuntamente en la forma en que aparece la información en las facturas de cobro expedidas por dicha empresa no se permite a los usuarios presentar eventualmente quejas y reclamos, en relación con los valores, el consumo liquidado y la tarifa aplicada y, porque en algunos municipios en que aquella presta el servicio de comercialización de energía, la misma no cuenta con una oficina de peticiones y recursos, tal como lo establece el artículo 153 de la ley 142 de 1994 (fls. 1 a 4).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. presta el servicio de comercialización de energía eléctrica, entre otros municipios del departamento
Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. presta el servicio de comercialización de energía eléctrica, entre otros municipios del departamento de Cundinamarca, en los municipios de Beltrán, Guataquí, Nariño, Girardot, Ricaurte, Jerusalem, Tocaima y Nilo.2) En el artículo 116 de la ley 812 de 27 de julio de 2003 -por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2003 a 2006-, el legislador estableció subsidios a los servicios públicos domiciliarios para los estratos 1, 2 y 3. Según la citada norma, para los estratos 1 y 2 los incrementos en el costo de la prestación del servicio no podrán ser superiores al índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, empezando la vigencia a partir de la promulgación de la ley 812 de 2003, es decir, desde el 27 de junio de 2003. 3) Con el fin de dar aplicación al inciso segundo de la norma legal antes mencionada, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas – CREG, expidió la resolución número 108 de 13 de noviembre de 2003. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía expidió las circulares números 007 de 4 de febrero de 2004 y 022 de 31 de marzo de 2004, en las que se precisa el alcance de la ley 812 de 2003 y de la resolución de la CREG, en el sentido de informar a las empresas comercializadoras de energía que, la
precisa el alcance de la ley 812 de 2003 y de la resolución de la CREG, en el sentido de informar a las empresas comercializadoras de energía que, la aplicación de los subsidios previstos en el artículo 116 de dicha ley es a partir de la promulgación de la misma, y no desde la publicación de la resolución de la CREG. 4) La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. ha desconocido la aplicación de las referidas normas, pues, ha efectuado el pago de los subsidios sólo desde el mes de diciembre de 2003, con omisión del pago de los meses de junio a noviembre de ese mismo año. 5) De otro lado, la empresa demandada en la factura que expide bimensualmente por la prestación del servicio relaciona valores y consumo liquidado, de acuerdo con la tarifa aplicada y autorizada por la CREG; no obstante, si bien esa tabla de valores se encuentra en la factura, la misma hace parte del desprendible o colillas que quedan en poder del banco o de la empresa al momento de hacer el pago, sin que el usuario pueda tener esa información para eventuales quejas o reclamos que se susciten con ocasión de la prestación del servicio. 6) Así mismo, en la mayoría de los municipios de Cundinamarca en los que la empresa demandada presta sus servicios, ésta no cuenta con una oficina de peticiones y recursos para el usuario, según lo establece el artículo 153 de la ley 142 de 1994, por lo que resulta para el usuario muy onerosa cualquier petición o reclamación que quiera formular a la empresa, ya que debe asumir costos de viaje y permanencia en otros lugares para tales fines.
ley 142 de 1994, por lo que resulta para el usuario muy onerosa cualquier petición o reclamación que quiera formular a la empresa, ya que debe asumir costos de viaje y permanencia en otros lugares para tales fines. 7) Por los hechos antes expuestos, la demandante radicó el 9 de agosto de 2004 ante la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. una reclamación por omisión y fallas en la prestación del servicio, la que fue respondida el 30 de agosto de 2004 en una forma vaga y ambigua, en una contestación que se limita únicamente a la transcripción de normas legales.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, como consecuencia de ello, que se disponga lo siguiente: “PRIMERO: Se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. dar aplicación al Artículo 116 de la Ley 812 de junio 27 de 2003, a partir de su promulgación tal como lo estatuye la misma y como efecto de esta aplicación sea refacturado el cobro de consumo de energía a los usuarios del estrato uno y dos de los municipios en los cuales presta su servicio, ceñido a la metodología autorizada por la CREG. “SEGUNDO: Se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. la inclusión en el
metodología autorizada por la CREG. “SEGUNDO: Se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. la inclusión en el desprendible de la factura de cobro que le queda al usuario después de efectuar el pago la tabla en donde se relaciona valores, consumo liquidado y tarifa aplicada autorizada por la CREG. “TERCERO: Se obligue a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. la creación de oficinas de Peticiones Quejas y Recursos en cada cabecera municipal en que preste sus servicios, con el fin que los usuarios o suscriptores instauren sus solicitudes y sean resueltas dentro del término legal, haciendo menos onerosa la prestación del servicio. “CUARTO: Se ordene el pago de los incentivos que ordene la ley.” (fl. 3 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
3. Derecho e interés colectivo presuntamente afectado Con la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 6 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la empresa demandada (fls. 32 y 33).
oportuna.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 6 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la empresa demandada (fls. 32 y 33).
La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., presentó en tiempo la contestación de la demanda (fls. 57 a 65).El 7 de octubre de 2004 se citó a las partes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de entidad administrativa encargada de velar por la protección del derecho colectivo señalado en la demanda y, al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la que se declaró fallida por la no comparecencia a la diligencia del representante de la citada Superintendencia (fls. 69, 75 y 76). Mediante auto de 20 de enero de 2005 se abrió el proceso a pruebas y, por auto de 26 de abril de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 94, 95 y 183).
5. Posición de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
La Empresa de Energía de Cundinamarca contestó en tiempo la demanda (fls. 57 a 65), a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la misma en los siguientes términos: 1) La empresa viene aplicando lo establecido en la ley 812 de 2003 desde las tarifas de noviembre de 2003, respecto de consumos menores de 200 Kwh
la misma en los siguientes términos: 1) La empresa viene aplicando lo establecido en la ley 812 de 2003 desde las tarifas de noviembre de 2003, respecto de consumos menores de 200 Kwh mes y únicamente en los estratos uno y dos. 2) Luego, en cumplimiento de lo establecido en la resolución CREG número 108 de 2003, la empresa a partir de diciembre de 2003 dio aplicación a lo ordenado en el artículo 116 de la ley 812 de 2003 y, desde el 1º de julio de 2004, comenzó a aplicar lo reglado en las circulares 007 de 4 de febrero de 2004 y 022 de 31 de marzo de 2004, con ajuste del periodo de 27 de junio de 2003 a 30 de junio de 2004 en la facturación de los consumos del mes de agosto de 2004, para la facturación mensual y, para la bimestral en la facturación del consumo del mes de septiembre de 2004. 3) En ese orden, señaló que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. cumple las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aplicación de subsidios a los estratos 1 y 2 y, que en la factura que se acompañó como anexo de la demanda, que corresponde al periodo de 22 de abril a 21 de junio de 2004, se registró un consumo de 306 Kwh y, se le reconoció el subsidio pertinente a los 200 Kwh. 4) De otro lado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, el numeral 9.11 de las Condiciones Uniformes del Contrato para
reconoció el subsidio pertinente a los 200 Kwh. 4) De otro lado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, el numeral 9.11 de las Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica de la E.E.C., establece que: “El periodo de facturación será mensual o bimestral, según lo establecido por la Empresa” y, que “Cualquier cambio en el periodo de facturación, se le informará previamente al usuario...”. Así mismo, la empresa cumple lo establecido en la ley 142 de 1994 y en la resolución CREG 108 de 1997, en relación con los requisitos mínimos que debe cumplir la factura del servicio público domiciliario de energía.5) Todos los requisitos mencionados en la demanda sí aparecen en las facturas de la empresa, siendo solamente la tarifa aplicada la que no aparece registrada en el desprendible que queda en poder del usuario cuando cancela la misma, hecho éste que no es óbice para efectuar alguna reclamación al respecto, ya que aquel puede solicitar un duplicado de la factura a la empresa, quien tiene el deber de expedir ese documento. 6) Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 142 de 1994, la empresa cuenta con oficinas de atención al usuario en los siguientes municipios del departamento de Cundinamarca: Girardot, Agua de Dios, La Mesa, Tocaima, Apulo, Facatativá, Pacho, Fusagasuga, Villeta, Puerto Salgar, Cáqueza, Choachí, Medina, Une, Gachetá y Machetá y, en tales oficinas la empresa atiende las peticiones, quejas y reclamos que los usuarios formulen.
Cáqueza, Choachí, Medina, Une, Gachetá y Machetá y, en tales oficinas la empresa atiende las peticiones, quejas y reclamos que los usuarios formulen. 7) La empresa, en relación con la prestación del servicio, sí respondió a la demandante una petición de fecha 9 de agosto de 2004, pero, en forma clara y oportuna y, no como lo sugiere aquella. 8) Con fundamento en lo antes expuesto, estimó que no es aplicable en este asunto la ley 472 de 1998, procedente únicamente para la protección de derecho colectivos, pues, con la demanda se pretende la protección de un derecho particular y concreto, consistente en el reconocimiento de un subsidio establecido por la ley; igualmente, consideró que no existe acción u omisión de la empresa demandada que vulnere derechos colectivos, ya que esta ha reconocido los subsidios a los estratos 1 y 2 en la forma que establece la ley y la reglamentación de la CREG. 9) Destacó, así mismo, que la empresa cumplió con el deber establecido en el artículo 78 de la C.P., consistente en informar sobre la comercialización del servicio que presta, desde el momento mismo de la publicación en un diario de amplia circulación nacional de las condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica y, que presta dicho servicio conforme a los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, señalados en el artículo 6º de la ley 143 de 1994.
conforme a los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, señalados en el artículo 6º de la ley 143 de 1994. 10) Finalmente, informó que la E.E.C. ha venido haciendo los giros correspondientes al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo establecido en los decretos 874 de 2001 y 201 de 2004.
6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la entidad encargada de velar por la protección del derecho colectivo invocado en la demanda y, al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el 16 de noviembre de 2004.La audiencia se declaró fallida debido a la no comparecencia del representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 75 y 76).
7. Alegatos de conclusión 7.1 Parte actora En escrito presentado en tiempo, insistió en las consideraciones iniciales contenidas en la demanda y, solicitó que se condene a la empresa demandada al reconocimiento de indemnizaciones a favor de sus usuarios y, que se le impongan sanciones ejemplarizantes como la orden expresa de mejorar notoriamente la prestación del servicio (fls. 184 a 192). 7.2 Parte demandada
impongan sanciones ejemplarizantes como la orden expresa de mejorar notoriamente la prestación del servicio (fls. 184 a 192). 7.2 Parte demandada Igualmente, presentó escrito de alegaciones en forma oportuna, en el que reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda (fls. 193 a 195). 7.3 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Según el informe secretarial de 18 de mayo de 2005 (fl. 201), la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios presentó escrito de alegatos en forma extemporánea (fls. 196 y 197).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los
acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Derechos colectivos invocados en la demanda Se reclama en esta acción la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “..................................................................................................
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acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................. . “j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; “................................................................................................." .
3. Análisis de fondo La amenaza y vulneración al citado derecho e interés colectivo se deriva, según el demandante, del hecho de que, al parecer, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. no ha aplicado los subsidios al costo de los servicios públicos de los estratos 1 y 2 de que trata el artículo 116 de la ley 812 de 2003 a partir de la vigencia de esa ley, sino, desde una fecha posterior y, además, debido a que presuntamente en el forma en que aparece la información en las facturas e cobro expedidas por dicha empresa no se permite a los usuarios presentar eventualmente quejas y reclamos, en relación con los valores, el consumo liquidado y la tarifa aplicada, porque en algunos municipios en que aquella presta su servicio de comercialización de energía, la misma no cuenta con una oficina de peticiones y recursos, tal como lo establece el artículo 153 de la ley 142 de 1994.
Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, es pertinente señalar lo siguiente:3.1. Marco constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios 1) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución
Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, es pertinente señalar lo siguiente:3.1. Marco constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios 1) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el que tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y oportuna de éstos a todos los habitantes del territorio nacional. A términos de la citada norma constitucional, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 2) De otro lado, el artículo 367 de la Constitución Política difiere al legislador la determinación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, lo mismo que el régimen tarifario, en el que se deberá tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 3) Así mismo, en el artículo 368 superior se consagra que: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”. 4) En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, el legislador nacional
personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”. 4) En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, el legislador nacional expidió la ley 142 de 1994, a través de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Según lo dispuesto en el artículo 14.25 de la citada ley, el servicio público domiciliario de energía eléctrica tiene el siguiente contenido: “Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. “También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”. 3.2 El régimen tarifario y el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en la ley 142 de 1994 El Título VI de ese cuerpo legal consagró el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos , aparte normativo éste del que es pertinente, para los fines de esta acción, resaltar los siguientes aspectos:1) Conforme al artículo 86 ibídem, el régimen tarifario en los servicios públicos a los que se refiere dicha ley está compuesto por reglas relativas a: el régimen de regulación o de libertad; el sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican
las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante y, las reglas relativas a procedimientos, metodología, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. 2) El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. 3) El artículo 89 de la ley 142 de 1994 contiene reglas sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Según lo previene la citada norma, las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios deberán exigir, gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos, que al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse la citada ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los
promulgarse la citada ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2; del mismo modo, dichas comisiones definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. 4) Respecto de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 89.3 de la ley 142 de 1994 establece que, los excedentes producto de la aplicación de los subsidios aplicados por parte de las empresas prestatarias de tales servicios oficiales o mixtas de orden nacional o privadas (de cualquier orden), deben ser incorporados al presupuesto de la Nación y transferidos a un fondo de solidaridad y redistribución de ingresos de carácter nacional. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos son expresión concreta de los principios constitucionales de solidaridad y redistribución a los que se debe someter el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y, mediante ellos se garantiza que los usuarios de tales servicios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, accedan de forma real y efectiva a los mismos, pues, con los recursos de esos Fondos se subsidia un porcentaje del valor de los consumos básicos o de subsistencia de dichos usuarios. El citado artículo 89.3 de la ley 142 de 1994 prevé lo siguiente:“89.3 Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las
consumos básicos o de subsistencia de dichos usuarios. El citado artículo 89.3 de la ley 142 de 1994 prevé lo siguiente:“89.3 Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un “fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos”, donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el cong
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