TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01969-01-(15-09-2004)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01969-01-(15-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
EXPEDIENTE No. : A.C. 25000-23-15-000-2004-01969-01
DEMANDANTE : EDIFICIO JORGE BARÓN TELEVISIÓN Acción de Cumplimiento – Conflicto de Competencia El edificio JORGE BARÓN TELEVISIÓN, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda contra el señor Alcalde Local de Usaquén y el Comandante de la Estación Primera de Policía, por cuanto no se han adelantado las labores pertinentes por parte de estas autoridades, con el fin de erradicar la ocupación durante el día, la noche y los fines de semana del espacio público frente al mencionado edificio, obviando el contenido de los artículos 68, 69, 70, 78, 156, 192, 196, 197 y 198 del Acuerdo 79 de enero de 2003 -Nuevo Código de Policía de Bogotá- (fls. 47-51).
La demanda se presentó en la Oficina Judicial de Bogotá, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito (fl. 52).2 Exp. No. A.C. 25000-23-15-000-2004-01969-01 Conflicto de Competencia Una vez recibida la demanda por ese Juzgado, mediante auto de 19 de abril de 2004, ordeno a la parte actora la corrección de la misma, de conformidad con el
Conflicto de Competencia Una vez recibida la demanda por ese Juzgado, mediante auto de 19 de abril de 2004, ordeno a la parte actora la corrección de la misma, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, en los puntos allí indicados, para lo cual concedió un término de cinco (5) días (fl. 53). Subsanada la demanda por la parte actora, el Juzgado, mediante auto de 25 de mayo de 2004, resolvió admitir la acción de cumplimiento propuesta (fl. 114). Posteriormente y sin mayores razonamientos, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de agosto de 2004, resuelve que por Secretaría, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, remitir la presente acción de cumplimiento para esta Corporación en el estado en que se encuentra (fl. 143). Contra la anterior Providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el Juzgado mediante auto de 24 de agosto de 2004, manteniendo el auto impugnado, y argumentando “...que la Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 de la Constitución Nacional referente a las acciones de cumplimiento, la que en el artículo 3 consignó el factor de competencia, en la misma norma el artículo 32 sostiene entre otras la derogatoria de todas las leyes que le sean contrarias, así pues, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 en el aparte relativo a la competencia de las acciones de cumplimiento se encuentra proscrito...” (fl. 149). Que el expediente fue recibido por esta Corporación el 8 de septiembre de
aparte relativo a la competencia de las acciones de cumplimiento se encuentra proscrito...” (fl. 149). Que el expediente fue recibido por esta Corporación el 8 de septiembre de 2004, fecha en que se efectuó el reparto, el cual correspondió a este Despacho (fls. 150 y 151).
CONSIDERACIONES3
Exp. No. A.C. 25000-23-15-000-2004-01969-01 Conflicto de Competencia La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos contempla en el artículo 87 la acción de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997, desarrolla el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares -de conformidad con lo establecido en la norma-, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos. En el presente caso, la Sala observa que lo que pretende la parte accionante, a través de la acción de cumplimiento de que trata el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, es la aplicación de normas referentes a la protección del espacio público, a que su destinación sea de uso común, e igualmente a la conservación y
mantenimiento de los bienes del espacio público de dominio público. Vistas así las cosas, es de tener en cuenta que la Ley 388 de 1997, p or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones, consagra en su artículo 116 la acción de cumplimiento especial a la que tiene acceso toda persona que pretenda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa ley. A más de lo anterior, la mencionada ley establece como uno de sus objetivos, velar por la creación y la defensa del espacio público, tema en discusión en el presente caso, y como quiera que, se reitera, el artículo 116 -norma que se encuentra vigente-, desarrolló y reglamentó de manera especial para este tema, la acción de cumplimiento especial, cuya competencia se encuentra asignada expresamente a los Jueces Civiles del Circuito, es imperioso plantear el conflicto de competencia con el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.4 Exp. No. A.C. 25000-23-15-000-2004-01969-01 Conflicto de Competencia Sobre el tema, el H. Consejo de Estado en providencia de 28 de mayo de 1998, Expediente ACU-259, M.P. doctor GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, dijo: “Como lo ha sostenido varias veces la Sala, ni la acción de cumplimiento de la Ley 393, ni la de tutela son mecanismos apropiados para obtener la
“Como lo ha sostenido varias veces la Sala, ni la acción de cumplimiento de la Ley 393, ni la de tutela son mecanismos apropiados para obtener la recuperación del espacio público. La Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 consagran mecanismos judiciales especiales y expeditos para obtener la intervención del Juez en defensa del conjunto de bienes catalogados como espacio público. En concreto, el artículo 116 de la Ley 388 consagra la acción de cumplimiento especial para la defensa del espacio público contra la autoridad administrativa que no esté cumpliendo con los mandatos establecidos en pro de aquél...” En consecuencia, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remítase el presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, R E S U E L V E : Remítase el presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.5
Exp. No. A.C. 25000-23-15-000-2004-01969-01 Conflicto de Competencia Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.5
Exp. No. A.C. 25000-23-15-000-2004-01969-01 Conflicto de Competencia Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,