TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02459-01-(24-01-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02459-01-(24-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO / BIENES DE INTERES CULTURAL – Estratificación para el cobro de servicios públicos Por manera que, el artículo 7° del decreto distrital 396 de 31 de octubre de 2003 – que modifica el artículo 27 del decreto 606 de 2001-, faculta a los propietarios y poseedores de los inmuebles que allí se indican, a solicitar al departamento administrativo de planeación distrital, el concepto para la equiparación del inmueble con el estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos, pero sujeto a aportar la información y documentación que se establezca al efecto , es decir, sujeto a que se cumpla una condición futura, en cuyo caso y si el inmueble cumple con los requisitos establecidos, con base en la información y documentación requerida, debe el DAPD comunicar a las empresas de servicios públicos el concepto de equiparación del inmueble al estrato uno (1), de lo cual informará al peticionario. Y el artículo 316 numeral 1 del decreto distrital 190 de junio de 2004, indica que la administración distrital - cuyo jefe es el señor alcalde mayor- , debe reglamentar la aplicación de incentivos para la conservación de bienes de interés cultural, relacionados con equiparación de los inmuebles de conservación con el estrato
uno (1) cuando el inmueble se destine a uso residencial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No. : A.C. 25000-23-15-000-2004-02459-01
Demandante : RESIDENCIAS B.C.H. SEGUNDO SECTOR Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el Representante Legal de RESIDENCIAS B.C.H. SEGUNDO SECTOR, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997.ANTECEDENTES
1. El Representante Legal de RESIDENCIAS B.C.H. SEGUNDO SECTOR, instaura ante este Tribunal acción de cumplimiento en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin que de cumplimiento a los artículos 7° del Decreto Distrital 396 de 31 de octubre de 2003 y 316 numeral 1 del Decreto Distrital No. 190 de junio de 2004 y, en consecuencia, pide que se le ordene emita con destino a las empresas de servicios públicos, concepto favorable sobre la equiparación al estrato uno (1) para el cobro de las tarifas de servicios públicos de los Conjuntos Multifamiliares Banco Central Hipotecario, y que el
sobre la equiparación al estrato uno (1) para el cobro de las tarifas de servicios públicos de los Conjuntos Multifamiliares Banco Central Hipotecario, y que el incentivo para la conservación de los bienes de interés cultural, se haga efectivo con carácter retroactivo desde la fecha de publicación del Decreto Distrital No. 619 de 28 de julio de 2000 (fls. 1-7 y 79-81).
2. En los hechos que sustentan la acción relata que los apartamentos que conforman la unidad habitacional Conjuntos Multifamiliares BCH Banco Central
Hipotecario Calle 26 con Carrera 30, fueron declarados Bienes de Interés Cultural, mediante el Decreto Distrital 190 de junio de 2004, artículo 126. En diciembre de 2000, la Administración Distrital emitió el Decreto 1096 que, en el artículo 9º, señala los Sectores de Interés Cultural, entre ellos, los Conjuntos antes relacionados, los cuales quedan comprendidos en la Categoría de Conservación Tipológica. El 31 de octubre de 2003, la Administración Distrital profiere el Decreto 396, que en el artículo 7, y en relación con los propietarios o poseedores de los inmuebles clasificados en la categoría de conservación integral y tipológica, regula lo atinente a la equiparación con el estrato uno (1) para el cobro de las tarifas de servicios públicos. Se refiere al artículo 3º del Decreto 606 de 2001, y afirma que los inmuebles referidos al ser bienes de interés cultural y de conservación, y tener uso residencial, son beneficiarios de los incentivos que indica el artículo 27 del citado
referidos al ser bienes de interés cultural y de conservación, y tener uso residencial, son beneficiarios de los incentivos que indica el artículo 27 del citado decreto. El 23 de noviembre de 2000, y según radicación No. 1-2000-42574 E, con el fin de lograr los respectivos beneficios e incentivos, solicitó la certificación correspondiente, a lo cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital respondió el 19 de diciembre de ese año, absteniéndose de emitir concepto alguno, hasta tanto no sea reglamentada la aplicación de incentivos para la conservación de bienes de interés cultural. El 23 de agosto de 2001, radicó una nueva solicitud, la cual le fue respondida el 29 de noviembre de 2001, sin emitir el concepto solicitado.El 24 de noviembre de 2003, radica una nueva petición bajo el No. 1-2003-31991 y recibe respuesta el 16 de diciembre de 2003, bajo el No. 2-2003-26622, donde le informan que en lo correspondiente a los incentivos para este tipo de inmuebles, se encuentran en proceso de diseño de acuerdo a las condiciones del patrimonio y de las dificultades para mantenerlos en buen estado. Consultado el archivo de Planeación Distrital se encontró respuesta de la Oficina Jurídica del D.A.P.D., según radicado 2-2001-05306, donde realizan un análisis de las normas para la aplicación de los incentivos contenidas en el P.O.T. y su vigencia.
Jurídica del D.A.P.D., según radicado 2-2001-05306, donde realizan un análisis de las normas para la aplicación de los incentivos contenidas en el P.O.T. y su vigencia. El 27 de agosto de 2004, radicado No. 1-2004-25692, solicita concepto de equiparación con estrato 1 para el cobro de las tarifas de servicios públicos, y bajo el radicado 2-2004-20891 de 13 de septiembre de 2004, recibe respuesta a la anterior petición, desconociendo nuevamente la categoría de los inmuebles. El 11 de octubre de 2004, solicita nuevamente el concepto con destino a las empresas de servicios públicos (constitución de renuencia), y el 22 de octubre de 2004, recibe respuesta donde sí reconocen la categoría de conservación tipológica asignada a los inmuebles del conjunto residencial, pero no emiten el concepto solicitado, contradiciendo las disposiciones contenidas en el artículo 515 y 517 del P.O.T.
3. La Sala Unitaria, mediante auto de 1 de diciembre de 2004, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, advirtiéndole que dentro de los tres días siguientes podría hacerse parte en el proceso, allegar pruebas o solicitar su práctica (fls. 107-108).
4. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en escrito de 9 de
diciembre de 2004, se refiere a la acción de cumplimiento (fls. 111-117). CONSIDERACIONES La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos contempla en el artículo 87 la acción de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997, desarrolla el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares -de conformidad con lo establecido en la norma-, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos.Como requisito de procedibilidad de la acción, exige constituir la renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En el sub-exámine se demanda el cumplimiento por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de los artículos 7° del Decreto Distrital 396 de 31 de octubre de 2003 y 316 numeral 1 del Decreto Distrital 190 de junio de 2004 y, en consecuencia, el accionante pide se ordene a la citada entidad que emita con destino a las empresas de servicios públicos, concepto favorable sobre la equiparación al estrato uno (1) para el cobro de las tarifas de servicios públicos de los Conjuntos Multifamiliares Banco Central Hipotecario, y que el incentivo para
emita con destino a las empresas de servicios públicos, concepto favorable sobre la equiparación al estrato uno (1) para el cobro de las tarifas de servicios públicos de los Conjuntos Multifamiliares Banco Central Hipotecario, y que el incentivo para la conservación de los bienes de interés cultural, se haga efectivo con carácter retroactivo desde la fecha de publicación del Decreto Distrital No. 619 de 28 de julio de 2000 (fls. 1-7 y 79-81). Se reclama así el cumplimiento de dos actos administrativos, para lo cual el demandante acompaña la prueba de la renuencia, esto es, la solicitud de cumplimiento elevada en forma previa ante la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y la respuesta que le fue dada (fls. 93-94 y 95-100). Las normas citadas como incumplidas, en lo pertinente, establecen: "Decreto 396 de 2003 (31 de octubre) Por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural de Bogotá y se dictan otras disposiciones. ... Artículo 7. El artículo 27 del Decreto 606 de 2001 quedará así:
“Artículo 27° EQUIPARACIÓN CON EL ESTRATO UNO PARA EL
COBRO DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles clasificados en las categorías de conservación integral y tipológica, que tengan uso residencial, que no hayan disminuido sus valores históricos, arquitectónicos o urbanísticos, que se encuentren en buen estado de conservación y que cumplan con las normas aplicables al inmueble,
residencial, que no hayan disminuido sus valores históricos, arquitectónicos o urbanísticos, que se encuentren en buen estado de conservación y que cumplan con las normas aplicables al inmueble, tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el concepto para la equiparación del inmueble con el estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos, aportando la información y documentación que se establezca alefecto, la cual constituirá prueba y soporte inicial para el otorgamiento de este incentivo. Si el inmueble cumple los requisitos establecidos, con base en la información y documentación aportada, el DAPD comunicará a las empresas de servicios públicos el concepto de equiparación del inmueble al estrato uno (1), de lo cual informará al peticionario. En el caso contrario, informará al interesado sobre las acciones que debe ejecutar para la expedición del concepto. El concepto de equiparación de que trata este artículo tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido éste término, se cancelará automáticamente la equiparación con el estrato uno (1). Para renovar el concepto de equiparación se realizará el mismo procedimiento. El inmueble perderá automáticamente la equiparación al estrato uno (1), en caso de que se detecte el incumplimiento de las normas establecidas para la conservación de los Bienes de Interés Cultural o el cambio de uso residencial”. Para este efecto, el DAPD establecerá
(1), en caso de que se detecte el incumplimiento de las normas establecidas para la conservación de los Bienes de Interés Cultural o el cambio de uso residencial”. Para este efecto, el DAPD establecerá un plan de acción con las alcaldías locales correspondientes y adoptará conjuntamente con las empresas de servicios públicos un mecanismo institucional para el reporte de cambio de uso que se de a los inmuebles de interés cultural que gocen de este beneficio. ...
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Alcalde Mayor
CARMENZA SALDIAS BARRENECHE
Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital”
“Decreto No. 190 de Junio de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
.
DECRETA...
Subcapítulo 3. Subprograma Compensaciones para la Conservación de Bienes de Interés Cultural Artículo 316. Incentivos para la conservación de los bienes de interés cultural (artículo 307 del Decreto 619 de 2000). La Administración Distrital reglamentará la aplicación de incentivos para la conservación de bienes de interés cultural, relacionados con:
1. Equiparación de los inmuebles de conservación con el estrato uno (1) cuando el inmueble se destine a uso residencial; 2. ...” El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de apoderado, en escrito visible a folios 111 a 117 del expediente, solicita se nieguen las pretensiones del actor y, por consiguiente, se declare que esa entidad no ha
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de apoderado, en escrito visible a folios 111 a 117 del expediente, solicita se nieguen las pretensiones del actor y, por consiguiente, se declare que esa entidad no ha incurrido en conducta omisiva que implique incumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo. Se refiere a los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones, por cuanto el artículo 7° del Decreto Distrital 396 de 2003, no ordena a ese organismo expedir el concepto solicitado, y el artículo 316 del Decreto 190 de 2004 no faculta a Planeación Distrital para expedir la reglamentación allí mencionada. La Sala observa que el 11 de octubre de 2004, en escrito radicado bajo el No. 12004-30948, el hoy actor solicitó a la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el concepto de equiparación a estrato uno (1) para el cobro de las tarifas de servicios públicos, por cumplir los inmuebles (apartamentos) de los Conjuntos Multifamiliares Banco Central Hipotecario, calle 26 con carrera 30, con el artículo 316 del Decreto 190 de 22 de junio de 2004, y con el artículo 7º del Decreto 396 de 31 de octubre de 2003 (fls. 93-94). En escrito de 22 de octubre de 2004, distinguido con el No. 2-2004-24707, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital responde la precitada solicitud, indicando que no es posible acceder a ello, por cuanto a esa fecha no se
Departamento Administrativo de Planeación Distrital responde la precitada solicitud, indicando que no es posible acceder a ello, por cuanto a esa fecha no se encuentra reglamentado tal aspecto (fls. 95-100).Ahora bien, las normas cuyo cumplimiento se impetra, esto es, los artículos 7° del Decreto Distrital 396 de 31 de octubre de 2003 –que modifica el artículo 27 del Decreto 606 de 2001y 316 numeral 1 del Decreto Distrital 190 de junio de 2004, en su orden, señalan que los propietarios y poseedores de los inmuebles que allí se indican, tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el concepto para la equiparación del inmueble con el estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos, aportando la información y documentación que se establezca al efecto, y si el inmueble cumple los requisitos establecidos, con base en esa información y documentación aportada, el DAPD comunicará a las empresas de servicios públicos el concepto de equiparación del inmueble al estrato uno (1), de lo cual informará al peticionario, y que la Administración Distrital reglamentará la aplicación de incentivos para la conservación de bienes de interés cultural, relacionados con equiparación de los inmuebles de conservación con el estrato uno (1), cuando el inmueble se destine a
uso residencial. Por manera que, el artículo 7° del Decreto Distrital 396 de 31 de octubre de 2003 – que modifica el artículo 27 del Decreto 606 de 2001-, faculta a los propietarios y poseedores de los inmuebles que allí se indican, a solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el concepto para la equiparación del inmueble con el estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos, pero sujeto a aportar la información y documentación que se establezca al efecto , es decir, sujeto a que se cumpla una condición futura, en cuyo caso y si el inmueble cumple con los requisitos establecidos, con base en la información y documentación requerida, debe el DAPD comunicar a las empresas de servicios públicos el concepto de equiparación del inmueble al estrato uno (1), de lo cual informará al peticionario. Y el artículo 316 numeral 1 del Decreto Distrital 190 de junio de 2004, indica que la Administración Distrital -cuyo jefe es el señor Alcalde Mayor- , debe reglamentar la aplicación de incentivos para la conservación de bienes de interés cultural, relacionados con equiparación de los inmuebles de conservación con el estrato uno (1) cuando el inmueble se destine a uso residencial. Lo anterior significa que, de una parte, no se ha demostrado que se haya establecido la información y documentación a que alude el artículo 7° del Decreto Distrital 396 de 31 de octubre de 2003 –que modifica el artículo 27 del Decreto 606
establecido la información y documentación a que alude el artículo 7° del Decreto Distrital 396 de 31 de octubre de 2003 –que modifica el artículo 27 del Decreto 606 de 2001y que se haya aportado al DAPD, por lo cual no le cabe a este último el cumplimiento de un deber derivado de tal norma, y de otra parte, que la exigencia de la reglamentación a que alude el artículo 316 numeral 1 del Decreto Distrital 190 de junio de 2004, radica en la Administración Distrital, cuyo jefe es el Burgomaestre Distrital, contra quien no se ha incoado la acción ni se le ha requerido previamente para su cumplimiento. Lo anterior conlleva a que se deniegue la acción de cumplimiento incoada, no sin antes advertir que si el accionante no se encuentra de acuerdo con el acto que lefue proferido por la Administración con respecto a su solicitud, bien puede intentar la acción pertinente contra el mismo, previo agotamiento de la vía gubernativa si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DENIÉGASE la acción de cumplimiento instaurada por el Representante Legal
de RESIDENCIAS B.C.H. SEGUNDO SECTOR.
2. ADVIÉRTASE al Representante Legal de RESIDENCIAS B.C.H. SEGUNDO SECTOR, que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7° de la Ley 393 de 1997, según lo
2. ADVIÉRTASE al Representante Legal de RESIDENCIAS B.C.H. SEGUNDO SECTOR, que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7° de la Ley 393 de 1997, según lo previsto en el artículo 21 ibídem.
3. Notifíquese personalmente a las partes. Si no fuere posible hacerlo dentro del término legal, la notificación se surtirá por edicto, tal como lo prevé el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
4. En firme esta providencia, y efectuada las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,