TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02637-(15-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02637-(15-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MANTENIMIENTO Y PRESERVACION PARQUE DE LA FLORIDA /

CERTIFICACION DE PROPIEDAD DEL PARQUE, ESTUDIO DE TITULOS, LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICOS, INCORPORACION DEL PARQUE A ZONA RURAL DEL DISTRITO – Improcedencia de cosa juzgada / PAVIMENTACION DE VIA, REEMPLAZO DE VALLAS, CONSTRUCCION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y RECOLECCION DE BASURAS – Violación de derechos colectivos. No se demuestran / MANTENIMIENTO DEL PARQUE – Efectuado por las autoridades demandadas De conformidad con esta normativa las pretensiones relacionadas en los numerales 5º, 10, 11, 12 y 13, esto es, la definición sobre a quién corresponde el ejercicio como autoridad de policía, tránsito y salud dentro de las instalaciones del parque la florida, entre Bogotá y el municipio de cota, la certificación de la propiedad del parque y del predio ubicado en la calle 64 no.127-51, el estudio de títulos, los levantamientos topográficos, la destinación de un predio como parque de barrios colindantes, y la incorporación del parque la florida a la zona rural del distrito, no corresponden al objeto de las acciones populares, pues ninguna de ellas propende por la protección de derechos e intereses colectivos, ni por evitar el daño contingente, ni busca que cese el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, puesto que las órdenes que impartiría este órgano jurisdiccional para llenar los

peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, puesto que las órdenes que impartiría este órgano jurisdiccional para llenar los vacíos o la ausencia de decisiones que alega el demandante, servirían para impulsar la acción de entidades que ejercen funciones públicas o privadas, lo que no es propio de la acción popular. En consecuencia, frente a esos pedimentos la acción no tiene cabida y, por tanto, se declarara probada de oficio la excepción de improcedencia de la acción popular. De manera que, por cuanto el tema de la prestación del servicio de alumbrado público en el área del parque la florida, ya fue debatido y decidido por esta corporación, y por el honorable consejo de estado, encontrándose en firme su decisión, la que tiene efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 472 de 1998, la sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta, además, que el accionante no probó que las condiciones que en ese momento inspiraron el fallo judicial para el caso actual variaron.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente No.: 25000-23-15-000-2004-02637

Demandante: JUAN MANUEL BENITEZ Asunto: Fallo Acción PopularProcede la Sala a decidir sobre la acción popular formulada por el señor JUAN

MANUEL BENITEZ contra Bogotá D.C., el IDU, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, de la Unidad Especial de Servicios Públicos, los municipios de Cota y Funza (Cund.), el Director de la Umata del municipio de Cota, el Departamento de Cundinamarca, los Consorcios LIME y ATESA, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Policía Nacional, y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en escrito que obra a folios 1 a 8.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El señor JUAN MANUEL BENITEZ ejerció la acción popular contra Bogotá

D.C., el IDU, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Unidad Especial de Servicios Públicos, los municipios de Cota y Funza (Cund.), el Director de la Umata del municipio de Cota, el departamento de Cundinamarca, los Consorcios LIME y ATESA, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Policía Nacional, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Policía Nacional, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales b, d, e, f y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Al efecto solicitó:

1. Se ordene al Instituto Distrital de Recreación y Deporte y al Instituto de Desarrollo Urbano pavimentar la vía de acceso al parque, desde el tramo occidental que colinda con el río Bogotá hasta el sitio denominado la Y o caseta de Pony Malta, incluyendo la construcción de andenes y cicloruta.

2. Se ordene al Instituto Distrital de Recreación y Deporte el retiro y reemplazo de 3 vallas metálicas que se encuentran en pésimo estado, ubicadas en las entradas del parque.

3. Se ordene al Instituto Distrital de Recreación y Deporte y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la construcción del sistema de alcantarillado y aguas lluvias del parque La Florida, así como a la E.A.A.B. la devolución total al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de los dineros

alcantarillado y aguas lluvias del parque La Florida, así como a la E.A.A.B. la devolución total al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de los dineros cobrados por servicio de alcantarillado, desde el inicio de la facturación hasta la fecha.4. Se ordene a la Unidad Especial de Servicios Públicos y a los Consorcios LIME y ATESA devolver los dineros que por concepto de servicio de aseo ha cancelado el IDRD, y prestar el servicio de recolección de basuras, atendiendo que el parque de La Florida hace parte del sistema distrital de parques del Distrito Capital.

5. Se defina quien ejerce la autoridad de policía, tránsito, salud, control de bebidas embriagantes y de los establecimientos públicos que operan dentro del parque, señalización de tránsito, bomberos, denuncias, etc. “… ¿ Bogotá o

Cota?.

6. Se ordene al Instituto Distrital de Recreación y Deporte y a la Unidad Especial de Servicios Públicos realizar la expansión del alumbrado público a lo largo de la vía de acceso al parque por el barrio Engativá – Centro, desde el tramo comprendido entre la parte occidental del río Bogotá hasta el sitio denominado la Y o caseta de Pony Malta (límite norte).

7. Se ordene al departamento de Cundinamarca y al municipio de Cota construir la vía que da acceso al parque por la autopista Medellín en el tramo comprendido entre esa autopista y el límite con el municipio de Funza, con sus respectivos andenes y una cicloruta (ubicada en la vereda La Florida), así

construir la vía que da acceso al parque por la autopista Medellín en el tramo comprendido entre esa autopista y el límite con el municipio de Funza, con sus respectivos andenes y una cicloruta (ubicada en la vereda La Florida), así como las redes de acueducto y alcantarillado a lo largo de esa misma vía, y la expansión del alumbrado público.

8. Se ordene al municipio de Cota llevar a cabo la recolección de basuras y escombros en la vereda La Florida, en forma permanente, toda vez que a lo largo de la vía de acceso al parque existe gran cúmulo de basuras y escombros.

9. Se ordene a la CAR – Zipaquirá - y a la UMATA de Cota realizar mantenimiento permanente al Canal La Ramada, lo que incluye la poda de árboles, el cual circunda la parte externa del parque La Florida.

10. Se ordene al Instituto Distrital de Recreación y Deporte y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicar el verdadero

propietario de las canchas ubicadas en la Calle 62 (hoy calle 64) #127-51 o si hacen parte del parque La Florida.

11. Se ordene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público certificar la propiedad del predio en comento.

12. Se ordene la realización del estudio de títulos del predio, solicitar y analizar el historial del predio, solicitar todos los levantamientos topográficos del parque La Florida, y si es propiedad distrital ordenar al Instituto Distrital de Recreación y Deporte destine el predio a parque, teniendo en cuenta que, entre otros, los

el historial del predio, solicitar todos los levantamientos topográficos del parque La Florida, y si es propiedad distrital ordenar al Instituto Distrital de Recreación y Deporte destine el predio a parque, teniendo en cuenta que, entre otros, los barrios Engativá – centro -, La Tortigua, San José – centro -, La Esperanza 1 y 2, así como Puerta del Sol carecen de un parque de barrio, y aun así fueron legalizados por el DAPD.13. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá incorporar el predio denominado parque La Florida, Idipron, Club de Golf La Florida como zona rural del distrito capital.

14. Se ordene a la Policía Nacional ejecutar las labores tendientes a controlar el tráfico vehicular, ganado vacuno por las vías conexas al parque La Florida y demás actividades tendientes a guardar el orden público en el sector.

15. Se otorgue a favor del demandante al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

B. HECHOS Los hechos fundamento de la presente acción, se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. El parque La Florida, ubicado entre Bogotá D.C. y los municipios de Cota y Funza es propiedad del distrito capital y está administrado por el Instituto

Distrital de Recreación y Deporte.

2. Al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, de conformidad con los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003, le corresponde administrar el sistema distrital de parques, y al Departamento Administrativo de la Defensoría del

Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003, le corresponde administrar el sistema distrital de parques, y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, según el Acuerdo 18 de 1999, le compete velar por la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el distrito capital.

3. Las autoridades distritales han evadido sus responsabilidades, toda vez que se han negado a expandir el alumbrado público, a realizar el mantenimiento de las vías de acceso al parque La Florida, y a evitar la invasión del espacio público.

4. Dentro del levantamiento topográfico del predio se encuentran unas canchas de fútbol ubicadas en la vía principal de acceso al parque, cuya propiedad no han sido definida por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría

del Espacio Público.

5. El servicio de alcantarillado y aseo ha sido cobrado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, LIME y ATESA, respectivamente, con fundamento en el contrato número 11441940, el cual no debió cobrarse en atención a que el parque no cuenta con servicio de alcantarillado, y la recolección de basuras únicamente se realizó en tres ocasiones.

6. No existe claridad en relación con la autoridad competente para recibir las denuncias por robo de vehículos, regular el tránsito en la zona, controlar la seguridad del parque, y el mantenimiento y poda de árboles del parque. En efecto, no se sabe si le corresponda al distrito capital, al municipio de Cota, la

seguridad del parque, y el mantenimiento y poda de árboles del parque. En efecto, no se sabe si le corresponda al distrito capital, al municipio de Cota, la Umata de ese municipio, o a la Car.2. ACTUACION PROCESAL La demanda, una vez corregida, fue admitida mediante providencia del 20 de enero de 2005, en la que se ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a los Directores del IDU, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, de la Unidad Especial de Servicios Públicos, al Gobernador de Cundinamarca, a los Alcaldes de los municipios de Cota y Funza, a los Gerentes de los Consorcios Lime y ATESA, y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Director de la Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Mediante providencia del 16 de junio de 2005, se admitió la aclaración de la demanda, y se ordenó notificar a los demandados. A través del auto del 27 de octubre de 2005, se citó para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que celebrada el 29 de noviembre de esa misma anualidad, resultó fallida.

3. CONTESTACIÓN

Instituto de Desarrollo Urbano. El Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda popular, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones ante la no vulneración de derechos colectivos por parte de esa entidad. Precisa que incluyó dentro de la base de datos del modelo de priorización de

la prosperidad de sus pretensiones ante la no vulneración de derechos colectivos por parte de esa entidad. Precisa que incluyó dentro de la base de datos del modelo de priorización de recursos de ese instituto, la vía de acceso al parque La Florida, esto es, por la calle 64 en el sector de Engativá entre la Transversal 112 B Bis A y la transversal 127, para ejecutar actividades de mantenimiento, de acuerdo con el presupuesto y el orden de prioridad. Afirma que dicha vía no se encuentra en un estado de intransibilidad que haga imposible el acceso de la comunidad al parque, por lo que no se han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación de gasto público, y la falta de elementos que configuren violación a derechos colectivos. Departamento de Cundinamarca.El departamento de Cundinamarca procedió a contestar la demanda popular oponiéndose a las pretensiones por considerar que no ha incurrido en amenaza o violación alguna de los derechos colectivos invocados como fundamento de la acción, pues señala que el mismo accionante afirma que el parque La Florida, cuyo mejoramiento persigue mediante la acción popular, es administrado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, entidad a la que compete efectuar las obras de sostenimiento y mejoramiento del parque. Propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital afirma que dentro de las

compete efectuar las obras de sostenimiento y mejoramiento del parque. Propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital afirma que dentro de las funciones que le fueron atribuidas mediante el Decreto 365 de 2001, no se encuentra la de garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y mucho menos la instalación de infraestructura de servicios públicos, por lo que considera que son los alcaldes los competentes para proteger los espacios y bienes de uso público, conforme lo establecen las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003. Sin embargo, aduce que si bien el parque La Florida está administrado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, ello no significa que le corresponda a Planeación imponer las sanciones a los infractores de las normas que rigen al parque, pues a lo sumo le compete requerir a los entes encargados de la prestación de los servicios públicos para que los mismos se brinden a la comunidad. Concluye que el actor no indica cómo el DAPD ha vulnerado los derechos colectivos, ya que dentro de los hechos de la demanda no relaciona ninguna acción u omisión por parte de la entidad que permita deducir la transgresión de derechos colectivos. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

Establece que, de conformidad con las normas de carácter nacional y distrital, le compete trazar, proponer, coordinar y velar por la adopción y la ejecución de las políticas del espacio público que involucren su acceso, generación, y

le compete trazar, proponer, coordinar y velar por la adopción y la ejecución de las políticas del espacio público que involucren su acceso, generación, y defensa, lo mismo que la sostenibilidad de éste y del patrimonio inmobiliario de Bogotá D.C., con el propósito de garantizar el uso, goce y disfrute de ese derecho colectivo frente al proceso de consolidación urbana, en aras de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del distrito capital. En relación con las pretensiones de la demanda popular, el departamento únicamente puede afirmar, de conformidad con el certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado Campos de Fútbol, ubicado en la Calle 64 No.127-51, que el mismo no hace parte del parque La Florida, y que su propietario es la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P.Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Esta empresa se opone a la prosperidad de la pretensiones de la demanda popular por ausencia de la acción u omisión de la empresa frente a los hechos de la demanda. Precisa que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá prestó el servicio de mantenimiento al predio donde se encuentra ubicado el parque La Florida, a través de los váctor, el cual fue cobrado como servicio de alcantarillado en razón, además, del servicio de mantenimiento de los pozos del parque La Florida, el cual no se presta desde el 1º de mayo de 2004, suspendiéndose el cobro del mismo.

alcantarillado en razón, además, del servicio de mantenimiento de los pozos del parque La Florida, el cual no se presta desde el 1º de mayo de 2004, suspendiéndose el cobro del mismo. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción por ausencia de acción u omisión de la entidad demandada que diera lugar a los hechos de la demanda, y la improcedencia de las pretensiones del actor dirigidas contra la

E.A.A.B.

Consorcio LIME. Precisa este consorcio que el parque La Florida no pertenece a las zonas 2 y 7 asignadas de acuerdo con el contrato No.020 de 1994, con fundamento en el cual presta el servicio de aseo. Pese a lo anterior se solicitó autorización a la Unidad Especial de Servicios Públicos para la recolección y transporte de los residuos sólidos, por petición de la administración de parque, y una vez concedida, el servicio se prestó los días 29 de agosto, 1, 5, 8 y 12 de septiembre de 2003. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Instituto Distrital para la Recreación y Deporte. Esta entidad distrital informa que el sistema de alumbrado público y el servicio telefónico se extendieron, y actualmente se prestan en atención al fallo proferido por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2003, expediente No.25000-23-24-2002-02738-01, el cual ha sido acatado en su totalidad. En relación con los vendedores de carne en las casetas ubicadas en la vía interna del parque La Florida, precisa que los mismos ejercen su actividad comercial previa autorización que les fue otorgada por la administración distrital.

En relación con los vendedores de carne en las casetas ubicadas en la vía interna del parque La Florida, precisa que los mismos ejercen su actividad comercial previa autorización que les fue otorgada por la administración distrital. En lo referente al pago en exceso del servicio alcantarillado y aseo, arguye que se está revisando la facturación para efectos de que a través de la respectiva cuenta de cobro se hagan las devoluciones de las sumas que corresponda.Las zonas verdes del parque han sido intervenidas mediante el Convenio Interadministrativo No.030 de 2003, suscrito con IDIPR0N, el cual concluyó en enero de 2005, y se está en proceso de suscribir un nuevo contrato. Con esta misma entidad se está ejecutando un programa piloto para el manejo integral de residuos sólidos en el parque La Florida. Frente a la tala de árboles de alto riesgo, se está previamente realizando un inventario para efectos de solicitar el correspondiente permiso ante la entidad ambiental – CAR-. Finalmente sostiene que el actor popular no cumplió con la carga de la prueba, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas, que de ninguna manera permiten establecer violación de los derechos colectivos que invoca.

ATESA S.A. E.S.P.

Precisa que no es responsabilidad de tal empresa la prestación del servicio de aseo del parque La Florida, pues se encuentra por fuera del perímetro urbano de la capital, y el servicio por parte de ATESA únicamente es prestado en el área de servicio exclusivo No.2. Por tales razones el servicio de aseo no ha sido prestado por la empresa en el parque, lo que originó la orden de devolución del dinero pagado e intereses, en

área de servicio exclusivo No.2. Por tales razones el servicio de aseo no ha sido prestado por la empresa en el parque, lo que originó la orden de devolución del dinero pagado e intereses, en razón a dos factores que fueron expedidas de manera equívoca. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación y la inexistencia de violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Bogotá D.C. Se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor popular en consideración a la no indicación de hechos a ella imputables, infractores de los derechos colectivos invocados. Señala que la acción popular resulta improcedente frente a la asignación de competencia de las autoridades de policía dentro del parque La Florida. Propone como excepciones la falta de jurisdicción y la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Municipio de Funza (Cund.). Sostiene que si bien la demanda está dirigida, entre otros, en contra de ese municipio, no existe pretensión alguna respecto del municipio de Funza, como tampoco se indicó en el libelo acción u omisión atribuible al municipio, que presuma una posible vulneración a los derechos colectivos.Propone como excepciones la falta de causa petendi y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Municipio de Cota (Cund.). Señala que no existe vulneración por parte del municipio de los derechos colectivos fundamento de la acción popular, y que, por el contrario dentro de la órbita de su competencia ha realizado las actividades tendientes al mejoramiento de los predios ubicados en su jurisdicción, que hacen parte del parque La Florida.

colectivos fundamento de la acción popular, y que, por el contrario dentro de la órbita de su competencia ha realizado las actividades tendientes al mejoramiento de los predios ubicados en su jurisdicción, que hacen parte del parque La Florida. Propone como excepción la improcedencia de la acción.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados del Departamento de Cundinamarca, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, IDU, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y los municipios de Funza y Cota, presentaron sus alegatos de conclusión en memoriales que obran del folio 652 al 650, en los cuales reiteraron su posición en el litigio.

II. CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES La improcedencia de la acción, como excepción, fue propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. y el municipio de Cota.

Adicionalmente, el IDU y la E.A.A.B., respectivamente, propusieron como excepciones las que denominaron como “falta de elementos que configuren violación a derechos colectivos” y “la improcedencia de las pretensiones del actor dirigidas contra la E.A.A.B.”. Bogotá D.C., formuló como excepciones la falta de jurisdicción y la inexistencia de vulneración a los derechos invocados. El enunciado de tales “excepciones” y los argumentos que las sustentan muestran que éstas, en sentido estricto, no tienen ese carácter, puesto

inexistencia de vulneración a los derechos invocados. El enunciado de tales “excepciones” y los argumentos que las sustentan muestran que éstas, en sentido estricto, no tienen ese carácter, puesto que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones (artículo 164 del C.C.A., aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998), sinoque constituyen razones de defensa, vinculadas al fondo del asunto, atendibles al proferir decisión de mérito. El Departamento de Cundinamarca, LIME, ATESA, y el municipio de Funza (Cund.) plantearon como excepciones, ente otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se fundamenta, en términos generales, en la falta de competencia para realizar las actividades tendientes al mantenimiento y mejoramiento del parque La Florida, en torno al cual giran, básicamente, las pretensiones de la demanda popular. Para efectos de resolver tal excepción se hace necesario precisar que el parque La Florida se encuentra clasificado en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003), como de escala regional, por ser un espacio natural de gran dimensión y de alto valor ambiental, de propiedad del Distrito Capital, ubicado fuera de su perímetro urbano, y su administración está asignada al Instituto Distrital de Recreación y Deporte. En consecuencia, a dicha entidad distrital le corresponde garantizar la construcción, permanencia y mantenimiento de los componentes del parque, y en tal sentido, la excepción propuesta debe prosperar.

En consecuencia, a dicha entidad distrital le corresponde garantizar la construcción, permanencia y mantenimiento de los componentes del parque, y en tal sentido, la excepción propuesta debe prosperar. En lo que refiere a los consorcios LIME y ATESA, entidades prestadoras del servicio de aseo, la Sala resalta que el mencionado servicio dentro de las instalaciones del parque escapa de su órbita de competencia, pues, como ya se adujo, éste se encuentra localizado por fuera del perímetro urbano del distrito capital donde esas organizaciones ejercen su objeto social. Por eso, sólo respecto de la prestación del servicio de aseo, se declarará probada la excepción respecto de estas dos entidades.

B. PETICIONES El señor JUAN MANUEL BENITEZ, mediante el ejercicio de la acción popular pretende la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales b, d, e, f y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

La vulneración de tales derechos la atribuye a Bogotá D.C., al IDU, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, al Departamento Administrativo de la Defensoría del

Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Especial de Servicios Públicos, a los municipios de Cota y Funza (Cund.), al Director de la Umata del municipio de Cota, al departamento de Cundinamarca, a los Consorcios LIME y ATESA, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Policía Nacional , y laderiva, en forma general y confusa, según los hechos de la demanda, de la falta de mantenimiento y preservación del parque La Florida. La omisión planteada se traduciría en la falta de pavimentación de la vía de acceso al parque por el barrio Engativá, la no construcción de una vía de acceso por la autopista norte, la falta de recolección de basuras y cobro indebido de este servicio por parte de LIME y ATESA, la ausencia de redes de acueducto y alcantarillado y cobro indebido de este servicio por parte de la E.A.A.B., el deterioro de tres vallas metálicas, la no expansión del servicio de alumbrado público, la no poda de árboles, y la falta de claridad sobre la competencia de vigilancia y control en relación con la seguridad de los visitantes y vendedores del parque La Florida. Para efecto de subsanar tales deficiencias, además de la adopción de medidas de construcción de obras y mantenimiento, solicita certificación sobre la

visitantes y vendedores del parque La Florida. Para efecto de subsanar tales deficiencias, además de la adopción de medidas de construcción de obras y mantenimiento, solicita certificación sobre la titularidad del predio ubicado en la Calle 62 (hoy calle 63) No.127 – 51, el estudio de títulos de ese predio, el levantamiento topográfico del parque La Florida, incorporación del parque a la zona rural del distrito capital y el control del tráfico de vehículos y ganado vacuno dentro del parque La Florida. La Constitución Política en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Ese precepto fue desarrollado por la Ley 472 de 1998 en la que se definen las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (artículo 2º). De conformidad con esta normativa las pretensiones relacionadas en los numerales 5º, 10, 11, 12 y 13, esto es, la definición sobre a quién corresponde el ejercicio como autoridad de policía, tránsito y salud dentro de las instalaciones del parque La Florida, entre Bogotá y el municipio de Cota, la certificación de la propiedad del parque y del predio ubicado en la Calle 64

instalaciones del parque La Florida, entre Bogotá y el municipio de Cota, la certificación de la propiedad del parque y del predio ubicado en la Calle 64 No.1

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