TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02677-01-(10-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02677-01-(10-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para el cumplimiento de actos administrativos que determinan gastos previamente presupuestos / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Obligación sometida al cumplimiento de una condición La improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997 y que preceptúa que la acción no procederá para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, (lo que desarrolla la regla consagrada en el artículo 345 de la carta política, según la cual “ … no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.”), es evidente que en este caso no es aplicable por cuanto estaba presupuestado dicho egreso. Lo que la ley prohíbe son los gastos no presupuestados por cuanto ordenar el pago de ello sería atentar contra el presupuesto de la entidad en donde ha priorizado los gastos, lo que no puede desconocer el juez de la acción de cumplimiento. Por lo tanto y como quiera que la actora aceptó en el contrato de compraventa los términos y condiciones de la forma de pago, no es procedente la presente acción, a mas de advertir que no obra prueba en el plenario que determine el cumplimiento por parte de la vendedora a la cláusula quinta literales c) y d) del contrato de compraventa transcritos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2005)

Magistrado Ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2005)

Magistrado Ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref.: Proceso No.: A.C. 25000-23-15-000-2004-02677-01

Instaurada por: MARLENY ZAPATA ARIAS

Contra: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁACCION DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA ============================================================

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.

Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento incoada por la señora MARLENY ZAPATA ARIAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.605.903, quien actúa en nombre propio.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA.

La acción está encaminada a exigir el cumplimiento del acto administrativo No. 0750-294-2-015 de 22 de diciembre de 2003 proferido por la Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la EAAB, el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 388 de julio 18 de 1997, los artículos 41 y 42 de Código Contencioso Administrativo (fl. 1).

IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La acción de cumplimiento está formulada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PETICIONARIO

Administrativo (fl. 1).

IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La acción de cumplimiento está formulada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PETICIONARIO La parte actora narra los hechos a folios 1 a 4 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Es propietaria de hecho y poseedora de buena fé desde el año 1989 del predio ubicado en la Diagonal 73G sur No. 83-08 del barrio Manzanares de Bogotá D.C., aduce que cuando adquirió el señalado predio no existía humedal de ninguna naturaleza, ni el terreno de manzanares, ni tenía como vecino ningún predio con el nombre de TIBANICA. 2.- Que cuando se originó el barrio manzanares, la población empezó a asentarse en la parte alta del mismo y las aguas negras en su totalidad comenzaron a escurrir hacia la parte baja, al no tener salida, empezó a formarse un pantano y nacer un junco y a llenase de aves. De ese modo y por falta de alcantarillado y de medidas de prevención se formó lo que hoy se llama la TIBANICA; la EAAB hasta el año 2004 construyó el acueducto, sufriendo por más de 13 años dicha inundación.3.- El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 19 de 1994 el cuál declara como reservas ambientales naturales el humedal de Tibanica, frente a lo anterior la EAAB emitió la Resolución No. 0194 de 7 de junio de 1995, mediante la cual hace el acotamiento de la zona de ronda.

reservas ambientales naturales el humedal de Tibanica, frente a lo anterior la EAAB emitió la Resolución No. 0194 de 7 de junio de 1995, mediante la cual hace el acotamiento de la zona de ronda. 4.- El 30 de diciembre de 2003, la EAAB hace notificación a la accionante del acto administrativo No. 0750-294-2-015 a través del cual le realiza la oferta económica sobre su vivienda. 5.- En la cláusula segunda, numeral 2º del acto firmado la EAAB, se compromete a pagarle oportunamente los valores indicados, lo cual no fue cumplido ya que pasaron 10 meses desde la firma del acto sin pronunciamiento alguno por parte de la empresa, por lo que solicitó el cumplimiento del acto a través del derecho de petición No. 2004-085491 de fecha 16 de septiembre de 2004. 6.- El día 8 de octubre de 2004 a través de la radicación E-2004-095097, le solicita a la EAAB el incumplimiento al acto administrativo No. 0750-249-2-015, y la omisión en la respuesta al derecho de petición; por lo que solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo, la EAAB le contesta a través del oficio No. S. 2004-111075 de 22 de octubre de 2004, en la que niegan de plano el reconocimiento de silencio administrativo positivo, por haber dado respuesta oportuna. 7.- En la cláusula quinta de la compraventa establecía la forma de pago en la cual

plano el reconocimiento de silencio administrativo positivo, por haber dado respuesta oportuna. 7.- En la cláusula quinta de la compraventa establecía la forma de pago en la cual la EAAB, indicaba que pagaría la cuantía establecida en tres (3) contados, violando de este modo el parágrafo 1º del articulo 67 de la Ley 388 de 1997 que ordena que ”el pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, en todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación, el valor reconocido por la EAAB por la vivienda no alcanza ni siquiera los 23 salarios mínimos legales mensuales, por lo que conforme a la ley procedia el pago en un solo contado”. 8.- El día 03 de diciembre fue citada por una firma intermediaria de la EAAB la cual le hace entrega del cheque con número 4143648 por una cuantía de $3.554.946. PRETENSIONES La accionante a través del presente proceso pretende: “1.- De cumplimiento de inmediato al acto administrativo No. 0750-2942015 de fecha 22 de diciembre de 2003, junto con el pago estipulado en el Informe Técnico No. 538-172.2.- De cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo No. 1 del artículo 67 de la Ley 388 de julio de 1997. 3.- La preservación de los derechos fundamentales en especial los artículos 13, 44 y 58 de la Constitución Nacional.

de la Ley 388 de julio de 1997. 3.- La preservación de los derechos fundamentales en especial los artículos 13, 44 y 58 de la Constitución Nacional. 4.- Tomar todas las medidas preventivas, para que los delincuentes no ocupen los predios que quedan desocupados en el sector afectado. 5.- La Honorable Sala solucione o ordene sancionar a la EAAB ESP. Y a funcionarios implicados en abusos, maltratos y desacato a la Ley.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación mediante auto de 16 de diciembre de 2004, le solicitó un informe a la entidad accionada, sobre los hechos que motivan la presente acción. En cumplimiento a lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, a través de apoderado rinde el informe solicitado, en los siguientes términos: En primer término aclara que los humedales son áreas de especial protección ecológica, que obligan al Estado a adoptar medidas legales y de política orientadas a garantizar su conservación y manejo sostenible. Que el humedal de la TIBANICA se encuentra en un proceso de deterioro ambiental, debido principalmente a rellenos ilegales que existen en la zona, vertimientos de aguas servidas que afectan la calidad del agua, disposición ilegal de basusas y escombros que generan contaminación ambiental, ocupación ocasionada por desplazamientos de origen urbano y rural, que obligaron a la administración Distrital a expedir el Decreto 203 de julio 3 de 2003, a través del

ocasionada por desplazamientos de origen urbano y rural, que obligaron a la administración Distrital a expedir el Decreto 203 de julio 3 de 2003, a través del cual se declara el estado de prevención o alerta amarilla en el Humedal de Tibanica, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital. Sostiene que por tales razones se ha hecho necesario adelantar procesos encaminados a lograr una recuperación integral del Humedal LA TIBANICA. Que a efectos de reconocer y atender los impactos generados por los traslados de los habitantes de la zona, se reconoce a cada familia una compensación, tomando como base el diagnóstico socioeconómico de cada una de ellas, y para cumplirlo la empresa procedió a liquidar las correspondientes compensaciones económicas: Compensación por trámites, compensación por traslado y compensación por impacto social.Aduce que dicha empresa en cumplimiento de los deberes que la Ley le impone, ha realizado los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales tanto en su parte hídrica como biótica, realizando además el seguimiento técnico de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental. Manifiesta que igualmente ha consultado la normatividad aplicable y las condiciones técnicas, jurídicas y ambientales en todo aquello que se refiere al tema de humedales. Frente a la notificación del acta de adquisición de mejoras a poseedores No. 0750294-2-015 de diciembre 22 de 2003, se efectúo el 22 de diciembre de 2003, fecha

tema de humedales. Frente a la notificación del acta de adquisición de mejoras a poseedores No. 0750294-2-015 de diciembre 22 de 2003, se efectúo el 22 de diciembre de 2003, fecha en la que la señora MARLENY ZAPATA ARIAS, mediante comunicación dirigida ala doctora Morelia Alvarez de la Dirección de Bienes Raices, aceptó la oferta. Arguye que dicha notificación se realizó garantizando los derechos que le asistían a la accionante, y prueba de ello lo constituye la firma que registra la demandante al momento de la notificación, así como la carta de aceptación. Que la señora Zapata firmó y aceptó la oferta porque conoció el texto del Acta de Adquisición de mejoras a poseedores No0750-294-2-015 de diciembre 22 de 2003, pues una copia de la misma le había sido entregada personalmente. Reitera que la accionante ostenta la calidad de poseedora y no de propietaria del bien. Que por tanto el acta contempla la adquisición de las mejoras y no del terreno, puesto que el terreno es de propiedad de otra persona, concretamente del señor CLEMENTE CHAVES JAIME, tal como se puede constatar en el folio de matricula inmobiliaria, y que por tanto el informe técnico del avalúo elaborado por la sociedad colombiana de avaluadores, contempla el componente de terreno, cuyo valor se reconoce únicamente al propietario del inmueble, y que como no se suministró información jurídica del predio, el ITEM 5 de observaciones del avalúo, se colocó el nombre del poseedor. Afirma que no ha existido ninguna conducta lesiva ni contraria a derecho por parte de la empresa de acueducto, que la aceptación del acto administrativo por parte

se colocó el nombre del poseedor. Afirma que no ha existido ninguna conducta lesiva ni contraria a derecho por parte de la empresa de acueducto, que la aceptación del acto administrativo por parte de la demandante, se efectuó con la información y consentimiento necesarios. Que en la cláusula segunda del acta de adquisición de mejoras a poseedores se señala con precisión la obligación que le asiste a la empresa de Acueducto, de pagar oportunamente los valores indicados en el documento, previa aceptación por parte del poseedor de vender a la Empresa las mejoras. Que por tanto para pagar los valores señalados en el acta, existe la obligación previa de suscribir un contrato en el que se determine la forma de pago, la accionante aceptó el contenido del acta y formalizó la obligación de vender a través de un “contrato de compraventa de mejoras poseedores proyecto de recuperación integral del Humedal la Tibanica”. Contrato en el que seestablecieron de manera clara, expresa y exigible las obligaciones especiales a cargo de cada una de las partes. Afirma que la empresa ha cumplido con las obligaciones emanadas del acto administrativo que suscita la acción y asi mismo con las obligaciones consigndas en el contratao de compraventa de mejoras, que encuentra su génesis en el citado acto administrativo. Que está demostrato que la Empresa veintinuve (29) días después de la firma del contrato, esto es, el 27 de octubre de 2004, cumplió con el pago estipulado, girando a nombre de la demandante el Cheque de Gerencia No.

acto administrativo. Que está demostrato que la Empresa veintinuve (29) días después de la firma del contrato, esto es, el 27 de octubre de 2004, cumplió con el pago estipulado, girando a nombre de la demandante el Cheque de Gerencia No. 4143648, por un monto de tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis pesos m/cte. Precisa que la empresa dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora con radicación No. E-2004-085491 de 16 de septiembre de 2004, el cual fue resuelto con oficio No. S-2004-100387de 1º de octubre de 2004. Frente al monto del cheque girado aduce que existieron unos descuentos que obedecieron al pago de impuestos exigidos por la legislación tributaria, circunstancia que le fue informada a la demandante a través de un oficio de respuesta a un derecho de petición. Que en tales condiciones la empresa de acueducto ha obrado de conformidad con el principio de legalidad, respetando la normatividad aplicable al proceso y cumpliendo con los mandatos superiores previstos en la Constitución y la Ley.

Se observa:

EL ACCIONANTE CITA COMO INCUMPLIDO EL ACTA NO. 0750-294-2-015, LA

CUAL QUE A LA LETRA REZA:

“ADQUISICIÓN DE MEJORAS A POSEEDORES

...

PRIMERA: OBJETO.- El (la-los) poseedor (a-es) es (son) MARLENY ZAPATA, identificado (a-os) con la cédula de

...

PRIMERA: OBJETO.- El (la-los) poseedor (a-es) es (son) MARLENY ZAPATA, identificado (a-os) con la cédula de

ciudadanía No. 51.605.903 de SANTAFE DE BOGOTA D.C., quien (es) mediante Declaraciín Extrajuicio de fecha 15 de Noviembre de dos mil tres (2003) expedida por la Notaría 65 del Círculo de Bogotá D.C., avalada con la certificación del Comité Social y Comunitario – Alianza con personería jurídica 489 y 398, del barrio Manzanares de fecha Noviembre de dos mil tres (2003), declaró (an) que las mejoras que se encuentran ubicadas en el inmueble localizado en la Dg. 74ª sur No. 82-72, del barrio MANZANARES de la localidad de BOSA, consistente en un área de construcción de CINCUENTA Y UNO PUNTO SETENTA(51.70M2) conforme a la ficha predial y levantamiento, son de exclusiva propiedad por haberlas levantado a sus expensas. En consideración con lo anterior, en vaso de que el (la-los) poseedor (a-es) acepte (n), venderlas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA –ESP, se obligará (n) a salir al saneamiento de las mismas en el evento de sobrevenir reclamo alguno.

SEGUNDA: COMPROMISOS.- En el evento en que el poseedor

obligará (n) a salir al saneamiento de las mismas en el evento de sobrevenir reclamo alguno.

SEGUNDA: COMPROMISOS.- En el evento en que el poseedor

(a-es) acepte vender las mejoras a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, las partes se comprometerán: A) LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP 1.- Brindarle apoyo profesional en el proceso de traslado a través del equipo de profesionales designados para el efecto por la firma consultora Reasentamientos EAT 2.- Pagarle oportunamente los valores indicados en el presente documento B) EL POSEEDOR: 1.- Adelantar y cooperar con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP en las gestiones y trámites que se requieran y 2.- Entregar la construcción de conformidad con la cláusula sexta del presente documento. TERCERA.- VALOR.- LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, pagará la suma de OCHO MILLONES DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE (8.019.160), suma que incluyo: UN MILLON SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.551.000), de acuerdo al avalúo practicado para el efecto por Sociedad Colombana de Avaluadores según informe No. 538-172 de Junio 20 de 2003 y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y

de acuerdo al avalúo practicado para el efecto por Sociedad Colombana de Avaluadores según informe No. 538-172 de Junio 20 de 2003 y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.468.160) por concepto de compensaciones discriminadas de la siguiente manera: por trámites CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTE Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($152.674), por traslado UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.328.000), por impacto social CUATRO

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PEOS MONEDA CORRIETNE ($4.957.486), por arrendamiento TREINTA MIL

PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000).

En caso de ser aceptado el valor antes indicado por parte del Poseedor, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESP procederá a suscribir contrato de Promesa deCompraventa en el cual se determinará la forma de pago y se perfeccionará con la firma de la Escritura Pública de Compra de Mejoras, todo ello previo los trámites requeridos por el sistema

SAP R/3.

CUARTA.- RUBRO PRESUPUESTAL: El pago correspondiente al valor de las mejoras y compensaciones se encuentra amparado con la solicitud de pedido No 10005832 del Sistema SAP R/3 para la vigencia fiscal 2003/2004.

SAP R/3.

CUARTA.- RUBRO PRESUPUESTAL: El pago correspondiente al valor de las mejoras y compensaciones se encuentra amparado con la solicitud de pedido No 10005832 del Sistema SAP R/3 para la vigencia fiscal 2003/2004.

QUINTA.- ENTREGA: El (la-los) poseedor (a-es) se deberá comprometer (n) a entregar el predio en la fecha acordada, libre de inquilinos u ocupantes a cualquier título, para lo cual se levantará un acta que será firmada al momento de la entrega por el (los) poseedor (es) y el funcionario delegado pro la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP.

SEXTA.- NOTIFICACION: La firma consultora Reasentamientos EAT se obliga a efectuar los tramites de citación y notificación del presente documento al (la-los) señor (es) MARLENY ZAPATA, identificado (a-os) con la cédula de ciudadanía No. 51.605.903 de

SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., en los términos de ley.

PARÁGRAFO 1º DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997

ARTICULO 67. INDEMNIZACION Y FORMA DE PAGO. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el

que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

PARAGRAFO 1o. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200)salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. CONFORME A LO EXPUESTO EN EL LIBELO DEMANDATORIO, ENCUENTRA LA SALA QUE LA PARTE ACTORA SOLICITA SE DÉ CUMPLIMIENTO AL ACTA TRANSCRITA, EN EL SENTIDO DE QUE SE CANCELE EL VALOR TOTAL DE

LA VIVIENDA SEÑALADO EN LA MISMA.

A SU VEZ, SOLICITA EL CUMPLIMIENTO DEL PÁRAGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 388 DE 1997, LA CUAL ESTABLECE QUE DENTRO DEL

PROCESO DE EXPROPIACIÓN, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SE PODRÁ

67 DE LA LEY 388 DE 1997, LA CUAL ESTABLECE QUE DENTRO DEL

PROCESO DE EXPROPIACIÓN, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SE PODRÁ

REALIZAR EN DINERO EN EFECTIVO O TÍTULOS VALORES, DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, DE PARTICIPACIÓN EN EL PROYECTO O PERMUTA. Y SE HARÁ SIEMPRE EN SU TOTALIDAD DE CONTADO CUANDO

EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN SEA INFERIOR A DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES.

POR TANTO PRETENDE LA ACCIONANTE QUE EL VALOR DE SU VIVIENDA

SEA CANCELADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PÁRAGRAFO

TRANSCRITO.

La improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997 y que preceptúa que la acción no procederá para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, (lo que desarrolla la regla consagrada en el artículo 345 de la Carta Política, según la cual “ … no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.”), es evidente que en este caso no es aplicable por cuanto estaba presupuestado dicho egreso. Lo que la ley prohíbe son los gastos no presupuestados por cuanto ordenar el pago de ello sería atentar contra el presupuesto de la entidad en donde ha priorizado los gastos, lo que no puede desconocer el juez de la acción de cumplimiento.

prohíbe son los gastos no presupuestados por cuanto ordenar el pago de ello sería atentar contra el presupuesto de la entidad en donde ha priorizado los gastos, lo que no puede desconocer el juez de la acción de cumplimiento. No obstante, para la Sala, procedería la presente acción si no existiera la cláusula de forma de pago en el contrato de compraventa de “mejoras poseedores proyecto de recuperación integral del humedal la Tibanica”, en donde se establece: Cláusula quinta literales c) y d) “que el segundo contado del pago será por la suma de $3.234.080 m/cte, y un valor de las mejoras equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo, esto es, la suma de $775.500, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la firma por las partes de la escritura pública de protocolización del presente contrato decompraventa y de la suscripción de la promesa de compraventa de la vivienda de reposición, donde aparezcan como prometientes compradores el vendedor previo trámite interno de la orden de pago ante el Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá. Y un tercer contado o saldo equivalente al 20% del valor del avalúo, esto es, la suma de $310.200 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega real y material de las mejoras de conformidad con la cláusula séptima, a la entrega de la primera copia de la escritura pública de protocolización del presente contrato y a la entrega de la escritura pública de la vivienda de reposición debidamente registrada donde

séptima, a la entrega de la primera copia de la escritura pública de protocolización del presente contrato y a la entrega de la escritura pública de la vivienda de reposición debidamente registrada donde aparezcan como propietarios el vendedor y la cancelación definitiva de las cuentas de servicios públicos, previo trámite interno de la orden de pago." Por lo tanto y como quiera que la actora aceptó en el contrato de compraventa (fls. 25 a 28) los términos y condiciones de la forma de pago, no es procedente la presente acción, a mas de advertir que no obra prueba en el plenario que determine el cumplimiento por parte de la vendedora a la cláusula quinta literales c) y d) del contrato de compraventa trascritos. Conforme a lo expuesto se denegará la acción incoada. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1.- DENIEGASE la acción de cumplimiento interpuesta por la señora MARLENY ZAPATA ARIAS, quien actúa en nombre propio.

2. ADVIÉRTASE sobre la improcedencia de instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

3. NOTIFÍQUESE conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de

1997.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

1997.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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