TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00036–01-(30-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00036–01-(30-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ESTADOS FINANCIEROSSu preparación y presentación, no es responsabilidad exclusiva del representante legal y el contador público Sin embargo, en una análisis de la disposición legal transcrita (ley 222/95, art. 37) se tiene que, la misma no establece que únicamente en cabeza de aquellos se encuentra la función de preparar y presentar los estados financieros, sino que, si a cargo de éstos se hubieren preparado y presentado tales documentos, éstos deben certificar que las afirmaciones contenidas en ellos fueron tomadas de los correspondientes libros; por consiguiente, para la Sala es claro que tal responsabilidad no es de resorte exclusivo de las personas que ostentan tales calidades o, que otros administradores no puedan intervenir en la preparación y presentación de los estados financieros de la sociedad. SUPERSOCIEDADESFunción de inspección, vigilancia y control. Alcance y finalidad La función de la inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o sobre operaciones específicas de la misma; de igual manera, aquella superintendencia puede practicar de oficio investigaciones administrativas a tales sociedades. Por su parte, la función de vigilancia consiste en la atribución permanente de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y

Por su parte, la función de vigilancia consiste en la atribución permanente de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos Finalmente, la función de control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En tales condiciones, es indiscutible entonces que la Superintendencia de Sociedades tiene dentro de sus funciones y atribuciones legales, la de inspeccionar, vigilar y controlar a sociedades como MEGAPLAN S.A. y, por lo tanto, a sus administradores y miembros de los órganos directivos y/o de administración, esto es, para el caso concreto, respecto de la función que ejerce el demandante, todo ello encaminado y con el propósito de garantizar que el ejercicio del objeto social de cada una de esas sociedades esté dirigido a proteger los intereses tanto de la compañía como de sus asociados. PROVISION DE CARTERAFinalidad La provisión de cartera se hace para cubrir pasivos estimados, dentro de los cuales evidentemente se deben integrar y comprender las sumas que se

intereses tanto de la compañía como de sus asociados. PROVISION DE CARTERAFinalidad La provisión de cartera se hace para cubrir pasivos estimados, dentro de los cuales evidentemente se deben integrar y comprender las sumas que se encuentran en cobros jurídicos, de los que, si bien se tiene un grado de certeza acerca de su recuperabilidad, lo cierto es que ésta no es absoluta, pues, dentro de tales actuaciones se pueden presentar un sin número de contingencias, tales como: la prescripción de términos o la insolvencia del deudor, circunstancias éstas de las que se deduce que, en efecto sobre esos precisos montos no se tiene la absoluta certeza de su recuperación, razón por la que, estima esta Sala que ladecisión de la Superintendencia de Sociedades resulta ajustada a derecho, más aún si se tiene en cuenta el objeto social de MEGAPLAN S.A. y la necesidad de que sus estados financieros reflejen la situación financiera real de la sociedad. Adicionalmente a ello, mal puede la parte actora asegurar que los cobros jurídicos son deudas castigadas, pues, por el simple hecho de iniciar los correspondientes procesos ello no genera la convicción de que efectivamente los mismos se lleven a buen término y, que por ende, la sociedad recupere los valores adeudados. ADMINISTRADOR O MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVAIncumplimiento de deberes y obligaciones, consecuencias. Presunción de culpa Basta con que la Superintendencia de Sociedades logre establecer que los administradores no han cumplido con todas aquellas gestiones encaminadas a desarrollar el objeto social de la compañía para que proceda a sancionar, como lo

Basta con que la Superintendencia de Sociedades logre establecer que los administradores no han cumplido con todas aquellas gestiones encaminadas a desarrollar el objeto social de la compañía para que proceda a sancionar, como lo es, la más importante de todas, el hecho de realizar omisiones que ponga en riesgo los intereses económicos de la empresa, de los socios o de terceros, luego no sólo son deberes y obligaciones de los administradores los que contempla el artículo 23 de la ley 222 de 1995, sino, en general, la falta al principio de la buena fe, a la lealtad y a la diligencia con la que deben actuar tales personas. Los administradores deben ejercer tal cargo con el comportamiento de un buen hombre de negocios, lo que significa que deben conocer las normas que regulan el contrato social, según el tipo de sociedad que administran, así como también deben velar por el interés de la misma y de sus asociados, por lo que, en caso de presentarse incumplimiento o extralimitación en las funciones de los administradores, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador, salvo que acredite prueba en contrario. Así las cosas, nótese que como existe una presunción de culpa en cabeza del administrador, corresponde a éste probar que con su actuación no violó el ordenamiento jurídico o los estatutos de la sociedad y no a la Superintendencia de Sociedades probar tal circunstancia. ADMINISTRADORResponsabilidad solidaria e ilimitada El inciso primero del artículo 200 del Código de Comercio, antes transcrito, establece que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo

ADMINISTRADORResponsabilidad solidaria e ilimitada El inciso primero del artículo 200 del Código de Comercio, antes transcrito, establece que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo que se traduce, específicamente en el caso sub examine, en que cada uno de los miembros de la junta directiva tienen la obligación de responder por el total de la obligación, motivo por el que, la Superintendencia de Sociedades podía sancionar a todos éstos o a uno solo de aquellos, sin perjuicio de que posteriormente quien satisfaga o cumpla con la carga, pueda repetir contra los demás. CANCELACION DE INSPCRIPCION DE REPRESENTANTE LEGALConsecuencias de su omisión El señor (…) era miembro principal de la junta directiva de MEGAPLAN S.A. para la época en que el ente demandado inició la actuación administrativa que culminó con la imposición de una sanción a cargo del actor. En gracia de discusión, de aceptarse que el señor (…) ya había renunciado a la designación que se le hiciera, según el numeral 7 del acta No. 009 de 21 de marzo de 2002 de la Asamblea General de Accionista de MEGAPLAN S.A., lo cierto es que tal acto no fue debidamente registrado ante la correspondienteCámara de Comercio, al punto que, a 14 de julio de 2003 éste seguía figurando como miembro principal de la junta directiva de esa sociedad, según consta en el documento idóneo para acreditar la existencia y representación legal de las empresas. Por último, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el

como miembro principal de la junta directiva de esa sociedad, según consta en el documento idóneo para acreditar la existencia y representación legal de las empresas. Por último, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Comercio, los representantes de una sociedad conservan tal calidad para todos los efectos legales hasta tanto se cancele su inscripción mediante una nueva designación o reemplazo. Además, cabe anotar que sólo hasta cuando se nombra el reemplazo de un administrador saliente o hasta que se cancela la inscripción de la designación en la respectiva Cámara de Comercio, tales personas conservan la calidad que ostentaban para todos los efectos legales, es decir, que siguen asumiendo las responsabilidades que se desprendan del ejercicio del cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-15-000-2005-00036–01

Demandante: PEDRO NEL QUIJANO OCAMPO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

APELACIÓN SENTENCIA DE 23 DE JULIO DE

2007 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora, contra la sentencia de 23 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Quinto

APELACIÓN SENTENCIA DE 23 DE JULIO DE

2007 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora, contra la sentencia de 23 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 338 a 372 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la accionada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin costas en la instancia por no aparecer causadas. “CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 372 cdno. No. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2005 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Pedro Nel Quijano Ocampo, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 34 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes: “1. Principales “1.1. Nulidad de la resolución 330-002476 “Que se declare la nulidad de la resolución 330-002476 del 10 de agosto de 2004, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se impuso a mi poderdante una multa por el

“Que se declare la nulidad de la resolución 330-002476 del 10 de agosto de 2004, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se impuso a mi poderdante una multa por el valor de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “1.2. Restablecimiento del derecho “Como forma para restablecer el derecho, que le sea devuelta a mi poderdante la suma de $7.160.000 pagados por éste el 26 de noviembre de 2004, por concepto de la multa impuesta por la resolución demandada, tal como consta en el recibo de consignación 21671914 de Bancolombia, el cual anexamos como prueba. “De igual forma solicito que la suma anteriormente mencionada se devuelva a mi mandante debidamente actualizada a la fecha en que sea restituida. “2. Subsidiaria “Que se declare la nulidad del valor de la sanción y, consecuencialmente, se reduzca la sanción.” (negrillas originales – fls. 1 y 2 cdno. No. 1). 2) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero remitida luego por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., en virtud de la entrada en operación de los mismos, según auto de 16 de junio de 2006 (fl. 298 cdno. No. 1). 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo Judicial para tales despachos, correspondió el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado Quinto Administrativo del

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo Judicial para tales despachos, correspondió el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C. (fl. 300 cdno. No. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:1) El señor Pedro Nel Quijano fue elegido como miembro principal de la junta directiva de la sociedad MEGAPLAN S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales S.A. (MEGAPLAN S.A.), para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2002 al 30 de marzo de 2003, según consta en acta No. 009 de 21 de marzo de 2002 de la Asamblea General de Accionistas de ésta misma.

Sin embargo, el demandante nunca tomó posesión del cargo ante la Superintendencia de Sociedades y, además, dicha designación nunca fue inscrita en el registro público mercantil. 2) El 17 de mayo de 2002 el actor presentó su renuncia al cargo para el cual fue designado, el mismo de que trata el numeral anterior. 3) Mediante resolución 330-001515 de 10 de julio de 2003, la Superintendencia de Sociedades ordenó de oficio la práctica de una visita a MEGAPLAN S.A., la cual se llevó a cabo entre el 21 de julio y el 8 de agosto del mismo año, donde fueron consultados documentos de la sociedad, tales como: los libros mayores y balances a 30 de junio de 2003, el libro diario, el registro de accionistas, las actas

fueron consultados documentos de la sociedad, tales como: los libros mayores y balances a 30 de junio de 2003, el libro diario, el registro de accionistas, las actas de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva, entre otros. 4) Como consecuencia de dicha diligencia administrativa, el 24 de octubre de 2003 el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, a través de la resolución 330-002377, profirió pliego de cargos en contra del señor Pedro Nel Quijano Ocampo, respecto de los cuales éste presentó oportunamente escrito contentivo de la respuesta a los mismos. 5) El 10 de agosto de 2004, la superintendencia demandada expidió la resolución 330-002476, donde resolvió imponer sanción consistente en multa al actor en su supuesta condición de ex miembro de la junta directiva de MEGAPLAN S.A., por las irregularidades que se presentaron en el manejo de la sociedad, más exactamente con un balance de corte a 30 de junio de 2003. 6) El demandante pagó la suma de siete millones ciento sesenta mil pesos ($7.160.000) por concepto de la multa a él impuesta por la Superintendencia de Sociedades, según consta en el recibo de consignación de fecha 26 de noviembre de 2004, lo cual se puso en conocimiento de la parte demandada el día 30 de los mismos mes y año.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de la resolución 330-002476 de 10 de agosto de 2004

de 2004, lo cual se puso en conocimiento de la parte demandada el día 30 de los mismos mes y año.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de la resolución 330-002476 de 10 de agosto de 2004 proferida por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, fue sustentada en dieciséis motivos de acusación, sin embargo, dada la forma en que éstos fueron propuestos, ello conduce a establecer que éstos se concretan sólo en tres cargos de nulidad, ya que, en realidad constituyen razones o sustento de tres básicos extremos de acusación, tal y como se expone a continuación: 3.1 Primer cargo: Violación de normas superiores A juicio de la parte demandante, con la expedición del acto administrativo cuya nulidad se depreca se violaron las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 83 de la Constitución Política.- Artículo 189 del Código de Comercio. - Artículos 37, 40, 46 y 84 de la ley 222 de 1995. - Artículos 21 y 52 del decreto 2649 de 1993. - Artículo 2° del decreto 1080 de 1996. - Artículo 9 de la resolución 11746 de 1998. 3.1.1 Violación del artículo 83 de la Constitución Política por aplicación indebida La parte demandante sustenta la vulneración del principio de la buena fe en el hecho de que MEGAPLAN S.A. venía utilizando una metodología para el manejo de la sociedad que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de

La parte demandante sustenta la vulneración del principio de la buena fe en el hecho de que MEGAPLAN S.A. venía utilizando una metodología para el manejo de la sociedad que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades mediante memorial de 12 de diciembre de 1999, radicado en dicha entidad con el número 330-101846, con el cual remitió el estudio de soporte (el actor no indicó a qué documento en particular se refería), sin que la parte demandada hubiera indicado inconformidad alguna con el mismo, luego, al configurarse la legítima confianza, dicha superintendencia no puede aplicar criterios diferentes y como consecuencia de ello entrar a imponer sanciones. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado es responsable cuando realiza actos o promesas que inducen a los asociados a creer que al sujetarse a un proceso o a unas reglas se producen determinados efectos, los que luego son desconocidos por él mismo. 3.1.2 Violación del artículo 189 del Código de Comercio Afirma el actor que se vulneró tal disposición por falta de aplicación, porque la Superintendencia de Sociedades debió desvirtuar uno de los cargos objeto de la actuación administrativa y no imponer sanción, pues, si bien al momento de la visita que la entidad demandada realizó en la instalaciones de MEGAPLAN S.A. no se encontraron unas actas asentadas en el respectivo libro, lo cierto es que las mismas fueron allegadas al proceso que se inició como consecuencia de aquella, con lo que se demostró que no existió incumplimiento alguno por parte de la mencionada sociedad.

no se encontraron unas actas asentadas en el respectivo libro, lo cierto es que las mismas fueron allegadas al proceso que se inició como consecuencia de aquella, con lo que se demostró que no existió incumplimiento alguno por parte de la mencionada sociedad. 3.1.3 Violación de los artículos 37, 40, 46 y 84 de la ley 222 de 1995 1) Con relación a la violación del artículo 37 de la ley 222 de 1995, arguye el demandante que la Superintendencia de Sociedades aplicó una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no se encuentra contemplado en dicha disposición, pues, la responsabilidad de que trata tal norma se imputa a aquellas personas encargadas de la preparación de los estados financieros, es decir, al representante legal de la sociedad y al contador público de la misma. El señor Pedro Nel Quijano Ocampo no ostentó ninguna de las dos calidades, por consiguiente, al no tener éste injerencia en la contabilidad ni en el registro de los datos contenidos en el balance general, no podía la entidad demanda imponerle sanción alguna. 2) Asegura la parte actora, acerca de la violación del artículo 40 de la misma disposición legal, que a la Superintendencia de Sociedades le fueron atribuidas facultades de instrucción en materia contable y financiera, y por supuesto de supervisión, para verificar los estados financieros de las sociedades sujetas a vigilancia y control. Pero, que el ejercicio de dichas atribuciones no implica, necesariamente, que la superintendencia demandada pueda o deba imponer sanciones, sino que, ellotendrá lugar en aquellos eventos en los que se verifique que se efectuaron u

vigilancia y control. Pero, que el ejercicio de dichas atribuciones no implica, necesariamente, que la superintendencia demandada pueda o deba imponer sanciones, sino que, ellotendrá lugar en aquellos eventos en los que se verifique que se efectuaron u omitieron registros que distorsionan o afectan de manera significativa la situación financiera y/o los resultados del ejercicio objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.4 de la circular externa 13 de 1997 proferida por el Superintendente de Sociedades, responsabilidad que es imputable a los funcionarios de que trata el numeral 4 del mismo acto administrativo, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los miembros de las juntas directivas. Si bien en la visita que realizó la entidad demandada a MEGAPLAN S.A. se estableció que hubo una “pequeña desviación” (fl. 12 cdno. No. 1), lo cierto es que la misma no es de tal importancia y gravedad que amerite la imposición de una sanción. Es más, corresponde a la Superintendencia de Sociedades instruir a las empresas sometidas a la vigilancia y control acerca de la aplicación de las diversas disposiciones sobre el manejo de las sociedades, sin embargo, los miembros de la junta directiva de MEGAPLAN S.A. han obrado de conformidad con la normatividad aplicable al caso haciendo una correcta interpretación de la misma, sin que se hubiera presentado un llamado de atención respecto de la manera en que se venían empleando tales disposiciones, para que se tomaran oportunamente las medidas pertinentes con el fin de corregir o realizar gestiones

sin que se hubiera presentado un llamado de atención respecto de la manera en que se venían empleando tales disposiciones, para que se tomaran oportunamente las medidas pertinentes con el fin de corregir o realizar gestiones tendientes a acatar las instrucciones del ente de inspección, vigilancia y control, razón por la que, es claro que no hubo negligencia en la actuación de los directivos de MEGAPLAN S.A. y, por ende no era procedente imponer una sanción. 3) La violación del artículo 46 de la ley en cita se presenta, por cuanto la responsabilidad de los miembros de las juntas directivas de las sociedades no se puede deducir respecto de la presentación o corrección de los estados financieros de las mismas. Así, esos administradores deben ocuparse de las políticas contables, de que se adopten los mecanismos idóneos para que aquellas se cumplan y, de presentar al finalizar el año un informe sobre ello a la asamblea general de accionistas. No obstante, dentro de la actuación administrativa seguida por la Superintendencia de Sociedades nunca se formuló un cargo por la manera en que fueron ejercidas tales funciones que, son de resorte exclusivo de la junta directiva, motivo por el que, no debía imponerse sanción al señor Pedro Nel Quijano Ocampo. 4) Finalmente, frente a la violación del artículo 84 de la ley 222 de 1995 asegura el demandante que se dio a la norma un alcance que no tiene, puesto que los

Quijano Ocampo. 4) Finalmente, frente a la violación del artículo 84 de la ley 222 de 1995 asegura el demandante que se dio a la norma un alcance que no tiene, puesto que los deberes y obligaciones de los miembros de las juntas directivas de las sociedades se encuentran consagradas en el artículo 23 de esa misma disposición legal, pero, la Superintendencia de Sociedades olvidó indicar cuál de ellas fue la que se infringió para proceder a imponerle una sanción. 3.1.4 Violación de los artículos 21 y 52 del decreto 2649 de 1993 Con relación a la violación del artículo 21 del decreto 2649 de 1993, cabe resaltar que la parte demandante basó su argumento de censura con base en los mismos planteamientos de que trata el numeral 3) de la sección 3.1.3 anteriormente descrita (fls. 7 y 8 cdno. No. 1).Asegura el actor que la violación del artículo 52 del decreto en mención, se presenta porque la Superintendencia de Sociedades le dio una interpretación errónea, si se tiene en cuenta lo siguiente: 1) Para las sociedades sometidas a inspección, vigilancia y control por parte de la superintendencia demandada no existe normatividad que defina la forma cómo debe procederse para la provisión de cartera, razón por la que corresponde, principalmente a los representantes legales y en menor grado a los miembros de las juntas directivas de esas precisas sociedades, diseñar la metodología para tal

debe procederse para la provisión de cartera, razón por la que corresponde, principalmente a los representantes legales y en menor grado a los miembros de las juntas directivas de esas precisas sociedades, diseñar la metodología para tal evento, función que fue debidamente empleada por MEGAPLAN S.A., luego, la diferencia de criterios en la aplicación de dicha metodología entre los funcionarios encargados de ponerla en práctica y la Superintendencia de Sociedades no puede conducir a la imposición de una sanción pecuniaria. 2) La Superintendencia de Sociedades pretende implementar una exigencia que no cuenta con soporte legal, económico ni contable alguno, puesto que, exige que MEGAPLAN S.A. calcule una provisión de cartera en la que se cubran las deudas que ya fueron castigas. 3) El valor de la dicha provisión de cartera no puede limitarse a información fragmentada, sino que, éste debe ser sistemático. 4) Además, las deudas que se derivan del objeto desarrollado por la sociedad no sólo están respaldadas mediante la provisión de cartera, también lo están por otro tipo de garantías afines al negocio que ésta realiza, como lo son, por ejemplo, las garantías reales o los pagarés. Sin embargo, dichas situaciones fueron desconocidas por la entidad demandada. 3.1.5 Violación del artículo 2° del decreto 1080 de 1996 Sobre este punto, debe anotarse que el concepto de violación de ese artículo fue integrado con los motivos de inconformidad de que trata el numeral 2) de la sección 3.1.3 anterior (fls. 12 y 13 cdno. No. 1). 3.1.6 Violación del artículo 9° de la resolución 11746 de 1988

integrado con los motivos de inconformidad de que trata el numeral 2) de la sección 3.1.3 anterior (fls. 12 y 13 cdno. No. 1). 3.1.6 Violación del artículo 9° de la resolución 11746 de 1988 Sostiene la parte actora que la violación del artículo 9° de la resolución 11746 de 1988 expedida por la Superintendencia de Sociedades, se contrae al hecho de que la entidad demandada interpretó indebidamente el contenido de tal disposición, pues, ésta consideró que algunos de los asociados no podían participar en las asambleas de MEGAPLAN S.A. por encontrarse en mora, pero, no tuvo en cuenta que aquellas personas no fueron así catalogadas por la sociedad, en virtud de que la misma permite que el pago de las sumas adeudas por concepto de cuotas se efectúe en un periodo superior a un mes. En cuanto a este motivo de reproche de legalidad, estima la Sala pertinente aclarar que, en los cargos noveno (fls. 20 y 21 cdno. No. 1), décimo cuarto y décimo quinto (fls. 24 a 26 ibídem), el actor se limitó a denominarlos: “violación de la Constitución Política, el decreto contable y el Código Contencioso Administrativo, por ausencia de interés jurídico protegido y falta de materialidad” , pero no indicó a qué precisas normas se refería, razón por la que, la Sala desde ya pone de presente que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.

Administrativo, por ausencia de interés jurídico protegido y falta de materialidad” , pero no indicó a qué precisas normas se refería, razón por la que, la Sala desde ya pone de presente que no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 3.2 Segundo cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensaTal y como ya lo había anunciado en numerales anterior, el demandante alega la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: 1) Los deberes de los administradores se encuentran contemplados en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, razón por la cual, sólo se pueden imponer sanciones cuando los miembros de las juntas directivas de sociedades incumplan un deber legalmente atribuido o con lo acordado en los estatutos de la respectiva sociedad. No obstante, la Superintendencia de Sociedades omitió indicar en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, qué deber u obligación incumplió el actor para proceder a imponer una sanción. 3) Teniendo en cuenta lo narrado en el numeral anterior, es claro que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, circunstancia por la cual resulta inocua la imposición de sanción al señor Pedro Nel Quijano Ocampo. 4) El hecho de que la superintendencia demandada haya sancionado al demandante sin indicar qué deber u obligación ha omitido cumplir, equivale a atribuir responsabilidad objetiva, la que se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico colombiano. 5) No puede imputarse responsabilidad a los miembros de la junta directiva por

demandante sin indicar qué deber u obligación ha omitido cumplir, equivale a atribuir responsabilidad objetiva, la que se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico colombiano. 5) No puede imputarse responsabilidad a los miembros de la junta directiva por las irregularidades presentadas en los estados financieros de MEGAPLAN S.A. y menos sólo a uno de sus miembros, pues, la modificación o corrección de los mismos no corresponde a la junta directiva, sino, a otros órganos administrativos, como por ejemplo, a la asamblea de accionistas. 6) Adicionalmente, la responsabilidad de los administradores de las sociedades es de medio y no de resultado, como pretende hacerlo ver la entidad demandada, si se tiene en cuenta que, únicamente desestimó los argumentos contables esgrimidos por el demandante, sin entrar a valorar de ninguna manera la gestión adelantada por éste. 7) La Superintendencia de Sociedades no logró establecer que las irregularidades que se presentaron en los estados financieros de MEGAPLAN S.A. obedecieran a instrucciones impartidas por la junta directiva de dicha sociedad. 8) La única irregularidad que se presentó dentro de MEGAPLAN S.A. tiene que ver con que los estados financieros de la sociedad fueron remitidos extemporáneamente, pero, lo correcto no era imponer una sanción sino, dar aplicación al artículo 19 del decreto 2649 de 1993. 9) La entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba que

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