TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00039-01-(10-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00039-01-(10-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Inexistencia de acto administrativo en firme / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia en relación con pacto de cumplimiento El objeto de esta acción son pretensiones particulares del demandante. No hay acto administrativo en firme, relacionado con la petición del señor…, toda vez, que contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, proferido por la coordinadora de servicio al cliente de la E.A.A.B., por el cual se resuelve la petición de fecha 1º de octubre de 2004, se interpusieron los recursos de reposición y apelación los que fueron resueltos mediante acto administrativo de noviembre 25 de 2004, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación, encontrándose a la fecha en trámite éste último, ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. Al no haber acto administrativo que resuelva la situación del demandante, la sala no puede concluir que no se esté dando cumplimiento a la ley 142 de 1994 artículos 9 numeral 2º, artículo 146, 148 parágrafo 2 y 155. en consecuencia la excepción propuesta prospera. De conformidad con el artículo 8º de la ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, no revistiendo el pacto de cumplimiento mencionado anteriormente este carácter, por ser una decisión de carácter jurisdiccional, siendo
hechos que permitan deducir incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, no revistiendo el pacto de cumplimiento mencionado anteriormente este carácter, por ser una decisión de carácter jurisdiccional, siendo en consecuencia improcedente la acción de cumplimiento frente a éste.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., febrero diez (10) de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 25000-23-15-000-2005-00039-01
Demandante : LUIS GABRIEL CARRANZA MORENO
Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. “E.A.A.B.” ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOEl señor Luis Gabriel Carranza Moreno, en el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, promueve demanda de acción de cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “Que se ordene a la E.A.A.B. E.S.P. corregirme las unidades habitacionales que estoy reclamando. Que se ordene a la E.A.A.B. E.S.P. separar los cobros en reclamación. Que ordene a la E.A.A.B. E.S.P. cumplir con los seis puntos pactados en la acción popular AP03-1969. Que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien haga cumplir la
Que ordene a la E.A.A.B. E.S.P. cumplir con los seis puntos pactados en la acción popular AP03-1969. Que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien haga cumplir la Ley, pues llevamos 10 años de la Ley 142 y los usuarios estamos en indefensión por la flagrante violación de las normas y las leyes por dichas empresas.”
2. Hechos “La E.A.A.B. E.S.P. ha incumplido sistemáticamente la Ley 142 de 1994 acomodándola para atropellar a los usuarios imponiendo su posición dominante para favorecer el enriquecimiento económico que por su procedimiento lo hace ilícito esto es ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. En cuanto a lo anterior es demostrable si se tiene en cuenta el incumplimiento que la E.A.A.B. E.S.P. viene cometiendo con el acuerdo parcial de la acción popular en mención, dando una interpretación a su acomodo para evadir el cumplimiento de dicha sentencia.
En mi caso solicité la corrección de las dos unidades habitacionales que me vienen facturando, pues he sido clasificado incorrectamente, mi inmueble cuenta con una cometida de ½ pulgada, un solo medidor, una entrada en común, un solo timbre, servicios compartidos para varias familias, (inquilinato) y una sola escritura; todo lo anterior me diferencia de un multiusuario. Su violación a la ley a pesar de mis recursos de reclamación me obliga a pagar un concepto que está en reclamación, negándose así a dar cumplimiento a la ley y a los puntos 1°, 3° y 5° del Pacto Parcial de la Acción Popular.
Su violación a la ley a pesar de mis recursos de reclamación me obliga a pagar un concepto que está en reclamación, negándose así a dar cumplimiento a la ley y a los puntos 1°, 3° y 5° del Pacto Parcial de la Acción Popular.
Nota: La E.A.A.B. E.S.P. no ha cumplido ninguno de los seis (6) puntos pactados.3. Autoridad Renuente.
Según el demandante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios han incumplido su función procediendo en contra de los usuarios y favoreciendo las empresas.
4. Normas Incumplidas.
Según el demandante la E.A.A.B. E.S.P., viene violando sistemáticamente la Ley 142 de 1994, en sus artículos: “Artículo 9º numeral 2. Un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”. “Artículo 146. La medición del consumo y el precio del contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (…)”. “Artículo 148. Parágrafo 2 (…) “…no se cobrarán servicios no prestados, tarifas o conceptos diferentes a los previstos a las condiciones uniformes de los contratos, no se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”
conceptos diferentes a los previstos a las condiciones uniformes de los contratos, no se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” “Artículo 155. Del pago de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con este (…)”. Y por último denuncia el incumplimiento de la parte resolutiva con efecto de cosa juzgada al pacto parcial de cumplimiento de la Acción Popular con: -Sentencia 9 de septiembre de 2004. - Expediente AP 03-1969
- Accionante: José Gonzalo Rodríguez Neira.
- Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
5. Fundamentos de derecho. Constitución Nacional: Artículo 87. Ley 393 de julio 29 de 1997. Ley 142 de 1994: Artículos 90-2, 146, 148, 155. Decreto 229 de 2002 Numerales 36 y 51. Pacto de Cumplimiento. A.P 03-1969. (Puntos 1-3).
6. Contestación de la demanda.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dio contestación a la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que en atención al derecho de petición presentado por el actor el día 22 de octubre de 2004, mediante Oficio No. S-2004-111303 (Prueba Documental No. 2) y en consonancia con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo, la E.A.A.B. informó al
y en consonancia con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo, la E.A.A.B. informó al demandante la ampliación de términos para practicar pruebas técnicas tendientes a verificar el número de unidades habitacionales del predio. El día 25 de octubre de 2004, la E.A.A.B. profirió acto administrativo No. S2004111-753 (Folio 9 de la demanda), mediante el cual la empresa decidió conformar el parámetro de la facturación residencial con dos unidades habitacionales para el predio ubicado en la Kra. 3 No. 73 A Sur-04, facturado con la cuenta contrato No. 10495925, acto administrativo en el cual se indicó: “Por lo cual la Empresa envió visita al predio el 06 de octubre de 2004, donde el Inspector encontró: Lectura del medidor en 1612 M3. Medidor no registra en visita. No se encuentra persona encargada. Visita enviada posteriormente al predio el 22 de octubre de 2004, donde el Inspector encontró: Usuario no permitió realizar revisión. Lectura del medidor en 1625 M3. Usuario no dio su nombre no firmó acta.” Dado que la empresa no pudo establecer el número de unidades habitacionales con que cuenta el predio, debido a que no se permitió el ingreso al mismo, se confirmaron los parámetros de facturación para el predio de la cuenta contrato No. 10495925. Adicionalmente, en el mismo acto administrativo se indicó al demandante su incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los servicios públicos de Acueducto
demandante su incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, Cláusula Décima Primera.Dado que la E.A.A.B., dio trámite al derecho de petición presentado por el actor y a los correspondientes recursos, no era pertinente aplicar el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, por lo cual la actuación desplegada por la E.A.A.B., se encuentra sujeta a lo estipulado en la ley, sin que le haya sido vulnerado derecho alguno al actor. Que en cuanto al Pacto de Cumplimiento a que hace relación el actor, que se originó con ocasión de la acción popular No. 2003-01969 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, se estableció que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se comprometía a estudiar y revisar el procedimiento para la modificación de la clase de uso, como consecuencia del aumento de las unidades habitacionales o no habitacionales, aplicando el concepto de unidad independiente que se consagra en el contrato de condiciones uniformes: Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. Unidad habitacional: Unidad independiente destinada principalmente a vivienda y que consta como mínimo de un baño, una habitación y cocina. Unidad no habitacional: Unidad independiente, cuyo uso principal es institucional, oficial, comercial e industrial.
vivienda y que consta como mínimo de un baño, una habitación y cocina. Unidad no habitacional: Unidad independiente, cuyo uso principal es institucional, oficial, comercial e industrial. Que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la E.A.A.B. ya diseñó el procedimiento para identificar a los usuarios que de acuerdo con las normas vigentes cumplen con los requerimientos para ser clasificados con clase de uso multiusuario y para modificar los parámetros asociados a dicha clase de uso, teniendo como normas que se rigen en el procedimiento la Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes, la Resolución CRA 151 de 2001, Decreto 302 de 2000 y el Decreto 229 de 2002. De la gestión realizada frente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por la E.A.A.B., mediante Oficio S-2004-130518 del 2 de diciembre de 2004 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, y Oficio S-2004137144 del 14 de diciembre de 2004, dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se informó acerca de la realización de un cronograma para asegurar el cumplimiento de cada uno de los puntos del Pacto de Cumplimiento teniendo en cuenta que la sentencia aprobatoria de éste es del 9 de septiembre de 2004 y quedó ejecutoriada el 16 de diciembre del mismo año, actuando en los temas de: Cambio de uso a multiusuario, aplicación del concepto de desviación significativa acorde con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, la separación de los
ejecutoriada el 16 de diciembre del mismo año, actuando en los temas de: Cambio de uso a multiusuario, aplicación del concepto de desviación significativa acorde con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, la separación de los valores en reclamo según lo señalado en el artículo 155 de la mencionada Ley, reconocimiento y declaración de efectos a silencios administrativos positivosconforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, así como también la atención permanente a los planteamientos de los vocales de control con asiento en la Junta Directiva, dando así cumplimiento a lo ordenado en el precitado Pacto de Cumplimiento. El derecho de petición presentado por el actor el 1° de octubre de 2004, fue resuelto el 25 de octubre de 2004 mediante Acto Administrativo No. S2004107707, contra el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recurso que fue resuelto el día 25 de noviembre de 2004 por Acto Administrativo No. S-2004127434, mediante el cual se confirmó la decisión del 25 de octubre de 2004 y se concedió recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actualmente en trámite. La E.A.A.B. ha dado repuesta tanto a la petición presentada por el actor y ha dado curso a los recursos presentados por el mismo – independientemente del sentido de las decisiones. Considerando que a la fecha se encuentra en trámite el hecho generador de la demanda ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la acción no es procedente.
de las decisiones. Considerando que a la fecha se encuentra en trámite el hecho generador de la demanda ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la acción no es procedente. Que afirma el actor que la prueba de la renuencia es el documento radicado el día 17 de diciembre de 2004 en la E.A.A.B. en el cual el actor solicita se dé cumplimiento a lo ordenado en el Pacto de Cumplimiento suscrito dentro de la acción popular 2003-01969. Dicha solicitud radicada el 17 de diciembre de 2004 no puede ser tenida en cuenta – pues si bien en ella en efecto se hace una solicitud de cumplimientola petición se refiere al cumplimiento del Pacto de Cumplimiento de la acción popular referida previamente, y no a lo pedido mediante el derecho de petición que da base a la presente demanda. Que si bien al final del texto se menciona el derecho de petición presentado por el actor, se observa claramente que esta comunicación se orienta a pedir el cumplimiento del Pacto de Cumplimiento razón por la cual no se puede tomar esta carta como prueba de renuencia frente al derecho de petición del 1° de octubre de
2004. Esto, aparte de que el derecho de petición como tal no se puede tomar como una decisión definitiva, susceptible de renuencia, como se desarrollará más adelante.
Que la acción de cumplimiento procede contra los actos administrativos y las normas con fuerza material de ley, entre estas últimas encontramos: las Leyes Orgánicas, Estatutarias, Leyes Marco, Aprobatorias de Tratados Internacionales, de Facultades Extraordinarias, Aprobatorias de Contratos, Ordinarias, así como
normas con fuerza material de ley, entre estas últimas encontramos: las Leyes Orgánicas, Estatutarias, Leyes Marco, Aprobatorias de Tratados Internacionales, de Facultades Extraordinarias, Aprobatorias de Contratos, Ordinarias, así como los Decretos, sean éstos Extraordinarios, Legislativos de Planeación o Autónomos. Finalmente propone como excepciones las siguientes:1. No puede prosperar la acción de incumplimiento contra lo ordenado en el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular No. 2003-01969. En el presente caso el actor busca la intervención judicial con el fin de que se ordene el cumplimiento de lo pedido en el derecho de petición, pero pareciera que también busca conseguir el cumplimiento del Pacto de Cumplimiento celebrado dentro de una acción popular. Que el Pacto de Cumplimiento es un acuerdo de voluntades celebrado en el marco de un proceso judicial. No tiene el carácter de acto administrativo ni es una norma con fuerza de ley, por ello y aparte de las razones expuestas previamente, se advierte en este aspecto una circunstancia adicional que da pie a la inviabilidad de la acción de cumplimiento.
2. EL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CLARA Y
EXPRESA A FAVOR DEL DEMANDANTE.
Dado que a la fecha, el acto administrativo sobre el cual el actor solicita se ordene a la E.A.A.B. se encuentra sujeto a un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto, no existe actualmente un derecho cierto a favor del actor, ya que el mismo se encuentra en discusión, razón por la cual no es procedente la presente acción.
II. CONSIDERACIONES.
El señor Luis Gabriel Carranza Moreno, en ejercicio de la Acción de
mismo se encuentra en discusión, razón por la cual no es procedente la presente acción.
II. CONSIDERACIONES.
El señor Luis Gabriel Carranza Moreno, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, promueve demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 9° numeral 2, 146, 148 y 155, y al Pacto de Cumplimiento logrado dentro de la acción popular No. 203-1969, por considerar que el servicio de acueducto y alcantarillado le está siendo facturado en forma indebida pues le están cobrando dos unidades habitacionales.
1. Acción de Cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Se trata pues a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimento
encargada de su ejecución. Se trata pues a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; paralograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones1. El artículo 9° de esta Ley, establece la improcedibilidad de la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente al accionante.
2. Pruebas de relevancia en el presente proceso. Derecho de Petición instaurado por el señor Luis Gabriel Carranza, dirigido a la Coordinadora de Servicio al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de fecha 1° de octubre de 2004. (folios 7-8). Oficio S-2004-111753, de fecha 25 de octubre de 2004, por medio del cual se responde el derecho de petición del señor Luis Gabriel Carranza. (Folios 9-10). Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, contra el Oficio de fecha 25 de octubre de 2004. (folios 13-15).
responde el derecho de petición del señor Luis Gabriel Carranza. (Folios 9-10). Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, contra el Oficio de fecha 25 de octubre de 2004. (folios 13-15). Acto Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, expedido por la Coordinadora de Servicio al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y se concede la apelación interpuesta por el actor. (Folios 16-20).
Analizadas las pruebas antes mencionadas tenemos: Que el accionante solicitó a la Coordinadora de Servicio al Cliente de la E.A.A.B., se le corrigieran las dos unidades habitacionales que le venían facturando y que se le facturara con una sola unidad habitacional por considerar que no es multiusuario. Que mediante Oficio S-2004-111753 de fecha 25 de octubre de 2004, la Coordinadora de Servicio al Cliente, dio contestación al derecho de petición mencionado, donde se resolvió confirmar los parámetros de facturación establecidos para el predio del actor, indicándole además los recursos de vía gubernativa que procedían.
Que el demandante interpuso dentro del término legal los recursos de reposición y en subsidio apelación. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. ACU 141 02-13-98. C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. Que mediante Acto Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, la
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. ACU 141 02-13-98. C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. Que mediante Acto Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá concluyó “... que la Empresa facturó correctamente el consumo registrado por el medidor y que la clase de uso asignada al predio es residencial con dos unidades habitacionales...”. Además decidió conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encontrándose actualmente en trámite el recurso mencionado, según afirmación hecha por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 46). Que mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dentro de la acción popular 2003 – 1969. Actor José Gonzalo Rodríguez N, demandado la E.A.A.B. E.S.P. M.P. Doctora Beatriz Ariza de Zapata, se aprobó el Pacto parcial de cumplimiento suscrito el 30 de agosto de 2004 entre la empresa mencionada y el demandante de la acción popular mencionada, para la defensa de los derechos colectivos referidos entre otros a la prestación eficiente de los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, comprometiéndose la E.A.A.B., a estudiar, y revisar el procedimiento para la modificación de la clase de uso, como
consumidores y usuarios, comprometiéndose la E.A.A.B., a estudiar, y revisar el procedimiento para la modificación de la clase de uso, como consecuencia del aumento de las unidades habitacionales, o no habitacionales, aplicando el concepto de unidad independiente consagrado en el contrato de condiciones uniformes.
3. Resolución de las excepciones.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, propone las siguientes excepciones:
1. El acto administrativo no contiene una obligación clara y expresa a favor del demandante.
A efectos de resolver la excepción propuesta, la Sala precisa lo siguiente: 1º.- Que el objeto de esta acción son pretensiones particulares del demandante. 2º.- Que no hay acto administrativo en firme, relacionado con la petición del señor Luis Gabriel Carranza, toda vez, que contra el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, proferido por la Coordinadora de Servicio al Cliente de la E.A.A.B., por el cual se resuelve la petición de fecha 1º de octubre de 2004, se interpusieron los recursos de reposición y apelación los que fueron resueltos mediante Acto Administrativo de noviembre 25 de 2004, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación, encontrándose a la fecha en trámite éste último, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.3º.- Que al no haber acto administrativo que resuelva la situación del demandante, la Sala no puede concluir que no se esté dando cumplimiento a la Ley 142 de
Servicios Públicos Domiciliarios.3º.- Que al no haber acto administrativo que resuelva la situación del demandante, la Sala no puede concluir que no se esté dando cumplimiento a la Ley 142 de 1994 artículos 9 numeral 2º, artículo 146, 148 parágrafo 2 y 155. En consecuencia la excepción propuesta prospera.
2. No puede prosperar la acción de incumplimiento contra lo ordenado en el pacto de cumplimiento dentro de la acción popular No. 200301969.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, no revistiendo el Pacto de Cumplimiento mencionado anteriormente este carácter, por ser una decisión de carácter jurisdiccional, siendo en consecuencia improcedente la acción de cumplimiento frente a éste. En consecuencia la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Artículo Primero. Declarar probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Gabriel Carranza Moreno en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Tercero. Notificar esta decisión a los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en la sesión No.