TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00536-01-(25-10-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00536-01-(25-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS – No pueden contener elementos diferentes a los establecidos en el contrato de condiciones uniformes / FACTURA DE TELEFONO – Inclusión de prima de seguro de vida “renta asegurada”. Improcedencia / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Según la norma citada, en el respectivo documento de cobro no se pueden incluir o imputar servicios no prestados ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, por ende, la factura del servicio, entendida como la cuenta detallada en términos de número, medida, calidad y precio, no puede contener elementos diferentes a los puntualmente establecidos en el contrato de condiciones uniformes. La disposición antes señalada fue reglamentada mediante el artículo 8 del decreto 2223 de 1996 … La ETB S.A. E.S.P., efectivamente en los meses de marzo y abril de 2005 ofreció, en el mismo cuerpo de la factura telefónica, la póliza de seguro emitida por la compañía aseguradora liberty seguros s.a. y mcp asesor de seguros. El cobro de la prima de seguro, se hizo en un desprendible anexo a la factura telefónica, de tal manera que, el usuario que cancelara el segundo desprendible estaría cancelando de manera conjunta el consumo de telefonía básica conmutada e internet por demanda, junto con la prima de seguro que lo convertía inmediatamente en tomador asegurado de la póliza “renta asegurada”. De otra parte, si bien se adjuntó un documento anexo a la factura, en el que se determinan las condiciones generales y especiales del contrato de seguros
asegurada”. De otra parte, si bien se adjuntó un documento anexo a la factura, en el que se determinan las condiciones generales y especiales del contrato de seguros ofrecido por la alianza estratégica celebrada entre la Etb, Liberty Seguros y MCP, lo cierto es que el cobro de la prima de dicho contrato se incluyó en el cuerpo mismo de la factura del servicio de telefonía básica conmutada. Por consiguiente, carece de validez el argumento de la ETB S.A. E.S.P. del supuesto cumplimiento del artículo 148 de la ley 142 de 1994, en tanto que, como se precisó anteriormente, el mencionado artículo, desarrollado a su vez por el artículo 8º del decreto 2223 de 1996, establece de manera expresa y puntual la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de no incluir cobros diferentes a los relacionados con la prestación del servicio público correspondiente. Entonces, como quedó demostrado a lo largo del proceso, la ETB S.A. E.S.P. no podía incluir en el mismo documento físico de la factura, cobros diferentes a los estrictamente correspondientes a la prestación del servicio público domiciliario, en la medida en que, aunque efectivamente la ley 142 de 1994 permitió que las empresas de servicios públicos prestaran otros servicios diferentes a los señalados en dicho estatuto, siempre y cuando se hubiera establecido previamente en el contrato de condiciones uniformes, dichanormatividad no autorizó a que dichos servicios fueran cobrados en la misma
factura del servicio público domiciliario. … En razón de lo anterior, encuentra la sala que le asiste razón al actor en las súplicas de la demanda, ya que la integración del cobro de la prima de seguros ofertada por la ETB al interior de la factura, constituye una violación de las disposiciones de la ley 142 de 1994, la que a su vez se traduce en una violación a los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, dado que la forma como se pretende efectuar el recaudo del precio de la póliza induce fácilmente a error al usuario del servicio público. Lo anterior, por cuanto la factura de consumo de servicio público guarda una integridad jurídica y material con el servicio público que se presta y, ese es precisamente el propósito de las normas antes señaladas al propender porque dentro de ella no se incluyan conceptos distintos a los relacionados exclusivamente con el servicio público respectivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2005-00536-01
Demandante: AMED ABÁSOLO URRESTA
Demandados: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala a decidir la acción popular presentada el 01 de abril de 2005 por AMED ABÁSOLO URRESTA, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio
Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala a decidir la acción popular presentada el 01 de abril de 2005 por AMED ABÁSOLO URRESTA, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados, respectivamente, en los literales b), e), h), i), j) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por el presunto cobro a los usuarios de una prima de seguro de vida en la factura del servicio público telefónico (fls. 1 a 38).I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. “ETB S.A.
E.S.P.” fijó, en las facturas de consumo del servicio, el cobro adicional de otro concepto diferente al servicio de telefonía fija mensual, consistente en una prima para la constitución de un seguro de vida denominado “renta asegurada”. 2) En la factura del servicio de consumo del mes de marzo de 2005, se incluyó por primera vez la cobranza de la póliza de seguro de vida, en desarrollo de la alianza estratégica celebrada con la compañía de seguros Liberty S.A. 3) El concepto antes mencionado, al estar incluido en la propia factura telefónica contraviene las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994,
desarrollo de la alianza estratégica celebrada con la compañía de seguros Liberty S.A. 3) El concepto antes mencionado, al estar incluido en la propia factura telefónica contraviene las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994, específicamente los artículos relacionados con el contenido de las facturas, en cuanto a su cobro, criterios para definir el régimen tarifario y elementos de señalización de la tarifa. 4) La prima de seguro se incluyó en la factura de teléfono de forma engañosa, por cuanto, si bien dentro de su texto se manifiesta que dicho seguro puede ser tomado de forma voluntaria de conformidad con el desprendible de la factura que se desee cancelar, la forma como se presentó dicho elemento en la factura constituye publicidad engañosa que, en concreto, se traduce en un acuerdo restrictivo del mercado asegurador y, por lo tanto, en una conducta constitutiva de competencia desleal. 5) Así las cosas, en el mismo documento en el que se encuentra la factura del servicio público, se adicionó el pago del seguro de vida, circunstancia que evidencia que no se puede separar físicamente el uno del otro.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: “1. Solicito se declare la violación por parte de la Empresa de
Teléfonos (sic) de Bogotá – ETB, por el incumplimiento en sus deberes y derechos relacionados con los fundamentos de Derecho (sic) aquí señalados.
“2. Se tomen las medidas pertinentes, para solucionar esta infracción, se notifique a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (sic), para que corrija lo señalado, y
“2. Se tomen las medidas pertinentes, para solucionar esta infracción, se notifique a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (sic), para que corrija lo señalado, y tome las sanciones respectivas a que hubiera lugar.“3. Se me conceda el estipendio económico señalando en esta acción popular lo contemplado en la ley 472 de 1998” (fl. 38 -subrayado del texto original).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e), h), i), j) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la libre competencia, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, los derechos de los consumidores y usuarios.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, por auto de 6 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. “ETB S.A. E.S.P.”, señalada como demandada por el actor
(fl. 38) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta última como entidad administrativa encargada de la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Mediante escrito presentado en tiempo, la sociedad ETB S.A. E.S.P., contestó la demanda (fls. 52 a 65). Del mismo modo, a través de escrito radicado el 14 de junio de 2005, intervino
Mediante escrito presentado en tiempo, la sociedad ETB S.A. E.S.P., contestó la demanda (fls. 52 a 65). Del mismo modo, a través de escrito radicado el 14 de junio de 2005, intervino la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentando concepto sobre los hechos y marco normativo aplicable al caso en concreto (fls. 239 a 243). En proveído de 16 de mayo de 2005 se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, diligencia que se celebró el 14 de junio de 2005, la que fue declarada fallida por la inasistencia del representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 175 y 176). A través de auto de 27 de junio de 2005 se abrió el proceso a pruebas y, por auto de 1º de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 253 – 254 y 314, respectivamente).
5. Argumentos de la defensa 5.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A.
E.S.P.Intervino a través de apoderado judicial para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 52 a 65 ). Las razones de la defensa se resumen en lo siguiente: 1) De conformidad con los artículos 14 y 148 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden facturar bienes y servicios de terceros, siempre y cuando el contrato de condiciones uniformes así lo
- De conformidad con los artículos 14 y 148 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden facturar bienes y servicios de terceros, siempre y cuando el contrato de condiciones uniformes así lo establezca, circunstancia que en el presente caso se presenta, ya que, en la cláusula décima primera del mencionado negocio jurídico se contempló la mencionada posibilidad en virtud de los contratos de interconexión, o de facturación, distribución y recaudo celebrados con terceras personas. 2) El contrato de condiciones uniformes de la ETB fue sometido a concepto previo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, lo que significa que dicho pronunciamiento puede tenerse como una prueba pericial de su legalidad. 3) En similar dirección se ha manifestado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al absolver la consulta si a través de la factura de servicios públicos domiciliarios se pueden cobrar primas de pólizas de seguros, puntualizando que la empresa puede cobrar los servicios diferentes a los que trata la ley 142 de 1994 separadamente, por ejemplo con un desprendible o en recibo diferente. 4) En el caso que nos ocupa, el usuario debe manifestar su voluntad para la contratación de la póliza y, sólo de esta manera se realizaría el cobro con la factura del servicio público de telefonía. De no mediar la aprobación del cliente para su vinculación como asegurado del contrato ofrecido por Liberty Seguros S.A., no es posible cobrar dicha prima o precio del seguro. 5) Además, el cobro de la prima de la póliza de seguro se hace de común acuerdo con el usuario o cliente, su valor se cobra separadamente de los servicios de telecomunicaciones bajo el concepto de “valor prima seguro”, esto
- Además, el cobro de la prima de la póliza de seguro se hace de común acuerdo con el usuario o cliente, su valor se cobra separadamente de los servicios de telecomunicaciones bajo el concepto de “valor prima seguro”, esto también significa que, el usuario puede cancelar el valor de los servicios de telecomunicaciones en forma separada de la prima del seguro y, se reitera, la falta de pago de dicha prima no genera la suspensión o corte de tales servicios. 6) De otra parte, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son ellos los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos; por consiguiente, así las cosas, cuando los actos jurídicos reúnen los requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir, cuando están legalmente celebrados, sus estipulaciones revisten para ellos y también para los jueces encargados de aplicarlas, fuerza jurídica vinculante semejante a la de la propia ley dictada por el Estado.
De otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la violación a los derechos colectivos mencionados en la demanda y prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.6. Concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros – Entidad encargada de velar por la protección de los derechos colectivos en el caso en concreto En concepto allegado al expediente (fls. 239 a 243), solicitó desestimar las súplicas de la demanda con fundamento en la siguiente argumentación: 1) Si bien el actor invocó la protección de uno de los derechos de los usuarios
En concepto allegado al expediente (fls. 239 a 243), solicitó desestimar las súplicas de la demanda con fundamento en la siguiente argumentación: 1) Si bien el actor invocó la protección de uno de los derechos de los usuarios de servicios públicos, relacionado directamente con el numeral j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, esta Superintendencia observa que, en el escrito de demanda no se hace referencia alguna a que se esté vulnerando a la comunidad el derecho al acceso a los servicios públicos, ni se refiere tampoco a problemas respecto de una prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada discontinua o deficiente. 2) La facultad del usuario de autorizar la inclusión en las facturas de servicios públicos valores por concepto de bienes y servicios no inherentes a los domiciliarios, por tratarse de un asunto sometido al derecho privado y a la autonomía de la voluntad de las partes está permitida en los contratos, siempre y cuando dicha autorización sea la de incluirlo en cupón separado o separable, que permita el pago de los servicios públicos domiciliarios en forma independiente. 3) Entonces, es viable que los prestadores de servicios públicos ofrezcan bienes y servicios no propios del servicio público domiciliario de telecomunicaciones, bajo la condición de que la facturación se realice en cupón separado o a manera de desprendible, que no afecte el pago normal y oportuno del servicio público de telefonía y que permita al usuario escoger si acepta o no el negocio jurídico ofrecido por la empresa.
7. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de
7. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 14 de junio de 2005.
La audiencia se declaró fallida debido a la no comparecencia de todas las partes interesadas (fls. 175 y 176).
8. Alegatos de conclusión 8.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En el memorial de alegaciones finales (fls. 316 y 317) solicitó se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas en el escrito presentado el día 14 de junio de 2005, por el que intervino como autoridad encargada de la inspección,control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 8.2 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A.
E.S.P. Presentó sus conclusiones procesales (fls. 320 a 326) con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Es cierto que se incluyó en la factura del mes de marzo de 2005 un escrito que contiene la oferta del contrato de seguro de vida, producto de la alianza con Liberty Seguros S.A. y MCP Asesor de Seguros que, busca que el usuario obtenga una renta mensual de $600.000,oo durante un año en caso de fallecimiento o de declarada la incapacidad total y permanente, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocurrido durante la vigencia de la póliza. 2) No es cierto, como lo pretendió señalar el demandante, que el cobro se
fallecimiento o de declarada la incapacidad total y permanente, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocurrido durante la vigencia de la póliza. 2) No es cierto, como lo pretendió señalar el demandante, que el cobro se hace por tiempo indefinido; si el usuario decide cancelar la prima del seguro mientras así lo haga y llene las demás condiciones del contrato el seguro estará vigente, pero, es sólo a voluntad del usuario. 3) Así las cosas, es claro que la ley autoriza a las empresas de servicios públicos domiciliarios para facturar bienes y servicios de terceros, siempre y cuando el contrato de condiciones uniformes así lo establezca, circunstancia que para el caso de ETB S.A. E.S.P. está probada en el proceso. 4) Haber incluido en el contrato de condiciones uniformes esa posibilidad no significa que a la comercialización de tales bienes o servicios se le apliquen las disposiciones que regulan la prestación de los servicios domiciliarios, ni así se ha procedido por parte de la ETB S.A. E.S.P.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Excepciones propuestas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P. a) Inexistencia de la violación a los derechos colectivos mencionados en la demanda por parte de la ETB S.A. E.S.P.
Precisó que la ley 142 de 1994 permitió a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar bienes y servicios de terceros, siempre y cuando el contrato de condiciones uniformes así lo prevea y, siempre que el mencionado cobro se haga previa autorización del cliente, en forma separada
servicios públicos domiciliarios facturar bienes y servicios de terceros, siempre y cuando el contrato de condiciones uniformes así lo prevea y, siempre que el mencionado cobro se haga previa autorización del cliente, en forma separada del servicio público distribuido y con la puntual aclaración de que el no pago dedichas sumas no conduce al corte o suspensión del servicio público domiciliario prestado. En cuanto a la excepción referida, para la Sala estos argumentos constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón ésta por la que, su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento, máxime si se tiene en cuenta que, para la procedencia de la acción popular no importa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo. b) Excepción de prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual Sustentó la excepción trayendo a colación el artículo 1602 del Código Civil, disposición que establece: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (fl. 62). Expuso en síntesis, que cuando los actos jurídicos reúnen los requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir que, están legalmente celebrados,
mutuo o por causas legales” (fl. 62). Expuso en síntesis, que cuando los actos jurídicos reúnen los requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir que, están legalmente celebrados, sus estipulaciones libremente consentidas revisten, para ellos y también para los jueces encargados de aplicarlas, fuerza vinculante semejante a la de la propia ley dictada por el Estado (res inter alios acta). Para la Sala por tratarse de un argumento que apunta a la definición de fondo del asunto objeto de la presente acción popular, deberá ser desatado su estudio de manera conjunta con el análisis concreto de las pretensiones, ya que no se trata como tal, de impedimentos procesales.
2. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.
3. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e), h), i), j) y n) del artículo 4º de la ley 472 de
3. Derechos colectivos invocado en la demanda Se reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e), h), i), j) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “.................................................................................................... .......... “b) La moralidad administrativa “.................................................................................................... .......... “e) La defensa del patrimonio público. “.................................................................................................... .........."h) El acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. ".................................................................................................. “i) La libre competencia económica. “j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. “...................................................................................... ........................ “n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
“.................................................................................................... ........”.
En relación con el contenido y alcance de tales derechos e intereses colectivos, es pertinente precisar lo siguiente: 3.1 La moralidad administrativa La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de aquellos que rige el ejercicio de la función administrativa. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la C.P. y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los
administrativa. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la C.P. y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o, se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, losprincipios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos
los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última, por lo tanto dependerá de los supuestos de hecho presentados en cada caso concreto, para determinar si el principio de la moralidad administrativa se vio alterado por el comportamiento de los sujetos intervinientes en la respectiva relación jurídica. Por ello, la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente No. A.P.-170, C.P. Dr. Aliér Eduardo Hernández Enríquez. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
expediente No. A.P.-170, C.P. Dr. Aliér Eduardo Hernández Enríquez. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, refiriéndose a la relación entre valores, principios y normas ha señalado lo siguiente: “Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política (...) Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos norm
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