TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00765-02-(13-03-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00765-02-(13-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INCENTIVO A CARGO DE ENTIDAD EN LIQUIDACIONProcedencia De manera que FERROVIAS, hoy en liquidación, ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y el actuar del accionante en procura de salvaguardar los derechos colectivos, cuya protección fue ordenada en la sentencia que se impugna, amerita el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, tal como se ordenó por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Y si bien la mencionada empresa se encuentra en liquidación, tal circunstancia, no impide que pueda pagar un incentivo, so pretexto de no contar con recursos para asumir cargas económicas, resultantes de un proceso judicial al que compareció.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° : AP. 25000-23-15-000-2005-00765-02
Solicitante : HERNANDO BLANCO GARCIA Asunto : Fallo (Apelación) ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVIASEN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda,
fallo proferido el 31 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y se ordenó el pago del incentivo a favor del demandante, y a cargo de
FERROVIAS.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
1.1. Pretensiones. El señor HERNANDO BLANCO GARCIA ejerció acción popular contra la Bogotá D.C, y el Instituto de Desarrollo Urbano, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales a), g), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Al efecto solicitó, en términos generales, se destruya el puente peatonal “hechizo e improvisado”, ubicado en la diagonal 49 sur con carrera 61 de Bogotá; y se garantice, por parte de las autoridades competentes, el libre y seguro tránsito de las vías públicas y puentes peatonales de esa zona.1.2. Hechos. Los hechos fundamento de la presente acción se pueden sintetizar de la siguiente manera:
garantice, por parte de las autoridades competentes, el libre y seguro tránsito de las vías públicas y puentes peatonales de esa zona.1.2. Hechos. Los hechos fundamento de la presente acción se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1º. El IDU construyó en la Diagonal 49 Sur con carrera 61 de la ciudad de Bogotá un puente de concreto, sin destruir el puente “hechizo o improvisado” ubicado, a pocos metros del construido. 2º. El puente improvisado instalado sobre el río Tunjuelito “… constituye un peligro inminente para los miembros de la comunidad que transitan por ese lugar, como quiera que existen huecos entre los travesaños, puntillas mal clavadas, cuando llueve la madera es resbalosa, en fin, es un paso absolutamente riesgoso y que amenaza la tragedia a cualquier que por allí transite…”. 3º. La problemática anterior es de notoriedad pública, ante los sucesos catastróficos presentados en dicho puente, que han sido motivo de publicación en el diario El Tiempo el 25 de abril de 2005. 4º. Igualmente existe un tubo enorme instalado sobre el río Tunjuelito, que es utilizado indebidamente como puente por peatones, “… el que al igual que el anterior, carece de avisos, cercas o cualquier otro elemento de seguridad que impida a las personas transitar sobre él, y consecuentemente, arriesgar su vida…”.
1.3. Contestación de la demanda. Bogotá D.C. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en representación de las Alcaldías Locales de Suba y Kennedy, al contestar la demanda solicitó que se nieguen las
1.3. Contestación de la demanda. Bogotá D.C. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en representación de las Alcaldías Locales de Suba y Kennedy, al contestar la demanda solicitó que se nieguen las pretensiones de la misma, en lo que respecta a esa autoridad distrital, por cuanto considera que las Alcaldías Locales no han sido omisivas en su deber de garantizar los derechos colectivos invocados como fundamento de la demanda, pues han adoptado las medidas necesarias para contrarrestar las posibles vulneraciones. Por lo anterior precisa que al no existir omisión, no existe vulneración a los derechos colectivos cuya protección se solicita, y al no haber daño, no se puede predicar el nexo de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y el daño.
Instituto de Desarrollo Urbano: El IDU sostiene que es una entidad ejecutora de obras, que no tiene la obligación de velar por el orden público, y que la destrucción de los pasos peatonales improvisados por la comunidad no es su responsabilidad.
Precisa que el puente peatonal a que se refiere el actor no es hechizo, ni improvisado, como tampoco fue construido con restos de carrilera ya que éste obedece “… a una infraestructura de la línea férrea perteneciente a FERROVIAS, razón por la cual este Instituto no tiene la potestad de efectuar demoliciones de
improvisado, como tampoco fue construido con restos de carrilera ya que éste obedece “… a una infraestructura de la línea férrea perteneciente a FERROVIAS, razón por la cual este Instituto no tiene la potestad de efectuar demoliciones de infraestructura que no le pertenecen al Distrito Capital…”.Concluye que el instituto ha actuado diligentemente en el desarrollo de sus funciones de construcción de obra publica, razón por la que no se le puede obligar a asumir responsabilidades que son de competencia de otras entidades distritales y nacionales.
FERROVIAS: Acepta que el puente objeto de controversia hace parte de una antigua línea férrea, la cual no es transitable en razón a la prohibición establecida en el Código de Tránsito Terrestre y en la leyes ferroviarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
Precisa que en caso de no existir ninguna señal prohibitiva sobre el no paso de peatones, se podría acceder a su instalación, más no a la destrucción del puente, pues en su concepto “… se debe mantener en pie siempre que sobre esta vía haya una expectativa de rehabilitación…”. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá: Señala que la EAAB no ha desplegado ningún tipo de conducta que configure vulneración de derechos colectivos a que se refiere la demanda. Acepta que existe un tubo sobre el río Tunjuelito, el cual abastece el servicio de acueducto a un amplio sector del sur de la ciudad, y que su instalación es consecuencia de un levantamiento topográfico y de diseños. Precisa que obviamente el uso indebido del tubo no es responsabilidad de la
acueducto a un amplio sector del sur de la ciudad, y que su instalación es consecuencia de un levantamiento topográfico y de diseños. Precisa que obviamente el uso indebido del tubo no es responsabilidad de la empresa, como tampoco la señalización sobre su utilización, pues resulta lógico que un tubo no tiene como objeto facilitar el tránsito peatonal.
II. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTA.
La Juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda popular, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Conforme con los resultados arrojados por esta y en virtud de los argumentos desplegados por FEROVIAS, se tiene que si bien, el corredor férreo (puente hechizo) base de la presente acción, está protegido por las leyes ferroviarias1 y el actual Código de Tránsito, normas estas de conocimiento publico y que no pueden ser alegadas por la comunidad como desconocidas, y que aunado a ello el puente férreo no puede ser derribado, puesto que es un bien de uso público, tal y como lo catalogó el Consejo de Estado en diversas jurisprudencias, no lo es menos, que es posible realizar una construcción que impida el tráfico de personas por ese tramo férreo. Como se evidencia no sólo en el material fotográfico, sino en la visita realiza por éste despacho, la línea férrea se encuentra en estado de gran deterioro y no está prestando ningún servicio idóneo a la ciudadanía, sino
Como se evidencia no sólo en el material fotográfico, sino en la visita realiza por éste despacho, la línea férrea se encuentra en estado de gran deterioro y no está prestando ningún servicio idóneo a la ciudadanía, sino 1 Art.58: PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: … Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. … Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea…simplemente ha servido para que la comunidad lo utilice como medio alterno al paso construido por el IDU para reducir distancias, situación ésta que no puede seguir siendo permitida, por lo menos por parte de la administración de justicia y el juez constitucional, toda vez que ello representa grave peligro para la comunidad. Toma en consideración el Despacho, que de conformidad con lo establecido en el art. 82 de la Ley 336 de 1996, el modo de transporte ferroviario es un servicio público esencial, y que los bienes (rieles, pasos ferroviarios, entre otros) son de propiedad del Estado y fueron titularizados a favor de FERROVIAS, actualmente son administradas por su liquidador, a quien corresponde adoptar todas las medidas requeridas para garantizar su existencia y evitar que se produzcan daños a terceros ante su falta de mantenimiento, o implementación de mecanismos que impidan su
quien corresponde adoptar todas las medidas requeridas para garantizar su existencia y evitar que se produzcan daños a terceros ante su falta de mantenimiento, o implementación de mecanismos que impidan su destinación a un objeto no autorizado o no previsto por la ley. (…) “Ahora, para éste Despacho, existen varios medios idóneos, como estructuras y avisos, que impiden el paso peatonal por el puente férreo y constituye una obligación para la encargada de su administración su implementación; en este caso, le corresponde a FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, reitera el Despacho porque la Alcaldía Local es la encargada de velar por la seguridad y orden público y hacer cumplir estrictamente las normas, de allí que no se admita excusa alguna frente a la inactividad de las autoridades locales, en requerir a Ferrovías la implementación de obstáculos que impidan el paso peatonal, así como la ausencia de campañas para evitar el tránsito peatonal por el puente hechizo, más aún, cuando es deber legal de tal ente, realizar inspecciones a los lugares a incentivar el cumplimiento de la norma y el orden público. En criterio de este Despacho, de los derechos colectivos enunciados por el actor popular, la poca actividad desplegada por las autoridades distritales favorece la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y previsión de desastres técnicamente previsibles, pues es evidente que el paso por el puente hechizo representa un alto riesgo para la ciudadanía y
favorece la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y previsión de desastres técnicamente previsibles, pues es evidente que el paso por el puente hechizo representa un alto riesgo para la ciudadanía y no resulta razonable, que las autoridades llamadas a corregir la situación, no adelanten las acciones autorizadas por la normatividad vigente, y se permita circular por el lugar en esas condiciones y pese a que es un hecho notorio, la potencial ocurrencia de desastres, como los resaltados por la publicación del diario EL TIEMPO, del día lunes 25 de abril de 2005, aportada por el accionante y de la cual se estima importante transcribir los siguientes apartes: …”. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se ordenó lo siguiente: “… PRIMERO. AMPÁRENSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Bogotá D.C., a la seguridad y salubridad públicas, al derecho a la seguridad y prevención de desastres y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derechos enunciados en los literales a), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.En consecuencia, se ordena a FERROVIAS, adoptar las medidas necesarias (construcción de muro, malla, entre otros), que impidan el acceso al puente férreo, así como la fijación de avisos para el pleno conocimiento de la comunidad, que garanticen la preservación las
acceso al puente férreo, así como la fijación de avisos para el pleno conocimiento de la comunidad, que garanticen la preservación las condiciones de seguridad y comodidad. Para tales efectos, se les concede el término de tres (3) meses a Ferrovías en Liquidación, contados a partir del día siguiente a la ejecutoría de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Bosa y Kennedy, realice los controles y adopten todas las medidas necesarias (visitas periódicas al paso peatonal férreo o puente hechizo, etc), para impedir el tránsito peatonal sobre el puente hechizo. TERCERO. Para garantizar el cumplimiento de este fallo CONFORMESE un Comité de verificación integrado por el actor, un representante de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Procurador Delegado ante este despacho judicial y un representante de la Defensoría del Pueblo. Por Secretaría, y una vez se encuentre en firme esta decisión, ofíciese a las entidades mencionadas para que se sirvan suministrar el nombre y dirección de la persona a la cual se confía la labor de verificación. La respuesta deberá ser remitida en un plazo no superior a los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación. TERCERO (sic). FÍJESE como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada por FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN, ente demandado.
TERCERO (sic). FÍJESE como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada por FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN, ente demandado. CUARTO. REMITIR a la Defensoría del Pueblo, las copias ordenadas por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Ofíciese para tales efectos. QUINTO. ARCHIVAR la actuación, dejando las constancias del caso, una vez se encuentre en firme y debidamente ejecutoriada la presente decisión…”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN.
FERROVIAS – En liquidacióninterpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el pasado 31 de agosto por la Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en consideración a que “… no cuenta con el dinero suficiente para pagar incentivos, si se tiene en cuenta que en la actualidad Ferrovías en Liquidación sufraga sus gastos es con dineros propios y no con dineros que le transfiere el Gobierno Nacional, precisamente por encontrarse en una etapa final de la liquidación…”.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público sugiere confirmar la sentencia de primera instancia en los términos en que fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, pues FERROVIAS no ha sido eficaz en su gestión, que se debe concretar en acciones afirmativas que propugnen por el interés y bienestar general.Estas acciones, en el caso propuesto, debieron ser adoptadas con el fin de
debe concretar en acciones afirmativas que propugnen por el interés y bienestar general.Estas acciones, en el caso propuesto, debieron ser adoptadas con el fin de disminuir cualquier tipo de situación que ponga en riesgo a la población, más aún cuando el sector que se ve afectado enfrenta una precaria situación, sufre las consecuencia del no cumplimiento del articulo 113 de la Ley 762 de 2002, que impone a las entidades ferroviarias colocar señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas así como la correspondiente demarcación.
III. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Ese precepto fue desarrollado, entre otros, por el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en el que se definen las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, y se precisa que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
La naturaleza pública de estas acciones, instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos, no lleva implícita la reparación subjetiva de los eventuales daños, y tampoco excluye el incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de quien en nombre y en pro del interés colectivo promueva la acción popular. Ese incentivo es una recompensa y/o estímulo al cumplimiento del deber de
artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de quien en nombre y en pro del interés colectivo promueva la acción popular. Ese incentivo es una recompensa y/o estímulo al cumplimiento del deber de solidaridad que atañe a todos los ciudadanos en la búsqueda de la materialización y preservación de los bienes jurídicos de connotación social, sin excepción alguna. El objeto de la presente acción popular fue la adopción de medidas pertinentes para impedir el paso por el puente “hechizo”, ubicado en la diagonal 49 sur con carrera 61 de la ciudad de Bogotá, que hace parte de la antigua vía férrea, y que genera peligro a la comunidad, por el mal estado en que se encuentra. Tal como está demostrado en el expediente y consignado en el fallo que se impugna, no hay en el lugar ninguna barrera arquitectónica que impida el tránsito por dicho puente, como tampoco existe señalización que ponga en alerta de la comunidad del riesgo inminente para su integridad personal, por la utilización del mismo. Y si bien es cierto existe una prohibición legal de transitar por corredores férreos, ello no exime a la entidad administradora de la vía férrea de su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas que reglamentan la utilización de estos corredores, aún más cuando está de por medio la vida y la integridad personal. De manera que FERROVIAS, hoy en liquidación, ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y el actuar del accionante en procura de
De manera que FERROVIAS, hoy en liquidación, ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y el actuar del accionante en procura de salvaguardar los derechos colectivos, cuya protección fue ordenada en la sentencia que se impugna, amerita el reconocimiento del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, tal como se ordenó por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.Y si bien la mencionada empresa se encuentra en liquidación, tal circunstancia, no impide que pueda pagar un incentivo, so pretexto de no contar con recursos para asumir cargas económicas, resultantes de un proceso judicial al que compareció. Al respecto, el artículo 19 del Decreto 1791, del 26 de junio de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovial y se ordena su liquidación”, señala: “Procesos judiciales. El liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.
cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Transporte, asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovía en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos.”. En estas condiciones, el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. CONFIRMASE el numeral tercero de la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto se reconoció y ordenó pagar a favor del demandante y a cargo de FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como incentivo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MagistradoLUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado