TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01033-01-(29-06-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01033-01-(29-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Mandamiento ejecutivo de hacer /
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE INTERES
CULTURAL – Recuento normativo / COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE INTERES CULTURAL / PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL – Principio de coordinación / BIENES DE INTERES CULTURAL – Clasificación y administración / OBLIGACION DE HACER – Inexistencia Así las cosas, es evidente que desde la propia ley 397 de 1997 se radicó, en cabeza de las entidades territoriales, una competencia concurrente y coordinada con la nación para el manejo, protección y conservación de los bienes de interés cultural pertenecientes al patrimonio cultural del estado, principios que, a su vez, fueron objeto de regulación a través de la ley 768 de 2002. La ley 768 de 2002 reguló el régimen político, administrativo y fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de indias y turístico, cultural e histórico de santa marta . Las disposiciones específicas relativas a la declaratoria, administración, conservación, y protección de los bienes que conforman el patrimonio histórico, cultural y arqueológico localizados en los distritos anteriormente mencionados La ley 768 de 2002, en desarrollo del principio de autonomía de las entidades territoriales, precepto contenido en los artículos 1º y 287 de la constitución
arqueológico localizados en los distritos anteriormente mencionados La ley 768 de 2002, en desarrollo del principio de autonomía de las entidades territoriales, precepto contenido en los artículos 1º y 287 de la constitución política, reguló con base en los principios de cooperación, concurrencia y convergencia, la política estatal para el manejo y custodia de los bienes declarados de interés cultural; por lo que, en cumplimiento de las normas legales, corresponde a la nación conjuntamente con las entidades distritales mencionadas, ejecutar la política adecuada que permita garantizar la conservación de los bienes localizados en dichos territorios En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la corte constitucional como la posición del consejo de estado anteriormente señalada, son concluyentes en la necesidad de concordar los principios de “república unitaria” con el de “autonomía de las entidades territoriales”, ambos contenidos en el artículo 1º de la carta política, en orden a evitar conflictos de competencias entre la nación y las entidades territoriales y, al propio tiempo, instrumentar y garantizar un trabajo armónico y complementario entre los distintos órganos y autoridades estatales para la consecución de los fines del estado, tal y como lo ordenan los artículos 2º y 209 de la carta política. De conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales trazados por la corte constitucional y el consejo de estado, es pertinente distinguir dos tipos de bienes de interés cultural en relación con la entidad territorial a la que
De conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales trazados por la corte constitucional y el consejo de estado, es pertinente distinguir dos tipos de bienes de interés cultural en relación con la entidad territorial a la que correspondan: a) los bienes de interés cultural de la nación o monumentos nacional localizados en un determinado distrito y, b) los bienes de interés cultural distritales.En relación con los bienes de interés cultural nacionales, la administración de los mismos recae, en principio, en el propio gobierno nacional a través del ministerio de cultura quien, adoptará todas las medidas tendientes a la conservación y protección de dicho patrimonio público; lo anterior no es óbice para que los distritos en los que se localizan dichos inmuebles puedan, a término de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 768 de 2002, solicitar la administración de los mismos, pero, siempre que dicha función se haga de manera concurrente y concertada con las autoridades del nivel nacional dada la connotación de los bienes. En lo que respecta a los bienes de interés cultural de los distritos, la ley 768 de 2002 quiso otorgar plena autonomía a las entidades territoriales para que administraran y custodiaran dichos inmuebles, sin que pueda intervenir ninguna otra autoridad pública en los citados designios, pero bajo una política de concertación señalada en el propio artículo 39 de la ley 768 ibídem. En ese contexto, advierte la sala que la obligación de hacer contenida en el mandamiento de pago librado el 16 de septiembre de 2005 es inexistente,
concertación señalada en el propio artículo 39 de la ley 768 ibídem. En ese contexto, advierte la sala que la obligación de hacer contenida en el mandamiento de pago librado el 16 de septiembre de 2005 es inexistente, pues, de los documentos aportados, así como del alcance de las obligaciones contenidas en la ley 768 de 2002 los inmuebles a que hace referencia la demanda especial de cumplimiento ostentan todos la naturaleza de bienes de interés cultural de la nación y, adicionalmente, las autoridades públicas del orden nacional y territorial han participado activamente de la administración y custodia de dichos bienes a través de la sociedad de mejoras públicas de Cartagena. De lo anterior se colige entonces, que la obligación de hacer cuyo cumplimiento se solicita, deviene en inexistente, en tanto que, el ministerio de cultura en ningún momento ha limitado la participación del distrito especial de Cartagena de indias en la administración de los bienes de interés cultural del orden nacional localizados en el mencionado distrito; por el contrario, el alcalde mayor de Cartagena o su delegado tienen asiento en la sociedad con la cual se han suscrito los contratos de administración de los citados inmuebles, esto es, la sociedad de mejoras públicas de Cartagena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000-23-15-000-2005-01033-01Demandante: PERONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala mediante sentencia, la excepción de mérito formulada por el Ministerio de Cultura dentro del proceso de la referencia, dirigida contra las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, que se desestime el mandamiento ejecutivo de hacer librado mediante proveído de 13 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del C.P.C. (fls. 424 a 433).
I. ANTECEDENTES
1. La excepción de mérito planteada por la parte demandada El Ministerio de Cultura propuso como tal la supuesta “inexistencia de obligación de hacer” , la que sustentó, en síntesis, con el siguiente contenido y alcance: 1) Mediante la resolución número 005 de 1993 del Ministerio de Cultura se creó el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Bolívar y, dentro de los miembros de dicho organismo tienen asiento con voz y voto el Alcalde de Cartagena y el Jefe de Planeación Distrital. 2) A través de la resolución número 043 de 1994 del Ministerio de Cultura, se aprobó la reglamentación para el Centro Histórico de Cartagena, adoptada para el distrito por el Concejo Distrital mediante Acuerdo 040 de 1994, la que a su vez fue incorporada al Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena a través
aprobó la reglamentación para el Centro Histórico de Cartagena, adoptada para el distrito por el Concejo Distrital mediante Acuerdo 040 de 1994, la que a su vez fue incorporada al Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena a través del decreto 977 de 2001. La mencionada reglamentación, entre otros aspectos, define las competencias de decisión entre la División de Patrimonio Inmueble de Planeación Distrital de Cartagena, el Centro Filial y el Consejo de Monumentos Nacionales. 3) El Ministerio de Cultura suscribió con el distrito de Cartagena el convenio No. 595 de 9 de septiembre de 2003, el que tiene por objeto cooperar en el cumplimiento de las funciones administrativas para la elaboración del Plan Especial de Protección del sector Centro Histórico de Cartagena y su área de influencia; tanto el Ministerio de Cultura como el distrito de Cartagena dentro de dicho acto jurídico asumen obligaciones conjuntas para garantizar la preservación de los bienes de interés cultural localizados en la entidad territorial. A través del citado convenio se viene dando aplicación a los principios de concurrencia y coordinación entre la Nación – Ministerio de Cultura y el distrito de Cartagena para el manejo técnico de los bienes de interés cultural, lo quesignifica un ejercicio de funciones de manera conjunta y coordinada entre esos dos niveles administrativos. 4) En relación con la administración de los bienes de interés cultural de carácter nacional localizados en la ciudad de Cartagena, se han adelantado las siguientes actuaciones: a) Se suscribió el contrato número 005 de 1992 entre el entonces Fondo de
carácter nacional localizados en la ciudad de Cartagena, se han adelantado las siguientes actuaciones: a) Se suscribió el contrato número 005 de 1992 entre el entonces Fondo de Inmuebles Nacionales y la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, para la debida administración, custodia, conservación y mantenimiento de los inmuebles declarados monumentos nacionales, denominados: “Castillo de San Felipe de Barajas”, “Fuerte de San Fernando de Bocachica”, “Fuente de San José de Bocachica”, “Edificio Cuartel Bóvedas”, “Baluarte de Santo Domingo”, “El Reducto”, “Baluarte de San Francisco Javier” y, “El Cordón Amurallado”, todos ellos ubicados en el centro histórico de Cartagena de Indias. b) Mediante contrato adicional número 002, suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, el Ministerio asumió, directamente, los derechos y obligaciones que estaban en cabeza del Instituto Nacional de Vías. c) Según el artículo 20 de los estatutos de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, el Alcalde de Cartagena y el Ministerio de Cultura son miembros de la junta directiva; prueba de la anterior representación se encuentra en las actas números 03, 05 y 012 de 2003, 05, 08 y 011 de 2004, en las que el distrito especial de Cartagena participó activamente, a través de representante facultado para ello, de las reuniones de la junta directiva del ente sin ánimo de lucro. d) El capital producto de la explotación y administración de los bienes de interés cultural de carácter nacional localizados en Cartagena de Indias, a
facultado para ello, de las reuniones de la junta directiva del ente sin ánimo de lucro. d) El capital producto de la explotación y administración de los bienes de interés cultural de carácter nacional localizados en Cartagena de Indias, a términos de lo dispuesto en el artículo 21 de los estatutos de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, constituye el capital asociativo de dicha empresa.
2. Posición de la Personería Distrital de Cartagena Surtido el traslado legal del escrito de excepciones formulado por el Ministerio de Cultura, la entidad demandante guardó silencio en relación con los citados instrumentos de oposición.
3. Actuación procesal Corrido el traslado de que trata el artículo 510 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la ley 397 de 1997 y, ante el silencio de la Personería Distrital de Cartagena en relación con la excepción de fondo planteada por la parte demandada (Ministerio de Cultura), corresponde a laSala analizar el mérito del mecanismo de defensa esgrimido por esta última, en contra del auto de 13 de septiembre de 2005 que ordenó librar mandamiento ejecutivo de hacer en contra de la citada entidad nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento, a partir del siguiente derrotero: 1) El patrimonio cultural de la Nación y bienes de interés cultural – competencias
controversia objeto de juzgamiento, a partir del siguiente derrotero: 1) El patrimonio cultural de la Nación y bienes de interés cultural – competencias para su administración y control; 2) el trámite especial de la acción de cumplimiento contenida en la ley 397 de 1997; 3) los hechos probados y, 4) el análisis en concreto de la excepción formulada.
1. El patrimonio cultural de la Nación y bienes de interés cultural – competencias para su administración y control El artículo 1º de la Constitución Política define al Estado Colombiano como una república unitaria, descentralizada, con autonomía de las entidades territoriales, democrática y participativa, bajo el modelo político social de derecho.
Bajo esa específica fórmula jurídico – política, en concordancia con los principios de respeto a la diversidad cultural y pluralismo, la identidad cultural, ideológica, étnica, histórica y arqueológica, el constituyente señaló como características propias de los bienes de uso público1, la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (art. 63 C.P.). De igual manera, el artículo 72 de la Constitución Política consagró los principios sobre los cuales se fundamenta el reconocimiento, defensa y protección del patrimonio cultural de la Nación, preceptuando lo siguiente: “El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales
protección del patrimonio cultural de la Nación, preceptuando lo siguiente: “El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales conforman la identidad nacional, pertenecen a la nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” A su vez, la ley 397 de 1997 en el artículo 4º consagró la definición de patrimonio cultural de la Nación en los siguientes términos: 1 Son expresiones de bienes de uso público por expresa definición constitucional, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley.“El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana , tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico , artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico,
inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico , artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. “Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. “PARAGRAFO 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. “También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.” (resalta la Sala). Del estudio y análisis de las normas anteriormente trascritas, observa la Sala que, los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación son propiedad exclusiva de la misma y, es ésta quien debe velar a través del diseño de las
Del estudio y análisis de las normas anteriormente trascritas, observa la Sala que, los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación son propiedad exclusiva de la misma y, es ésta quien debe velar a través del diseño de las políticas de protección y conservación por que se mantenga su integridad y estabilidad, en procura de evitar un detrimento o disminución de los mismos. En relación con las competencias para la administración de los bienes de interés cultural, el artículo 8º de la ley 397 de 1997 reguló de manera general la forma de ejercicio de las competencias de cada nivel de la administración pública para la declaración, manejo y administración de los bienes de interés cultural, así: “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declamatoria y del manejo de losmonumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. “A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital y departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. “Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes
concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. “Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. “Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.. . “Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. “(...)”. Así las cosas, es evidente que desde la propia ley 397 de 1997 se radicó, en cabeza de las entidades territoriales, una competencia concurrente y coordinada con la Nación para el manejo, protección y conservación de los bienes de interés cultural pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, principios que, a su vez, fueron objeto de regulación a través de la ley 768 de 2002. La ley 768 de 2002 reguló el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta . Las disposiciones específicas relativas a la declaratoria, administración, conservación, y protección de los bienes que conforman el patrimonio histórico, cultural y arqueológico localizados en los distritos anteriormente mencionados son, en
específicas relativas a la declaratoria, administración, conservación, y protección de los bienes que conforman el patrimonio histórico, cultural y arqueológico localizados en los distritos anteriormente mencionados son, en concreto, las siguientes:“ARTÍCULO 12. DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. El manejo y administración de los bienes de uso público que existan en jurisdicción de los Distritos Especiales, susceptibles de explotación turística, recreativa, cultural, industrial y portuaria, corresponde a las autoridades del orden distrital. Se exceptúan las zonas de bajamar y aguas marítimas y fluviales bajo la jurisdicción de Dimar, así como las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. “............................................................................................................... .... “ARTÍCULO 34. DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS. El patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los Distritos, está conformado por todos aquellos bienes, valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural de cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres, hábitos, el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, áreas o zonas del territorio distrital que encarnan un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical,
histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico o científico, así como las diversas manifestaciones, productos y representaciones de la cultura popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito. “ARTÍCULO 35. DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL. A iniciativa del alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local en los asuntos relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito.
“ARTÍCULO 36. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA.
Además de los contemplados en la ley General de la Cultura, la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos los siguientes efectos:
1. Los proyectos destinados a la conservación y protección del patrimonio cultural de los distritos se considerarán de interés nacional.
2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las autoridades distritales podrán autorizar su exportación temporalpara fines de exhibición, estudios científicos, actividades afines
autoridades respectivas y con sujeción a las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las autoridades distritales podrán autorizar su exportación temporalpara fines de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como patrimonio cultural.
3. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como su administración estará sujeta con lo previsto en los planes especiales que para el efecto se adopten y por parte de las autoridades distritales, a las cuales corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución.
4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orde n establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales.
5. Toda persona que tenga en su poder, a cualquier título, bienes constitutivos del patrimonio cultural del distrito, deberá registrarlo ante las autoridades distritales correspondientes y estará obligado a cuidarlo y manejarlo de conformidad con lo que para el efecto se disponga.
6. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural religioso que sean de propiedad de las iglesias y confesiones que los hayan creado, adquirido con recursos propios o bajo su legítima posesión, tendrán derecho a conservarlos.
La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin que puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural, debiendo sin embargo someterse a
posesión, tendrán derecho a conservarlos. La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin que puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural, debiendo sin embargo someterse a las restricciones que las autoridades competentes señalen para efectos de su inventario, clasificación, estudio, exposición, enajenación y exportación y observando las medidas que las mismas prevean para su conservación, restauración y cuidado.
7. Los concejos distritales deberán expedir un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar estímulos tributarios locales. “ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES. Los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente.“A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación, corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de
que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda realizar o efectivamente se lleven a cabo. “PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se prevea en los planes de desarrollo de cada distrito. “ARTÍCULO 38. ADMINISTRACIÓN. A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital mediante acuerdo. “Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se encuentren los bienes cuya administración vayan a
y control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital mediante acuerdo. “Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos, harán entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por el alcalde mayor. “PARÁGRAFO. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad requeridas por las autoridades distritales para asumir directamente el manejo de los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación ubicados en jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de la presente ley en cada distrito se establecerán, organizarán y desarrollarán programas especiales para la capacitación del recurso humano encargado de las tareas relacionadas con el manejo y conservación de los monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y elementos que forman parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo a la organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de carácter similar.“ARTÍCULO 39. DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES Y CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS CON LAS AUTORIDADES NACIONALES. A las autoridades distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar
DISTRITALES Y CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS CON LAS AUTORIDADES NACIONALES. A las autoridades distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio arquitectónico , artístico o cultural de los distritos, así como de los que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos señalados, la administración distrital procederá en coordinación con los órganos y autoridades regionales y nacionales con competencia en la materia.” (negrillas y subrayado de la Sala). La ley 768 de 2002, en desarrollo del principio de autonomía de las entidades territoriales, precepto contenido en los artículos 1º y 287 de la Constitución Política, reguló con base en los principios de cooperación, concurrencia y convergencia, la política estatal para el manejo y custodia de los bienes declarados de interés cultural; por lo que, en cumplimiento de las normas legales, corresponde a la Nación conjuntamente con las entidades distritales mencionadas, ejecutar la política adecuada que permita garantizar la conservación de los bienes localizados en dichos territorios. Sobre el particular, es ilustrativo resaltar lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
conservación de los bienes localizados en dichos territorios. Sobre el particular, es ilustrativo resaltar lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil d
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