TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01403-02-(17-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01403-02-(17-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TEXACO SALITRE Y HAMBURGUESAS EL CORRAL – Pago de impuesto predial unificado. Inviolación a la defensa del patrimonio público Es importante resaltar que, en el caso objeto de análisis, se tiene que, contrario a lo que afirma la parte demandante, dentro del expediente obra prueba de que el 22 de abril de 2002, los señores: Luis Fernando Correa Bacón en calidad de representante legal de la sociedad Luis F. Correa y Asociados S.A. (el cedente), Eduardo Macia Restrepo como representante legal de Inversiones Macfer N.P.F.
S. en C. (el cesionario) y, Jaime Nieto Villegas en calidad de representante legal de la Fiduciaria Central S.A. (el contratante cedido), suscribieron una cesión de derecho y obligaciones del contrato de fiducia mercantil de que trata el numeral 14) anterior, en cuyas cláusulas quinta y séptima se estipuló, por un lado que el cesionario adquiere la calidad de beneficiario del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública número 3252 de 4 junio de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y, por otro, que a partir de la fecha del acuerdo éste adquiría la obligación de cancelar el impuesto predial.
Además, a folios 337 a 341 del cuaderno No. 1 del expediente, obran constancias de pago del impuesto predial unificado para los años gravables 2001 a 2005, del predio ubicado en la diagonal 22B No. 52-02, siendo el contribuyente la Fiduciaria Central Fideicomiso Ciudad Salitre SMIII-10 M-1, luego, para la Sala es evidente que no existe vulneración alguna del derecho e interés colectivo a la defensa del
Central Fideicomiso Ciudad Salitre SMIII-10 M-1, luego, para la Sala es evidente que no existe vulneración alguna del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, pues, por un lado el predio donde funcionan los establecimientos de comercio demandados no se encuentra dividido materialmente, razón por la que, este impuesto es cancelado sobre el globo total del terreno y no en forma fraccionada o por establecimiento y, por otro, se encuentra acreditado dentro del expediente el pago del impuesto predial como ya se dejó anotado. ESTACION DE SERVICIO Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Inexistencia de norma legal que determine distancia mínima. Inviolación al derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente En cuanto a la supuesta vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso, para la Sala es inexistente tal trasgresión, pues, como ya se dejó anotado en el numeral 6 de las consideraciones de esta providencia, la reglamentación respecto de las distancias que deben existir en las estaciones de servicio únicamente se refieren a los tanques subterráneos donde se almacenan líquidos inflamables y combustibles, mas no con relación a los dispensadores y distribuidores de tales sustancias. Sobre este punto, es importante advertir que, si bien no existe una norma legal o reglamentaria que determine que la distancia mínima que debe establecerse entre
dispensadores y distribuidores de tales sustancias. Sobre este punto, es importante advertir que, si bien no existe una norma legal o reglamentaria que determine que la distancia mínima que debe establecerse entre los distribuidores de líquidos inflamables y las entradas a los establecimientos que funcionan a los alrededores de éstos sea de sesenta (60) metros, la Sala no encuentra que la distancia que actualmente se presenta entre los surtidores de gasolina de la Estación de Servicio Texaco-Salitre y la entrada al establecimiento de comercio Hamburguesas El Corral-La Esperanza, genere algún tipo de peligro para la comunidad o para los usuarios, pues, de acuerdo con las fotografías allegadas por la parte demandante al proceso, la distancia existente es de veinte (20) metros y, especialmente, no existe prueba en el proceso que demuestre o sugiera tal situación de peligro o amenaza.Además, cabe resaltar que la reglamentación del uso del suelo en el distrito capital se encuentra contenida en el POT (decreto 619 de 2000), cuyo artículo 336 referente a las normas para los usos de comercio y servicio fue reglamentado por el decreto distrital 913 de 2001, normatividad que no estableció qué distancia debe existir entre los distribuidores de gasolina y las entradas a los establecimientos de servicios complementarios que eventualmente puedan funcionar en las estaciones de servicio. TEMERIDAD Y MALA FE – Alcance La temeridad ha sido entendida como el uso indebido de los instrumentos de orden sustancial o procesal de alguna de las partes dentro de un proceso, en la búsqueda de efectos favorables para sus pretensiones. De igual manera, la mala fe se define como el conocimiento que tiene una persona de la falta de fundamento de su pretensión.
orden sustancial o procesal de alguna de las partes dentro de un proceso, en la búsqueda de efectos favorables para sus pretensiones. De igual manera, la mala fe se define como el conocimiento que tiene una persona de la falta de fundamento de su pretensión. Así las cosas, para la Sala la conducta procesal de la parte actora, dado que su conducta no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada, presupuesto éste indispensable para adoptar este tipo de decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-15-000-2005-01403-02
Demandante: ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA
(APCACD)
Demandado: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C. Y
OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de 20 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C. (fls. 464 a 483 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “1°) Negar las pretensiones de la demanda. “2°) En firme esta providencia archívese el expediente”. (fl.
siguiente: “1°) Negar las pretensiones de la demanda. “2°) En firme esta providencia archívese el expediente”. (fl. 483 vlto. cdno. No. 1 – negrillas del texto original).I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de agosto de 2005, el señor Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente, actuando en calidad de representante legal de la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática (APCACD), interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra de: la Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, la Estación El Salitre Ltda. y, la empresa IRCC Limitada
Industria de Restaurantes Casuales Ltda. (fls. 1 a 7 cdno. No. 1) , cuyas pretensiones fueron las siguientes: “En caso que las entidades y empresas demandadas y pretendan defender sus intereses particulares, muy comedidamente y con todo respeto, solicitamos al Tribunal que se proteja el Derecho Colectivo de Patrimonio Público representado en los dineros que el Tesoro está dejando de percibir desde hace varios años, ya que por omisión de las autoridades de la Alcaldía y de los propietarios de los inmuebles demandados, estos establecimientos de comercio que aparecen con un número de nomenclatura urbana no registrado, legalicen y desengloben sus propiedades ante
inmuebles demandados, estos establecimientos de comercio que aparecen con un número de nomenclatura urbana no registrado, legalicen y desengloben sus propiedades ante Catastro y en la Oficina de Instrumentos Públicos, para que den fe pública, no sean de dudosa ubicación, no eluden impuestos de registro, beneficencia, valorización, predial y demás impuestos de Ley. “Se protejan los derechos colectivos de prevención de desastres, determinándose si la ubicación de la entrada principal de Hamburguesas El Corral que aparece a 20 metros de los surtidores de gasolina de la Estación de Servicio Texaco – Salitre entraña o no peligro a estar ubicada solamente a la tercera parte de la distancia reglamentaria.”. (fls. 5 y 6 cdno. No. 1).
- La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero, remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de éstos (fl. 406 cdno. No. 1). 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción popular en cuestión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 407 cdno. No. 1).2. Hechos Como fundamento fáctico la asociación demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
cdno. No. 1).2. Hechos Como fundamento fáctico la asociación demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- De acuerdo con un informe de visita de inspección administrativa efectuada por la Defensoría del Espacio Público, el predio de Hamburguesas el Corral aparece
con la siguiente dirección: Avenida la Esperanza con carrera 52 de Bogotá. 2) El 15 de julio de 2005, en respuesta a un derecho de petición elevado por la parte actora, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que el predio donde funciona la Estación Texaco – Salitre de la ciudad de Bogotá no está registrado. 3) Catastro Distrital, dando respuesta a un derecho de petición presentado por la asociación demandante informó que no existe “desglobe” del lote que registre el número de matrícula inmobiliaria para la Estación de Servicio Texaco – Salitre y el Restaurante Hamburguesas El Corral. 4) El Ministerio de Minas y Energía en atención a otro derecho de petición elevado por la demandante, informó el trámite de construcción, licencia, aspectos de seguridad, calibración, entre otros, de la Estación de Servicio Texaco – Salitre, donde además aclaró que esas precisas cuestiones competen a la alcaldía de la respectiva localidad, documento éste que constituye prueba fehaciente de la omisión de la Alcaldía Local de Teusaquillo frente al hecho de la obtención de una licencia de construcción, sin haberse legalizado previamente el predio donde ésta funciona con Catastro Distrital e Instrumentos Públicos.
omisión de la Alcaldía Local de Teusaquillo frente al hecho de la obtención de una licencia de construcción, sin haberse legalizado previamente el predio donde ésta funciona con Catastro Distrital e Instrumentos Públicos. 5) La Alcaldía Local de Teusaquillo concedió permiso de construcción de los restaurantes El Corral y otros, sin el lleno de los requisitos legales y sin verificar que, según la normatividad vigente aplicable al caso, la distancia entre los surtidores de gasolina y la entrada a los respectivos establecimientos de venta de alimentos deben ser de 60 metros, circunstancias éstas que ponen en evidencia que las autoridades distritales no han cumplido con las políticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los planes urbanísticos de la ciudad. 6) El o los propietarios del predio donde funciona la Estación de Servicio Texaco – Salitre y el Restaurante El Corral no han cumplido con sus deberes como ciudadanos ni con las normas urbanísticas.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales e) y l) del artículo 4º de la ley 472 de1998, relativos a: la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
4. Contestación de la demanda 4.1 Distrito CapitalSecretaría de GobiernoDepartamento Administrativo del
Medio Ambiente-Alcaldía Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de Catastro Distrital
4. Contestación de la demanda 4.1 Distrito CapitalSecretaría de GobiernoDepartamento Administrativo del
Medio Ambiente-Alcaldía Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de Catastro Distrital El Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 57 a 86 del cdno. No. 1), con apoyo en las siguientes razones: 1) Las manifestaciones realizadas en el acápite de hechos de la demanda no constituyen hechos sino simples apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin sustento real. 2) Las entidades del distrito capital, en ejercicio de sus respectivas atribuciones constitucionales y legales, han adelantado gestiones para garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad en general y, de igual manera, han velado por la protección de los derechos a la seguridad y a la locomoción que vienen siendo vulnerados por la invasión del espacio público y el desconocimiento del ordenamiento jurídico. 3) La parte actora no cumplió con la carga de demostrar la supuesta omisión en la que incurrió la administración distrital, como tampoco cuál es la conducta con la que se está amenazando derechos e intereses colectivos y menos aún cuál es el desastre que pretende evitar, dado que, se limitó a realizar apreciaciones erróneas. 4) Todo daño debe reunir una serie de requisitos para que exista, elementos éstos que la ley les ha dado el carácter de necesarios para establecer la identidad de la infracción. Éste debe ser actual y de tal importancia que amerite la
éstos que la ley les ha dado el carácter de necesarios para establecer la identidad de la infracción. Éste debe ser actual y de tal importancia que amerite la protección, razón por la que, corresponde a la parte actora no sólo probar la existencia del daño sino también el peligro, el riesgo, y que éste sea consecuencia directa de un comportamiento irregular de la administración, circunstancias con las que no cumplió la asociación demandante. 5) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público cumple una función de asesoramiento técnico en las alcaldías locales para la recuperación del espacio público, razón por la que, desde el año 2000 su función se ha concentrado en brindar el apoyo requerido para la recuperación de más de 1.7 millones de metros cuadrados de espacio público, mediante la implementación de diferentes mecanismos como apoyo técnico de restitución, operativos y entregas voluntarias.6) Además, para la protección del espacio público se utilizan instancias ordinarias, como lo son la recepción de quejas para iniciar el respectivo trámite de restitución de bines de uso público y no como lo pretende la parte actora por medio de la presentación de acciones constitucionales. 7) Por su parte, la Alcaldía Local de Teusaquillo en una visita de verificación realizada el 6 de septiembre de 2005, constató que Hamburguesas El Corral no invade el espacio público. 8) No es de recibo la afirmación de la asociación demandante en el sentido de que las alcaldías locales conceden licencias, pues, de acuerdo con lo dispuesto en
Corral no invade el espacio público. 8) No es de recibo la afirmación de la asociación demandante en el sentido de que las alcaldías locales conceden licencias, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 388 de 1995 dicha función corresponde al curador urbano. 9) De igual manera, la parte actora fue informada mediante oficio número 215001639-05 de julio 26 de 2005 que si el propietario del respectivo predio no presenta una división material de éste y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no asigna un número de matrícula inmobiliaria, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital mantendrá la nomenclatura para todo el predio. 10) En ejercicio de las facultades atribuidas en materia de control, especialmente la conferida en el artículo 10 del acuerdo distrital 19 de 1996, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) expidió la resolución 2069 de 14 de septiembre de 2000, mediante la que adoptó la guía ambiental para las estaciones de servicio, como una herramienta administrativa de manejo ambiental, la cual contiene las medidas de tipo necesarias para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos y efectos ambientales de los proyectos, obras o actividades de ese preciso sector. 11) Hasta el 5 de agosto de 2004, fecha hasta cuando estuvo vigente el decreto 1753 de 1994, correspondía al DAMA la facultad de expedir licencias ambientales, requisito previo indispensable para la construcción y operación de las estaciones de servicio, pero, con el decreto 1728 de 2002, expedido por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, tal exigencia desapareció de la vida jurídica y, sólo
de servicio, pero, con el decreto 1728 de 2002, expedido por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, tal exigencia desapareció de la vida jurídica y, sólo dejó sujeta dicha actividad a la expedición de las guías ambientales, acto administrativo éste último que fue a su vez derogado por el decreto 1180 de 2003, no obstante ello, no se continuó exigiendo el requisito de la obtención de la licencia ambiental. 12) Según la normatividad vigente aplicable al caso, corresponde al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), más como una función preventiva, advertir las consecuencias reales de naturaleza ambiental, para lo cual exige el cumplimiento de las medidas de corrección, mitigación de daños ambientales, recuperación y descontaminación, ejerciendo un control con la facultad de sancionar por el funcionamiento de los equipos, la ubicación urbanística o por fallas en la estructura arquitectónica de una estación de servicio, ocupándose en todo caso en realizar un control ambiental para prevenir y controlar la contaminación al medio ambiente y el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables.13) De acuerdo con todo lo anterior, tanto el DAMA como las demás entidades demandadas han sido diligentes y han desarrollado una labor dentro del Distrito Capital con el fin de garantizar la protección del medio ambiente. 4.2 Estación El Salitre Ltda. Esta sociedad contestó la demanda (fls. 153 a 160 cdno. No. 1) para oponerse a
Capital con el fin de garantizar la protección del medio ambiente. 4.2 Estación El Salitre Ltda. Esta sociedad contestó la demanda (fls. 153 a 160 cdno. No. 1) para oponerse a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 1) No existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que prohíba la existencia de varios establecimientos de comercio en un mismo inmueble. 2) En diversos centro comerciales funcionan varios establecimientos de comercio, los cuales funcionan bajo un mismo techo, con una misma nomenclatura y por ende con un mismo folio de matrícula que, por ese simple hecho no evaden impuestos, dado que, su vinculación con el predio donde funcionan es de mera tenencia o arrendatarios, sin que por ello pueda predicarse que son sujetos pasivos del impuesto predial. 3) La asociación demandante afirma que los establecimientos de comercio de las sociedades demandadas no están inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, situación que fue desvirtuada con la contestación de la demanda que se hiciera dentro de una acción similar instaurada por la misma parte actora, sobre el mismo predio y por los mismos hechos que cursa en la Subsección B de la Sección Cuarta de esta misma corporación. 4) El documento al que hace referencia la parte actora en el hecho quinto de la demanda, en el cual se aclara que hasta que no se haga la división material del predio por parte de su propietario seguirá distinguiéndose con la misma nomenclatura del inmueble en general, prueba esta fehaciente de la temeridad de la acción presentada.
predio por parte de su propietario seguirá distinguiéndose con la misma nomenclatura del inmueble en general, prueba esta fehaciente de la temeridad de la acción presentada. 5) La Estación El Salitre Ltda., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, tales como: la licencia de construcción y su respectiva modificación aprobadas y expedida por la Juraduría Urbana No. 4 del distrito capital, el plano de construcción, informe técnico de instalación de tanques, licencia de urbanismo, entre otras. 6) La acción popular de la referencia contiene defectos formales, pues, el actor no es claro al identificar los derechos colectivos presuntamente vulnerados ni el concepto de violación, pero, con las pruebas trasladadas y las que se anexan al proceso, claramente se deduce que se ha cumplido con todos los requisitos de ley para el funcionamiento de estaciones de servicio.4.3 IRCC limitada Industria de Restaurantes Casuales Limitada (IRCC LTDA.) Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2005 en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación (fls. 166 a 174 cdno. No. 1), dicha sociedad contestó la demanda con oposición a la pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1) Frente a la omisión por parte de la Secretaría de Gobierno-Alcaldía Local de Teusaquillo y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), en cuanto a la creación y puesta en marcha del establecimiento de comercio Hamburguesas El Corral, no existe irregularidad alguna por parte de esta
de Teusaquillo y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), en cuanto a la creación y puesta en marcha del establecimiento de comercio Hamburguesas El Corral, no existe irregularidad alguna por parte de esta sociedad; no obstante, de presentarse algún vicio en el trámite para la construcción, instalación y funcionamiento de aquel, éste sólo será imputable a la administración local y distrital, circunstancia que constituye una fuerza mayor para el último de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 95 de 1890. 2) Cabe resaltarse que la sociedad IRCC limitada Industria de Restaurantes Casuales Ltda. es la propietaria del establecimiento de comercio Hamburguesas El Corral, más no el titular del derecho de dominio del predio donde éste funciona, por cuanto la posesión que ostenta es a título de mera tenencia en virtud de su condición jurídica de subarrendatario, cuyo arrendador es la sociedad Estación El Salitre Ltda. 3) Cuando se procedió a abrir el establecimiento de comercio denominado: Hamburguesas El Corral, en el inmueble distinguido con el número Diagonal 22 B No. 52-38 de esta ciudad, se diligenciaron, se tramitaron y se obtuvieron todas y cada una de las autorizaciones y permisos necesarios e indispensables para el funcionamiento y para mitigar los potenciales riesgos que pudieran presentarse en cuanto a la seguridad, tranquilidad y salubridad de los consumidores. 4) Además, la sociedad propietaria del establecimiento de comercio antes mencionado, paga los impuesto del valor agregado sobre las ventas, de industria y
cuanto a la seguridad, tranquilidad y salubridad de los consumidores. 4) Además, la sociedad propietaria del establecimiento de comercio antes mencionado, paga los impuesto del valor agregado sobre las ventas, de industria y comercio, de renta al patrimonio y complementarios y, los derechos de renovación de matrícula mercantil. 5) En relación con la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres, Hamburguesas El Corral cuenta con todas las licencias y permisos de funcionamiento, avaladas por las respectivas autoridades. 6) Sobre el pacto de cumplimiento, se tiene que, si bien es una etapa dentro del trámite de esta clase se acciones, es evidente que no existe daño, vulneración, amenaza o agravio que haga indispensable el agotamiento de ésta; además, la división material del inmueble objeto de controversia o desenglobe, que pretende la asociación demandante, es un acto de disposición de quien es titular del derecho de dominio, que, en el presente asunto, no lo ostenta la sociedad IRCC Ltda. Industria de Restaurantes Casuales Ltda., luego, no podría llegarse a unacuerdo respecto de ésta, pues, nadie está obligado a lo civil o naturalmente imposible. En dicha actuación, propuso las siguientes excepciones: a) Falta de capacidad para ser parte o inexistencia del demandando como persona jurídica. Las razones para proponer el medio exceptivo se resumen de la siguiente manera: - Uno de los presupuestos procesales para la debida integración del contradictorio o la adecuado integración de la relación jurídico procesal, es la capacidad para se
persona jurídica. Las razones para proponer el medio exceptivo se resumen de la siguiente manera: - Uno de los presupuestos procesales para la debida integración del contradictorio o la adecuado integración de la relación jurídico procesal, es la capacidad para se parte, circunstancia ésta que no fue cumplida, toda vez que, Hamburguesas El Corral no es persona natural ni persona jurídica, sino, un nombre comercial que identifica un establecimiento de comercio como una unidad de explotación económica organizada. - Así, quien debía ser demandado era su propietaria o quien la representa jurídicamente. - Hamburguesas El Corral responde a un nombre comercial, más no a una razón social, en otras palabras, es un signo distintivo, razón por la que, no puede ser demandado como persona natural o jurídica. - De acuerdo con ello, sólo puede proferirse un fallo inhibitorio, habida cuenta de que Hamburguesas El Corral carece de capacidad para se parte dentro del proceso de la referencia. - Tal falta de capacidad de ese establecimiento de comercio se traduce en otra excepción de fondo, como lo es la inexistencia de demandado como persona jurídica. b) Imposibilidad jurídica de resistir “Hamburguesas El Corral” la obligación o el deber de defensa del derecho colectivo del patrimonio público, porque, la sociedad IRCC limitada Industria de Restaurantes Casuales Limitada (IRCC LTDA.) es tenedor o subarrendatario de una parte del predio de propiedad de La Estación El salitre Ltda., sociedad ésta última que sí podría eventualmente afrontar un pacto de cumplimiento o cumplir con lo ordenado en la sentencia que ponga fin al
tenedor o subarrendatario de una parte del predio de propiedad de La Estación El salitre Ltda., sociedad ésta última que sí podría eventualmente afrontar un pacto de cumplimiento o cumplir con lo ordenado en la sentencia que ponga fin al proceso, en cuanto al desenglobe del predio, debido a que, como ya se dijo, es la propietaria del mismo. c) Cumplimiento por parte de “Hamburguesas El Corral de todos y cada uno de los requisitos legales ante las autoridades públicas administrativas para el ejercicio lícito de su actividad mercantil, excepción que fundamentó en los siguientes términos: - La sociedad IRCC limitada Industria de Restaurantes Casuales Ltda., cuando pone en operación un establecimiento de comercio sigue rigurosa ycuidadosamente toda la normatividad de orden comercial, administrativo y policivo para preservar y fortalecer el patrimonio público. - Toda explotación económica organizada debe acreditar y cumplir ciertos requisitos jurídicos y materiales, cuya comprobación, evolución y aprobación corresponde a diversas autoridades públicas, es decir, que se deben tramitar y obtener licencias de construcción, licencia de funcionamiento, licencia ambiental y, se deben pagar derechos de conceptos técnicos y de registro mercantil, entre muchos otros. d) Carencia o ausencia absoluta de la omisión de las autoridades de control frente a la expedición de los actos administrativos de carácter particular para el ejercicio de la actividad mercantil , medio exceptivo que propuso en el entendido de que IRCC Ltda. Industria de Restaurantes Casuales Ltda. al obtener de las diferentes
a la expedición de los actos administrativos de carácter particular para el ejercicio de la actividad mercantil , medio exceptivo que propuso en el entendido de que IRCC Ltda. Industria de Restaurantes Casuales Ltda. al obtener de las diferentes autoridades públicas las autorizaciones, permisos y concesiones, entiende y presume de buena fe que las mismas fueron expedidas y nacieron a la vida jurídica ejerciendo y en cumplimiento de un deber legal. e) Ausencia de amenaza o violación del derecho colectivo del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues, consideró que el hecho de que Hamburguesas El Corral funcione en un predio del cual es subarrendataria y que cumpla con las cargas que como establecimiento de comercio le corresponde no pone en evidencia la vulneración de derechos e intereses colectivos; además, la sociedad IRCC Ltda. cumple con todos los requisitos de seguridad y salubridad y obedece y cumple con las normas y disposiciones de Planeación Distrital, de la Secretaría de Salud, de la Cámara de Comercio y del Cuerpo Técnico de Bomberos, entre muchos otros.
5. La sentencia de primera instancia La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 20 de
junio de 2007 (fls. 464 a 483 cdno. No. 1), negó lo pretendido por la actora, con base en los siguientes planteamientos: 1) Respecto de la excepciones propuestas por IRCC limitada Industria de
actora, con base en los siguientes planteamientos: 1) Respecto de la excepciones propuestas por IRCC limitada Industria de Restaurantes Casuales Ltda. (IRCC LTDA.), consideró que constituyen argumentos de defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, antes de ser impedimentos procesales. 2) En cuanto a la objeción al dictamen por error grave, la misma no prospera dado que, si bien el apoderado de la Estación El Salitre Ltda. demostró que las antenas de telecomunicaciones que se encuentran en el predio cuentan con las autorizaciones legales correspondientes, pero que no requieren de autorización de construcción como lo pone de presente el perito, una vez constatado el objeto de la prueba, se tiene que, se cumplió con el mismo, razón por la que, la objeción no tiene vocación de prosperar.3) Sobre la supuesta v
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