TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01528-01-(27-09-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01528-01-(27-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS – Su improcedencia no es absoluta / UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – Partidas presupuestales / GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Deber de asignar los recursos presupuestales necesarios para subsistencia. Liquidación Con fundamento en lo expuesto, es evidente que en principio al juez administrativo le esté vedado a través del mecanismo constitucional del artículo 87 de la constitución política, ordenar a la autoridad ejecutiva el cumplimiento de normas que establezcan gastos, es decir, ordenar que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, por cuanto se quebrantaría el equilibrio presupuestal establecido constitucionalmente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan, como lo expresó la corte constitucional al declarar exequible el parágrafo del artículo de la ley 393 de 1997. No obstante, dicha premisa no es absoluta, ya que existen circunstancias que permiten que el juez administrativo conozca de dichos asuntos. De conformidad con el precedente jurisprudencial, el honorable consejo de estado se encargó de determinar la naturaleza del artículo 86 de la ley 30 de 1992, al señalar de manera taxativa que “ en conclusión, las prescripciones del art. 86 de la ley 30 de 1992, cuyo cumplimiento se demanda, no son una norma ordenadora de
señalar de manera taxativa que “ en conclusión, las prescripciones del art. 86 de la ley 30 de 1992, cuyo cumplimiento se demanda, no son una norma ordenadora de gasto sino criterios legales de orden presupuestal fundados en principios constitucionales y, por ende, tienen plena fuerza vinculante. su desconocimiento implicaría que, a la postre, la universidad pública desaparezca bajo el peso de la asfixia económica, lo cual sería funesto para una sociedad que busca con desespero un destino mejor . Con fundamento en lo expuesto, es evidente que la Gobernación de Cundinamarca y la asamblea departamental deben de dar estricto cumplimiento a la ley, teniendo en cuenta que esta le señala, la forma los criterios y parámetros que se deben de tener en cuenta para efecto de asignar los recursos a la universidad pública. De conformidad, con las normas relacionadas, el precedente constitucional proferido por la corte constitucional y jurisprudencia del h. consejo de estado, así como del análisis de las pruebas arrimadas al expediente, no le queda la menor duda a la sala, en relación con el deber que impone la ley a la Gobernación de Cundinamarca y la asamblea departamental, las cuales deben asignarle a la Universidad de Cundinamarca los recursos presupuestales necesarios para su subsistencia, y deben de liquidarse teniendo en cuenta cada año, como base para determinar el monto de los aportes respectivos, los presupuestos
Universidad de Cundinamarca los recursos presupuestales necesarios para su subsistencia, y deben de liquidarse teniendo en cuenta cada año, como base para determinar el monto de los aportes respectivos, los presupuestos correspondientes al año anterior y traerlo a valor actual, con el fin de mantener unvalor constante, que le permita a la universidad cumplir con las metas y objetivos propuestos y que tienen amplio respaldo constitucional. República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”
Magistrada Ponente : Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia
Bogotá. D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).-
EXPEDIENTE: No. 25000-23-15-000-2005-01528-01
ACCIONANTE UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
ACCIONADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Acción de Cumplimiento _____________________________________________________________________ La presente acción fue interpuesta por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, contra la Gobernación de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, en lo que tiene que ver con las apropiaciones presupuestales de la citada Universidad para las vigencias fiscales de los 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las citadas entidades que en el presupuesto de ingresos y gastos del año 2.006 de la Universidad de
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las citadas entidades que en el presupuesto de ingresos y gastos del año 2.006 de la Universidad de Cundinamarca, se incluyan recursos tanto para funcionamiento como para inversión, por aportes que asciende a la suma de $16.865.348, así mismo seordene afectar vigencias futuras del presupuesto del Departamento para cancelar la totalidad de la deuda que las accionadas tiene con la Universidad de Cundinamarca, que asciende a $31.051.486.000, valor adeudado desde el año 1999 al 2005 con su respectiva indexación. HECHOS Figuran expuestos por la demandante a folios 142 a 152 del expediente, en forma resumida consisten: Manifiesta, que en su calidad de Universidad Pública de carácter Territorial (Departamental) la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA "UDEC" se rige por la Ley 30 de 1.992, la cual contiene los parámetros de financiación de los mencionados entes territoriales. Indica, que en desarrollo del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, a partir de 1.993 hasta 1999 se han hecho las apropiaciones presupuestales por parte del departamento de Cundinamarca, relaciona al respecto : año gravable, acto administrativo y valor de la apropiación. Señala que a partir de 1.999, las apropiaciones han sido insuficientes, por cuanto no cumplen lo ordenado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1.992. Indica, que para establecer el incremento de la apropiación
cuanto no cumplen lo ordenado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1.992. Indica, que para establecer el incremento de la apropiación presupuestal para los años 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 en pesos constantes, como lo ordena el artículo 86 de la ley 30 de 1.992, se tiene que tener en cuenta la variación del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, que aplicado este porcentaje a la base presupuestal de los años anteriormente enunciados, el Gobierno Departamental y la Asamblea de Cundinamarca, hay dejado de apropiar la siguientes sumas : En el año 1999 $473.000.000 ; en el año 2000 la suma de $3.082.762.5000; en el año 2001 la suma de $4.787.481.831.oo, en el año 2002 la suma de $4.894.333.230.oo, en el año 2003 $5.369.251.756.oo; en el año 2004 la suma de $6.070.561.000.oo; en el año 2005 la suma de $6.374.088.632.Manifiesta, que ante la grave crisis financiera por la que atraviesa la Universidad de Cundinamarca debido al incumplimiento flagrante y continuado del artículo 86 de la Ley 30 de 1.992, por la no apropiación de los recursos de ley, mediante escrito de fecha 2 octubre de 2004, el Rector
continuado del artículo 86 de la Ley 30 de 1.992, por la no apropiación de los recursos de ley, mediante escrito de fecha 2 octubre de 2004, el Rector de ese entonces Dr. Alfonso Santos Montero, dirigió escrito al Gobernador de Cundinamarca, radicado en la Gobernación el día 15 de octubre del 2004, en el cual sometió a su consideración un breve estudio referente a la situación presupuesta! con que cuenta la "UDEC" en el que le manifestó que observaba con preocupación que los aportes legales que debía realizar el Departamento se estaban progresivamente disminuyendo, lo que constituía un obstáculo para la consecución de los fines y objetivos de la Universidad, haciéndole ver que han sido muchas las oportunidades en las que la "UDEC" se ha visto al borde del colapso administrativoacadémico, por no contar con los recursos necesarios para su normal funcionamiento, por lo que finalmente solicitó su oportuna intervención para que se revisara y modificara esta situación. Aduce, que hasta la fecha de presentación de esta petición, no se ha recibido respuesta alguna por parte del Gobernador, este escrito de requerimiento o renuencia configura la prueba de la conducta de que trata el artículo 1O de la Ley 393 de 1.997. De otra parte, el Concejo Municipal de Fusagasuga dirigió oficio al señor Director del Departamento Nacional de Planeación, solicitando recursos para la Universidad de Cundinamarca, a la cual el Director de Desarrollo Social de dicho Departamento , manifestó entre otros que: "El Gobierno
Director del Departamento Nacional de Planeación, solicitando recursos para la Universidad de Cundinamarca, a la cual el Director de Desarrollo Social de dicho Departamento , manifestó entre otros que: "El Gobierno Nacional asigna los recursos a las universidades nacionales y territoriales con base en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1.992 y el artículo 84 de la Ley 812 de 2.003. Conforme con estas disposiciones a las universidades de carácter nacional les aporta recursos de funcionamiento e inversión que aparecen relacionados en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional y a las universidades departamentales y municipales aportes para funcionamiento, que igualmente se relacionan en el presupuesto de funcionamiento del mencionado Ministerio. Manifiesta, que en forma muy clara el Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación DNP, manifiesta que asigna los recursos a las universidades nacionales y territoriales con base en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1.992 y no se puede entender, cómo la GOBERNACIÓN DE CUNDÍNAMARCA en su condición de Gobierno Departamental o local, no cumple a la "UDEC", con la asignación de sus recursos de acuerdo a la mencionada ley, contrariando claras directrices del Gobierno Nacional, la Constitución y la Ley, al respecto trae acolación apartes de la Sentencia C-177/02 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dice que existe una clara y reiterada violación por parte de la Gobernación y la Asamblea Departamental, al no dar cumplimiento a lo
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dice que existe una clara y reiterada violación por parte de la Gobernación y la Asamblea Departamental, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1.992, por cuanto a partir de 1.999 los recursos asignados a la "UDEC" no han sido en pesos constantes, siendo esta norma, se reitera, la que con fuerza material de ley, han incumplido la GOBERNACIÓN Y LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, con el fin de ilustrar el tema anexa un cuadro comparativo año a año de los ingresos recibidos y de los que debió recibir la "UDEC" por parte de los accionados, correspondientes a los años de 1.999 a 2.005, en donde se establece que los accionados adeudan a la Universidad de Cundinamarca la suma $ 31.051.486.000,00. Agrega que el escrito de constitución en renuencia, fue respondido por el señor GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, Dr. Pablo Ardua Sierra, en oficio No. 0174 del 17 de agosto de 2.005, recibido en esa misma fecha, en el que manifiesta entre otros que: "..., no resulta viable la solicitud de la Universidad, toda vez que el acumulado de los apropiados en los años 1.995 a 2.005, superan las apropiaciones de ley.". De otra parte, aduce que las apreciaciones del Gobernador de Cundinamarca en su respuesta son absolutamente erradas, razón por la cual sigue renuente al
apropiaciones de ley.". De otra parte, aduce que las apreciaciones del Gobernador de Cundinamarca en su respuesta son absolutamente erradas, razón por la cual sigue renuente al cumplimiento de la ley y la Asamblea de Cundinamarca no ha dado respuesta a nuestra solicitud de renuencia. TRAMITE PROCESALTRAMITE PROCESAL La demanda fue interpuesta ante ésta Corporación el 21 de agosto de 2005, admitida el 30 de agosto de 2005, se ordenó notificar a los señores: Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Asamblea de Cundinamarca, las entidades accionadas, contestan la demanda. PARTE ACCIONADAPARTE ACCIONADA El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 175 a 186 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Administración Departamental no ha incumplido con lopreceptuado en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, mas aún cuando el citado Departamento le ha girado a la Universidad de Cundinamarca valores que superan los presupuestos que por la Ley le corresponden, tal y como se demuestra en la contestación a cada uno de los hechos de la acción impetrada, además la acción de cumplimiento no resulta procedente a términos del artículo 9 de la Ley 397 de 1997. Se refiere a la ausencia de la violación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, señalando como lo ha sostenido la Corte Constitucional que el presupuesto es un mecanismo de nacionalización de la actividad estatal y en esa medida cumple
Se refiere a la ausencia de la violación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, señalando como lo ha sostenido la Corte Constitucional que el presupuesto es un mecanismo de nacionalización de la actividad estatal y en esa medida cumple funciones distributivas de política económica, planificación y desarrollo, tolo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo con fundamento en los artículos 342 y 346 del Constitución Política, cita sentencia del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y de la Corte Constitucional en torno a la fórmula para el incremento de los aportes a las Universidades Públicas en desarrollo del artículo 86. Describe en cuadro el valor de los recursos aportados a la Universidad, indicando el año, base, IPC, incremento, valor a girar, valor girado y diferencia y gráficas comparativas, para concluir que la Administración Departamental tiene una diferencia de $19.570.878.1999 correspondiente a los períodos comprendidos entre 1994 y 2005, no existe razón valedera para que la Universidad de Cundinamarca pretenda un valor de $31.051.486,cuando los giros efectivos demuestran que el Departamento ha apropiado a partir de 1995, valores que superan los presupuestos incrementados en el índice de precios al consumidor por cada uno de los periodos analizados. Indica que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido modificado en
superan los presupuestos incrementados en el índice de precios al consumidor por cada uno de los periodos analizados. Indica que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido modificado en torno a la fórmula que se debe aplicar para el reajuste anual de los aportes en aplicación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, la Corte Constitucional en el año 2002, manifestó que se debía mantener un valor constante, interpretando la sentencia de la citada Corporación y con la del Consejo de Estado, que el incremento anual se fija con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicable para cada año. Finalmente analizados los valores pretendidos por la Universidad actora, no se ajustan a los incrementos anuales certificados por el DANE, para cada vigencia, aunado al hecho de pretender reajustes a partir del año 1999, sin consideración a la base de 1993 reajustada año a año, concluye manifestando que el Departamento ha tenido con la Universidad un tratamiento especial en la medida en que los aportes de la Ley 30 de 1992, han superado los límites mínimos fijados.Mediante escrito de septiembre 9 y 26 de 2005, la accionante a través de apoderado y con el fin de proporcionar mas elementos de juicio para decidir el presente asunto, allega escritos y anexo visible a folios 196 al 207 y 221 a 235. CONSIDERACIONESCONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, toda persona
presente asunto, allega escritos y anexo visible a folios 196 al 207 y 221 a 235. CONSIDERACIONESCONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo; en caso de prosperar la demanda, el juez debe ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La acción de cumplimiento es procedente cuando el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de manera tal, que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En el subjudice, se advierte, que el accionante pretende, se de cumplimiento al artículo 86 de la Ley 30 de 1992, ordenando que en el presupuesto de ingresos y gastos del año 2006, de la Universidad de Cundinamarca, se incluyan recursos tanto para gastos de funcionamiento como para inversión, por aportes en pesos constantes la suma de $16.865.348 y se afecten las vigencias futuras del
tanto para gastos de funcionamiento como para inversión, por aportes en pesos constantes la suma de $16.865.348 y se afecten las vigencias futuras del presupuesto para cancelar la totalidad de la deuda que las accionadas tienen con la Universidad de Cundinamarca a partir del año 1999 a 2005 y que asciende a la suma de $31.051.486.000. Con el fin de dilucidar el asunto, la Sala analizará los argumentos fácticos y jurídicos así como la pruebas arrimadas al expediente a saber : Artículo 86 de la Ley 30 de 1992. “... Los presupuestos de las Universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por los aportes del presupuestonacional para el funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre incrementos en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.” Se arrimó al expediente el siguiente material probatorio: A folio 5, obra copia del oficio de octubre 2 de 2004, enviado por el Rector de la Universidad de Cundinamarca a la Gobernación de Cundinamarca sobre la precaria situación presupuestal por la que atraviesa la Universidad, por la falta de la apropiación de los recursos que le debían de haber asignado conforme a los lineamientos de la ley 30 de 1992.
sobre la precaria situación presupuestal por la que atraviesa la Universidad, por la falta de la apropiación de los recursos que le debían de haber asignado conforme a los lineamientos de la ley 30 de 1992. A folio 7, obra copia del oficio No. 398-5 de mayo 17 de 2005, enviada al Director Departamento Administrativo Nacional de Planeación del Presidente del Concejo Municipal de Fusagasuga.. A folio 17, obra copia del oficio referenciado propuesta de apoyo presupuestal a la Universidad de Cundinamarca. Fotocopia de sendas Gacetas de Cundinamarca, visibles a folios 33 a 43 del expediente.. A folios 44 a 51 , obran fotocopias de relación de aportes asignados a la Universidad de Cundinamarca desde el año 1993 al 2005. A folio 50 y 52 obran fotocopia de la relación de aportes departamentales 1997-2005. A folio 104 a 132 del expediente obra fotocopia del escrito de constitución de la renuencia, con relación al artículo 86 de la Ley 30 de 1992. A folio 133 a 139, , obra fotocopia del oficio de fecha agosto 17 de 2005, mediante el cual se da respuesta al oficio de agosto 2 de 2005, denominado constitución de renuencia. Obran en anexo No. 1 y 2 ,proveniente de la Secretaría de Hacienda Departamental dos anexos en los cuales se encuentran sendos decretos,
denominado constitución de renuencia. Obran en anexo No. 1 y 2 ,proveniente de la Secretaría de Hacienda Departamental dos anexos en los cuales se encuentran sendos decretos, ordenanzas y leyes mediante las cuales se fijan los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro, del Departamento de Cundinamarca, para diferentes vigencias objeto de discusión. Obra a folios 196 a 198 del expediente, fotocopia del oficio suscrito por el Director General del Presupuesto Público Nacional dirigido al Rector de la Universidad de Cundinamarca, relacionado con la solicitud de recursos por tres mil millones de pesos que se requieren para la modernización de la plataforma tecnológica de la Universidad de Cundinamarca, en dicho oficio se informa que : “La evolución de los aportes de la Nación para la Universidad de Cundinamarca muestra que estos se han incrementado por encima de las tasas de inflación de los respectivos años, al pasar de $562.0 millones en 1995 a $44.842.842.9 millones en el año 2005, con un crecimiento promedio anual de 24.03%. Esto muestra que la Nación ha cumplido con la asignación de recurso de esta Universidad, más que las metas anuales establecidas por el Gobierno Nacional en cada vigencia fiscal...” A folio 214, obra copia del oficio No. 004661 de septiembre 14 de 2005, proferido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en donde se señala: “... que las sumas apropiadas en el presupuestos de ingresos y gastos de
proferido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en donde se señala: “... que las sumas apropiadas en el presupuestos de ingresos y gastos de la Universidad de Cundinamarca, tanto para el funcionamiento como para inversión de los años 1993 al 2005,no forman parte del Presupuesto General del Departamento, en razón a la autonomía administrativa y financiera que tiene este Establecimiento Educativo. Así las cosas, la única apropiación que aparece en el Presupuesto General del Departamento, esta Transferencia que el Sector Central del Departamento efectuó a la Universidad Cundinamarca, así:
TRANSFERENCIAS APORTE A LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Decretos No. Año Presupuesto Apropiado Total Giros 3939/92 1993 1.609.521.128 1.609.521.128 4020/93 1994 2.265.351.442 2.240.557.525 3848/94 1995 4.002.592.000 4.002.592.000 3788/95 1996 4.568.431.869 4.567.931.869 3666/96 1997 7.000.000.000 7.000.000.000 3600/97 1998 9.999.999.999 9.999.999.999 3150/98 1999 10.450.000.000 10.450.000.000 4141/99 2000 8.796.000.000 8.796.000.000 3471/00 2001 8.000.000.000 8.000.000.000
4141/99 2000 8.796.000.000 8.796.000.000 3471/00 2001 8.000.000.000 8.000.000.000 2393/01 2002 8.772.000.000 8.772.000.0001500/02 2003 9.200.000.000 9.200.000.000 0537/03 2004 9.300.000.000 9.300.000.000 0377/04 2005 9.765.000.000 7.595.000.000
Fuente : Ejecuciones Presupuestales.
De igual manera, me permite manifestarle que este Despacho remitió al Rector de Cundinamarca, la comunicación de la referencia con el fin de que este órgano educativo conteste directamente a su oficina la información de apropiación y ejecución del presupuestos de ingresos y gastos de la Universidad.” A folio 218, obra copia del oficio 1287 del 21 de septiembre de 2005, expedido por la Secretaria del Departamento de Cundinamarca, en donde se informa que : “en esta dependencia no reposan archivos de los Presupuestos de Ingresos y Gastos de la Universidad de Cundinamarca, toda vez que ese establecimiento educativo tiene autonomía administrativa y financiera y su presupuesto es aprobado por el Concejo Superior de la Universidad, por consiguiente, no hace parte del Presupuesto General del Departamento. Sin embargo, el departamento en cada vigencia apropia recursos dentro de los gastos de inversión social, los cuales son aportados a la Universidad de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en la Ley 30 de 1992 y son
Departamento. Sin embargo, el departamento en cada vigencia apropia recursos dentro de los gastos de inversión social, los cuales son aportados a la Universidad de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en la Ley 30 de 1992 y son utilizados por ésta para financiar sus gastos de inversión.” La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda hace un cuadro informativo en done se refleja el valor de los recursos aportados a la Universidad de Cundinamarca, tomando como base de giro el presupuesto de rentas y gastos de 1993 así:
AÑO BASE IPC INCREMENTO
VALOR A
GIRAR VALOR
GIRADO
DIFERENCI A 1993 1.609.521.128 25.13 404.472.659 1.609.521.128 1994 2.013.993.787 22.60 455.162.596 2.469.156.383 2.265.351.442 203.804.941 1995 2.469.166.383 22.59 557.782.427 3.026.938.810 4.002.592.000 975.653.190 1996 3.026.938.810 19.46 589.042.292 3.615.981.102 4.565.339.869 949.358.767 1997 3.615.918.102 21.63 782.136.712 4.398.117.814 6.980.000.000 2.581.882.1 86 1998 4.398.117.814 17.68 777.587.230 5.175.705.044 9..999.999.999 4.824.294.9 55
2.581.882.1 86 1998 4.398.117.814 17.68 777.587.230 5.175.705.044 9..999.999.999 4.824.294.9 55 1999 5.175.705.044 16.70 864.342.742 6.040.047.786 10.449.999.996 4.409.952.2 10 2000 6.040.047.786 9.23 557.496.411 6.597.544.197 8.796.000.000 2.198.455.8 03Ahora bien lo primero que debe dilucidar la Sala es la procedencia de la acción de cumplimiento cuando se establecen gastos a cargo de las entidades públicas. Al respecto es importante preciar que por regla general la acción de cumplimiento es improcedente cuando se persigue la ejecución de una norma que establece gastos o cuando se cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que se este frente a un peligro grave e inminente para el accionante. El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece: “Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Subrayado fuera de texto) Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Con fundamento en lo expuesto, es evidente que en principio al juez administrativo le esté vedado a través del mecanismo constitucional del artículo 87 de la Constitución Política, ordenar a la autoridad ejecutiva el cumplimiento de normas que establezcan gastos, es decir, ordenar que el gasto previsto en una ley se 2001 6.597.544.197 8.75 577.285.117 7.174..829.314 8.000.000.000 825.170.586 2002 7.174.829.314 7.65 548.874.443 7.723.703.757 8.772.000.000 1.048.296.24 3 2003 7.723.703.757 6.99 539.886.893 8.263.590.650 9.200.000.000
936.409.350 2004 8.263.590.650 6.44 536.307.033 8.799.897.6983 9.300.000.000
500.102.317 2005 8.799.897.683 5.00 439.994.884 9.239.892.567 9.765.000.000
525.107.433
500.102.317 2005 8.799.897.683 5.00 439.994.884 9.239.892.567 9.765.000.000
525.107.433 TOTAL 19.570.878.1 99incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, por cuanto se quebrantaría el equilibrio presupuestal establecido constitucionalmente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan, como lo expresó la Corte Constitucional al declarar exequible el parágrafo del artículo de la Ley 393 de 19971 . No obstante, dicha premisa no es absoluta, ya que existen circunstancias que permiten que el juez administrativo conozca de dichos asuntos. Para dilucidar el tema la Sala se apoyará en el precedente jurisprudencial relacionado en la sentencia del Honorable Consejo de Estado, proferida en un caso similar relacionado con la Universidad Nacional de Colombia, por lo que la cita tiene la connotación de analógica cerrada.
SEÑALA LA REFERIDA SENTENCIA: “En otros términos, si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la ejecución presupuestal como que, no puede el interprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, cuanto lo primero, norma exceptiva y, además, ha de tener presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se contraen
interprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, cuanto lo primero, norma exceptiva y, además, ha de tener presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se contraen única y exclusivamente al respeto de las competencias y la aplicación de los principios en materia de facción presupuestal. “Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al interprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el artículo 87 de la Carta política, impone su cumplimiento. “De ello se sigue que, en tanto el núcleo esencial del precepto cuyo incumplimiento se predica -contenido prestacional del precepto normativoimponga una conducta a la autoridad pública destinataria de la norma que establece el gasto, no hay razón constitucional ni legal para excluir, de esta especial forma de control constitucional, el cumplimiento del precepto”2 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-157 de abril 29 de 1998. Pon
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