TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01668-01-(25-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01668-01-(25-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Pago de derechos litigiosos / RESERVA POR DERECHOS LITIGIOSOS PERTENECIENTES A LA MASA DE LIQUIDACIÓN El actor pretende que se de aplicación estricta al artículo 46 del decreto 2211 de 2004, en orden a que se constituya la reserva por derechos litigiosos pertenecientes a la masa de liquidación de la caja de compensación Asfamilias en liquidación y, de tal manera, se provean los recursos suficientes que permitan cubrir las obligaciones pendientes dentro del proceso liquidatorio. Para el caso en concreto, independientemente de la situación actual de los procesos que cursan o cursaron en el juzgado 14 civil del circuito y en fiscalía seccional 190 de Bogotá, lo cierto es que el propio liquidador de la demandada reconoció, en el escrito de contestación lo siguiente: “ el crédito de la sociedad accionante corresponde a los créditos con cargo a la masa de liquidación y por ende su pago se ha de hace en la debida oportunidad procesal...” Lo anterior permite a la sala concluir que, el crédito existente a favor de la sociedad cano outsourcing ltda. Se encuentra expresamente reconocido dentro de la masa de liquidación de la entidad; situación totalmente diferente es la oportunidad legal concursal respectiva para su correspondiente pago. Por consiguiente, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la sala puede ordenar para el caso en concreto, que se realice por parte de la demandada la reserva de que trata el artículo 46 del decreto 2211 de 2004, o si por el

puede ordenar para el caso en concreto, que se realice por parte de la demandada la reserva de que trata el artículo 46 del decreto 2211 de 2004, o si por el contrario, la sociedad cano outsourcing ltda., como acreedor cuyo crédito pertenece a aquellos que se cancelan con cargo a la masa de liquidación, debe esperar a la oportunidad legal para que sea atendido su crédito en debida forma. Del análisis efectuado se concluye que, el propio decreto 2211 de 2004 estableció como orden de prelación para el pago de los créditos. El artículo 26 del decreto 2211 de 2004, regula el procedimiento para la determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de liquidación. … Como lo informó el liquidador de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, ya se realizó el pago correspondiente al 10.5% de las acreencias reconocidas de las pertenecientes a los créditos excluidos de la masa de liquidación, situación que pone de presente que la caja de compensación asfamilias en liquidación forzosa administrativa, viene acatando los parámetros y orden de prelación establecidos por la ley y el decreto 2211 de 2004. Por lo tanto, para la sala, el hecho de que el crédito existente a favor de la sociedad cano outsourcing ltda. haya sido reconocido expresamente por lademandada como de aquellos pertenecientes a la masa de liquidación, implica

Por lo tanto, para la sala, el hecho de que el crédito existente a favor de la sociedad cano outsourcing ltda. haya sido reconocido expresamente por lademandada como de aquellos pertenecientes a la masa de liquidación, implica que, hasta tanto no sean cubiertas las obligaciones externas (excluidas) a la masa, no es viable jurídicamente hablando que sea atendida la obligación reclamada, situación que resulta suficiente para desestimar las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2005-01668-01

Demandante: SOCIEDAD CANO OUTSOURCING LTDA.

Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ASFAMILIAS

EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Resuelve la Sala la solicitud presentada por la sociedad CANO OUTSOURCING LTDA., por intermedio de apoderado judicial, dirigida a obtener el cumplimiento del artículo 46 del decreto número 2211 de 8 de julio de 2004, expedido por el Presidente de la República (fls. 1 a 6).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción el demandante expuso, en síntesis, los siguientes:

Presidente de la República (fls. 1 a 6).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción el demandante expuso, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante resolución 063 de 23 de agosto de 2004, el doctor Amaury Ramírez actuando en calidad de liquidador de la Caja de Compensación Familiar

“Asfamilias”, reconoció ante la Fiscalía 190 Seccional de Bogotá D.C. la existencia de un litigio pendiente entre dicha caja y la sociedad Cano Outsourcing Ltda.2) Ante el liquidador de “Asfamilias” se solicitó la aclaración de la citada resolución, con el propósito de que se diera estricto cumplimiento al contenido del artículo 46 del decreto 2211 de 2004, petición que fue despachada desfavorablemente por acto administrativo de 3 de noviembre de 2004. 3) El liquidador de “Asfamilias” determinó que el crédito reclamado por la sociedad Cano Outsourcing Ltda., está graduado dentro de la masa de liquidación, situación que implica que hasta tanto no sean cancelados los créditos excluidos de dicha masa, no es viable efectuar las apropiaciones presupuestales para atender los créditos incorporados dentro de aquella. 4) La anterior situación no atiende lo preceptuado por el artículo 46 del decreto 2211 de 2004, ya que la figura legal de la reserva presupuestal conlleva apartar algo de lo que se distribuye y retenerlo para un fin específico, a efectos de que los derechos litigiosos no se vean burlados por los deudores.

2211 de 2004, ya que la figura legal de la reserva presupuestal conlleva apartar algo de lo que se distribuye y retenerlo para un fin específico, a efectos de que los derechos litigiosos no se vean burlados por los deudores. 5) En la liquidación de la caja de compensación ya se reconocieron todos los créditos, se resolvieron los recursos interpuestos y se citó a concurso de acreedores, lo que conlleva a estar próximos al pago de las acreencias y, al no haberse realizado la reserva legal de la acreencia a favor de la sociedad Cano Outosourcing Ltda., se corre el riesgo de que no sea cancelada integral y oportunamente.

2. Pretensiones Se formulan como tales las siguientes: “1. Se ordene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “ASFAMILIAS” ARS en liquidación, que dentro del plazo de quince (15) días hábiles, constituya la reserva adecuada para atender las obligaciones litigiosas que pudieren surgir del proceso instaurado ante la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, reconocida mediante Resolución No. 063 de agosto 23 de 2004, por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000.00), mientras este termina y para que tome las medidas necesarias, para que en caso de terminada la liquidación de la entidad demandada, sin que se haya hecho exigible la posible obligación litigiosa, la reserva se entregue, en mandato fiduciario, con fundamento en el Decreto 2211 de

liquidación de la entidad demandada, sin que se haya hecho exigible la posible obligación litigiosa, la reserva se entregue, en mandato fiduciario, con fundamento en el Decreto 2211 de 2004, en su artículo 46. “2. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “ASFAMILIAS” en liquidación” (fls. 4 y 5).

3. Argumentos de la defensaLa Caja de Compensación Familiar Asfamilias en Liquidación Forzosa Administrativa, a través de su liquidador, contestó en tiempo la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 27 a 29). Las razones de la defensa se resumen así: 1) En ningún momento se pretende desconocer los derechos que le asisten a la sociedad Cano Outsourcing Ltda., por el contrario se pretende dar amparo legal a todos los acreedores. 2) En el caso en concreto, es la norma legal la que no permite acceder a la reclamación formulada por el actor, por las siguientes consideraciones: a) Los recursos del programa en liquidación pertenecen al sistema de seguridad social en salud, por ende, tienen destinación específica. b) El decreto 2211 de 2004, señala al liquidador el orden en que deben ser atendidas las obligaciones reclamadas y, la obligatoriedad de tales disposiciones; así las cosas, primero se han de cancelar las obligaciones excluidas de la masa de liquidación, posteriormente se cancelarán las acreencias con cargo a dicha masa en el orden que señala la ley y, por último, se debe atender el pasivo cierto no exigido, créditos todos ellos que se cancelarán hasta donde la disponibilidad

de liquidación, posteriormente se cancelarán las acreencias con cargo a dicha masa en el orden que señala la ley y, por último, se debe atender el pasivo cierto no exigido, créditos todos ellos que se cancelarán hasta donde la disponibilidad presupuestal de la intervenida lo permita. c) De no observarse el procedimiento señalado, se estaría violando el debido proceso. d) El crédito de la sociedad actora corresponde a las acreencias con cargo a la masa de liquidación y, por lo tanto, el pago se realizará en la debida oportunidad concursal, con los recursos propios de la intervenida, razón por la que, la constitución de la reserva deprecada no es procedente hasta tanto no se atiendan las obligaciones excluidas de la masa de liquidación que, para el caso de Asfamilias, son recursos de salud con destinación específica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad y procedencia de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente acumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona,

existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

4º) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5º) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. El caso concreto En el caso sub examine la sociedad actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demanda a la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias” En Liquidación Forzosa Administrativa, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 46 del decreto 2211 de 2004 expedido por el Presidente de la República y que, como consecuencia de ello, aquella realice la reserva presupuestal que 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.permita atender la obligación contenida en el derecho litigioso existente entre las entidades demandante y demandada.

PARA EFECTOS DE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDE ADOPTAR EN ESTE ASUNTO, ES NECESARIO SEÑALAR LO SIGUIENTE: 1) EL ARTÍCULO 46 DEL DECRETO NACIONAL 2211 DE 2004: “POR MEDIO

DEL CUAL SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS

ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN

FORZOSA ADMINISTRATIVA”, ORDENA LO SIGUIENTE:

DEL CUAL SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS

ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN

FORZOSA ADMINISTRATIVA”, ORDENA LO SIGUIENTE:

“ARTÍCULO 46. REGLAS PARA EL PAGO DE LAS

OBLIGACIONES EN PROCESOS EN CURSO . CUANDO

DURANTE EL PROCESO LIQUIDATORIO SE PRODUZCAN

SENTENCIAS JUDICIALES EN CONTRA DE LA

INTERVENIDA Y LAS MISMAS ESTÉN EN FIRMA, SE LES

DARÁ EL SIGUIENTE TRATAMIENTO PARA SU PAGO:

“A) PROCESOS INICIADOS ANTES DE LA TOMA DE

POSESIÓN: EL LIQUIDADOR DEBERÁ CONSTITUIR UNA

RESERVA RAZONABLE CON LAS SUMAS DE DINERO O

BIENES QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDERÍAN

RESPECTO DE OBLIGACIONES CONDICIONALES O

LITIGIOSAS CUYA RECLAMACIÓN SE PRESENTÓ

OPORTUNAMENTE PERO FUERON RECHAZADAS TOTAL O

PARCIALMENTE, TENDIENDO EN CUENTA LOS

SIGUIENTES CRITERIOS: LA PRELACIÓN QUE LE

CORRESPONDERÍA A LA RESPECTIVA ACREENCIA, EN

CASO DE SER FALLADA EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN

Y LA EVALUACIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE UN FALLO

FAVORABLE O ADVERSO.

“EN CASO DE UN FALLO FAVORABLE PARA EL

CASO DE SER FALLADA EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN

Y LA EVALUACIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE UN FALLO

FAVORABLE O ADVERSO.

“EN CASO DE UN FALLO FAVORABLE PARA EL

DEMANDANTE, ESTE DEBERÁ PROCEDER A SOLICITAR

LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN A QUE SE REFIERE

EL ARTÍCULO 26 DE ESTE DECRETO, EN LA PARTE

CORRESPONDIENTE A SU RECLAMACIÓN Y EN LA

CUANTÍA EN LA CUAL FUE RECHAZADA, PARA PROCEDER

A SU INCLUSIÓN ENTRE LAS ACEPTADAS Y A SU PAGO

EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LOS DEMÁS

RECLAMANTES DE LA MISMA NATURALEZA Y CONDICIÓN,

SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE AFECTEN LOS PAGOS

REALIZADOS CON ANTERIORIDAD. “LAS CONDENAS QUE CORRESPONDAN A RECLAMACIONES QUE NO FUERON PRESENTADASOPORTUNAMENTE SERÁN PAGADAS COMO PASIVO

CIERTO NO RECLAMADO;

“B) PROCESOS INICIADOS CON POSTERIORIDAD A LA

TOMA DE POSESIÓN: CUANDO HAYA OBLIGACIONES

CONDICIONALES O LITIGIOSAS ORIGINADAS DURANTE EL

PROCESO LIQUIDATORIO, SE HARÁ UNA RESERVA

ADECUADA EN PODER DEL LIQUIDADOR PARA ATENDER

DICHAS OBLIGACIONES SI LLEGAREN A HACERSE SIN

PROCESO LIQUIDATORIO, SE HARÁ UNA RESERVA

ADECUADA EN PODER DEL LIQUIDADOR PARA ATENDER

DICHAS OBLIGACIONES SI LLEGAREN A HACERSE SIN

QUE SE HAYA HECHO EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN

CONDICIONAL O LITIGIOSA, LA RESERVA SE ENTREGARÁ

AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES

FINANCIERAS EN CALIDAD DEL MANDATO, O A UNA SOCIEDAD FIDUCIARIA ENCARGADA DE SU PAGO”. 2) En aplicación del contenido de la mencionada disposición, para el caso en concreto se determina lo siguiente: a) El día 28 de enero de 2000 se suscribió entre las aquí demandante y demandada, un acta de liquidación del contrato de administración conjunta del régimen subsidiado, en la que se estableció un saldo a favor de la empresa Cano Outsourcing Ltda. por valor de $200.000.000,oo m/cte (fl. 9). b) Por resolución 006 del 1º de julio de 2003, el liquidador designado para la liquidación de Asfamilias reconoció, clasificó y graduó los créditos reclamados oportunamente e igualmente estableció los bienes que integran la masa de liquidación y, los créditos aceptados y rechazados señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía, la prelación para el pago y los privilegios establecidos por la ley. c) La acreencia presentada por la sociedad actora fue objetada por la entidad

mismos, su cuantía, la prelación para el pago y los privilegios establecidos por la ley. c) La acreencia presentada por la sociedad actora fue objetada por la entidad intervenida, con el fundamento en la existencia de pleito pendiente, por cuanto, para la época de determinación de los créditos, existían dos procesos judiciales en curso relacionados directamente con la obligación en concreto reclamada, el primero de ellos ante la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, en el que se investigó la ejecución del contrato de administración conjunta del régimen subsidiado, el cual es fuente de la obligación contenida en el acta de liquidación de dicho contrato (fl. 11) y, el segundo ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pretendió se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de Asfamilias por las sumas contenidas en el acta de liquidación de 28 de enero de 2000 (fl. 11). d) Así las cosas, mediante resolución 063 de 23 agosto de 2004 se determinó por parte del liquidador designado de Asfamilias, la existencia de pleito pendiente ante la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, respecto del contrato de administración conjunta del régimen subsidiado, suscrito entre Cano Outsourcing Ltda. y Caja de Compensación Familias Asfamilias En Liquidación y, por lo tanto, hasta tanto la fiscalía correspondiente tomara la decisión respectiva, se habría de reconocer ypagar el valor reclamado o, en su defecto, negar con la reclamación con fundamento en la providencia proferida (fl. 12).

fiscalía correspondiente tomara la decisión respectiva, se habría de reconocer ypagar el valor reclamado o, en su defecto, negar con la reclamación con fundamento en la providencia proferida (fl. 12). e) En ese orden de ideas, el actor pretende que se de aplicación estricta al artículo 46 del decreto 2211 de 2004, en orden a que se constituya la reserva por derechos litigiosos pertenecientes a la masa de liquidación de la Caja de Compensación Asfamilias en Liquidación y, de tal manera, se provean los recursos suficientes que permitan cubrir las obligaciones pendientes dentro del proceso liquidatorio. f) Para el caso en concreto, independientemente de la situación actual de los procesos que cursan o cursaron en el Juzgado 14 Civil del Circuito y en Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, lo cierto es que el propio liquidador de la demandada reconoció, en el escrito de contestación lo siguiente: “ el crédito de la Sociedad Accionante corresponde a los créditos con cargo a la masa de liquidación y por ende su pago se ha de hace en la debida oportunidad procesal...” (fl. 28). g) Lo anterior permite a la Sala concluir que, el crédito existente a favor de la sociedad Cano Outsourcing Ltda. se encuentra expresamente reconocido dentro de la masa de liquidación de la entidad; situación totalmente diferente es la oportunidad legal concursal respectiva para su correspondiente pago. h) Por consiguiente, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sala puede ordenar para el caso en concreto, que se realice por parte de la demandada

oportunidad legal concursal respectiva para su correspondiente pago. h) Por consiguiente, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sala puede ordenar para el caso en concreto, que se realice por parte de la demandada la reserva de que trata el artículo 46 del decreto 2211 de 2004, o si por el contrario, la sociedad Cano Outsourcing Ltda., como acreedor cuyo crédito pertenece a aquellos que se cancelan con cargo a la masa de liquidación, debe esperar a la oportunidad legal para que sea atendido su crédito en debida forma. 3) DEL ANÁLISIS EFECTUADO SE CONCLUYE QUE, EL PROPIO DECRETO 2211 DE 2004 ESTABLECIÓ COMO ORDEN DE PRELACIÓN PARA EL PAGO DE LOS CRÉDITOS EL QUE SE ESBOZA A CONTINUACIÓN: A) EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 2211 DE 2004, REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA Y DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA MASA DE

LIQUIDACIÓN.

B) DE OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO EN REFERENCIA,

PRECEPTÚA:

“SI ATENDIDAS LAS OBLIGACIONES EXCLUIDAS DE LA MASA

Y AQUELLAS A CARGO DE ELLA, DE ACUERDO CON LAS

REGLAS PREVISTAS EN EL PRESENTE DECRETO,

SUBSISTEN RECURSOS, EL LIQUIDADOR MEDIANTE ACTO

ADMINISTRATIVO, DETERMINARÁ EL PASIVO CIERTO NO

REGLAS PREVISTAS EN EL PRESENTE DECRETO,

SUBSISTEN RECURSOS, EL LIQUIDADOR MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, DETERMINARÁ EL PASIVO CIERTO NO RECLAMADO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERAINTERVENIDA SEÑALANDO SU NATURALEZA, PRELACIÓN DE

ACUERDO CON LA LEY Y CUANTÍA. PARA EL EFECTO, SE

TENDRÁN EN CUENTA LOS PASIVOS QUE NO FUERON

RECLAMADOS OPORTUNAMENTE PERO QUE APAREZCAN

DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LOS LIBROS OFICIALES

DE CONTABILIDAD DE LA INTERVENIDA, ASÍ COMO LAS

RECLAMACIONES PRESENTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE QUE ESTÉN DEBIDAMENTE COMPROBADAS...” C) ASÍ LAS COSAS, COMO LO INFORMÓ EL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD

DEMANDADA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, YA SE REALIZÓ

EL PAGO CORRESPONDIENTE AL 10.5% DE LAS ACREENCIAS RECONOCIDAS DE LAS PERTENECIENTES A LOS CRÉDITOS EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN (FL. 27), SITUACIÓN QUE PONE DE PRESENTE QUE LA CAJA DE COMPENSACIÓN ASFAMILIAS EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, VIENE ACATANDO LOS PARÁMETROS Y ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDOS POR LA LEY Y EL DECRETO 2211 DE 2004.

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, VIENE ACATANDO LOS PARÁMETROS Y ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDOS POR LA LEY Y EL DECRETO 2211 DE 2004.

D) POR LO TANTO, PARA LA SALA, EL HECHO DE QUE EL CRÉDITO

EXISTENTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD CANO OUTSOURCING LTDA. HAYA

SIDO RECONOCIDO EXPRESAMENTE POR LA DEMANDADA COMO DE

AQUELLOS PERTENECIENTES A LA MASA DE LIQUIDACIÓN, IMPLICA QUE,

HASTA TANTO NO SEAN CUBIERTAS LAS OBLIGACIONES EXTERNAS

(EXCLUIDAS) A LA MASA, NO ES VIABLE JURÍDICAMENTE HABLANDO QUE

SEA ATENDIDA LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, SITUACIÓN QUE RESULTA

SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

F A L L A:

1º) DENIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD CANO OUTSOURCING LTDA.

2º) NOTIFÍQUESE ESTA PROVIDENCIA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 393 DE 1997. 3º) Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.

2º) NOTIFÍQUESE ESTA PROVIDENCIA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 393 DE 1997. 3º) Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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