TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02079-02-(23-10-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02079-02-(23-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – Situación en que se presenta La plusvalía únicamente será exigible cuando se presente, para el propietario o poseedor de un inmueble respecto de cual se haya declarado un efecto de plusvalía, cualquiera de las siguientes situaciones: La solicitud de licencia de urbanización o de construcción, aplicable para el cobro de la mencionada participación que surja como consecuencia de cualquiera de los hechos generadores ya explicado. El cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación que se genere por la modificación del régimen o zonificación del suelo. Los actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación por la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, o por la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, ya sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez. La adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo. CONDENA EN COSTAS – Procede ante demostración de mala fe Revisado el expediente se observa que la actora no cumplió con la carga probatoria en materia de acción popular, pues, se limitó a realizar simples afirmaciones carentes de sustento probatorio, pues no aportó medio de prueba alguno que demostrara siquiera los fundamentos fácticos de la demanda, es más, la audiencia especial de pacto de cumplimiento fue declarada fallida ante su
alguno que demostrara siquiera los fundamentos fácticos de la demanda, es más, la audiencia especial de pacto de cumplimiento fue declarada fallida ante su inasistencia, y como si ello no fuera suficiente aduce como uno de los argumentos de la impugnación que el juez de primera instancia no decretó unos elementos probatorios solicitados por ella misma, cuando lo cierto es que, tuvo la oportunidad procesal correspondiente para controvertir tal decisión, pero, no lo hizo. Tales situaciones ponen en evidencia que la conducta desplegada por la demandante fue temeraria, en consideración a que, las súplicas de la demanda no cuenta con soporte jurídico o probatorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: No. 25000-23-15-000-2005-02079-02Demandante: NELSY YANIRA MATALLANA CUERVO
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBÁ (CUNDINAMARCA) Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra el fallo de 7 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado Único Administrativo del
Circuito de Zipaquirá, (fls. 66 a 90 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
Circuito de Zipaquirá, (fls. 66 a 90 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Condénese en costas a la parte actora consistente en el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, los cuales serán destinados al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos y que deberán ser cancelados e depósito judicial e la cuenta No. 4-0970-0-01097-5 del Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Administrativo de Zipaquirá. “TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, súrtase por Secretaría así: “Para los fines previstos en el Artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la misma. ” (fl. 90 cdno. No. 1 – negrillas, mayúsculas fijas y subrayado del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2005 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nelsy Yanira Matallana Cuervo, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de
Cucunubá (Cundinamarca) (fls. 1 a 3 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Cucunubá, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos
siguientes: “PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Cucunubá, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 82, 334, 366, de la Constitución Nacional (sic) y los determinados en la Ley 472 de 1.998 (sic), Artículo 4, Literales b) El goce de un ambiente sano, El goce del espacio público, La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por omisión de cumplir sus deberes y lo ordenado en la ley 388 de 1997, como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el cobro de participación en la plusvalía del Municipio de Cucunubá.“SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Cucunubá para que disponga: “A. La reglamentación y el cobro inmediato de la participación en la plusvalía en el Municipio de Cucunubá. “B. Que realizado el cobro de la participación de la plusvalía, destinar los recursos recaudados de acuerdo con el Art, 85 de la ley 388 de 1997, para que no se siga incurriendo en el detrimento patrimonial causado, y cese la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en ese municipio; lo mismo que garantice el acceso a una infraestructura de servicios a los ciudadanos del municipio.
detrimento patrimonial causado, y cese la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en ese municipio; lo mismo que garantice el acceso a una infraestructura de servicios a los ciudadanos del municipio. “TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998. “CUARTO; Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.” (fl. 2 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Magistrado No. 020 de la Subsección “B” de la Sección Tercera (fl. 4 cdno. No. 1), despacho que luego de admitir la demanda y de unos requerimientos previos, remitió el proceso a la Juzgado Único Administrativo del Circuito de Zipaquirá. 3) Por auto de 17 de octubre de 2006, dicho despacho judicial avocó el conocimiento de la acción ejercida (fl. 51 cdno. No. 1).
2. Hechos La demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo
2. Hechos La demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías que resultan de dichas acciones, participaciones que deben ser destinadas a la defensa y fomento del interés común a través acciones y operaciones dirigidas a distribuir y sufragar los costos del desarrollo urbano, y al mejoramiento del espacio público, todo ello dirigido a mejorar la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. 2) El Concejo Municipal de Cucunubá debe expedir un acto administrativo mediante el cual se reglamente y se haga efectivo el cobro de la plusvalía, en desarrollo de tal disposición legal. 3) Por su parte, al Alcalde Municipal de Cucunubá le corresponde por mandato constitucional y legal recaudar el cobro de la plusvalía, pero además, velar porque se cumpla lo ordenado en la Carta Política y en ley. 4) Sin embargo, la administración municipal ha sido omisiva en acatar lo dispuesto en la ley 388 de 1997 y en los artículos 82, 334 y 366 de la ConstituciónPolítica, hecho que genera un detrimento económico para el municipio de
Cucunubá (Cundinamarca).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e
Cucunubá (Cundinamarca).
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales: a), b), d), e), y h) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a: 1) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 2) la moralidad administrativa; 3) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; 4) la defensa del patrimonio público, y 5) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Además, la parte actora indicó como vulnerados los siguientes preceptos que consideró de la naturaleza colectiva: 1) Artículos 82, 334 y 366 de la Constitución Política. 2) Artículo 85 de la ley 388 de 1997.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2006, el Alcalde Municipal de Cucunubá, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las súplicas de
ésta (fls. 27 a 29 cdno. No. 1), por considerar que no eran ciertos los hechos narrados por la parte actora, pues, afirmó que mediante acuerdo 005 de 2003, el concejo municipal expidió la reglamentación del cobro de la plusvalía en el ente territorial.
5. La sentencia de primera instancia
narrados por la parte actora, pues, afirmó que mediante acuerdo 005 de 2003, el concejo municipal expidió la reglamentación del cobro de la plusvalía en el ente territorial.
5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en providencia de 7 de
noviembre de 2007 (fls. 66 a 90 cdno. No. 1) negó lo pretendido por la actora y la condenó en costas, con base en los planteamientos que a continuación se explican: 1) El Concejo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca) por medio del acuerdo 005 de 2003 estableció las normas de aplicación de la participación en la plusvalía de dicho municipio, de conformidad con lo dispuesto en la ley 388 de 1997. 2) Según la manifestado por el Alcalde Municipal de Cucunubá, hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la contestación de la demanda de la referencia, no se han producido acciones que generen el cobro de la contribución. 3) Dentro del proceso no existe prueba que acredite la violación de los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados. 4) La actuación procesal desplegada por la parte demandante es superflua, circunstancia que permite concluir que lo pretendido por ésta es la obtención del incentivo económico, más aún si se tiene en cuenta que no allegó medio de prueba alguno al expediente y que la audiencia especial de pacto de cumplimiento
circunstancia que permite concluir que lo pretendido por ésta es la obtención del incentivo económico, más aún si se tiene en cuenta que no allegó medio de prueba alguno al expediente y que la audiencia especial de pacto de cumplimiento fue declarada fallida porque ésta no asistió para su celebración.5) La conducta de la actora además de ser temeraria es constitutiva de mala fe, por cuanto es evidente la falta de fundamento jurídico y probatorio de los hechos y de las pretensiones. 6) Adicionalmente, ninguna de las súplicas de la demanda está dirigida a lograr la protección de derechos e intereses colectivos, pues, basta con una simple lectura del acápite correspondiente, salta a la vista que lo que se busca es la satisfacción de intereses particulares, motivo por el que, resulta carente de fundamento la acción ejercida.
6. El recurso de apelación La parte actora presentó impugnación por la vía de apelación contra el fallo de
primera instancia (fl. 92 cdno. No. 1), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto de 28 de noviembre de 2007 (fl. 94 ibídem). Al respecto es importante advertir que, una vez conocido por el tribunal la referida actuación, en providencia de 21 de febrero de 2008 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.), se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de que fue adoptada la decisión que en derecho correspondía respecto al recurso de apelación también interpuesto por el Personero Municipal de Zipaquirá (fl. 95 cdno. No. 1). Tal impugnación fue concedida por el juez de primera instancia mediante proveído de 1° de abril del año en curso (fl. 96 cdno. No. 1).
interpuesto por el Personero Municipal de Zipaquirá (fl. 95 cdno. No. 1). Tal impugnación fue concedida por el juez de primera instancia mediante proveído de 1° de abril del año en curso (fl. 96 cdno. No. 1). Una vez remitido nuevamente el expediente a esta Corporación, por auto de 30 de abril de 2008 (fl. 8 cdno. No. 1), el Despacho del Magistrado Ponente ordenó correr traslado a los recurrentes para sustentar las impugnaciones por ellos presentadas. Empero, únicamente la parte demandante presentó escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación interpuesto. Los siguientes son los argumentos que fundamentan la impugnación: 1) La entidad pública demandada no ha dado aplicación a lo dispuesto en la ley 388 de 1997, en cuanto tiene que ver con la creación de la plusvalía en el territorio municipal ni respecto a las formas de participación del municipio en la misma, lo que genera que se dejen de percibir unos recurso, y a su vez la vulneración de derecho e intereses colectivos. 2) Si bien el Alcalde Municipal de Cucunubá afirmó que no se han producido hechos generadores de dicha contribución, es lo cierto que, en dicho municipio se está presentado expansión de la industria y la vivienda. 3) No es capricho de la parte demandante presentar la demanda de la referencia, pues, se observa que en el municipio se presenta crecimiento de la industria y del sector vivienda. 4) La autoridad pública demandada aseguró que la actora ejerció la presente acción popular con el fin de poner en duda la actuación de la administración, pero,
pues, se observa que en el municipio se presenta crecimiento de la industria y del sector vivienda. 4) La autoridad pública demandada aseguró que la actora ejerció la presente acción popular con el fin de poner en duda la actuación de la administración, pero, dicha manifestación carece de fundamento.5) Adicionalmente, el juez de primera instancia no decretó la practica de pruebas que oportunamente fueron solicitadas, en su afán de imponerle una sanción a la demandante.
7. Actuación surtida en esta instancia Por auto de 17 de julio de 2008 (fls. 15 y 16 cdno. ppal.), el Magistrado Sustanciador del proceso adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir el recurso presentado por la demandante. 2) Declarar desierto la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Zipaquirá, toda que vez que ésta no fue sustentada. 3) Correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido éste y por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
En dicho término, las partes guardaron silencio.
8. Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, dentro del traslado especial presentó concepto sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el que, luego de hacer una síntesis de la demanda, las pretensiones, la contestación de la demanda, la audiencia especial de pacto de cumplimiento y las consideraciones del juez de primera instancia, solicitó que sea
atención de la Sala, en el que, luego de hacer una síntesis de la demanda, las pretensiones, la contestación de la demanda, la audiencia especial de pacto de cumplimiento y las consideraciones del juez de primera instancia, solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida (fls. 18 a 22 cdno. ppal.), en apoyo de lo cual manifestó lo siguiente: 1) En el cuerpo del acuerdo municipal No. 005 de 9 de junio de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Cucunubá (Cundinamarca), quedaron claramente establecidos los factores o hechos generadores para la participación en la plusvalía, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 74 de la ley 388 de 1997; por consiguiente, la actuación de la administración local ha estado ceñida a la normatividad vigente aplicable al caso. 2) Como quiera que el representante legal del municipio demandado afirmó que no se ha presentado ningún hecho constitutivo de participación en dicha contribución, carece de fundamento la demanda presentada por la parte actora, luego, queda claro que ésta actuó de manera temeraria, pues, las pretensiones de la demandante carecen de soporte jurídico o probatorio, lo que pone en evidencia que con el ejercicio de la acción se persigue la satisfacción de un interés particular, más no la protección de derechos e intereses colectivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular; 2) contenido y alcance de la ley 388 de 1997 en cuanto tiene que ver con la participación en la plusvalía, y 3) el caso concreto.1. Finalidad de la acción popular Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las
intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Contenido y alcance de la ley 388 de 1997 en cuanto tiene que ver con la participación en la plusvalía El artículo 82 de la Carta Política preceptúa que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Además, la mencionada norma constitucional dispone que las entidades públicas participarán en la plusvalía que se genere como consecuencias de las acciones urbanísticas y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo en defensa del interés común. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 388 de 1997, por medio de la cual se modifica la ley 9 de 1989 y la ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones, las acciones urbanísticas son las siguientes:“ARTÍCULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública
de la cual se modifica la ley 9 de 1989 y la ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones, las acciones urbanísticas son las siguientes:“ARTÍCULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: “1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. “2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. “3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. “4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. “5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por
públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. “5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. “6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley. “7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. “8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. “9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. “10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. “11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.“12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. “13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. “14. Todas las demás que fueren congruentes con los
manejo adecuados. “13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. “14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. “PARÁGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.” En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 82, el legislador estableció en el artículo 73 de la ley 388 de 1997 que de las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, surgen unos beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalía resultantes de éstas, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 73. NOCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.
encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. “Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.” En ese marco legal, se tiene lo siguiente: 1) La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales. 2) Las acciones urbanísticas son, entre otras, son catorce, a saber: a) La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. b) La localización y señalización de las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de losresiduos sólidos, líquidos, tóxicos y peligros, y los equipamientos de servicios de interés público y social, como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. c) La zonificación y localización de los centros de producción, de actividades terciarias y residenciales, y la definición de los usos específicos, de las intensidades de usos, de la cesiones obligatorias, de los porcentajes de ocupación, de las clases y usos de las edificaciones y de las demás normas urbanísticas. d) La determinación de los espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades de la colectividad.
ocupación, de las clases y usos de las edificaciones y de las demás normas urbanísticas. d) La determinación de los espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades de la colectividad. e) La determinación de las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos. f) La determinación de las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística. g) La clasificación y determinación de los terrenos objeto de desarrollo y construcción de vivienda de interés social. h) La clasificación y determinación de los terrenos objeto de desarrollo y construcción prioritaria. i) La dirección y realización de la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas. j) La expropiación de los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o de interés social. k) La localización de las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como de las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. l) La identificación y caracterización de los ecosistemas de importancia ambiental en el municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. m) La determinación y reserva de terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. n) Las demás que fueren acordes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
m) La determinación y reserva de terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. n) Las demás que fueren acordes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 3) Las acciones urbanísticas deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. 4) Corresponde a los concejos municipales o distritales establecer, mediante acuerdo de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía. Según lo preceptuado en el artículo 74 de la ley 388 de 1997, los hechos generadores de la participación en la plusvalía, son las decisiones administrativas que configuran las acciones urbanísticas y que autorizan específicamente ladestinación de un inmueble a un uso mas rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área de edificación. Así, los hechos generadores son: 1) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; 2) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y 3) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, ya sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez. Además, dicha disposición legal establece que en los planes de ordenamiento territorial o en los actos que los desarrollen, se deben especificar y delimitar las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas, las
Además, dicha disposición legal establece que en los planes de ordenamiento territorial o en los actos que los desarrollen, se deben especificar y delimitar las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas, las que deben ser tenidas en cuenta, ya sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo.
La norma ya citada consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artícu
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