TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02094-02-(11-03-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02094-02-(11-03-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COSA JUZGADA EN ACCION POPULARRequiere identidad de la parte demandada / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAAnálisis normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSDineros públicos entregados a contratista, son a titulo de pago del contrato. En el caso bajo estudio, se trata de un particular que prestó sus servicios al Concejo Municipal de Soacha, en virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios, donde si bien se le entregaron dineros públicos, dicha entrega fue a título de pago del contrato como tal, es decir, que no hubo, o por lo menos dentro del expediente no obra prueba que demuestre lo contrario, entrega de dineros para que éste los manejara o administrara. CONTRATISTA VINCULADO A PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALNo se demostró detrimento patrimonial al Estado, al no manejar o administrar recursos o fondos públicos. Es importante tener en cuenta que el señor Daniel Eduardo Obando Campos sí fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal No. 011-2004, adelantado por la irregularidades que se presentaron en la celebración del contrato No. 03 de 2004, según auto No. 98-2004 de 25 de octubre de 2004; sin embargo, mediante providencia No. 117-2005 de 2 de septiembre de 2005 se ordenó el archivo de las diligencias a favor de éste, pues, en esa precisa oportunidad se consideró que las actuaciones desplegadas por el señor Obando Campos en sí mismas no constituían detrimento patrimonial al Estado.

diligencias a favor de éste, pues, en esa precisa oportunidad se consideró que las actuaciones desplegadas por el señor Obando Campos en sí mismas no constituían detrimento patrimonial al Estado.

Por todo lo anterior, según las pruebas aportadas a este proceso, para la Sala es claro que el señor Daniel Eduardo Obando Campos, contratista del contrato de prestación de servicios No. 003 de 2004, no debía necesariamente ser vinculado en el proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría Municipal de Soacha por las irregularidades que se presentaron en la celebración del mismo, pues, éste no manejó ni administró recursos o fondos públicos, dado que, el dinero que recibió fue por concepto del pago del contrato que ejecutó, razón por la que, el argumento de la parte actora no es de recibo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 267 de la Carta Política y 4° de la ley 610 de 2000. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR IRREGULARIDAD EN SUSCRIPCION DE CONTRATOVinculación a ordenadora del gasto del Concejo Municipal. Actuación adelantada por el órgano de control, no afecta patrimonio público. De acuerdo con el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial anterior, para la Sala es evidente que la actuación de la Contraloría Municipal de Soacha se ajustó a derecho, pues, una vez fue notificada de la existencia de la acción popular tramitada y decidida con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, abrió la correspondiente indagación preliminar, se continuó con el procedimiento que para el efecto el legislador ha dispuesto, si se tiene en cuenta que, dentro del

tramitada y decidida con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, abrió la correspondiente indagación preliminar, se continuó con el procedimiento que para el efecto el legislador ha dispuesto, si se tiene en cuenta que, dentro del proceso obra copia de los autos de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, de imputación de responsabilidad, es más, se decretó una medida cautelar contra la señora (…) quien, en calidad de presidenta de la corporación edilicia de elección popular de ese mismo municipio, suscribió irregularmente el contrato de prestación de servicios No. 03 de 2004. Igualmente, es importante tener en cuenta que, del material probatorio obrante en el expediente allegado por la Contraloría Municipal de Soacha, es claro que elproceso de responsabilidad fiscal ya se decidió de fondo con responsabilidad fiscal contra la señora (…), época para la cual ésta ya se encontraba destituida del cargo, según resolución No. 41 de 29 de septiembre de 2004, en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación en fallo de 29 de junio del mismo año, confirmado mediante providencia de 31 de agosto de 2004; por consiguiente, resultaba inocuo e improcedente que el ente de control de Soacha adoptara una decisión en el mismo sentido, razones éstas que ponen en evidencia que no hubo vulneración o trasgresión del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa. Finalmente, debe resaltarse que dentro del proceso no se encuentra acreditado que con la actuación del ente de control municipal se haya afectado el patrimonio público del Municipio de Soacha, pues, tal circunstancia únicamente puede ser

moralidad administrativa. Finalmente, debe resaltarse que dentro del proceso no se encuentra acreditado que con la actuación del ente de control municipal se haya afectado el patrimonio público del Municipio de Soacha, pues, tal circunstancia únicamente puede ser imputable a los sujetos que administran y manejan los recursos públicos que, para el caso en concreto, se trata de la señora (…), quien ostentaba la calidad de ordenadora del gasto como representante legal del Concejo Municipal, actuaciones en las que no tuvo ingerencia la Contraloría, si se parte de la base que ésta tiene como función principal ejercer un control sobre la gestión fiscal en forma posterior y selectiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-15-000-2005-02094-02

Demandante: EULALIO RAMÍREZ BRANDT

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de 15 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C. (fls. 337 a 355 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas dentro de la acción popular promovida por el señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT con fundamento en las consideraciones expuestas

siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas dentro de la acción popular promovida por el señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, al no encontrarse acreditada la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público. “SEGUNDO: REMITIR a la Defensoría Del Pueblo, las copias dispuestas en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Ofíciese para tales efectos.“TERCERO: ARCHIVAR la actuación, dejando las constancias del caso”. (fls. 354 y 355 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2005, el señor Eulalio Ramírez Brandt, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra de la

Contraloría Municipal de Soacha (fls. 1 a 7 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes: “1o. Que se declare responsable a la Contraloría Municipal de Soacha, por el hecho de haber omitido el cumplimiento de sus funciones determinadas en la Constitución Nacional, leyes y decretos permitiendo con ello que, el Concejo Municipal de Soacha, a través de un Acuerdo Municipal, el Nro. 12 de julio 9 de 2004 sin haber sido sancionado por el

leyes y decretos permitiendo con ello que, el Concejo Municipal de Soacha, a través de un Acuerdo Municipal, el Nro. 12 de julio 9 de 2004 sin haber sido sancionado por el señor Alcalde y que nada tenía que ver con el objeto contratado por dicha Corporación, efectuara pago, el 1 de julio de 2004, del 15 por ciento de un contrato doloso, según lo determinó el Tribunal Adtivo. (sic) de Cundinamarca y Procuraduría General de la Nación, en sendas investigaciones llevadas a cabo por ambos organismos del Estado al Contrato Nro. 03 de febrero 25 de 2004, suscrito por la señora presidente del Concejo, Araminta Vargas Navas y el abogado Daniel Eduardo Obando Campos. “2o. Que como consecuencia de lo anterior, se declare vulnerados los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público por parte de la Contraloría Municipal de Soacha. “3o. Que se ordene el pago del incentivo al actor, en una cuantía que permita ejemplarizante la sanción a la conducta omisiva del entre de control fiscal ”. (fl. 7 cdno. No. 1).

  1. La acción de la referencia fue presentada inicialmente en esta Corporación pero, remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de

Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de los mismos.3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo

pero, remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. en virtud de la entrada en operación de los mismos.3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción popular en cuestión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 216 cdno. No. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. La señora Araminta Vargas Navas, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Soacha, suscribió del contrato de prestación de servicios de asesoría administrativa No. 03 de 2004 con el señor Daniel Eduardo Obando Campos. 2) Como consecuencia de la celebración de dicho contrato, el actor promovió una acción popular por considerar que con éste se vulneraban los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, proceso que fue radicado con el número 2004-00838 en este Tribunal. 3) Dentro del trámite de la acción popular de que trata el numeral anterior, el Magistrado Sustanciador vinculó como tercero interesado en las resultas de la misma a la Contraloría Municipal de Soacha, entidad que en el escrito de contestación de la demanda y refiriéndose a los hechos de la misma, indicó: “... Este punto, es una queja del señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT, que debe ser probado por las implicaciones que tiene sobre presunto detrimento allí esbosado (sic), este ente

“... Este punto, es una queja del señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT, que debe ser probado por las implicaciones que tiene sobre presunto detrimento allí esbosado (sic), este ente de control en aras de cumplir lo ordenado por el artículo 39 de la ley 610 de 2000, procedió a (sic) este momento a informar a la Dirección de Investigaciones, Juicios fiscales y jurisdicción coactiva de esta contraloría a fin de que se investige (sic) el hecho del presunto detrimento al erario público. ...”. (fl. 2 cdno. No. 1 – subrayado del texto original).

  1. No obstante lo anterior, dentro del término comprendido entre la notificación del auto admisorio de dicho proceso (12 de mayo de 2004) hasta el 1 de julio de 2004

(fecha en la que, según orden de pago No. 149 la Tesorería del Concejo Municipal de Soacha, ordenó el pago del 15% del contrato 03 de 2004), la Contraloría Municipal de Soacha no adelantó acciones tendientes a impedir la afectación del presupuesto municipal con el pago del contrato ya referido. 5) El pago de ese quince por ciento (15%) se hizo basado en el acuerdo municipal 12 de 9 de julio de 2004, es decir, ocho (8) días antes de haber sido aprobado; además, dicho acto administrativo hasta ese momento no había sido sancionado por el alcalde municipal, situaciones estas que devienen en un abuso del poderpar parte de la señora Araminta Vargas Navas y que la Contraloría Municipal de Soacha no tuvo en cuenta para iniciar las acciones de control pertinentes.

por el alcalde municipal, situaciones estas que devienen en un abuso del poderpar parte de la señora Araminta Vargas Navas y que la Contraloría Municipal de Soacha no tuvo en cuenta para iniciar las acciones de control pertinentes. 6) Según una certificación expedida por la Tesorera-Pagadora del Concejo Municipal de Soacha, el 9 de marzo de 2004 la Presidenta del Concejo Municipal ordenó el pago de doce millones de pesos ($12.000.000) del contrato 03 del mismo año, suma correspondiente al valor total de dicho contrato, cuando el certificado de reserva presupuestal No. 068 estaba elaborado por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000). 7) Una vez adelantado el correspondiente trámite, esta Corporación en sentencia de 23 de agosto de 2005 proferida dentro de la acción ya referida, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, amparó los derechos colectivos alegados por el demandante y ordenó a los señores de que trata el numeral 1) anterior devolver al Concejo Municipal los dineros pagados dentro del contrato 03 de 2004. 8) Finalmente, la póliza única de garantía del contrato 03 de 2004 no se hizo efectiva cuando aún estaba vigente y en la época en la cual la Contraloría Municipal de Soacha conoció el caso; adicionalmente, la entidad demandada omitió citar dentro de la respectiva investigación a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., sociedad que expidió la mencionada póliza.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses

Seguros S.A., sociedad que expidió la mencionada póliza.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

4. Contestación de la demanda La Contraloría Municipal de Soacha contestó la demanda oponiéndose a las

pretensiones (fls. 242 a 244 cdno. No. 1), con apoyo en las siguientes razones: 1) Una vez ese ente de control fiscal tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades que surgieron dentro del contrato 03 de 2004 inició la respectiva indagación preliminar número 02-2004 y, posteriormente dio inicio formal al proceso de responsabilidad fiscal radicado con el número 011-2004. 2) Como resultado de la proceso arriba mencionado fue proferido fallo de responsabilidad fiscal en contra de la señora Araminta Vargas Navas y, a raíz del mismo se inició el proceso de cobro coactivo distinguido con el número 03-2006. 3) La Contraloría Municipal de Soacha dio aplicación a la normatividad vigente aplicable al caso, observando en todo caso las disposiciones que rigen la materia.4) La entidad demandada no suspendió del cargo a la señora Araminta Vargas Navas, debido a que la Procuraduría General de la Nación ya había adoptado tal medida dentro de un proceso disciplinario adelantado por el ente de control.

5. La sentencia de primera instancia

Navas, debido a que la Procuraduría General de la Nación ya había adoptado tal medida dentro de un proceso disciplinario adelantado por el ente de control.

5. La sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 15 de

junio de 2007 (fls. 337 a 355 cdno. No. 1) negó lo pretendido por el actor, con base en los siguientes planteamientos: 1) De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, el control fiscal se ejerce de manera posterior y selectiva, lo que quiere decir que, éste no se realiza en forma concomitante a la ejecución de las decisiones de la administración sino, cuando éstas han concluido y cuando las mismas han sido seleccionadas previamente de conformidad con criterios técnicos. 2) Según lo preceptuado en el artículo 5° de la ley 42 de 1993, la Contraloría únicamente puede intervenir en el proceso de contratación cuando el contrato esté suscrito y ejecutado, pues, la Carta Política de 1991 no otorga facultades al ente de control fiscal para actuar durante el proceso de adopción de las decisiones de la administración, excepto en aquellos casos en los que obtenga información respecto de la presunta ocurrencia de un detrimento del patrimonio público, evento en el cual deberá iniciar la correspondiente indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal. 3) Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que la Contraloría Municipal de Soacha, cinco (5) días después de que tuvo conocimiento de la acción popular promovida por el señor Eulalio Ramírez Brandt, dio inicio a una investigación preliminar radicada con el número 032-2004.

Municipal de Soacha, cinco (5) días después de que tuvo conocimiento de la acción popular promovida por el señor Eulalio Ramírez Brandt, dio inicio a una investigación preliminar radicada con el número 032-2004. 4) Durante el trámite de tal indagación, se adelantó un proceso disciplinario verbal por parte de la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Araminta Vargas Navas, dentro del cual se resolvió sancionarla con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, situación por la que, resultaba inoportuno que la Contraloría Municipal de Soacha ejerciera la facultad conferida a los contralores del país de ordenar la suspensión en el cargo de gestores fiscales. 5) El actor asegura que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Municipal de Soacha tardó un (1) año en definirse, pero, dicho proceso fue tramitado dentro del término legal previsto para el efecto, razón por la que no es de recibo admitir que dicha actuación haya tardado demasiado o que el procedimiento haya sido irregularmente dilatorio. 6) No puede tenerse como una vulneración a los derechos e intereses alegados por el actor el hecho de que la Contraloría Municipal de Soacha no haya vinculado dentro de la investigación disciplinaria a la compañía de seguros que expidió la póliza de garantía del contrato 03 de 2004, pues, dicha póliza no puede extenderse a hechos ajenos al contrato, como por ejemplo, a aquellas situacionesen las que ésta no tenía ingerencia, como lo son el proceso de selección del contratista o la legalidad del objeto contractual, más aun si se tiene en cuenta que,

extenderse a hechos ajenos al contrato, como por ejemplo, a aquellas situacionesen las que ésta no tenía ingerencia, como lo son el proceso de selección del contratista o la legalidad del objeto contractual, más aun si se tiene en cuenta que, el contratista ni la compañía ostentaban la calidad de gestor fiscal, dado que, no tenían a su cargo el manejo de fondos o bienes públicos. 7) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción popular presentada por el actor respecto de supuestas irregularidades surgidas como consecuencia de la celebración del contrato 03 de 2004, condenó a la señora Araminta Vargas Navas y al contratista de éste a devolver las sumas de dinero comprometidas en dicho proceso de contratación.

6. El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo referido (fls. 357 a 364 cdno.

No. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de julio de 2007 (fls. 366 y 367 ibídem). Los siguientes son los argumentos que sustentan la impugnación: 1) El juez de instancia citó pruebas que fueron allegadas por la entidad demandada al expediente cuando el proceso se encontraba al despacho para fallo, luego el actor no tuvo oportunidad de conocerlas, circunstancia por la que se viola el derecho al debido proceso. 2) El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la señora Araminta Vargas Navas continuó ejerciendo sus funciones como concejal del municipio de Soacha, y que en razón de ello ordenó el pago del 15% adicional al contrato 03 de

  1. El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la señora Araminta Vargas Navas continuó ejerciendo sus funciones como concejal del municipio de Soacha, y que en razón de ello ordenó el pago del 15% adicional al contrato 03 de 2004 el 1° de julio de 2004, al amparo del acuerdo municipal 12 de ese mismo año, el mismo que fue sancionado por el alcalde de Soacha el 13 de los mismos mes y año. 3) Cabe resaltar que el contrato de prestación de servicios antes referido fue celebrado el 25 de febrero de 2004, cuyo término de duración sería de seis (6) meses prorrogables, pero, transcurridos tan sólo cuatro (4) meses y algunos días de la ejecución se cancelaron las respectivas sumas por concepto del valor del contrato. 4) En el caso bajo estudio no debe aplicarse la norma que establece que el control fiscal es posterior y selectivo, pues, se debe garantizar la autonomía de los entes de investigación. 5) En la sentencia de primera instancia se hace mención a un fallo de la Procuraduría General de la Nación de fecha 29 de junio de 2004, el cual no fue proferido como consecuencia de la investigación que pudiera adelantarse por los hechos narrados dentro de la acción de la referencia y que haya resultado con unadestitución del cargo de concejal de Soacha a la señora Araminta Vargas Navas; sin embargo, en caso de ser así, el mismo sólo surtió efectos a partir del día 31 de agosto del mismo año, pues, dicha decisión fue recurrida (como lo menciona el juez de instancia), es decir, que entre el lapso comprendido entre junio y agosto

sin embargo, en caso de ser así, el mismo sólo surtió efectos a partir del día 31 de agosto del mismo año, pues, dicha decisión fue recurrida (como lo menciona el juez de instancia), es decir, que entre el lapso comprendido entre junio y agosto del año 2004, la precitada concejal siguió en ejercicio de sus funciones pero, la Contraloría Municipal de Soacha no ejerció el respectivo control fiscal ni la suspendió en sus funciones; es más, el 1° de julio de esa misma anualidad la señora Araminta Vargas Navas ordenó el pago del 15% adicional del contrato 03 de 2004. 6) De otra parte, aduce el juez de primera instancia que en el proceso de responsabilidad fiscal no podía vincularse al contratista, debido a que éste mismo no manejaba fondos o bienes públicos, afirmación que no puede ser de recibo, por cuanto, los particulares que ejercen funciones públicas asumen las mismas responsabilidades que los servidores públicos. En dicha actuación, el actor trae a colación diferentes situaciones que se presentaron en la celebración, ejecución y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 03 de 2004, planteamientos éstos que no son de recibo y sobre los cuales no se hará pronunciamiento alguno, debido a que, los mismos no guardan relación con el objeto de la controversia que se analiza, pero, además, porque con relación a las irregularidades que se presentaron en la suscripción de ese preciso contrato ya hubo un pronunciamiento de esta misma Sala de Decisión, como lo afirma el demandante en los hechos y, de lo cual obra prueba en el

porque con relación a las irregularidades que se presentaron en la suscripción de ese preciso contrato ya hubo un pronunciamiento de esta misma Sala de Decisión, como lo afirma el demandante en los hechos y, de lo cual obra prueba en el expediente (fl. 1 cdno. No. 1).

7. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia En el mismo escrito contentivo del recurso de apelación, el actor solicitó que se adicionara la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se aclararan los siguientes puntos: “1º. ¿Qué cantidad de dinero pagó el H. Concejo Municipal de Soacha al señor abogado, Dr. Daniel Eduardo Obando Campos, en razón al contrato 03 de febrero 25 de 2004, según estudio de ese Despacho a los hechos y pruebas aportadas por el suscrito accionante?. “2º. ¿Tuvo ese Despacho a bien observar y considerar las pruebas documentales que a folios 48 y ss., que se anexaron y aceptaron en el proceso en comento, y que tratan sobre los dineros cancelaros con respecto al contrato 003 de 2004?. “3º. ¿Qué consideraciones le merecieron los hechos 5°. Y 6°, narrados en la precitada demanda de Acción Popular que ese Despacho adelantó?.“4º. ¿Qué consideración le mereció la relación y redacción de los Documentos que se encontraban en poder de la Contraloría Municipal de Soacha y contenidos a folio (sic) 2 y

ss., de la demanda en referencia.” (fl. 363 cdno. No. 1). No obstante tales interrogantes, el juez de instancia concedió el recurso de

ss., de la demanda en referencia.” (fl. 363 cdno. No. 1). No obstante tales interrogantes, el juez de instancia concedió el recurso de apelación (fls. 366 y 367 cdno. No. 1), pero no realizó ningún tipo de pronunciamiento frente a los mismos, motivo por el que, posteriormente en providencia de 13 de julio de 2007 (fls. 370 a 378 ibídem) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá aclaró y adicionó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 1) El actor obtuvo en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro de la acción popular 2004-00838, la protección del derecho colectivo al patrimonio público por la suscripción del contrato número 03 de 2004, orden judicial que hace tránsito a cosa juzgada, providencia que fue confirmada en segunda instancia en el Consejo de Estado. 2) Consultados los registros que aparecen publicados en la página web de la rama judicial, se verificó que el municipio de Soacha adelantó las acciones tendientes a obtener la devolución de los dineros indebidamente pagados por la corporación edilicia de ese municipio. Circunstancias estas que fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, para denegar las pretensiones del demandante. 3) Según jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso de responsabilidad fiscal es de carácter eminentemente resarcitorio, y tiene por objeto lograr la

instancia, para denegar las pretensiones del demandante. 3) Según jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso de responsabilidad fiscal es de carácter eminentemente resarcitorio, y tiene por objeto lograr la recuperación de la afectación del patrimonio público que se presente como consecuencia de irregularidades en la gestión fiscal. 4) Para que fuera posible acceder a las pretensiones del actor debían concurrir en la presente acción popular tres elementos: la trasgresión al ordenamiento jurídico, la mala fe de la Contraloría Municipal de Soacha y el favorecimiento de intereses personales o de terceros en contravía del interés general; sin embargo, dentro del asunto de la referencia fue constatado que el ente de control fiscal adelantó un procedimiento ajustado a la ley 610 de 2000. 5) La Contraloría Municipal de Soacha, una vez tuvo conocimiento de los hechos que surgieron como consecuencia de la celebración del contrato No. 03 de 2004, abrió la correspondiente indagación preliminar, y posteriormente inició el proceso de responsabilidad fiscal, el que culminó con fallo de responsabilidad fiscal en contra de la señora Araminta Vargas Navas. 6) Debe tenerse en cuenta que, si bien con la Constitución Política de Colombia se eliminaron los controles previo y perceptivo, en los últimos años se ha introducido el llamado control de advertencia como una herramienta de vigilancia sobre la gestión fiscal ante la ausencia del primero de los mencionados, pero, entodo caso, el no ejercer el de advertencia no genera ninguna responsabilidad para los entes de control fiscal. 7) Jurisprudencialmente se ha aceptado que la suspensión en el ejercicio de

sobre la gestión fiscal ante la ausencia del primero de los mencionados, pero, entodo caso, el no ejercer el de advertencia no genera ninguna responsabilidad para los entes de control fiscal. 7) Jurisprudencialmente se ha aceptado que la suspensión en el ejercicio de cargos públicos es facultativa y no de carácter obligatorio, y que sólo procede en los casos previstos en la Carta Política de 1991 y en la ley 42 de 1993, es decir, ante la existencia de una investigación fiscal, penal o disciplinaria, situación que no se presentó cuando se inició la indagación preliminar por parte de la Contraloría Municipal de Soacha, razón por la que, era improcedente adoptar una decisión en ese sentido; además, en el momento en que se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la señora Araminta Vargas Navas ya había sido suspendida de su cargo. 8) Finalmente, la conducta desplegada por el ente de control fiscal demandado no puede ser calificada como abiertamente irregular, pues, ese calificativo es uno de los presupuestos indispensables para que se evidencia la vulneración de la moralidad pública. En ese proveído, el juez de primera instancia ordenó remitir la actuación surtida en la instancia a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se adelantara la investigación disciplinara a que hubiera lugar, por la presunta violación de los principios de eficacia, eficiencia y económica que rigen la función administrativa por parte de la Contraloría Municipal de Soacha.

8. Actuación surtida en segunda instancia

violación de los principios de eficacia, eficiencia y económica que rigen la función administrativa por parte de la Contraloría Municipal de Soacha.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 20 de septiembre de 2007 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.) se admitió el recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido éste, y por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.

En dicho término, únicamente el ente demandado presentó alegatos de conclusión. Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2007 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 6 a 8 cdno. ppal.), la Contraloría Municipal de Soacha, alegó de conclusión argumentando lo siguiente: 1) El juez de primera instancia pudo corroborar que ese ente en su actuación se ajustó a todos los parámetros establecidos en la ley para los juicios fiscales y con observancia de los términos tanto procesales como de caducidad y de prescripción. 2) Respecto de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo de la señora Aram

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