TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02241-02-(13-03-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02241-02-(13-03-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INSTALACION DE POSTES METALICOSNo implica vulneración de derechos colectivos. Instalación de objetos metálicos, finalidad. La actora, teniendo la carga de la prueba de demostrar la vulneración de los derechos invocados, no acreditó que con ocasión de la instalación de los elementos metálicos en el andén aludido se hubiera vulnerado o amenazado el goce del espacio público o se hubiera puesto en peligro la vida, integridad física y seguridad de los transeúntes, en especial, de los niños, discapacitados y personas de la tercera edad. Al propio tiempo, no demostró que los objetos metálicos pudieran generar accidentes y más bien, se colige, la instalación de los mismos obedeció a la necesidad de proteger el andén de la invasión por parte de automovilistas, motociclistas, vendedores, etc. y por otro tipo de situaciones y circunstancias que implicaran, esas sí, una flagrante vulneración a los derechos e intereses colectivos cuya salvaguardia se pretende. Con todo la Sala advierte que la instalación de elementos en el espacio público de manera antitécnica es una conducta irregular que debe ser sancionada por la autoridad de policía, pero la misma no implica per se la vulneración de los derechos colectivos, como en el sub – exámine.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Radicación Exp. N° 25000-23-15-000-2005-02241-02

Demandante: MARIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

Demandados: ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Y

BANCO COLMENA, BCSC ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la actora popular contra la sentencia de 2 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial presentado el 16 de noviembre de 2005 la señora MARIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, DADEP, y el BANCO COLMENA, BCSC, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la

se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (Fls. 1 a 4).Como consecuencia de lo anterior solicitó que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Ordenar a la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, al BANCO COLMENA BCSC y al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO

PÚBLICO, que restituyan el andén ubicado en la calle 64 H al lado del predio con nomenclatura carrera 77 A No. 64 G – 30, donde funciona la entidad bancaria demandada. Ordenar la demolición de los objetos metálicos instalados (“ mal llamados bolardos”), que impiden la libre circulación en el andén aludido. Remitir la actuación a las autoridades competentes para que determinen las responsabilidades y sanciones del caso. Fijar y ordenar a favor de la actora popular el incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: En el andén ubicado en la calle 64 H, al lado del predio identificado con la nomenclatura carrera 77 A No. 64 G – 30 de esta ciudad, la entidad bancaria COLMENA, BCSC, desde hace varios meses o años, insertó unos objetos metálicos de gran calibre que restringen el paso peatonal y el goce del espacio público.

COLMENA, BCSC, desde hace varios meses o años, insertó unos objetos metálicos de gran calibre que restringen el paso peatonal y el goce del espacio público. Por la circunstancia anotada los transeúntes, en especial los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados que circulan por aquel lugar deben descender del andén colocando en peligro su seguridad, su integridad física y su vida pues se exponen a ser atropellados por los vehículos que transitan por la vía; además, los objetos metálicos pueden generar accidentes acarreándole responsabilidad a la administración y, por ende, al Estado por omisión.

Con ocasión de la instalación de los objetos metálicos a los que se ha hecho alusión se desconocieron las normas de desarrollo urbano vigentes; se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y, al propio tiempo, se quebrantaron los artículos 2, 24, 58, 63 y 82 de la Constitución. La vulneración y agravio de los derechos e intereses colectivos se da por la indiferencia, negligencia y omisión de la autoridad quien a pesar de que la invasión al espacio público y la violación de los derechos colectivos son hechos públicos y notorios no ha actuado de ninguna manera. Derechos e intereses colectivos invocados En la demanda se invocaron como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:

1. La moralidad administrativa, artículo 4, literal b), ley 472 de 1998.

Derechos e intereses colectivos invocados En la demanda se invocaron como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:

1. La moralidad administrativa, artículo 4, literal b), ley 472 de 1998.

2. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, artículo 4, literal d), ley 472 de 1998.

3. La defensa del patrimonio público, artículo 4, literal e), ley 472 de 1998.4. La seguridad y salubridad públicas, artículo 4, literal g), ley 472 de 1998.

5. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, artículo 4, literal l), ley 472 de 1998.

Pacto de cumplimiento Mediante auto de 9 de febrero de 2006 la Magistrada conductora del proceso, quien para esa fecha tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto en primera instancia, citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se celebró el 12 de junio de 2006 y se declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, literal b), artículo 27, ley 472 de 1998 (Fls. 62 y 71 a 73). La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Veintinueve Administrativo de Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 2 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 354 a 364).

sentencia de 2 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 354 a 364). Se desestima la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital, Secretaría General, fundada en que la entidad que debió vincularse es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, pues corresponde a las alcaldías locales la protección, recuperación y conservación del espacio público, y como en el proceso se demandó a la de Engativá es innecesario e improcedente vincular al instituto mencionado. No existen derechos colectivos qué proteger porque la ocupación del espacio público desapareció en el curso del proceso debido a que la Alcaldía Local de Engativá, con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda, adelantó una diligencia de recuperación del espacio público, el 9 de febrero de 2006, en el lugar objeto de la acción. Lo anterior no obsta para indicarle a la entidad bancaria demandada que en el futuro debe abstenerse de efectuar las conductas censuradas; y a las autoridades encargadas de proteger el espacio público para que vigilen el cumplimiento de la orden impartida en la diligencia de recuperación el espacio público. Pese a que los postes fueron puestos sin permiso de las autoridades distritales, tales elementos preservan al espacio público de posibles invasiones. De las pruebas que obran en el expediente no se observa que los postes hayan incomodado a la comunidad y a los peatones que transitan por el lugar. Y si bien

pruebas que obran en el expediente no se observa que los postes hayan incomodado a la comunidad y a los peatones que transitan por el lugar. Y si bien las acciones populares no son subsidiarias si la demandante hubiera acudido a las acciones policivas se hubiera logrado con mayor prontitud la remoción de los elementos aludidos. Se niega el incentivo porque no se demostró daño ni amenaza a los derechos e intereses colectivos. El recurso de apelaciónLa actora popular interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior en el que pidió revocar la misma y acoger las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 369 a 376). En el expediente quedó demostrado lo siguiente: i) que el mobiliario construido sobre el espacio público señalado en el libelo inicial no fue autorizado por la autoridad local ni distrital; ii) en la contestación de la demanda la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ y el BANCO COLMENA, BCSC, reconocieron la invasión del espacio público; y iii) la diligencia administrativa de recuperación del espacio público realizada por la Alcaldía Local de Engativá se produjo con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. Conforme a los artículos 82, 313 y 315 de la Constitución corresponde a los alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público; el artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares como medios para la protección de los derechos e intereses colectivos; y el derecho a la libertad de circulación se contempla en los artículos 24, ibídem, y 22, inciso 1, del

medios para la protección de los derechos e intereses colectivos; y el derecho a la libertad de circulación se contempla en los artículos 24, ibídem, y 22, inciso 1, del Pacto de San José de Costa Rica. La acción es procedente pues se encamina a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. Respalda este planteamiento la sentencia de H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2000-0189, actor Luis Miguel Sabogal Camargo. En consecuencia, la providencia debe revocarse porque la decisión del juzgador debió fundarse en las pruebas arrimadas a lo largo del proceso. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante proveídos de 14 de septiembre de 2007 y 25 de enero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora popular y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, respectivamente (Fls. 4 y 6, c.2.).

El 11 de febrero de 2008 el apoderado de Bogotá, Distrito Capital, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia (Fls. 7 a 9, c.2.). El 5 de marzo de 2008 fue recibido el expediente en el Despacho para dictar sentencia (Fl. 10, c.2). Consideraciones de la Sala

instancia (Fls. 7 a 9, c.2.). El 5 de marzo de 2008 fue recibido el expediente en el Despacho para dictar sentencia (Fl. 10, c.2). Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes al proceso impetrado y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo, en los términos planteados por el apelante.Los medios de prueba que obran en el proceso Acuerdo No. 79 de 2003 “ por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá ”, proferido por el Concejo de Bogotá, D.C. (Fls. 1 a 120, c. anexo). Acuerdo No. 190 de 22 de junio de 2004 “ por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 ”, proferido por el Concejo de Bogotá, D.C. (Fls. 1 a 437, c. anexo). Dos fotografías del lugar objeto de la acción popular donde se observan los elementos metálicos ubicados sobre el andén al lado del BANCO COLMENA, BCSC (Fl. 1). Copia del acta de verificación de 2 de febrero de 2006 de la visita practicada por el señor William Montaño Cárdenas, Grupo de Gestión Jurídica de la Alcaldía Local de Engativá, donde se señala que en la visita realizada se evidenció la existencia de 9 postes metálicos con una guaya metálica que se encuentran ubicados sobre

de Engativá, donde se señala que en la visita realizada se evidenció la existencia de 9 postes metálicos con una guaya metálica que se encuentran ubicados sobre la vía peatonal obstaculizando el tránsito y 6 marcos metálicos ubicados al costado del banco sobre la acera (Fl. 211). Diligencia de 9 de febrero de 2006, realizada por la Alcaldía Local de Engativá, mediante la cual se restituyó un área de 28 metros en la que el BANCO COLMENA, BCSC, Sucursal Villa Luz, había instalado en el espacio público nueve postes metálicos unidos por guayas metálicas y seis marcos metálicos (Fls. 76 a 77). Oficio de 9 de febrero de 2006, dirigido de la Alcaldesa Local de Engativá al Director de INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, con el fin de que se estudie la viabilidad de ordenar, a quien corresponda, que se lleve a cabo la nivelación del andén ubicado en la carrera 77 A No. 64 G-30 para evitar el estacionamiento de vehículos (Fls. 214). Oficio de 9 de febrero de 2006, dirigido por la Alcaldesa Local de Engativá al Secretario de Tránsito y Transporte, para que se realicen operativos en el lugar objeto de la acción popular con el fin de evitar el estacionamiento de vehículos (Fl. 215). Tres fotografías tomadas el 9 de junio de 2006 durante la diligencia de restitución practicada por la Alcaldía Local de Engativá en la carrera 77 A No. 64 G – 30 en

215). Tres fotografías tomadas el 9 de junio de 2006 durante la diligencia de restitución practicada por la Alcaldía Local de Engativá en la carrera 77 A No. 64 G – 30 en las que se observa el espacio público recuperado sin postes ni marcos metálicos (Fls. 86 a 88). Cinco fotografías tomadas el 20 de noviembre de 2007 en la visita realizada por un ingeniero civil de la Personería de Bogotá, D.C., en las que no se observa ocupación del espacio público (Fls. 229 a 233). Oficio de 21 de noviembre de 2006 suscrito por un ingeniero civil de la Personería de Bogotá, D.C., en el cual se informa que se practicó una visita y se constató que sobre el andén de la calle 64 H y sobre el andén de la carrera 77 A no se observa ocupación ilegal, los andenes están nivelados con respecto a las alturas de otros existentes en el sector y permanecen libres de tubos, bolardos o cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de los peatones (Fls. 227 a 228). Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la SalaAntes de resolver los cargos planteados por la actora popular contra la sentencia de primera instancia, la Sala considera pertinente efectuar unas precisiones con relación a la protección constitucional y legal del espacio público, en especial sobre las funciones que tienen las autoridades de policía. La Constitución establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, artículo 63; y señala que es deber del Estado

sobre las funciones que tienen las autoridades de policía. La Constitución establece que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, artículo 63; y señala que es deber del Estado velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, artículo 82. La Ley 9 de 1989, artículo 5, define el espacio público, como “ el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes ”; y señala que dicho espacio está constituido, entre otros aspectos, por las áreas requeridas para la circulación peatonal. La ley 769 de 6 de julio de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, define a la acera o andén como una “ franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” El Decreto 190 de 22 de junio de 2004 establece que los particulares y las entidades competentes deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad del espacio peatonal, salvo aquellos que pertenezcan al amoblamiento urbano, y que los espacios peatonales no se pueden cerrar ni controlar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal1.

obstaculicen la continuidad del espacio peatonal, salvo aquellos que pertenezcan al amoblamiento urbano, y que los espacios peatonales no se pueden cerrar ni controlar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal1.

El artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 señala que corresponde a los alcaldes locales: “7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.” El Acuerdo No. 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, dispone que corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, inciso 1, artículo 68. De conformidad con las normas transcritas corresponde a los alcaldes locales la protección, conservación y recuperación del espacio público en el cual se encuentran comprendidos las aceras o andenes pues son sitios destinados exclusivamente a la circulación de peatones. En el asunto que ocupa la atención de la Sala la actora popular considera que la decisión de la jueza a quo no se fundó en las pruebas arrimadas al proceso porque en el expediente quedó demostrado que los elementos metálicos instalados en el andén ubicado en la calle 64 H al lado del predio con

porque en el expediente quedó demostrado que los elementos metálicos instalados en el andén ubicado en la calle 64 H al lado del predio con nomenclatura carrera 77 A No. 64 G – 30, donde funciona el Banco COLMENA BCSC, no fueron autorizados por la autoridad local y la diligencia de recuperación de espacio público se produjo con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. 1 Parágrafo del artículo 263, adicionado por el artículo 192 del Decreto 469 de 2003.La Jueza Veintinueve Administrativa del Circuito de Bogotá, D.C., en el fallo apelado, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que habían cesado los hechos que dieron origen a la acción popular pues la Alcaldía Local de Engativá retiró los elementos metálicos existentes en el sitio. Tal como se desprende de las fotografías allegadas por la actora popular y del acta de verificación de 2 de febrero de 2006, suscrita por el señor William Montaño Cárdenas del Grupo de Gestión Jurídica de la Alcaldía Local de Engativá, se encuentra acreditado en el expediente que en el andén ubicado en la calle 64 H al lado del predio con nomenclatura carrera 77 A No. 64 G – 30, donde funciona el Banco COLMENA BCSC, estaban instalados nueve postes metálicos unidos con una guaya y seis marcos metálicos. Se halla acreditado, también, que, efectivamente, con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda de acción popular la Alcaldía Local de Engativá realizó

una guaya y seis marcos metálicos. Se halla acreditado, también, que, efectivamente, con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda de acción popular la Alcaldía Local de Engativá realizó una diligencia de restitución en el andén mencionado durante la cual retiró los postes, guayas y marcos que allí se encontraban. Pese a que la Alcaldía Local de Engativá retiró los elementos metálicos presentes en el andén con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda de acción popular, configurándose con ello un hecho superado, la Sala procederá a explicar por qué, contrario a lo sostenido por la recurrente, no existió amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados. Esta Corporación estima que si bien para la fecha en la que se presentó la demanda y se notificó la misma se encontraban instalados en el andén que corresponde a la calle 64 H ,al lado del predio con nomenclatura carrera 77 A No. 64 G – 30, donde funciona el Banco COLMENA BCSC, unos elementos metálicos, insertados por la entidad bancaria sin autorización de autoridad competente, no se encuentra acreditado que dicha circunstancia constituya una restricción al paso de los peatones porque la distribución de los objetos instalados, tal como se desprende de las fotografías que obran en el expediente, permitían el libre tránsito de las personas que circulaban por el lugar, en condiciones tanto de seguridad como de comodidad. Además, tampoco se colige que los transeúntes que transitaran por el andén

desprende de las fotografías que obran en el expediente, permitían el libre tránsito de las personas que circulaban por el lugar, en condiciones tanto de seguridad como de comodidad. Además, tampoco se colige que los transeúntes que transitaran por el andén aludido tuvieran que bajar a la calle, interrumpir su tránsito por la acera y continuar su paso por la vía vehicular pues, se reitera, de las fotografías que fueron allegadas por la actora se colige que los peatones podían transitar con un amplio margen de comodidad, situación que se corrobora, aún más, con los registros fotográficos allegados por la Alcaldía Local de Engativá, en los que se observa con mayor claridad dicha circunstancia. Entonces la actora, teniendo la carga de la prueba de demostrar la vulneración de los derechos invocados, no acreditó que con ocasión de la instalación de los elementos metálicos en el andén aludido se hubiera vulnerado o amenazado el goce del espacio público o se hubiera puesto en peligro la vida, integridad física y seguridad de los transeúntes, en especial, de los niños, discapacitados y personas de la tercera edad. Al propio tiempo, no demostró que los objetos metálicos pudieran generar accidentes y más bien, se colige, la instalación de los mismos obedeció a la necesidad de proteger el andén de la invasión por parte de automovilistas,

motociclistas, vendedores, etc. y por otro tipo de situaciones y circunstancias queimplicaran, esas sí, una flagrante vulneración a los derechos e intereses colectivos cuya salvaguardia se pretende. Con todo la Sala advierte que la instalación de elementos en el espacio público de manera antitécnica es una conducta irregular que debe ser sancionada por la autoridad de policía, pero la misma no implica per se la vulneración de los derechos colectivos, como en el sub – exámine . Al respecto, es procedente la consideración expuesta por esta Corporación 2 en providencia de 29 de noviembre de 2007 en el sentido que “ no siempre el comportamiento irregular de los particulares y de las autoridades se traduce en una amenaza o en una vulneración de los derechos colectivos”. Entonces, si bien el comportamiento desplegado por el BANCO COLMENA BCSC consistente en instalar nueve postes metálicos unidos con una guaya y seis marcos metálicos en el andén atentó contra las normas de ordenamiento territorial y urbanismo, de acuerdo con los medios de prueba recaudados tal acción no se desplegó para favorecer los intereses del banco como, por ejemplo, permitir el estacionamiento de automotores propios o de sus clientes sino que, por el contrario, se realizó para preservar y proteger el andén de posibles invasiones. De otro lado, se estima que no existió conducta omisiva por parte de la Alcaldía Local de Engativá quien una vez tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la acción desplegó todos sus esfuerzos para retirar los elementos que conforme

De otro lado, se estima que no existió conducta omisiva por parte de la Alcaldía Local de Engativá quien una vez tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la acción desplegó todos sus esfuerzos para retirar los elementos que conforme a las normas de ordenamiento territorial, Decreto 190 de 2004, no deben permanecer en las aceras o andenes; y, tal como se desprende de los documentos visibles a folios 214 y 215 del expediente, una vez retirados los elementos metálicos, se dio a la tarea de solicitarles al Director del IDU y a la Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría Distrital de Movilidad) que estudiaran la viabilidad de nivelar el andén y realizar operativos en la zona, todo en aras de evitar el estacionamiento de vehículos, a tal punto que conforme lo señala la Personería de Bogotá en su oficio de 21 de noviembre de 2006 el andén ubicado al lado del banco se encuentra libre de tubos y bolardos y, además, adecuadamente nivelado. Por lo tanto, como la actora popular no demostró que los derechos colectivos por ella invocados en el libelo inicial se encontraran amenazados por las demandadas no hay lugar al reconocimiento del incentivo. Conforme a las razones señaladas, la Sala confirmará la sentencia apelada. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de noviembre de 2007, proferida por

Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, dictada en la acción popular promovida por la señora MARIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, que negó las pretensiones. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Exp. 05-1891, Magistrado Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.SEGUNDO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Acta No. -.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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