TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02401-02-(31-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02401-02-(31-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCESO DE LAS PERSONAS NO USUARIAS DEL SERVICIO DE TRANSMILENIO A LOS BUSES INTERMUNICIPALES – Hecho superado El objeto de la presente acción popular fue permitir el acceso de las personas no usuarias del servicio de Transmilenio S.A., a los buses intermunicipales que estacionan en el Portal Norte del sistema de Transmilenio S.A., sin que sea necesario adquirir la tarjeta (pasaje) de ese sistema, y así evitar el estacionamiento indebido de esos buses en la Calle 184 con autopista norte, que genera gran congestión, afecta la movilidad, y comporta riesgo de accidentabilidad. Tal como se encuentra consignado en el fallo que se impugna, la acción popular de la referencia carece de objeto, al haberse superado el hecho generador en que se fundamentó la violación de los derechos colectivos invocados. Ello obedeció a la concertación celebrada el 30 de agosto de 2006, entre el Alcalde Mayor de Bogotá, el Ministro de Transporte, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, el Subdirector del Departamento de Planeación Distrital, el Gerente de la Terminal de Transporte, y el sector transportador, en la que se acordaron, entre otros puntos, los siguientes: La autorización de adecuación y funcionamiento de la plazoleta de espacio público, ubicada en el costado occidental de Almacenes Éxito con autopista norte, como paradero provisional para recoger pasajeros. La prolongación del portal norte de transmilenio (Portal 170), por lo que la

público, ubicada en el costado occidental de Almacenes Éxito con autopista norte, como paradero provisional para recoger pasajeros. La prolongación del portal norte de transmilenio (Portal 170), por lo que la administración se comprometió a iniciar de inmediato el proceso de diseño y construcción de esta prolongación, en los predios ubicados en el separador central de la autopista, cuya destinación sería el transporte intermunicipal de pasajeros; y adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso de los usuarios del transporte intermunicipal sin pagar el pasaje de Transmilenio. La adopción de las medidas necesarias para la adquisición pronta del predio en que se construiría el terminal satélite del norte. ACCION POPULAR – Hecho superado, no reconocimiento el incentivo al no demostrarse que se debió a gestión del accionante De manera que si bien es cierto que el hecho generador de la acción popular, esto es, el indebido estacionamiento de los buses intermunicipales en la Calle 184 con autopista norte, por la prohibición de abordarlos en el Portal Norte de Transmilenio a las personas no usuarias de este servicio de transporte, ya se superó estando aún en curso la acción, no se encuentra demostrado dentro del expediente que se debió a la gestión del accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

- SECCIÓN PRIMERA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : AP. 25000-23-15-000-2005-02401-02Solicitante : PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER Asunto : Fallo (Apelación)

ACCION POPULAR

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por Bogotá D.C., y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se revoque el numeral 2º de la parte resolutiva, en cuanto ordenó el pago del incentivo a favor del accionante, consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

1.1. Pretensiones. El señor PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER, ejerció acción popular contra Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación – y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.-, con el objeto de que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales b), d), g), y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad

de 1998, esto es, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública. Al efecto solicitó que se ordene a las mencionadas entidades: 1º. “… Efectuar los diseños y ejecutar las obras que determinen dichos diseños, necesarias para dar libre acceso al Portal del Norte de Transmilenio, específicamente al sitio donde salen los buses intermunicipales hacia los municipios del norte, a los viajeros intermunicipales, sin tener que efectuar un pago adicional o diferente al valor del costo del transporte intermunicipal que va a utilizar…”. 2º. “… Que mientras se realizan los estudios y se acometen las obras o trabajos de conformidad con la pretensión anterior, se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a TRANSMILENIO S.A. adoptar los controles o medidas que consideren necesarias para permitir de inmediato el ingreso al Portal Norte de toda persona que requiera utilizar el servicio de transporte de los vehículos intermunicipales que salen de ese Portal, sin tener que efectuar un pago adicional o diferente al valor del transporte que va a utilizar…”. 1.2. Hechos. Los hechos fundamento de la presente acción se pueden sintetizar de la siguiente manera:1º. El Portal Norte de Transmilenio no permite el libre acceso de las personas que quieren utilizar exclusivamente los servicios de buses intermunicipales, sin comprar el tiquete para el servicio de transporte público de Transmilenio.

manera:1º. El Portal Norte de Transmilenio no permite el libre acceso de las personas que quieren utilizar exclusivamente los servicios de buses intermunicipales, sin comprar el tiquete para el servicio de transporte público de Transmilenio. 2º. Dicho inconveniente obedece a un problema en el diseño que “… para llegar a la zona donde están los buses que prestan el servicio intermunicipal, es necesario ingresar primero al sitio donde se aborda el servicio de Transmilenio y una vez allí el ciudadano con un destino intermunicipal debe pasar por una registradora que le da ingreso al lugar donde están las flotas o buses intermunicipales…”. 3º. Lo anterior implica que la población circunvecina que utiliza el servicio de transporte intermunicipal se debe ubicar 4 cuadras adelante, específicamente frente al Centro Comercial 184, “… en donde plena vía pueden acceder a uno cualquiera de los servicios de transporte que prestan los buses que acaban de salir del Terminal, sin tener que pagar lo que les costaría el ingreso al Portal Norte…”. 4º. La anterior situación fue puesta en conocimiento de las autoridades distritales a través del escrito radicado el 30 de junio de 2005, y sólo hasta el 7 de septiembre de ese año la Secretaría de Tránsito y Transporte informó sobre las diversas observaciones realizadas a la empresa TRANSMILENIO S.A., ya que ese error en el diseño vulnera el artículo 178 del Decreto 619 de 2000, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para contrarrestar los inconvenientes que genera el diseño del Portal Norte del servicio de Transmilenio.

1.3. Contestación de la demanda.

hayan adoptado las medidas necesarias para contrarrestar los inconvenientes que genera el diseño del Portal Norte del servicio de Transmilenio.

1.3. Contestación de la demanda. Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A.- Al contestar la demanda la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., realizó una descripción bastante amplia del sistema de transporte masivo implementado en Bogotá, y solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos aducidos en la misma. Concretamente señala que el portal norte no es un terminal de transporte, y, por tanto, no es un lugar diseñado para que los usuarios del servicio de transporte intermunicipal accedan a los vehículos que prestan dicho servicio. Afirma que ya se profirió una decisión dentro de una acción popular con el mismo objeto que el de la referencia, y que fue radicada con el número 2002-00091-01, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-, Ponencia doctor Octavio Galindo. Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de Planeación Distrital – En el escrito a través del cual contestó la demanda se hizo una descripción de la funcionalidad del sistema de transporte masivo Transmilenio. Precisó que las funciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en materia vial y de transportes, se concretan en la aprobación de los diseños de los elementos que conforman los sistemas vial y de transporte, que le sonpresentados por quienes tienen a su cargo la elaboración, construcción y operatividad de tales sistemas.

los elementos que conforman los sistemas vial y de transporte, que le sonpresentados por quienes tienen a su cargo la elaboración, construcción y operatividad de tales sistemas. Adujo que el diseño para el Portal Transmilenio – Calle 170-, fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo con la forma establecida en el contrato IDU -403 de 2000, según el cual “… sólo contemplaba el acceso, salidas y maniobras de operación de los buses articulados utilizados en el proyecto Transmilenio y las rutas de alimentadores, sin considerar dentro del mismo la operación de los buses intermunicipales en el área de maniobra que actualmente funciona en el portal…”. Con posterioridad a dicha aprobación, la empresa TRANSMILENIO S.A., administradora y operadora del sistema, sin efectuar ninguna modificación a los diseños inicialmente aprobados permitió la maniobra de buses intermunicipales en las áreas que sólo habían sido aprobadas para los buses especializados del sistema. Concluye, por tanto, que el acto de aprobación de los diseños del Portal Norte no vulnera ni pone en riesgo o peligro los derechos o intereses colectivos en que se fundamenta la demanda popular.

II. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO VEINTICINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

La Juez a quo negó las pretensiones de la demanda popular, y fijó el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor del accionante, y a cargo de

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

La Juez a quo negó las pretensiones de la demanda popular, y fijó el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor del accionante, y a cargo de las entidades demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… En el presente caso se observa que existía una dificultad en cuanto al servicio de transporte intermunicipal, toda vez que las personas que deseaban acceder a tal servicio no encontraban un sitio apropiado en el que pudieran abordar los vehículos que lo prestaban, ya fuera porque no podían ingresar al Portal norte del Sistema Transmilenio, que era sitio de parada para estos buses, o bien porque el otro sitio cercano al portal, que se convirtió en un paradero provisional (centro comercial 184), constituía un riesgo para los usuarios y conductores de servicio intermunicipal debido a las maniobras efectuadas por los conductores en el momento de recoger a los usuarios atravesando 3 carriles de la autopista en una distancia de 300 metros. (…) “Del análisis de los 3 derechos colectivos anteriores se concluye que efectivamente las autoridades distritales y especialmente la Alcaldía de Bogotá, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Transmilenio con su acción u omisión permitieron que el servicio público de Transporte de pasajeros no fuese prestado en las condiciones de eficiencia y seguridad que requiere la comunidad, sino que se puso en funcionamiento el Portal del Norte con la integración de unos buses intermunicipales sin tener en cuenta las consecuencias que generaría para algunos usuarios del mismo que no

comunidad, sino que se puso en funcionamiento el Portal del Norte con la integración de unos buses intermunicipales sin tener en cuenta las consecuencias que generaría para algunos usuarios del mismo que no hiciesen uso del sistema Transmilenio, es decir, no se identificó y solucionó el impacto que afectó en forma negativa y deterioró las condiciones deltránsito de la ciudad y, por tanto, la calidad de vida de algunos de sus habitantes. Es así como desde mediados del año 2002 la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital ya había advertido al Gerente de Transmilenio sobre la problemática en estudio en cuanto al acceso al servicio intermunicipal, y la necesidad de que el Portal del Norte considere una zona no paga para pasajeros intermunicipales no usuarios de Transmilenio y se permita la integración de estos usuarios discriminados, y disminuir el riesgo de accidentalidad por el uso indebido por parte de los vehículos mixtos, del retorno sur exclusivo para Transmilenio y el entrecruzamiento a la salida del Portal, entre vehículos mixtos e intermunicipales integrados a Transmilenio. Además el Despacho advierte que Transmilenio puso en funcionamiento el Portal del Norte e integró algunas rutas intermunicipales sin que su diseño estuviese adaptado ni aprobado para ello, e incumplió los objetivos trazados al sistema, como lo es la prestación del servicio en forma eficaz, eficiente y segura, permitiendo de alguna forma que no se tenga que pagar un servicio que el usuario no utilice, sino el de los buses intermunicipales que Transmilenio autorizó maniobrar en su interior.

segura, permitiendo de alguna forma que no se tenga que pagar un servicio que el usuario no utilice, sino el de los buses intermunicipales que Transmilenio autorizó maniobrar en su interior. “Es claro para el Despacho que las autoridades del Distrito y Transmilenio tienen a su cargo la organización, planeación, control y administración del Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros, por lo que no se puede concebir que la intervención del Estado en un servicio público no sea sino para mejorarlo, pues no ha de olvidarse que entre los fines esenciales del Estado Social del Derecho como el nuestro están los de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2 C.N.). Lo anterior se desconoce cuando, como en este caso, las autoridades públicas imponen a la colectividad cargas adicionales en forma irrazonable e injustificada para disfrutar de un servicio público, al cual tienen derecho todos los administrados; o dicho de otro modo, no se proporcionan las condiciones adecuadas para su utilización por todos en forma eficiente, eficaz y segura. Todo lo anterior conduce a que, si bien en este momento cesó la vulneración de los derechos e intereses invocados por el actor, es evidente que se transgredieron por largo tiempo por parte de las autoridades distritales y Transmilenio, por lo cual se reconocerá el incentivo que consagra la ley para el actor popular (art. 39 Ley 472 de 1998), pues su

distritales y Transmilenio, por lo cual se reconocerá el incentivo que consagra la ley para el actor popular (art. 39 Ley 472 de 1998), pues su actuación diligente y colaboración dio lugar a que cesaran las vulneraciones invocadas. Tal estimulo se fija en veinte (20) salarios mínimos mensuales a cargo de la Alcaldía de Bogotá y Transmilenio S.a., en partes iguales. Como consecuencia de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se puede ordenar lo que ya está superado, y se ordenará el pago del incentivo señalado…”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La Empresa de Transporte Tercer Milenio –TRANSMILENIO S.A.-, y Bogotá D.C. interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2007por la Juez Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto que se revoque el reconocimiento del incentivo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconocido a su cargo. En términos generales, para sustentar el recurso alegan que el reconocimiento del incentivo carece de causa legal, ya que no existe .prueba que permita deducir la existencia de la vulneración de derechos colectivos. La empresa demandada señala que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad, pues ha cumplido con su obligación de satisfacer en debida forma los derechos colectivos de “… correcto uso al espacio público a los usuarios del sistema Transmilenio, no siendo de su competencia las necesidades de transporte de aquellos ciudadanos que no son usuarios del Sistema de Transporte

forma los derechos colectivos de “… correcto uso al espacio público a los usuarios del sistema Transmilenio, no siendo de su competencia las necesidades de transporte de aquellos ciudadanos que no son usuarios del Sistema de Transporte Masivo y que coyunturalmente toman servicios de transporte intermunicipal en las cercanías de las instalaciones del sistema de transporte intermunicipal en las cercanías de las instalaciones del Sistema de Transporte Masivo, y la infraestructura del sistema de transporte masivo se está utilizando en beneficio de satisfacer los derechos de la mayoría acorde a la finalidad para la cual fueron construidos…”. “… TRANSMILENIO S.A. no ha modificado la integración con el servicio intermunicipal ni antes ni después de la interposición de la acción popular, los usuarios del Sistema de Transporte Masivo que provienen de municipios circunvecinos siguen ingresando en el vehiculo intermunicipal al Portal del Norte y desde allí lo toman para regresar a sus lugares de origen…”. “La actuación del actor popular no ha dado lugar a que cese ninguna vulneración a derechos colectivos por parte de TRANSMILENIO S.A., ya que nunca ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad que no es usuaria del sistema…”. Bogotá D.C., precisó que la construcción de terminales satélites data del año 2000, y el estudio final fue entregado en octubre de 2004, fecha que es anterior a la presentación de la demanda popular. Es decir, que las actuaciones tendientes a la solución del problema que se plantea en la acción, son consecuencia de la labor

2000, y el estudio final fue entregado en octubre de 2004, fecha que es anterior a la presentación de la demanda popular. Es decir, que las actuaciones tendientes a la solución del problema que se plantea en la acción, son consecuencia de la labor de la administración, y, por tanto, se puede atribuírsele al distrito omisión alguna.

III. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Ese precepto fue desarrollado, entre otros, por el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en el que se definen las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, y se precisa que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

La naturaleza pública de estas acciones, instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos, no lleva implícita la reparación subjetiva de los eventuales daños, y tampoco excluye el incentivo económico establecido en elartículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de quien en nombre y en pro del interés colectivo promueva la acción popular. Ese incentivo es una recompensa y/o estímulo al cumplimiento del deber de solidaridad que atañe a todos los ciudadanos en la búsqueda de la materialización y preservación de los bienes jurídicos de connotación social, sin excepción alguna. El objeto de la presente acción popular fue permitir el acceso de las personas no

solidaridad que atañe a todos los ciudadanos en la búsqueda de la materialización y preservación de los bienes jurídicos de connotación social, sin excepción alguna. El objeto de la presente acción popular fue permitir el acceso de las personas no usuarias del servicio de Transmilenio S.A., a los buses intermunicipales que estacionan en el Portal Norte del sistema de Transmilenio S.A., sin que sea necesario adquirir la tarjeta (pasaje) de ese sistema, y así evitar el estacionamiento indebido de esos buses en la Calle 184 con autopista norte, que genera gran congestión, afecta la movilidad, y comporta riesgo de accidentabilidad. Tal como se encuentra consignado en el fallo que se impugna, la acción popular de la referencia carece de objeto, al haberse superado el hecho generador en que se fundamentó la violación de los derechos colectivos invocados. Ello obedeció a la concertación celebrada el 30 de agosto de 2006, entre el Alcalde Mayor de Bogotá, el Ministro de Transporte, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, el Subdirector del Departamento de Planeación Distrital, el Gerente de la Terminal de Transporte, y el sector transportador, en la que se acordaron, entre otros puntos, los siguientes: 1º. La autorización de adecuación y funcionamiento de la plazoleta de espacio público, ubicada en el costado occidental de Almacenes Éxito con autopista norte, como paradero provisional para recoger pasajeros. 2º. La prolongación del portal norte de transmilenio (Portal 170), por lo que la

público, ubicada en el costado occidental de Almacenes Éxito con autopista norte, como paradero provisional para recoger pasajeros. 2º. La prolongación del portal norte de transmilenio (Portal 170), por lo que la administración se comprometió a iniciar de inmediato el proceso de diseño y construcción de esta prolongación, en los predios ubicados en el separador central de la autopista, cuya destinación sería el transporte intermunicipal de pasajeros; y adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso de los usuarios del transporte intermunicipal sin pagar el pasaje de Transmilenio. 3º. La adopción de las medidas necesarias para la adquisición pronta del predio en que se construiría el terminal satélite del norte. Esta agenda de concertación se hizo, de acuerdo con su motivación, por las protestas realizadas los días 26 y 27 del mes de agosto de ese mismo año. De manera que si bien es cierto que el hecho generador de la acción popular, esto es, el indebido estacionamiento de los buses intermunicipales en la Calle 184 con autopista norte, por la prohibición de abordarlos en el Portal Norte de Transmilenio a las personas no usuarias de este servicio de transporte, ya se superó estando aún en curso la acción, no se encuentra demostrado dentro del expediente que se debió a la gestión del accionante. Ahora bien, la solución al problema planteado en la demanda, no necesariamente consistía en el no pago del valor del pasaje del servicio de transmilenio, para efectos de abordar los buses intermunicipales en el Portal del Norte, sino en la adopción de medidas que permitieran el uso del servicio de transporte

consistía en el no pago del valor del pasaje del servicio de transmilenio, para efectos de abordar los buses intermunicipales en el Portal del Norte, sino en la adopción de medidas que permitieran el uso del servicio de transporte intermunicipal, sin generar inconvenientes en el sistema de movilidad de la ciudad.En consecuencia, estima la Sala que se debe revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, pues no existe fundamento para ordenar el reconocimiento del incentivo que se fijó a favor del accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO. REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del

Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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