TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02506-02-(04-12-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02506-02-(04-12-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE GRUPO – Improcedencia para el reconocimiento y pago de supuestas acreencias laborales En relación con el supuesto daño causado por el no pago de la bonificación de recreación, ni el de la remuneración derivada de la ampliación de la jornada laboral, a la consideración de la no individualización de tal perjuicio, hay que agregarle que, en lo pertinente, no se trata de situaciones jurídicamente protegidas, en tanto que tales derechos no son ciertos e indiscutibles, puesto que no han mediado los actos que los reconozca a cada uno de los integrantes del grupo que, repítese, es tan numeroso como heterogéneo. Así los demandantes digan que lo que buscan es la indemnización de perjuicios porque no les han pagado una prestación especial y una remuneración por una hora más de trabajo, lo real es que pretenden que mediante la acción de grupo se ordene el reconocimiento y pago de unas supuestas acreencias laborales, lo que escapa a la órbita propia de esta acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No. AP. 25000-23-15-000-2005-02506-02
Demandantes: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Y
OTROS
Asunto: Fallo (Apelación) ACCION DE GRUPO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte actora
Demandantes: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Y
OTROS
Asunto: Fallo (Apelación) ACCION DE GRUPO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
1.1. Pretensiones.
Los señores CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO, DORIS ANALIDA
LOZANO ESCOBAR, MARÍA NATALIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, LUZ
MYRIAM GARCÍA MARTÍNEZ, OSWALDO PANTANO BELLO, ELDA ROCIO
RODRÍGUEZ CAJAMARCA, DORA DEL C. CONTRERAS OTÁLORA, MARIO
GONZÁLEZ OLAYA, PABLO CÉSAR PARRA SALAMANCA, SALVADOR
MONTERO CHAVEZ, ALCIRA MORALES PARRA, JAIRO HUMBERTO MÉNDEZ VILLANUEVA, JUAN DE DIOS GONZÁLEZ SUAREZ, JORGE E. CRESPO GUTIÉRREZ, GONZALO ARTURO MÉNDEZ, JORGE VEGA BARAHONA, YESIDRAÚL BARAHONA SANDOVAL, ANGELA CONSUELO GARAVITO
HERNÁNDEZ, ALIX ALEIDA FAJARDO BENÍTEZ, MANUEL ANTONIO GARCÍA MORENO, LUIS EDUARDO CASTRO CASTRO, y JAIME HERNANDO NÚÑEZ NÚÑEZ, ejercieron la acción de grupo contra la Beneficencia de Cundinamarca, con el objeto de que se les reconozca y pague la indemnización por los perjuicios individuales derivados de: i) La no cancelación oportuna del reajuste salarial correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. ii) La diferencia porcentual entre el reajuste salarial pagado en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. iii) La no cancelación de la bonificación especial de recreación, equivalente “… a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda a los servidores en el momento de causación de las vacaciones anuales correspondientes, creada mediante el Decreto Ley 451, de febrero 23 de 1984, que es aplicable a los servidores públicos de la entidad accionada en virtud al Decreto 1919, del 27 de agosto de 2002, y el departamento de Cundinamarca reconoció mediante los Decretos Nos.0377, de diciembre 30 de 2004, artículo 57, Gastos de Personal, y el Decreto 31, del 28 de febrero de 2005, incluyendo el rubro correspondiente en el presupuesto departamental…”. iv) La ampliación del horario diario laboral de 8 horas a 9 horas, a partir de agosto de 2004, en los días lunes, martes, miércoles y jueves. 1.2. Hechos.
presupuesto departamental…”. iv) La ampliación del horario diario laboral de 8 horas a 9 horas, a partir de agosto de 2004, en los días lunes, martes, miércoles y jueves. 1.2. Hechos. Los hechos relevantes, fundamento de la presente acción, se pueden sintetizar en que los demandantes son empleados de la Beneficencia de Cundinamarca, que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales, que se concretan en “… el no pago total y oportuno de sus salarios y emolumentos, ya referidos…”. 1.3. Contestación de la demanda. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso como razones de defensa, las siguientes: 1º. El Gerente General de la Beneficencia, con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 2202, del 30 de septiembre de 1998, efectuó los incrementos salariales de acuerdo con los parámetros establecidos en la normatividad vigentes y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2º. “… respecto de la bonificación por recreación, si bien es cierto que la Beneficencia de Cundinamarca con anterioridad al Decreto 2865 de 1997 canceló la bonificación por servicios a los servidores públicos, lo anterior en razón a pertenecer al Subsector Salud, ya que se aplicaba la Ley 10 de 1990, y en lo que respecta a clasificación y régimen prestacional estableció claramente que le sería
pertenecer al Subsector Salud, ya que se aplicaba la Ley 10 de 1990, y en lo que respecta a clasificación y régimen prestacional estableció claramente que le sería aplicable el del nivel nacional.”.3º. “Con ocasión del cambio de naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del departamento, contemplado en el Decreto 02865 de 1997, pues lógicamente no se aplicó el régimen anterior por cuanto los servidores públicos pasaron a ser trabajadores oficiales, y el régimen aplicable ya no era el del sector salud.”. 4º. “Frente a la aplicación del Decreto 451, del 23 de febrero de 1984, esta entidad se encuentra en espera del pronunciamiento definitivo de la Oficina Jurídica del departamento de Cundinamarca, lo anterior a que existen criterios diferentes de aplicación y reconocimiento del mencionado decreto…”. 5º. “… en cuanto a la jornada laboral, no obstante ser fijada por el legislador y no aparecer en el Decreto – Ley 1222 de 1986, es igualmente cierto que el gobernador de Cundinamarca tiene la facultad de expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas. Igualmente la Constitución Política prevé que en cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será el jefe de la administración seccional y representante del departamento.”. 6º. “… De acuerdo con la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida
gobernador que será el jefe de la administración seccional y representante del departamento.”. 6º. “… De acuerdo con la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, se unificó la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional y territorial. En esta sentencia la Corte consideró que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable a los empleados públicos del orden territorial, ya que este decreto adiciona el Decreto 2400 de 1968.”. 7º. “Para los empleados públicos la ley establece un límite máximo semanal de 44 horas para la jornada laboral, dentro del cual el jefe de organismo puede establecer el horario de trabajo correspondiente a 44 horas semanales…”. 8º. “No obstante lo anterior los jefes de las entidades están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores a las necesidades de la institución, para lo cual establecen los horarios dentro de los que se prestará el servicio, conservando los límites legales establecidos (44 horas semanales), situación existente actualmente en la entidad, razón por la que no hay lugar a que se esté afirmando que existe una recarga laboral para los servidores de la entidad que debe ser remunerada, ya que estamos en la jornada laboral dentro de los límites contemplados en nuestra legislación laboral sobre la materia…”.
II. EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
La Juez a quo negó las pretensiones de la demanda de grupo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
La Juez a quo negó las pretensiones de la demanda de grupo, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Ahora bien, frente al caso concreto arguye el actor que la entidad demandada vulneró derechos de carácter fundamental al no pagar el reajuste salarial de acuerdo al índice de precios al consumidor a los empleados y ex empleados respecto de los años 2003 a 2005, pues recuérdese que sobre los años 2000 y 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció frente a la caducidad de éstos, la falta de aumento en los salarios por cambio de la jornada laboral, toda vez que esta se incrementó de ocho a nueve horas diarias, y el no pago de labonificación especial por recreación, traducido lo anterior en perjuicios materiales y morales. El artículo 55 en consonancia con el 46 de la Ley 472 de 1998, exige como requisito de fondo que se haya producido un daño determinante del resarcimiento de un perjuicio, y por ende el grupo debe puntualizarlo inequívocamente, no entrar meramente a deducirlo. Advierte el Despacho que teniendo en cuenta el artículo 46 citado, la acción de grupo es procedente única y exclusivamente para conseguir el pago y reconocimiento de la indemnización de perjuicios. Entonces siendo ello así, en el caso bajo estudio la demanda persigue el reconocimiento y pago de derechos laborales de origen legal derivados del
de grupo es procedente única y exclusivamente para conseguir el pago y reconocimiento de la indemnización de perjuicios. Entonces siendo ello así, en el caso bajo estudio la demanda persigue el reconocimiento y pago de derechos laborales de origen legal derivados del incremento salarial de acuerdo al índice de precios al consumidor, así como por el aumento de la jornada laboral, y el reconocimiento de la bonificación especial de recreación. Al respecto ha dicho el Honorable Consejo de Estado lo siguiente: “Si bien es cierto que no existe restricción con los derechos que protege la acción de grupo, pues ésta fue concebida para todo tipo de derecho subjetivos, sean éstos constitucionales o legales, también lo es que, en todo caso, cualquiera que sea el derecho cuya protección se pretende, la pretensión debe encaminarse a obtener una indemnización de perjuicios. Como quedó dicho, la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ahí que, para evaluar si la acción es procedente en un caso concreto, sea necesario analizar si las pretensiones buscan ese objetivo. Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado que las pretensiones que versan sobre los mismos no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino más bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden originar. En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador, por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza
derechos pueden originar. En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador, por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y no puede buscarse por medio de la acción de grupo. La Sala observa que la acción de grupo es improcedente en este caso, en tanto que la pretensión de pago de la prestación de horas extras industriales, reconocida por los Decretos Departamentales Nos. 0796 de 1972 y 1379 de 1977, a favor de los profesores de técnicas de los colegios industriales, reviste sin duda alguna carácter laboral, por lo cual no puede hablarse en éste caso de una indemnización de perjuicios sino el pago de una prestación laboral, pretensión que hace improcedente la acción de grupo. Nota Relataría: Ver Exp. AG-006.”. Es decir, sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado que las pretensiones que versan sobre los mismos no buscan una indemnización por los ocasionales perjuicios sufridos, sino, más bien, el pago de las acreencias que tales derechos puede originar; por consiguiente, en el caso bajo estudio el reconocimiento y pago de los mismos no tiene fin indemnizatorio, sino retributiva, que no puede buscarse por medio de la acción de grupo.En estas condiciones y para efectos de la acción instaurada, no son aceptables los reproches aducidos en la demanda, pues como se anotó en acápites anteriores, parte del petitum del actor versa sobre acreencias laborales que no podrán ser reconocidas a través de acciones de grupo
aceptables los reproches aducidos en la demanda, pues como se anotó en acápites anteriores, parte del petitum del actor versa sobre acreencias laborales que no podrán ser reconocidas a través de acciones de grupo sino ante un proceso ordinario. En estas condiciones y para efectos de la acción instaurada, es apenas deducible la carencia del presupuesto de procedencia en cuanto a la existencia de un hecho o abstención como causa eficiente que produjo el daño y los agravios finalmente ocasionados por aquella que puedan ser reclamados en acción de grupo. De lo que se concluye que dado el fin eminentemente resarcitorio de la acción de grupo, no prosperarán por los motivos aquí analizados las pretensiones relacionadas con el incrementos salariales de los años 2003 a 2005, la no cancelación de la bonificación especial de recreación y el incremento por el aumento de la jornada laboral de ocho a nueve horas diarias. (…) “Así mismo, cuando se refiere a las pretensiones solicita se condene a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización reparadora, compensatoria, moratoria y los perjuicios morales. En ese orden de ideas, es preciso decir que como se establece de la demanda presentada, son varias las conductas que causan los perjuicios, más la parte actora no estimó la cuantificación de los mismos respecto de cada uno de ellos. Y si bien como pruebas que obran en el procese se encuentran las certificaciones expedidas por la Beneficencia de Cundinamarca, en donde
cada uno de ellos. Y si bien como pruebas que obran en el procese se encuentran las certificaciones expedidas por la Beneficencia de Cundinamarca, en donde se establece el cargo y los factores salariales de los accionantes, dichas certificaciones no permiten al despacho señalar que se ha probado el monto de los perjuicios, más cuando los mismos involucran además de la tasación sobre el salario, las prestaciones sociales. Además, las certificaciones a que se hizo mención dan cuenta de situaciones administrativas particulares, tales como licencias no remuneradas e interrupciones del servicio que hacen reiterar que es necesario alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante. Si bien la causa generadora del daño ocasionado a los miembros del grupo debe ser idéntica, contrario sensu, los perjuicios derivados del mismo no tienen que ser iguales para cada uno de los actores, máxime que tanto empleados como ex empleados tienen y tuvieron cargos distintos, situaciones administrativas diferentes, lo que llevaría a liquidar a cada uno con bases numéricas diferentes, de ahí que los actores debieron indicar el monto pretendido respecto de cada una de las diversas causas que se reclaman. (…)Énfasis quiere hacer el despacho sobre la pretensión relacionada con la oportunidad en el pago del reajuste salarial, pues si bien acá estaríamos ante una situación en la que si se predicaría la indemnización de perjuicios, se reitera que estos no fueron señalados en la demanda y tampoco fueron probados en el proceso, por cuanto esta pretensión se encamina a que se
ante una situación en la que si se predicaría la indemnización de perjuicios, se reitera que estos no fueron señalados en la demanda y tampoco fueron probados en el proceso, por cuanto esta pretensión se encamina a que se haga “Entrega de una suma equivalente al daño causado, comprensiva del año emergente y del lucro cesante, tal y conforme la define la Corte Constitucional en la SU-879 de julio 13 de 2000, T-69 de 2001, T-768 de 2001, entre otras, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, entre otras, cesantías: Decreto 797 de 1949 en concordancia con el artículo 65 del C. S. T; y el artículo 99 de la ley 50 de 1990. “Monto de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales legales adeudados, y lo correspondiente al incremento salarial para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y sus efectos en todas las prestaciones sociales” (pie de página 2 y 3 en los folios 30 y 31). De lo que se infiere que se hace mención a elementos para determinar el perjuicio como las cesantías y demás prestaciones solicitadas, factores sobre los cuales no se demostró la ocurrencia del daño, ni la generación ni el monto de los perjuicios. Ahora bien, en cuanto al pago de perjuicios morales por la tardanza en el pago de los respectivos reajustes salariales, como quiera que se trata de una acción indemnizatoria, es preciso verificar si realmente se causó el daño moral que arguye el actor, al respecto en el expediente no reposa
pago de los respectivos reajustes salariales, como quiera que se trata de una acción indemnizatoria, es preciso verificar si realmente se causó el daño moral que arguye el actor, al respecto en el expediente no reposa elemento persuasivo alguno que acredite el detrimento moral o daño aflictivo padecido por los demandante, es decir no se demostró qué condiciones económicas, sociales y culturales se verían menguadas, de manera que tampoco habrá lugar a acceder a estos. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con las consideraciones hechas en párrafos precedentes se denegarán las pretensiones de la acción en cuestión…”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2007 por la Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, pues considera que el a-quo le dio un tratamiento diferente a las pretensiones de la demanda, “… donde no se solicitó reconocimiento y pago de derecho laboral alguno, sino, por el contrario, la condena a la indemnización reparadora, compensatoria, moratoria, y los perjuicios morales causados por la “omisión administrativa” consistente en la no cancelación oportuna de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, que es totalmente diferente a pedir su reconocimiento y pago. En síntesis, el a-quo le dio una lectura errada a la pretensión entendiéndola como si no se estuviera pidiendo la
diferente a pedir su reconocimiento y pago. En síntesis, el a-quo le dio una lectura errada a la pretensión entendiéndola como si no se estuviera pidiendo la indemnización de los perjuicios sino el reconocimiento y pago de derechos laborales, pretensión que no aparece por ningún lado de la demanda. Una cosa es pedir el reconocimiento de derechos laborales, y otra muy diferente solicitar elreconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios por el no pago oportuno e íntegro de los mismos, diferencia sustancial que no observó el a-quo”. “Por consiguiente, siendo claro y manifiesto que hubo una omisión administrativa, que en nuestro sistema jurídico, valga repetirlo, es fuente de responsabilidad, no se entiende cómo la sentencia manifestó que “es apenas deducible la carencia del presupuesto de procedencia en cuanto a la existencia de un hecho o abstención como causa eficiente que produjo el daño y los agravios finalmente ocasionados por aquélla, que puedan ser reclamados en acción de grupo”, si la citada omisión es en sí misma una abstención, un incumplimiento, una mora, y por supuesto, el hecho generador del deber del empleador de indemnizar a sus servidores.”. “Estando claro lo anterior, la mora en el pago de los emolumentos anotados por parte del empleador, indudablemente produce una serie de perjuicios a los
empleados, perjuicios que sin la menor duda debe indemnizar el empleador.”. (…) “5. En relación con 2(iii) y 2(iv), los cuales replico en forma conjunta por cuanto en su fondo tratan del mismo tema, debo manifestar que resulta totalmente contraevidente a la realidad fáctica, procesal y probatoria, afirmar que en este asunto no se demostraron los perjuicios irrogados a los integrantes presentes y ausentes del grupo actor por el no pago total, íntegro y oportuno de sus emolumentos salariales, pues como sabemos la no concreción o determinación precisa del monto indemnizable, no es obstáculo que impida la condena, y menos una carga procesal que la ley hubiese radicado en cabeza del actor, pues ella, la concreción precisa de los perjuicios; está dentro de la propia órbita de los jueces, quienes son los llamados en la sentencia, con fundamento en las pruebas recaudadas, a señalar el monto de la condena o, en su caso, si ello no le es posible, a decretar las pruebas de oficio que así se lo permitan…”. Finalmente, solicita la parte actora en el recurso de apelación que como la Beneficencia de Cundinamarca ha causado enormes perjuicios a los integrantes presentes y ausentes del grupo actor, éstos “… deben ser resarcidos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la indexación y los intereses moratorios correspondientes, conceptos jurídicos que no deben entenderse como
reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la indexación y los intereses moratorios correspondientes, conceptos jurídicos que no deben entenderse como sinónimos, dada su particular entidad jurídica…”.
III. CONSIDERACIONES Las acciones de grupo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, son aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto a una misma causa que les originó perjuicios individuales.
Estas acciones tienen por objeto, tal como lo señala el artículo 65 ibídem, tanto el reconocimiento como el pago de una indemnización colectiva, que debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, con el fin de resarcir losdaños causados con la conducta de acción o de omisión de la autoridad administrativa y/o del particular con funciones administrativas. Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 2 de junio de 2005, radicación No. 15001-23-31-000-1999-02382-01(AG), con ponencia de la doctora MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, expuso: “… Y por lo mismo señala que para cumplir con dicho objetivo, en caso de que el juez acceda a las pretensiones de la demanda indicará las medidas resolutivas que debe tomar, de las cuales se resaltan las atinentes a disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no fueron parte del proceso para que puedan reclamar la indemnización individual correspondiente. Es por ello,
disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no fueron parte del proceso para que puedan reclamar la indemnización individual correspondiente. Es por ello, que en términos del mismo artículo se dice: -Que para que el Juzgador pueda establecer y distribuir la indemnización es necesaria la prueba de las circunstancias propias de cada caso que dan lugar a la división del grupo en subgrupos, por razones de equidad; y -Que para que el Defensor del Pueblo pague las indemnizaciones, se haya definido en el proceso las indemnizaciones individuales del grupo que hizo parte dentro del proceso, a más de las correspondientes a las solicitudes que se presenten oportunamente y con posterioridad al fallo por los interesados que no intervinieron en el proceso, pero que demuestren los requisitos indicados por el juez en la sentencia. Por tanto, es necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta “las circunstancias propias de cada caso”, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida
de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad. Igualmente la ley 472 de 1998 establece, en los numerales 3 y 4 del artículo 52, que es deber de la parte actora indicar en la demanda: tanto la estimación de los “perjuicios individuales”, como la identificación del grupo o al menos los criterios para identificarlo…”. (Negrillas fuera de texto). Haciéndose una interpretación integral de la demanda, y de los escritos de corrección a la misma, se tiene que lo pretendido por la parte actora es el pago de una indemnización individual por los perjuicios que le ocasionó: i) El no pago oportuno del reajuste salarial correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; ii) El no pago de la diferencia resultante del reajuste salarial pagado por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior; iii) El no pago de la bonificación especial de recreación, equivalente “… a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda a los servidores en el momento de causación de las vacaciones anuales correspondientes, creada mediante el Decreto Ley 451, de febrero 23 de 1984, que es aplicable a los servidores públicos de la entidad accionada en virtud
corresponda a los servidores en el momento de causación de las vacaciones anuales correspondientes, creada mediante el Decreto Ley 451, de febrero 23 de 1984, que es aplicable a los servidores públicos de la entidad accionada en virtud al Decreto 1919, del 27 de agosto de 2002 y el departamento de Cundinamarca reconoció mediante los Decretos Nos.0377, de diciembre 30 de 2004, artículo 57,Gastos de Personal, y el Decreto 31, del 28 de febrero de 2005, incluyendo en rubro correspondiente en el presupuesto departamental…”; y iv) el no pago de la remuneración correspondiente a la ampliación del horario diario laboral, a partir del mes de agosto del año 2004, de 8 horas a 9 horas, a partir de agosto de 2004, en los días lunes, martes, miércoles y jueves. Del ejercicio de interpretación de la demanda se deriva que la parte actora busca la reparación de un daño patrimonial producido en razón de: 1º) Habérsele pagado tardíamente y de modo inadecuado, puesto que no se aplicó correctamente el IPC, el reajuste salarial correspondiente a los años 2003 a 2005; 2º) El no pago de una bonificación especial de recreación; y 3º) El no pago de la remuneración correspondiente a la ampliación de la jornada diaria laboral de 8 a 9 horas, cuatro días a la semana a partir del mes de agosto de 2004. Ese daño para que pueda ser indemnizado vía acción de grupo tiene que ser individualmente demostrado, es decir que sea daño particular, puesto que de prosperar las pretensiones de la demanda se ordenará un resarcimiento individual.
Ese daño para que pueda ser indemnizado vía acción de grupo tiene que ser individualmente demostrado, es decir que sea daño particular, puesto que de prosperar las pretensiones de la demanda se ordenará un resarcimiento individual. Tiene que ser ese perjuicio cierto, es decir determinado o determinable. Y debe corresponder a una situación jurídicamente protegida. Si tales condiciones no se dan, no es posible determinar la responsabilidad de resarcirlo. En relación con el no pago oportuno y adecuado del reajuste salarial el perjuicio no se individualizó, como era indispensable hacerlo según reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, máxime que se trataba de un grande y diverso grupo de trabajadores, con distintos cargos, remuneración y tiempo de servicio. A este respecto la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que si bien es cierto del grupo se debe predicar unas condiciones uniformes, ello no implica que los perjuicios ocasionados también lo sean, toda vez que de conformidad con los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, de manera expresa se señala que la indemnización que se reclama a través de la acción de grupo se deriva de unos perjuicios individualmente ocasionados. Mediante la sentencia del 26 de enero de 2006, con ponencia del doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, radicación No. 47001-23-31-000-200200614-01(AG), el Consejo de Estado adujo lo siguiente: “… En efecto, la simple lectura de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998 muestra que, contrario a las condiciones uniformes del grupo, los perjuicios que reclaman los demandantes serán individuales. Eso significa
“… En efecto, la simple lectura de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998 muestra que, contrario a las condiciones uniformes del grupo, los perjuicios que reclaman los demandantes serán individuales. Eso significa que los daños reclamados no siempre deben ser idénticos para todos los afectados, pues realmente se trata de violación individual de intereses subjetivos. A la misma conclusión llegó la Corte Constitucional cuando afirmó que el juez de la acción de grupo debe analizar “colectivamente las condiciones de responsabilidad que justifican el deber de reparación que podría recaer en la parte demandada, pero proceda a individualizar y distinguir los dañ
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