TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00321-02-(06-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00321-02-(06-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVALegitimación de hecho y material. Concepto La Jurisprudencia ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva depende de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas señalados en la demanda o entre el demandado y su participación en tales hechos y conductas. Además ha indicado que dicha legitimación se considera desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa por pasiva es la relación procesal que surge entre el demandante y el demandado en la imputación de una conducta con la notificación de la misma al demandado; y la legitimación material en la causa por pasiva es la participación real del particular, la persona natural o jurídica o la autoridad pública en el hecho que origina la demanda, sin importar que haya sido o no demandado.
MANTENIMIENTO DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO DE AGUAS
LLUVIAS Y SERVICIOS EN BOGOTA – Competencia de la E.A.A.B. A la empresa aludida, como integrante de las entidades que forman parte del Sistema Ambiental del Distrito Capital, SIAC, también le compete “adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos.”. Entonces como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es a quien le corresponde adelantar el mantenimiento de la infraestructura y las acciones requeridas para mitigar y compensar los impactos ambientales en
Bogotá es a quien le corresponde adelantar el mantenimiento de la infraestructura y las acciones requeridas para mitigar y compensar los impactos ambientales en la construcción y operación de sus proyectos, como el del alcantarillado en mención, no le asiste legitimación material en la causa por pasiva a una entidad distinta. En consecuencia Bogotá D.C. carece de legitimación en la causa por pasiva pues resulta claro para la Sala que en el presente caso la entidad responsable del mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas lluvias y servidas en Bogotá es la EAAB. FALLAS PRESENTADAS EN LA RED DE ALCANTARILLADO DEL BARRIO SAN IGNACIO - Hecho superado. Obras tendientes a mitigar la problemática generada en la red de alcantarillado iniciadas con anterioridad a la notificación de la acción popular. Improcedencia del incentivo Las obras tendientes a mitigar la problemática generada en la red de alcantarillado del barrio, contrario a lo sostenido por el apelante, no se iniciaron con ocasión de la notificación de la acción popular, es decir, ésta no generó la actividad administrativa tendiente a mitigar los malos olores que aquejaban al barrio San Ignacio de la Localidad de Engativá. Situación diferente es que en el trámite se haya consolidado la obra que puso fin a la situación descrita pero ésta venía fraguándose desde mucho antes. El espíritu que animó al legislador con la expedición de la ley 472 de 1998 y al constituyente con el artículo 88 de la Carta
fraguándose desde mucho antes. El espíritu que animó al legislador con la expedición de la ley 472 de 1998 y al constituyente con el artículo 88 de la Carta fue el de brindarle a las personas un medio para que la inacción de las entidades públicas no fuera motivo de lesión de los derechos colectivos. Pero si éstas han actuado en forma seria enfrentado las causas de la lesión de tales derechos resulta contrario al mandato legal aludido que se declare su quebrantamiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Radicación Exp. N° 25000-23-15-000-2006-00321-02
Demandantes: JUSTO PASTOR FONSECA NAVARRETE Y
OTROS
Demandados: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, EAAB, Y
OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La demanda Con base en memorial presentado el 17 de febrero de 2006 los señores JUSTO PASTOR FONSECA NAVARRETE y OTROS, actuando en nombre propio,
La demanda Con base en memorial presentado el 17 de febrero de 2006 los señores JUSTO PASTOR FONSECA NAVARRETE y OTROS, actuando en nombre propio, interpusieron acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, EAAB, con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (Fls. 1 a 5). Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Ordenarle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, que cese la amenaza y corrija las fallas que se presentan en la red de alcantarillado construida en el sector del barrio San Ignacio, Localidad de Engativá, consistentes en la filtración de aguas lluvias y servidas que genera malos olores. Conminar a la mencionada empresa de servicios públicos, mientras se concreta una solución definitiva, para que adelante labores semanales de limpieza mediante el método de sonda de todo el sistema de alcantarillado del sector. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: En el barrio San Ignacio, creado hace 36 años, habitan aproximadamente 5 mil personas dentro de las cuales se encuentran trabajadores, obreros y un alto número de niños. Desde su construcción el barrio no posee una red adecuada de alcantarillado pues la
En el barrio San Ignacio, creado hace 36 años, habitan aproximadamente 5 mil personas dentro de las cuales se encuentran trabajadores, obreros y un alto número de niños. Desde su construcción el barrio no posee una red adecuada de alcantarillado pues la misma recibe aguas lluvias y servidas debido a lo cual las aguas servidas se devuelven por los sifones de las viviendas lo que afecta la salud de las personas, en especial, la de los ancianos y niños. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debido a las peticiones reiteradas de la comunidad, inició la construcción de las redes de alcantarillado de aguas lluvias en el año 2001; sin embargo, pese a que la construcción tiene tan sólo tres años, los malos olores se han incrementado y concentrado sobre la vía pública, en especial en los sumideros donde están las rejillas.Como consecuencia de lo anterior han aparecido plagas e insectos y los habitantes del barrio para soportar tal molestia, que degrada su calidad de vida, han optado por tapar las rejillas con material plástico y tapetes. Empero para la época de verano los malos olores son insoportables. Se han presentado varios escritos en ejercicio del derecho de petición y se han dirigido varias comunicaciones a la EAAB para que revise la obra o llame en garantía a los contratistas que la ejecutaron, pero no ha sido posible que dicha empresa intervenga y corrija las deficiencias presentadas. Entonces la empresa mencionada vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de una ambiente sano por cuanto
a los contratistas que la ejecutaron, pero no ha sido posible que dicha empresa intervenga y corrija las deficiencias presentadas. Entonces la empresa mencionada vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de una ambiente sano por cuanto la forma como se construyó el alcantarillado permite la filtración de las aguas servidas a las aguas lluvias generando malos olores, lo que en un futuro puede generar epidemias. También se quebranta el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente pues no se ha logrado que las aguas servidas circulen por lugares que no afecten el ambiente ni la salud de las personas. Contestaciones a la demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, se opuso a las pretensiones de la acción popular con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 19 a 25). Debe acogerse la excepción de “ improcedencia de la acción popular en contra de la E.A.A.B., por inexistencia de acción u omisión que haya violado o amenace con violar intereses colectivos ” pues la entidad no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos invocados por el actor y ha cumplido con la obligación de mantenimiento de las redes del barrio San Ignacio de Bogotá. También propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” porque la EAAB no es la causante de los perjuicios alegados por el actor popular y la “genérica o innominada ” para que se declare cualquier excepción que se encuentre probada. Por su parte, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. pidió, así
“genérica o innominada ” para que se declare cualquier excepción que se encuentre probada. Por su parte, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. pidió, así mismo, desestimar la petición de amparo de los derechos colectivos, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 58 a 62). Fundamentó la excepción de “agotamiento de jurisdicción” en la circunstancia de que la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio ha venido liderado peticiones y reclamaciones para la protección de sus derechos colectivos y ahora otros vienen a aprovechar el proceso que ha venido adelantando la comunidad. Igualmente estima que deben prosperar las excepciones de “ inexistencia de la obligación” porque no puede atribuírsele a la administración la producción de los malos olores por acción u omisión; y de “ temeridad o mala fe ” pues el motivo que impulsó a incoar la acción no es otro que la búsqueda del incentivo. La Personería de BOGOTÁ, D.C., solicitó designar un grupo de expertos para que determine si las redes de alcantarillado no se adecuaron a las necesidades de los habitantes del barrio San Ignacio o si las medidas tomadas por sus habitantes fueron las causantes del problema de los malos olores (sic) (Fls. 94 a 96). Derechos e intereses colectivos invocadosEn la demanda se invocaron como derechos vulnerados o amenazados los siguientes:
1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, artículo 4, literal a), ley 472 de 1998.
siguientes:
1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, artículo 4, literal a), ley 472 de 1998.
2. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, artículo 4, literal j), ley 472 de 1998.
Pacto de cumplimiento Mediante auto de 28 de abril de 2006 la Magistrada conductora del proceso, quien para esa fecha tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto en primera instancia, citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se celebró el 15 de junio de 2006 y se declaró fallida por cuanto no se formuló el proyecto de pacto de cumplimiento previsto en el literal b), artículo 27, de la ley 472 de 1998 (Fls. 103 y 112 a 115). La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 2 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 332 a 345). Conforme al acervo probatorio allegado al expediente el hecho que dio origen a la acción popular se encuentra superado. Además de los medios de prueba visibles a folios 174, 175, 180, 181, 185, 188, 193, 196, 208, 221 y 242 se advierte que la empresa demandada ha brindado oportunamente el servicio de mantenimiento de las redes de alcantarillado y ha atendido de fondo y prontamente las solicitudes de la comunidad elevadas a través de la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio
empresa demandada ha brindado oportunamente el servicio de mantenimiento de las redes de alcantarillado y ha atendido de fondo y prontamente las solicitudes de la comunidad elevadas a través de la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio de la Localidad de Engativá. En cuanto al incentivo consideró que no era procedente decretarlo porque no se cumplieron los requisitos señalados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 27 de junio de 2003, a saber: a) la existencia de amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos; b) que la afectación de dichos derechos haya cesado como consecuencia de la acción popular; y c) que la vulneración o amenaza sea imputable a la demandada. Dispuso, también, que no era procedente la condena en costas por cuando no se encontraron causadas. El recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior en el que pidió revocar los numerales primero y quinto y, en consecuencia, reconocer la legitimación por pasiva del Distrito Capital y el incentivo al actor popular con fundamento en las siguientes razones (Fls. 347 a 350).
Debido a la negativa de la EAAB para contrarrestar los malos olores presentados durante más de seis años en el barrio San Ignacio de Bogotá el señor Justo Pastor Fonseca Navarrete y otros vecinos instauraron la presente acción popular y, con ocasión de ella, el 1 de marzo de 2007, según acta que reposa en el plenario, lamencionada empresa comenzó a ejecutar las obras para mitigar los malos olores. Es decir, la acción popular fue el único medio para que la administración cumpliera sus
ocasión de ella, el 1 de marzo de 2007, según acta que reposa en el plenario, lamencionada empresa comenzó a ejecutar las obras para mitigar los malos olores. Es decir, la acción popular fue el único medio para que la administración cumpliera sus funciones y no los derechos de petición presentados años atrás, como lo hace ver el fallador. La jueza a quo reconoció el quehacer del actor pero luego le restó valor a la actuación con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, desconociendo que la misma no es aplicable porque en el caso concreto sí se presentó vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular. Existe copiosa jurisprudencia según la cual el incentivo sólo debe negarse cuando la vulneración del derecho se lleva a cabo por parte del actor, situación que no ocurre en el presente asunto; el incentivo no está sujeto al capricho del fallador pues es la ley la que ordena otorgarlo cuando se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante proveídos de 18 de enero de 2008 y 14 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, respectivamente (Fls. 4 y 10, c.2.).
El 25 de febrero de 2008 la EAAB, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia (Fls. 11 a 13, c.2.).
alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia (Fls. 11 a 13, c.2.). El 4 de marzo de 2008 el actor popular presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que deben concederse las pretensiones del actor porque se demostró la responsabilidad de la EAAB y su falta de celeridad en la protección de los derechos e intereses colectivos (Fls. 7 a 9, c.2.). A través de providencia de 1 de abril de 2008 el Despacho se abstuvo de reconocerle personería al abogado Néstor Raúl Nieto Gómez como apoderado particular del actor popular (Fls. 21 a 22). Mediante proveído de 28 de abril de 2008 el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior en el sentido de no reponerla, no obstante le reconoció personería al abogado aludido porque, finalmente, sí demostró su habilitación legal para actuar como apoderado judicial en este caso (Fls. 31 a 36). El 8 de mayo de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para dictar sentencia (Fl. 37, c.2). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo en los términos planteados por el apelante, o sea, que el juez de primera instancia no debió declarar
Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo en los términos planteados por el apelante, o sea, que el juez de primera instancia no debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a Bogotá, D.C., ni negarle el incentivo al actor popular.Los medios de prueba que obran en el proceso Petición de 14 de septiembre de 2001 mediante la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio solicitó la intervención de la EAAB para examinar la obra de alcantarillado realizada debido a que presentaba malos olores (Fl. 291). Respuesta a la petición anterior de 3 de octubre de 2001 en la que la Coordinadora Técnica de la EAAB indica que los malos olores pueden generarse por la colmatación de pozos y tuberías de aguas servidas y anuncia el envío de unos funcionarios para efectuar la limpieza de tales pozos (Fls. 292). Petición de 30 de mayo de 2003 por la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio le solicitó a la EAAB el cambio de la tubería de la red de alcantarillado de aguas servidas debido a su deterioro; y copia de la constancia de entrada de correspondencia de 3 de junio de 2003 de dicha petición, en la que se le asigna el número de radicación E-2003-041911 (Fl. 177 y 176). Petición de 1 de julio de 2003 por la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio le solicitó al Jefe de la División de Mantenimiento de la EAAB el
Petición de 1 de julio de 2003 por la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio le solicitó al Jefe de la División de Mantenimiento de la EAAB el cambio de la tubería de la red de alcantarillado de aguas servidas debido a su deterioro; y copia de la constancia de entrada de correspondencia de 2 de julio de 2003 de dicha petición en la que se le asigna el número de radicación E-2003049925 (Fl. 177). Respuesta de 23 de julio de 2003 de la EAAB a las peticiones anteriores en la que se informa sobre las actuaciones realizadas para determinar la causa de los olores presentes en el barrio San Ignacio (Fls. 180 a 181). Oficio de 11 de marzo de 2003 que en ejercicio del derecho de petición dirigió la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio a la Contraloría de Bogotá quejándose por la mala ejecución de las obras de la red de alcantarillado en el barrio San Ignacio; y copia de la constancia de entrada de correspondencia de 11 de marzo de 2003 de dicha petición en la que se le asignó el número de radicación E-2003-019518 (Fls. 18 a 184 y 182). Respuesta al oficio anterior por parte de la EAAB en el que se indican las causas que pueden generar los malos olores y las acciones que ejecutará para resolver la problemática (Fls. 185). Petición de 23 de marzo de 2004 mediante la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio solicitó al Gerente Operativo Zona 2 de la EAAB la limpieza de
problemática (Fls. 185). Petición de 23 de marzo de 2004 mediante la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio solicitó al Gerente Operativo Zona 2 de la EAAB la limpieza de los pozos de la red de aguas servidas por la presencia de malos olores (Fl. 187). Respuesta de 5 de abril de 2004 a la petición anterior, proferida por la División de Alcantarillado de la Gerencia Zona 2, en la que se informó que el 3 de abril de 2004 personal de la empresa atendió la solicitud de mantenimiento de redes de alcantarillado (Fl. 188). Petición de 13 de abril de 2004 por la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio solicitó al Gerente Operativo Zona 2 de la EAAB la limpieza de los pozos de la red de aguas servidas debido a la presencia de malos olores (Fls. 190 y 193 ). Respuesta de 30 de abril de 2004 a la petición anterior de la División de Alcantarillado de la Gerencia Zona 2 de la EAAB en la que se informó que el 29 deabril de 2004 personal de la empresa había atendido la solicitud de mantenimiento de redes de alcantarillado (Fl. 188). Petición de 6 de mayo de 2004 mediante la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio solicitó al Gerente de Zona 2 de la EAAB la limpieza de los pozos de la red de aguas servidas y respuesta a la misma de 17 de mayo de 2004 en la que se informa que el 14 de mayo de 2004 se atendió la solicitud de mantenimiento del sistema de alcantarillado (Fls. 195 y 196).
pozos de la red de aguas servidas y respuesta a la misma de 17 de mayo de 2004 en la que se informa que el 14 de mayo de 2004 se atendió la solicitud de mantenimiento del sistema de alcantarillado (Fls. 195 y 196). Petición radicada en la EAAB el 6 de febrero de 2006 mediante la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio solicitó darle cumplimiento al Plan Estratégico en lo atinente a la emergencia sanitaria y ecológica presentada en el barrio; y respuesta al mismo de 23 de febrero de 2006 en la que se informó que en los meses de febrero y marzo de 2006 se realizarían las investigaciones y se tomarían las medidas pertinentes para mitigar la afectación generada por los malos olores (Fls. 199 a 206 y 208 a 209). Copia de los boletines de atención a daños de alcantarillado en la Trv. 76 B y Trv. 77 con calles 50 a 52 del barrio San Ignacio de 16, 17 y 18 de septiembre de 2006 (Fls. 217 a 219). Reporte de las solicitudes realizadas a la empresa por daños en la Trv. 76 B y Trv. 77 con calles 50 a 52 de 26 de abril de 2005, 23 de mayo de 2005, 28 de enero de 2006, 6 de febrero de 2006, 12 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2006 y 19 de
septiembre de 2006 (Fls. 210 a 216). Petición de 16 de enero de 2006 mediante la cual la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio solicitó una revisión técnica debido a los intensos olores emitidos por los sumideros y las rejas que absorben aguas lluvias (Fl. 144). Testimonio rendido el 18 de diciembre de 2006 por el señor José Leonardo Rodríguez Rojas, vecino del barrio San Ignacio, en la que dice que el problema se solucionó (Fls. 221 a 221 B). Testimonio rendido el 30 de enero de 2007 por el señor Jaime José Valle Vásquez Ingeniero Civil Jefe de División encargado del servicio de Alcantarillado de la Zona 2 de la EAAB (Fls. 242 a 245). Oficio de 19 de abril de 2007 de la Secretaría Distrital de Ambiente en el que se señala que en la visita realizada por funcionarios de dicha Secretaria, de la EAAB y el actor popular se concluyó que no se perciben olores ofensivos provenientes de la red de alcantarillado (Fl. 315). Oficio de 23 de abril de 2007 de la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio en el cual se hace una relación de las comunicaciones enviadas a la EAAB, las respuestas dadas por dicha empresa y se adjunta copia de algunas de las peticiones (Fls. 281 a 293). Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la Sala La falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá, D.C.La Jurisprudencia ha señalado 1 que la legitimación en la causa por pasiva
Sala La falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá, D.C.La Jurisprudencia ha señalado 1 que la legitimación en la causa por pasiva depende de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas señalados en la demanda o entre el demandado y su participación en tales hechos y conductas. Además ha indicado que dicha legitimación se considera desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa por pasiva es la relación procesal que surge entre el demandante y el demandado en la imputación de una conducta con la notificación de la misma al demandado; y la legitimación material en la causa por pasiva es la participación real del particular, la persona natural o jurídica o la autoridad pública en el hecho que origina la demanda, sin importar que haya sido o no demandado. En el libelo inicial el actor popular señaló que la EAAB amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna debido a que no ha intervenido para corregir los defectos en las redes de aguas lluvias construidas en el año 2001 las cuales generan malos olores en el barrio San Ignacio. De conformidad con el Acuerdo 01 de 2002 corresponde a la EAAB, entre otras funciones, las siguientes: “bRecibir, conducir, tratar y disponer las aguas servidas, en los términos y condiciones fijadas por las normas para estos servicios.
funciones, las siguientes: “bRecibir, conducir, tratar y disponer las aguas servidas, en los términos y condiciones fijadas por las normas para estos servicios. cRecoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. dRealizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo.” A la empresa aludida, como integrante de las entidades que forman parte del Sistema Ambiental del Distrito Capital, SIAC 2, también le compete “adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos.”3. Entonces como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es a quien le corresponde adelantar el mantenimiento de la infraestructura y las acciones requeridas para mitigar y compensar los impactos ambientales en la construcción y operación de sus proyectos, como el del alcantarillado en mención, no le asiste legitimación material en la causa por pasiva a una entidad distinta. En consecuencia Bogotá D.C. carece de legitimación en la causa por pasiva pues resulta claro para la Sala que en el presente caso la entidad 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 11 de octubre de 2006, Consejera Ponente
pasiva pues resulta claro para la Sala que en el presente caso la entidad 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 11 de octubre de 2006, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 El Sistema Ambiental del Distrito Capital SIAC, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que regulan la gestión ambiental del Distrito Capital, artículo 4 del Acuerdo 19 de 1996, por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente3 Ver al respecto, artículo 8 del Acuerdo 19 de 1996.responsable del mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas lluvias y servidas en Bogotá es la EAAB. Por lo expuesto, el cargo no prospera. El incentivo La ley 472 de 1998, artículo 39, previó el reconocimiento para los actores populares de un incentivo que debe fijarse por el juez en un rango entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales; cuando se trata de acciones populares generadas por violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa el valor del incentivo corresponde al 15% del valor recuperado, artículo 40. La Corte Constitucional ha dicho que el incentivo no puede quedar sujeto a la mera discrecionalidad del juez: “(…) toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener
discrecionalidad del juez: “(…) toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso. A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez.”4 En el presente asunto, como la situación que dio origen a la interposición de la acción se encuentra actualmente superada debido a que durante el curso del proceso se colocaron unas válvulas artesanales por la EAAB los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2006, que impiden la devolución de olores a través de las estructuras del sistema de alcantarillado, la Sala deberá determinar la procedencia del incentivo al actor popular de acuerdo con los medios de prueba que obran en el plenario.
En el expediente se encuentra demostrado que la E.A.A.B. realizó las siguientes actuaciones antes de la notificación del auto admisorio de la demanda de acción popular: A mediados de 2001, con ocasión de una petición de la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio, envió al lugar un equipo “Vactor” para que realizara la limpieza de los pozos y dio inicio, con el empleo de unos equipos especiales, al proceso encaminado a identificar la causa de los malos olores (Fl. 291 y 292). En julio de 2003, en atención a las peticiones de 30 de mayo de 2003 y 1 de julio de 2003 presentadas por la misma Junta, la EAAB realizó una inspección interna
En julio de 2003, en atención a las peticiones de 30 de mayo de 2003 y 1 de julio de 2003 presentadas por la misma Junta, la EAAB realizó una inspección interna de la red de alcantarillado de aguas lluvias del sector en presencia de los miembros de la Junta lo que le permitió a la empresa confirmar que el sistema no tenía conexiones erradas; investigó el colector de la Avenida El Dorado al oriente y occidente de la descarga del barrio; revisó los pozos y la red de aguas servidas; programó sondeo y limpieza en el p
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